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Prácticas derecho constitucional, Ejercicios de Derecho Constitucional

Prácticas 2 sobre derecho constitucional

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 20/09/2018

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3 documentos

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PRÁCTICAS CONSTITUCIONAL 2:
1.
rtículo 12 bis Declaración judicial de extinción de un partido
político
1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos
Políticos, de ocio o a instancia de los interesados solicitará a la
Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de
extinción de un partido político que se encuentre en alguna de las
siguientes situaciones:
a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de
aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso.
b) No haber convocado el órgano competente para la
renovación de los órganos de gobierno y representación
transcurrido el doble del plazo previsto en el artículo 3.2, letra
i).
c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3
ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de
presentación de las cuentas.
2. Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido
político que incurra en alguna de las situaciones descritas para que,
en el plazo de 6 meses, proceda a justicar bien que ha realizado la
adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus
órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las
cuentas anuales de todos los ejercicios que tenga pendientes, o en su
caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido
político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de
Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior.
3. Para la declaración judicial de extinción de un partido político se
seguirá lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
4. La declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su
anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa noticación
efectuada por el órgano judicial.
4.
Ley Orgánica 5/1985
Artículo 8
1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos
de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del
principio de igualdad.
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PRÁCTICAS CONSTITUCIONAL 2:

rtículo 12 bis Declaración judicial de extinción de un partido político

1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de extinción de un partido político que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso. b) No haber convocado el órgano competente para la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en el artículo 3.2, letra i). c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3 ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de presentación de las cuentas.

2. Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna de las situaciones descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior. 3. Para la declaración judicial de extinción de un partido político se seguirá lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. 4. La declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación efectuada por el órgano judicial.

Ley Orgánica 5/

Artículo 8

  1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
  1. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.
  2. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales aludidos en el apartado 6.
  3. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
  4. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
  5. A los efectos de la presente Ley, los partidos judiciales coinciden con los de las Elecciones Locales de 1979.

Artículo once

  1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:

a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados en Derecho residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas designadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.

  1. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
  2. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
  3. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.