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Plazos y sanciones en procedimientos tributarios - Prof. anónimo, Ejercicios de Derecho Administrativo

El documento detalla diferentes casos relacionados con plazos y sanciones en procedimientos tributarios, incluyendo interrupciones, dilaciones, recargos de extemporaneidad y apremio, y su impacto en el cómputo de los plazos. También aborda la cuantificación de sanciones en procedimientos de gestión.

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 31/05/2013

mariabermudo
mariabermudo 🇪🇸

3.1

(21)

10 documentos

1 / 9

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1. El 30/06/2007 finalizó el plazo reglamentario de autoliquidación para los señores AA,
BB y CC.
El 10/05/2011 los Sres. AA, BB y CC reciben la notificación del inicio de un
procedimiento inspector.
En el caso del Sr. AA se ha producido una interrupción justificada de 7 días.
En el caso del Sr. BB se ha producido una dilación no imputable a la Administración
de 7 días.
Y en el caso del Sr. CC se ha producido una interrupción injustificada de 7 días.
Al día de hoy, 14/05/2012 el procedimiento inspector no ha concluido.
Con tales datos, ¿en cuál o cuáles de los tres casos el sujeto no tendrá que pagar el
tributo porque se ha producido la prescripción?
En el caso CC
Justificación:
Las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración
suspenden el cómputo del plazo máximo del procedimiento de inspección, con lo cual
hay que sumar esos 7 días en los casos AA y BB. Si se suman los 7 días, el plazo
máximo del procedimiento inspector ya no es el 10/05/2011 sino el 17/05/2011. Por
tanto, el procedimiento inspector todavía está desarrollándose correctamente dentro
de plazo.
En cambio, en el caso CC, como se trata de una interrupción injustificada, el plazo
máximo no varía (no se suman los 7 días), con lo cual al no terminar el procedimiento
dentro del plazo máximo (el 10/05/2011), se tiene por no interrumpida la prescripción,
y hay que contar desde el principio (el principio es el 01/07/2007, el día siguiente al de
la fecha de finalización del plazo reglamentario de autoliquidación). Contando desde el
principio, se observa que han psado más de 4 años, con lo cual el 10/05/2011 se produjo
la prescripción.
El Sr. DD recibió el 10/11/2010 la notificación del inicio del procedimiento inspector,
que alcanza al IRPF de todos los periodos impositivos no prescritos. En el
procedimiento inspector no se producen dilaciones ni interrupciones, pero la
ampliación del plazo máximo por 6 meses adicionales. Al día de hoy, 14/05/2012, no ha
terminado el procedimiento. En ese caso, ¿cuál o cuáles de los periodos impositivos del
IRPF han prescrito?
IRPF 2006
Justificación:
Cuando le notifican el inicio del procedimiento inspector, los períodos no prescritos del
IRPF son 2006, 2007, 2008 y 2009 (el IRPF 2005 estaba ya prescrito, porque el
IRPF-2005 se declra hasta el 30 de junio de 2006, de manera que el plazo de
prescripción empieza al día siguiente, el 01/07/2006, y prescribió 4 años después, el
01/07/2010; cuando le notifican el procedimiento inspector, el 10/11/2010, ya estaba
prescrito).
El procedimiento inspector comenzó el 10/11/2010. ¿Cuándo tendría que terminar? 12
meses después del plazo general más 6 meses de ampliación, en total, 18 meses
después: es decir, el 10/05/2012. Como ese día no ha terminado el procedimiento, se
tiene por no interrumpida la prescripción. Veamos lo que pasa con cada uno de los
períodos del IRPF:
IRPF 2006. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2007, con lo cual al día de hoy, 14
de mayo de 2012, ya han pasado más de 4 años. Ha prescrito.
IRPF 2007. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2008, con lo cual al día de hoy, 14
de mayo de 2012, todavía no han pasado más de 4 años. No ha prescrito.
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1. El 30/06/2007 finalizó el plazo reglamentario de autoliquidación para los señores AA,

BB y CC. El 10/05/2011 los Sres. AA, BB y CC reciben la notificación del inicio de un procedimiento inspector. En el caso del Sr. AA se ha producido una interrupción justificada de 7 días. En el caso del Sr. BB se ha producido una dilación no imputable a la Administración de 7 días. Y en el caso del Sr. CC se ha producido una interrupción injustificada de 7 días. Al día de hoy, 14/05/2012 el procedimiento inspector no ha concluido. Con tales datos, ¿en cuál o cuáles de los tres casos el sujeto no tendrá que pagar el tributo porque se ha producido la prescripción? En el caso CC

Justificación: Las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración suspenden el cómputo del plazo máximo del procedimiento de inspección, con lo cual hay que sumar esos 7 días en los casos AA y BB. Si se suman los 7 días, el plazo máximo del procedimiento inspector ya no es el 10/05/2011 sino el 17/05/2011. Por tanto, el procedimiento inspector todavía está desarrollándose correctamente dentro de plazo. En cambio, en el caso CC, como se trata de una interrupción injustificada, el plazo máximo no varía (no se suman los 7 días), con lo cual al no terminar el procedimiento dentro del plazo máximo (el 10/05/2011), se tiene por no interrumpida la prescripción, y hay que contar desde el principio (el principio es el 01/07/2007, el día siguiente al de la fecha de finalización del plazo reglamentario de autoliquidación). Contando desde el principio, se observa que han psado más de 4 años, con lo cual el 10/05/2011 se produjo la prescripción.

El Sr. DD recibió el 10/11/2010 la notificación del inicio del procedimiento inspector, que alcanza al IRPF de todos los periodos impositivos no prescritos. En el procedimiento inspector no se producen dilaciones ni interrupciones, pero sí la ampliación del plazo máximo por 6 meses adicionales. Al día de hoy, 14/05/2012, no ha terminado el procedimiento. En ese caso, ¿cuál o cuáles de los periodos impositivos del IRPF han prescrito?

IRPF 2006

Justificación: Cuando le notifican el inicio del procedimiento inspector, los períodos no prescritos del IRPF son 2006, 2007, 2008 y 2009 (el IRPF 2005 sí estaba ya prescrito, porque el IRPF-2005 se declra hasta el 30 de junio de 2006, de manera que el plazo de prescripción empieza al día siguiente, el 01/07/2006, y prescribió 4 años después, el 01/07/2010; cuando le notifican el procedimiento inspector, el 10/11/2010, ya estaba prescrito). El procedimiento inspector comenzó el 10/11/2010. ¿Cuándo tendría que terminar? 12 meses después del plazo general más 6 meses de ampliación, en total, 18 meses después: es decir, el 10/05/2012. Como ese día no ha terminado el procedimiento, se tiene por no interrumpida la prescripción. Veamos lo que pasa con cada uno de los períodos del IRPF: IRPF 2006. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2007, con lo cual al día de hoy, 14 de mayo de 2012, ya han pasado más de 4 años. Ha prescrito. IRPF 2007. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2008, con lo cual al día de hoy, 14 de mayo de 2012, todavía no han pasado más de 4 años. No ha prescrito.

IRPF 2008. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2009, con lo cual al día de hoy, 14 de mayo de 2012, todavía no han pasado más de 4 años. No ha prescrito. IRPF 2009. Comienza la prescripción el 1 de julio de 2010, con lo cual al día de hoy, 14 de mayo de 2012, todavía no han pasado más de 4 años. No ha prescrito.

2. El 30/06/2010 finalizó el plazo reglamentario de autoliquidación para el Sr. FF.

El 16/11/2010 se notifica inicio del procedimiento inspector. El 30/11/2010 se inicia una interrupción injustificada. El 30/11/2011 finaliza la interrupción injustificada. El 01/01/2012 se entendió tácitamente notificada la liquidación (porque se había firmado previamente acta con acuerdo y el Inspector Jefe no había hecho nada después). Además de la cuota derivada del impuesto, que asciende a 20.000 euros, el obligado va a tener que pagar los intereses de demora devengados desde el día:

_0 1 _0 7 _2 0 1 0

Justificación: Los intereses de demora empiezan a devengarse al día siguiente de la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación (salvo que te los perdonen, por ejemplo, si presentas una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo; pero este no ha sido el caso, sino que el contribuente ha sido "pillado" por la Inspección. En los casos en los que se abre un procedimiento inspector y la Administración es la que liquida el tributo, siempre va a exigir intereses de demora).

hasta el día:

_1 6 _1 1 _2 0 1 1

Justificación: Lo normal sería cobrar los intereses de demora devengados hasta el día 01/01/2012 en el que se produce la notificación tácita de la liquidación. Pero en este caso hay que tener en cuenta que el plazo máximo del procedimiento inspector terminaba el 16/11/2011 (a los doce meses desde su inicio). Como el procedimiento inspector no ha terminado dentro del plazo máximo, se tiene por no interrumpida la prescripción, aunque como no han pasado más de cuatro años, no prescribe. Pero otra de las consecuencias del incumplimiento del plazo máximo del procedimiento inspector, es que dejan de devengarse intereses de demora. Es decir, el procedimiento inspector puede seguir y finalizar aunque esté ya fuera de plazo (porque sabemos que este procedimiento no caduca y en este caso concreto tampoco ha prescrito); pero al menos, si la Administración no ha terminado el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido, ¡que dejen de correr los intereses a partir de ese día en el que terminaba el plazo máximo! En cuanto a la interrupción injustificada de más de 6 meses que ha habido en el caso no ha tenido relevancia. Por un lado, las interrupciones injustificadas no se suman al plaxo máximo del procedimiento inspector, con lo cual siguen siendo 12 meses y nada más. Por otro lado, por prolongarse más de seis meses la interrupción injustificada, la prescripción se tuvo por no interrumpida, pero como no habían pasado más de 4 años, no se produjo la prescripción. Por último, hay que tener en cuenta que la interrupción injustificada por más de 6 meses no supone que dejen de devengase intereses de demora. En definitiva, no ha tenido ninguna consecuencia este dato del caso práctico.

¿Qué cantidad pagará en concepto de intereses de demora?

Justificación:

NOMBRE DEL RECARGO PORCENTAJE

Justificación: No hay que pagar ningún recargo. El recargo por declaración extemporánea sólo se aplica si es el propio sujeto el que ha presentado su autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo, pero si es la Administración la que lo descubre e inicia un procedimiento, ya no puede aplicarse el recargo de extemporaneidad. Los recargos del período ejecutivo tampoco se aplican en este caso, puesto que no se ha iniciado el período ejecutivo, ya que el Sr. PP ha pagado dentro del plazo de pago voluntario que se concede tras una liquidación administrativa. Como le notifican la liquidación el 11/04/2012 (es decir, primera quincena de abril), el plazo voluntario finaliza el día 20 del mes siguiente (el 20 de mayo). Como pagó dentro de plazo (el día 14 de mayo), no ha lugar a la apertura del período ejecutivo y por tanto no hay recargo del período ejecutivo. Puede sorprender que a este Sr. PP, que lo ha "pillado" Hacienda, no se le exija recargo alguno, pero lo que es evidente es que tendrá que pagar intereses de demora y muy probablemente sanciones (si él hubiera regularizado voluntariamente su situación presentando una autoliquidación extemporánea antes de ser descubierto por Hacienda, sí hubiera pagado un recargo de extemporaneidad, pero sin sanciones).

5. El Sr. RR no presentó dentro de plazo la autoliquidación del IRPF correspondiente al

periodo impositivo 2010, sino que la presentó el 4 de julio de 2011 efectuando en ese mismo momento el ingreso de la cuota del impuesto que resultaba de su autoliquidación (12.000 euros). A la vista de esta presentación fuera de plazo, la Administración tributaria le notifica el 2 de septiembre de 2011 que tiene que pagar el recargo de extemporaneidad, recargo que es satisfecho por el Sr. RR el día 9 de octubre de 2011. Con esos datos, ¿cuál será el importe final del recargo de extemporaneidad?

Justificación: Como ha presentado la autoliquidación fuera de plazo, pero menos de tres meses fuera de plazo (el plazo de autoliquidación del IRPF-2010 finalizaba el 30 de junio de 2011, y la ha presentado el 4 de julio, sólo unos días después de terminado el plazo reglamentario), el recargo de extemporaneidad es del 5 por 100. El 5 por 100 de 12.000 euros son 600 euros de recargo. Pero ha cumplido los requisitos para tener un descuento en el recargo del 25 por 100. Por un lado, efectuó el ingreso de la cuota al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea. Por otro lado, pagó el recargo dentro del plazo voluntario tras la notificación de la exigencia del mismo (la notificación se produjo el 2 de septiembre - primera quincena-, con lo cual el plazo voluntario terminaba el día 20 del mes siguiente, el 20 de octubre; como lo pagó el 9 de octubre, dentro del plazo voluntario, tiene derecho a la rebaja del 25 por 100). Si le aplicamos la rebaja del 25 por 100 a 600 euros del recargo, resultan 450 euros.

Aunque el plazo de declaración del IRPF finalizaba el 30 de junio de 2011, el Sr. SS no presentó su autoliquidación dentro de dicho plazo sino que lo hizo el 2 de diciembre de 2011, sin que hubiera habido requerimiento previo alguno por parte de la Administración tributaria. De su autoliquidación se derivaba una cuota diferencial negativa (a devolver) de 8.000 euros. El Sr. SS recibió la devolución, pero la Administración tributaria le reclama la siguiente cantidad:

Justificación: Nos encontramos ante el caso particular de presentación de una autoliquidación extemporánea pero cuando sale a devolver. En este caso excepcional (art. 198.2 de la LGT), no se aplica el recargo de extemporaneidad sin sanciones, sino que considera una infracción leve con una sanción de 100 euros (en estos supuestos, la única reducción posible sería la del 25 por 100 por pagar dentro del plazo voluntario y no presentar recurso de ningún tipo, aunque no se dan datos en el caso).

6. Por no pagar su deuda tributaria, el Sr. TT va a ser embargado. Conforme al artículo 607 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. Si suponemos que el salario mínimo interprofesional está situado en 700 euros, ¿cuál será la cuantía embargable en el caso del Sr. TT, si su salario líquido mensual asciende a 1. euros?

Justificación: De los 1.100 euros que cobra de sueldo, los primeros 700 euros son inembargables. A partir de 700 euros (y hasta el doble, es decir, hasta 1.400 euros), se puede embargar el 30 por 100. Por tanto, se aplica el 30 por 100 sobre 400 euros (1.100 euros menos 700 euros) y salen 120 euros.

Dado que el Sr. TT está siendo objeto de embargo, podemos deducir que su deuda tributaria lleva incluido el siguiente recargo:

Recargo de apremio ordinario del 20 por 100

Justificación: Es evidente que si le embargan es porque le notificaron la providencia de apremio y no pagó dentro del plazo de pago corto que se abre tras dicha notificación (si hubiera pagado en ese plazo llevaría recargo de apremio reducido del 10 por 100 y no sería necesario embargarle).

Recursos: ninguno. Según tales datos, ¿cuál es el importe final de la sanción?

Justificación: En este caso la principal particularidad radica en que el procedimiento sancionador ha surgido tras un procedimiento de gestión (en lugar de surgir, como es habitual, tras un procedimiento de inspección). En estos casos de procedimientos de gestión, el art. 187.1.d) de la LGT dispone que se aplicará la reducción por conformidad del 30 por 100 siempre que la liquidación no sea objeto de recurso. Como no ha habido recurso contra la liquidación (lo que viene a equivaler a la conformidad), tiene derecho a que se le aplique la reducción del 30 por 100. Así pues, la cuantificación de la sanción es la siguiente: Por ser infracción leve, se aplica una sanción del 50 por 100 y además, no se aplican incrementos (ni por comisión repetida ni por perjuicio económico). El 50 por 100 de la base de la sanción (8.000 euros) es 4.000 euros. Sobre estos 4.000 euros se aplica la rebaja del 30 por 100, que hemos visto que sí le corresponde. La sanción entonces se queda en 2.800 euros. A continuación vemos que cumple los requisitos para la rebaja adicional del 25 por 100. Por un lado, paga la sanción dentro del plazo voluntario (si le notificaron la sanción el 10 de marzo - primera quincena- el plazo finalizaba el 20 de abril, y pagó el 3 de abril, dentro del plazo). Por otro lado, no presenta recurso alguno, ni contra la liquidación ni contra la sanción. Así que aplicamos la reducción del 25 por 100 sobre 2.800 euros y la sanción se queda finalemnte en 2.100 euros.

8. El Sr. WW ha sido objeto de un procedimiento sancionador por una infracción cometida en

relación con el IRPF del ejercicio 2009. Sabemos que el sujeto había recurrido la liquidación y que había cometido una infracción de la misma naturaleza el año anterior. Conocemos también los siguientes datos: Base de la sanción: 10.000 euros. Importe final de la sanción: 5.000 euros. ¿Podríamos deducir cuál sería la calificación de la infracción?

Leve

Justificación: Datos importantes que se deducen del caso. Por un lado, vemos que ha pagado 5.000 euros, es decir, el 50 por 100 de la base de la sanción, que son 10.000 euros. Por otro lado, vemos que ha recurrido la liquidación, con lo cual no tiene derecho a reducción alguna (cuando se recurre la liquidaicón, se pierde la reducción por conformidad; y la reducción del 25 por 100 es impresncindible no recurrir nada). Si no ha habido rebajas y ha pagado una sanción del 50 por 100, es evidente que la calificación de la infracción puede ser leve o grave, pero nunca muy grave, que se empieza a cuantificar con el 100 por 100 de sanción. Entre leve o grave, ¿cuál es el dato del caso que me da una pista? El sujeto "había cometido una infracción de la misma naturaleza el año anterior". Por tanto, si fuera grave, no pagaría el 50 por 100 sino que tendría que pagar más por los puntos porcentuales de incremento por la sanción anterior cometida. No puede ser grave. En cambio, sí puede ser leve, porque sabemos que con las leves no se aplica incremento alguno de puntos porcentuale sino que se queda en el 50 por 100. Es leve.

El Sr. XX ha sido objeto de un procedimiento sancionador por no haber presentado correctamente su autoliquidación del IRPF. Conocemos los siguientes datos: Base de la sanción: 25.000 euros. Importe final de la sanción: 30.000 euros. ¿Podríamos deducir cuál sería la calificación de la infracción?

Muy grave

Justificación: Es evidente que la sanción ha sido de más del 100 por 100 (el 100 por 100 de la base de la sanción serían 25.000 euros y han sido 30.000 euros). Por tanto, si ha pagado más del 100 por 100, la calificación tiene que ser necesariamente muy grave, que son las únicas que empiezan por el 100 por 100 y pueden superarlo (las graves empiezan en el 50 por 100 y pueden llegar como máximo al 100 por 100, pero no pueden superarlo).

9. En el ejercicio 2010 la sociedad YY tuvo importantes pérdidas por lo que no tenía que pagar

nada del Impuesto sobre Sociedades. En cualquier caso, al realizar la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades, YY ha incluido 10.000 euros de deducción en la cuota sin tener derecho a ello, pensando en aplicar esa deducción ahora inviable en ejercicios futuros. La maniobra ha sido descubierta por la Agencia Tributaria que abre un procedimiento sancionador. Según tales datos, ¿cuál será el importe de la sanción?

Justificación: Se trata de la infracción preparatoria del artículo 195 de la LGT. En estos casos, el porcentaje de sanción depende de si las partidas que se introducen indebidamente en la declaración (para pagar menos no ahora sino en declaraciones futuras), se introducen en la base imponible o en la cuota. Si es en la cuota, como en este caso, el porcentaje es del 50 por 100. El 50 por 100 de 10.000 son 5.000 euros.

(Continuación) ¿Cuál hubiera sido el importe de la sanción si esa partida improcedente de 10.000 euros no se hubiera aplicado en la cuota sino en la base imponible?

Justificación: En este caso, al ser de la base imponible, el porcentaje que hay que aplicar es del 15 por 100. El 15 por 100 de 10.000 son 1.500 euros.

10. El Sr. ZZ ha sido objeto de un procedimiento inspector en relación con el IRPF,

firmando acta de conformidad el día 17 de abril de 2012. Si el Inspector Jefe no hace nada dentro del plazo legalmente previsto, ¿qué día finalizará el plazo de pago voluntario?

_0 5 _0 7 _2 0 1 2

Justificación: Según el art. 156.3 de la LGT, si no hay notificación alguna del Inspector Jefe , se entenderá producida y notificada la liquidación en el plazo de un mes contado desde el