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practicas derecho internacional, Ejercicios de Derecho Internacional Público

practicas de la asignatura derecho internacional publico

Tipo: Ejercicios

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SARA VAL PEVIDA (71802102N) GRUPO DC1
PRÁCTICAS 2º BLOQUE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. TEXTOS 1.2-1.19
1..2. PROYECTO DE ARTCULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS
INTERNACIONALMENTE ILCITOS, APROBADO POR LA CDI EN SEGUNDA LECTURA EN SU 53o
PERODO DE SESIONES (2001)
El proyecto hace referencia a que los problemas del daño1 serán determinados por las normas
primarias y que, únicamente, corresponde al proyecto, como norma secundaria que es,
establecer si una obligación ha sido violada y a quién corresponde atribuir la responsabilidad;
sin embargo, la regla general determina que únicamente el Estado dañado puede invocar la
responsabilidad del Estado infractor.
El artículo 2 contiene los elementos que forman parte del hecho internacionalmente ilícito de
un Estado, el artículo 4 cómo se deben comportar los diferentes órganos de estado, el 7, sobre
la extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones y el 12, sobre la
existencia de violación de una obligación internacional.
1.3 CIJ ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). AUTO DE 3 DE
MARZO DE 1999
La responsabilidad internacional de un estado surge de las acciones que realizan sus órganos y
sus autoridades competentes. En este caso, los EEUU deberían adoptar todas las medidas que
puedan para evitar que Walter La Grand sea ejecutado antes de que se finalice el proceso.
La posible responsabilidad de los EEUU depende de la actuación del gobierno de los EEUU que
está obligado a trasmitir la siguiente medida al gobernador de Arizona, y también depende de
lo que haga o no este gobernador, que está obligado a actuar conforme a los compromisos
internacionales que EEUU ha asumido.
1.4 ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN Y CONTRA NICARAGUA
(NICARAGUA C.ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO, SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1986
El caso Nicaragua contra Estados Unidos fue un caso llevado ante la Corte Internacional de
Justicia por el Gobierno nicaragüense, que acusó a los Estados Unidos de violar el derecho
internacional al apoyar a la oposición armada en su guerra contra dicho Gobierno y por minar
los puertos del país.
La Corte dictaminó en favor de Nicaragua, pero los Estados Unidos se negaron a respetar la
decisión de la Corte, argumentando que esta no tenía jurisdicción sobre el caso. Después de la
decisión de la Corte, el Gobierno de los Estados Unidos retiró su declaración de que aceptaría
la jurisdicción de la Corte.
La Corte estima que la participación de EEUU, la formación, equipamiento, financiación y
aprovisionamiento de los contras es insuficiente para que los actos realizados por los contras
(autodenominados como Resistencia Nicaragüense, es el nombre dado a los grupos de
insurgentes financiados por Estados Unidos que intentaron acabar con el gobierno
revolucionario) sean atribuidos a EEUU.
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PRÁCTICAS 2º BLOQUE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. TEXTOS 1.2-1.

1..2. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS

INTERNACIONALMENTE ILÍCITOS, APROBADO POR LA CDI EN SEGUNDA LECTURA EN SU 53o PERÍODO DE SESIONES (2001) El proyecto hace referencia a que los problemas del daño1 serán determinados por las normas primarias y que, únicamente, corresponde al proyecto, como norma secundaria que es, establecer si una obligación ha sido violada y a quién corresponde atribuir la responsabilidad; sin embargo, la regla general determina que únicamente el Estado dañado puede invocar la responsabilidad del Estado infractor. El artículo 2 contiene los elementos que forman parte del hecho internacionalmente ilícito de un Estado, el artículo 4 cómo se deben comportar los diferentes órganos de estado, el 7, sobre la extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones y el 12, sobre la existencia de violación de una obligación internacional. 1.3 CIJ ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). AUTO DE 3 DE MARZO DE 1999 La responsabilidad internacional de un estado surge de las acciones que realizan sus órganos y sus autoridades competentes. En este caso, los EEUU deberían adoptar todas las medidas que puedan para evitar que Walter La Grand sea ejecutado antes de que se finalice el proceso. La posible responsabilidad de los EEUU depende de la actuación del gobierno de los EEUU que está obligado a trasmitir la siguiente medida al gobernador de Arizona, y también depende de lo que haga o no este gobernador, que está obligado a actuar conforme a los compromisos internacionales que EEUU ha asumido. 1.4 ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA C.ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO, SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1986 El caso Nicaragua contra Estados Unidos fue un caso llevado ante la Corte Internacional de Justicia por el Gobierno nicaragüense, que acusó a los Estados Unidos de violar el derecho internacional al apoyar a la oposición armada en su guerra contra dicho Gobierno y por minar los puertos del país. La Corte dictaminó en favor de Nicaragua, pero los Estados Unidos se negaron a respetar la decisión de la Corte, argumentando que esta no tenía jurisdicción sobre el caso. Después de la decisión de la Corte, el Gobierno de los Estados Unidos retiró su declaración de que aceptaría la jurisdicción de la Corte. La Corte estima que la participación de EEUU, la formación, equipamiento, financiación y aprovisionamiento de los contras es insuficiente para que los actos realizados por los contras (autodenominados como Resistencia Nicaragüense, es el nombre dado a los grupos de insurgentes financiados por Estados Unidos que intentaron acabar con el gobierno revolucionario) sean atribuidos a EEUU.

No se le atribuye a EEUU ya que en principio no se a aprobado que estos tuvieran el control efectivo de las operaciones militares y paramilitares en las cuales se violaron derechos humanos y derecho humanitario. 1.5. CIJ ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL CRIMEN DE GENOCIDIO (BOSNIA HERZEGOVINA C. YUGOSLAVIA (SERBIA Y MONTENEGRO)). SENTENCIA DE 26 DE FEBRERO DE 2007 El Estado demandante desarrolla su argumentación más allá del examen del estatus de las personas que cometieron los actos de genocidio. Pretende que deban ser considerados como parte de los “órganos de hecho de la República Federal de Yugoslavia” durante el período de tiempo que los hechos tuvieron lugar. Sus actos, en especial la matanza de Srbrenica, deberían considerarse atribuíbles a la RFY, primando la realidad sobre la apariencia. El demandado rechaza esta tesis y sostiene que estos entes no eran órganos de la RFY. La primera cuestión es la de saber si a un Estado se le puede atribuir en principio el comportamiento de personas o grupos de personas que sin ser órganos del Estado, actúan bajo un control tan estrecho que deben ser asimilados a estos, a efectos de atribución al Estado para generar su responsabilidad internacional. La Corte indica que le corresponde a ella en S 27/junio/1986 “determinar si los vínculos entre los contras y el gobierno de los EEUU estaban tan caracterizados por la dependencia de una parte y la autoridad de otra, que llevaría a considerar fundado que los contras actuaban en nombre de aquel Gobierno.” Al examinar los hechos, la Corte halló que no quedaba claramente probado que los EEUU ejercieran de hecho tal autoridad de hecho sobre todas las acciones de los contras, como para considerar que actuaban en su nombre. Antes de concluir que los elementos de juicio de los que disponía no eran suficientes para demostrar la total dependencia de los contras en relación con la ayuda de los EEUU. Según la jurisprudencia de la Corte, una persona, grupo o entidad cualquiera puede asimilarse a un órgano del Estado, incluso si tal calificación no se infiere del derecho interno, siempre y cuando actúen con total independencia del Estado, del que no es más que un instrumento. Sería necesario entonces ir más allá del estatuto jurídico, ya que otra solución permitiría que los Estados eludieran sus responsabilidades internacionales mediante personas o entidades cuya autonomía sería ficción. Esta asimilación, cuando el derecho interno no concede dicha asimilación, solo puede ser una excepción, que presupone que se establezca un control de gran alcance por parte del Estado sobre las personas o entidades del caso, que la sentencia anterior de la Corte califica como dependencia total. Falta por averiguar entonces si en el presente asunto las personas o entidades que han llevado a cabo tal genocidio poseían vínculos con la RFY de tal alcance que puedan considerarse como de dependencia total. La Corte a estos efectos sólo puede responder negativamente. Podrían considerarse simples instrumentos desprovistos de autonomía. Los vínculos tomados eran fuertes, pero no tales (al menos en ese período) como para que las estructuras políticas y militares de Bosnia deban asimilarse como órganos de la RFY. La Corte concluye que los actos de genocidio cometidos no pueden ser atribuidos al Estado demandado, ya que no fueron cometidos por personas o entidades totalmente dependientes de él, y por tanto no deben conllevar su responsabilidad internacional.

1.7 PROYECTO DE ARTICULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS, APROBADO

POR LA CDI EN PRIMERA LECTURA EN SU 48 º PERIODO DE SESIONES (1996)

La CDI aprueba el artículo 19 sobre crímenes y delitos internacionales. Cuando se produce una violación de una obligación internacional ese hecho se convierte en un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el objeto. 2.El hecho ilícito resulta de un Estado que viola una obligación tan importante que afecta a los intereses fundamentales de la comunidad internacional y por ella está considerado como un crimen internacional. Un crimen internacional puede resultar: De una violación grave de una obligación internacional para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional Violación grave de una obligación internacional para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos Violación grave de una obligación internacional para proteger al ser humano Violación grave de una obligación internacional para la protección del medio humano (ej. La contaminación masiva) Todo hecho internacional ilícito que no sea un crimen internacional (párrafo 2) es un delito internacional. 1.8 PROYECTO DE ARTICULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. APROBADO POR LA CDI EN SEGUNDA LECTURA EN SU 63 PERIODO DE SESIONES La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Se trata aqui sobre el comportamiento de los agentes en una organización internacional, El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. Al introducir el concepto de violación de una obligación internacional, es necesario poner de relieve otra vez la autonomía del derecho internacional, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 3. A tenor del artículo 12, la violación de una obligación internacional consiste en la falta de conformidad entre el comportamiento que esa obligación exige del Estado y el comportamiento que el Estado observa de hecho, es decir, entre las exigencias del derecho internacional y la realidad de los hechos. 1.9 ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABCIKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA/ESLOVAQUIA) SENTENCIA 25 DE SEPTIEMBRE 1997 El estado de necesidad es una circunstancia que excluye la ilicitud del hecho de un Estado o de una organización internacional que no está en conformidad con una obligación internacional,

siempre que sea el único modo para el Estado o la organización internacional de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. La Comisión de derecho internacional expresó que había optado por una fórmula negativa en la elaboración del artículo 33 de su proyecto para señalar, que en el caso de invocar un estado de necesidad como justificación debe ser considerado como constitutivo realmente de una excepción. La Corte no ha visto ninguna dificultad en reconocer que las preocupaciones expresadas por Hungría en lo que se refiere al medio ambiente natural en la región afectada por el proyecto Gabčíkovo-Nagymaros tenían un «interés esencial» para ese Estado, en el sentido recogido en el artículo 33 del proyecto de la Comisión de derecho internacional. La verificación de la existencia, en 1989, del “peligro” invocado por Hungría, de su carácter «grave e inminente», así como la ausencia de cualquier otro «medio» para responder a las medidas de suspensión y abandono de los trabajos adoptados por Hungría, constituye una operación compleja. La Corte considera, no obstante, que, aunque tuvieran lugar serias incertidumbres, no podrían, ellas solas, constituir la existencia objetiva de un «peligro» como elemento constitutivo de un estado de necesidad. Como ha subrayado la Comisión de derecho internacional en su comentario, el peligro «extremadamente grave e inminente» debe «haber sido una amenaza al interés en el momento presente». El argumento húngaro sobre el estado de necesidad no podría convencer a la Corte a menos que se probase que un «peligro» real, «grave» e «inminente» existía en 1989 y que las medidas adoptadas por Hungría eran la única respuesta posible al mismo. 1.10. CIJ ASUNTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN MURO EN EL TERRITORIO PALESTINO OCUPADO. OPINIÓN CONSULTIVA DE 9 DE JULIO DE 2004 En este asunto se debate la legitimidad de la construcción de un muro por parte de Israel. Según Israel, la construcción de la barrera está en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, su derecho inmanente de legítima defensa. En dicho Artículo se reconoce la existencia de un derecho inmanente de legítima defensa en caso de ataque armado de un Estado contra otro. Sin embargo, el Estado de Israel no alega que los ataques dirigidos contra él sean imputables a un Estado extranjero. La Corte señala también que Israel ejerce el control en el territorio palestino ocupado y que, como señala él mismo, la amenaza por la que considera justificada la construcción del muro proviene de dentro, no de fuera, de ese territorio. Por lo tanto, su argumento no está justificado, y el artículo 51 de la Carta no sería pertinente en este caso. La corte ha examinado la cuestión de si Israel podría invocar el estado de necesidad reconocido en el derecho internacional consuetudinario, como causa de exclusión de la ilicitud de las medidas o decisiones que se cuestionan,sin embargo, este sólo se puede aceptar en casos excepcionales; sólo se puede invocar en ciertas condiciones estrictamente definidas que deben satisfacerse acumulativamente; y el Estado interesado no es el único juez de si se han cumplido esas condiciones. La Corte no está convencida de que la construcción del muro a lo largo del trazado elegido fuera la única forma de salvaguardar los intereses de Israel contra el peligro que ha invocado

1.13. CIJ ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO

(REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO C. UGANDA). SENTENCIA DE 19 DE DICIEMBRE DE

La Corte, establece que Uganda cometió actos internacionalmente ilícitos por lo que ahora debe determinar las consecuencias legales a las que debe someterse. La RDC solicita además a la Corte que dictamine que Uganda debe proveer garantías específicas y seguras de no repetición de los actos ilícitos denunciados en base a «las amenazas que acompañaron la retirada de las tropas en mayo de 2003». En este sentido, alega que en abril de 2003, el Ministro de Asuntos Exteriores de Uganda, hizo una declaración conforme a la cual «la retirada de las tropas de la República Democrática del Congo no significa que no volveremos allí para defender nuestra seguridad». La RDC también solicita de Uganda «una solemne declaración en la que ésta afirme que se abstendrá en el futuro de continuar con una política que viola la soberanía de la República Democrática del Congo y los derechos de su población» En este sentido la Corte ha tomado acta del Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Regional en los Grandes Lagos, firmado el 26 de octubre de 2004 por la RDC, Ruanda y Uganda. Donde las partes enfatizan «la necesidad de asegurar que los principios de buena vecindad, respeto a la soberanía, integridad territorial y no injerencia en asuntos internos de los Estados soberanos sean particularmente respetados en la región». Las partes acuerdan además establecer una Comisión mixta Tripartita, la cual, «deberá implementar los términos del presente acuerdo y asegurar que los objetivos de este Acuerdos son satisfechos». La Corte considera que, si un Estado asume una obligación en un acuerdo internacional de respetar la soberanía e integridad territorial de otros Estados partes de dicho Acuerdo (obligación que también existe bajo el derecho internacional general) y un compromiso de cooperar con los mismos, expresa un claro compromiso vinculante en el sentido de que no va a repetir ningún acto ilícito. Conforme a la visión de la Corte, los compromisos asumidos por Uganda bajo el Acuerdo Tripartito satisfacen la demanda de la RDC tendente a obtener garantías y seguridades específicas de no repetición. La Corte observa que es una norma bien establecida de derecho internacional general, que un Estado responsable de un acto internacionalmente ilícito tiene la obligación de reparar en su totalidad el perjuicio causado por tal acto. Después de examinar el caso, teniendo en cuenta el carácter ilícito de los actos internacionales por los cuales Uganda ha sido considerada responsable (uso ilegal de la fuerza, violación de la soberanía, intervención militar, violaciones de derechos humanos… etc), la Corte considera que tales actos suponen un perjuicio para la RDC y para las personas presentes en su territorio.La Corte declara la obligación de Uganda de reparar el perjuicio causado para la RDC. La Corte recuerda también que la RDC ha manifestado su intención inicial de resolver la cuestión de la reparación por la vía de las negociaciones directas con Uganda, y de someter la cuestión a la Corte sólo «en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el particular». Por lo tanto, no corresponde a la Corte determinar el resultado final de estas negociaciones que deberán ser llevadas a cabo por las partes. En tales negociaciones, las Partes deben buscar con buena fe una solución consensuada basada en las conclusiones de la presente sentencia.»

Por último, como la Corte ha tenido ocasión de señalar en el pasado «en la fase de procedimientos destinados a lareparación, ninguna parte puede solicitar la revisión de las conclusiones del presente acuerdo, pues se han convertido en res judicata »(Nicaragua c. Estados Unidos de América) 1.14. CIJ ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL CRIMEN DE GENOCIDIO (BOSNIA-HERZEGOVINA C. REPÚBLICA FEDERAL YUGOSLAVA (SERBIA Y MONTENEGRO)). SENTENCIA DE 26 DE FEBRERO DE 2007 El principio que regula la determinación de la reparación de un acto internacionalmente ilícito consiste en que «la reparación debe eliminar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que habría existido con toda probabilidad de no haberse cometido tal acto». Resulta inapropiado solicitar a la Corte que declare que el demandado debe cumplir la obligación de restitutio in integrum. En la medida en que la restitución no es posible, ya que «un Estado lesionado está en su derecho de obtener una compensación del Estado que ha cometido el acto internacionalmente ilícito por el daño causado a causa de este» Por lo tanto resulta apropiado considerar cuáles fueron las consecuencias del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contenidas en el Convenio relativas a la prevención y represión del crimen de genocidio en Bosnia-Herzegovina y qué daño se puede señalar que ha sido causado. La Corte encuentra que las autoridades del demandado no podían haber ignorado el grave riesgo de genocidio. El demandado tenía a su disposición los medios de actuación para buscar la prevención del genocidio y se abstuvo de utilizarlos de forma manifiesta. Por lo tanto, había incumplido con la obligación de prevención conforme a la Convención. La Corte debe determinar si existen nexos causales lo suficientemente directos entre el acto ilegal, el incumplimiento de la obligación de prevenir el genocidio, y el perjuicio sufrido por el demandante, consistente en todos los daños de cualquier tipo. Sin embargo es obligado constatar que éste no es el caso. El demandado disponía de medios tales que había podido y de hecho debería haber utilizado para prevenir estas atrocidades, sin embargo no se ha demostrado que dichos medios hubiesen sido suficientes para alcanzar el resultado. Por lo tanto no pudiendo la Corte demostrar la existencia de un hecho de causalidad entre la violación del demandado de su obligación de prevención y el daño causado resultante, la compensación financiera no es una forma apropiada de reparación de la violación de la obligación de prevenir el genocidio. El demandante está en su derecho de obtener una reparación en forma de satisfacción, de una declaración en la presente sentencia que indique que el demandado ha incumplido la obligación impuesta por la Convención de prevenir el crimen de genocidio. la Corte considera que una declaración de esta naturaleza «constituye en sí misma una satisfacción apropiada» hará constar esa declaración en la parte dispositiva de esa sentencia. El demandante ha admitido que el incumplimiento en cuestión ya no se produce y en consecuencia ha retirado la demanda que había formulado en su réplica dirigida a que la Corte declarase que el demandado «ha violado y continuaba violando la Convención». La Corte vuelve ahora sobre la cuestión de la reparación de la violación por parte del demandado respecto a lo cual el demandante solicita en este sentido a la Corte que declare más específicamente que, «Serbia y Montenegro deben adoptar inmediatamente medidas eficaces para asegurar el cumplimiento total de su obligación de castigar los actos de genocidio u otros actos prohibidos por la Convención para la prevención y represión del crimen de

La Corte no alcanza a ver ninguna circunstancia especial en el presente caso que requiera que ordene una medida como la que reclama Argentina. Como la Corte ha tenido ocasión de recordar recientemente: Como regla general, no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o conducta ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá tal acto o conducta en el futuro, dado que la buena fe se presume (ver Fábrica de Chorzów, Fondo, Sentencia No. 13, 1928). 1.17 CIJ ASUNTO AHMADOU SADIO DIALLO (REPÚBLICA DE GUINEA C. REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO) (INDEMNIZACION DEBIDA POR LA REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO A LA REPUBLICA DE GUINEA) SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2012 Guinea ejerce su protección diplomática ( ya que sean violado obligaciones internacionales) a favor de uno de sus nacionales, el Sr. Diallo por los arrestos, detenciones y la expulsión del mismo realizados por la República democrática del Congo, Guinea exige una indemnización para la reparación del daño. La Corte estableció que la RDC tenía que proporcionar una reparación adecuada y proporcionó un plazo de seis meses para que las partes se pusieran de acuerdo. Al cabo de los seis meses las partes no se pusieron de acuerdo e intervino la Corte. En esta indemnización Guinea pide cuatro pretensiones de perjuicio: un perjuicio inmaterial ( daño psicológico y moral) y tres perjuicios materiales ( pérdida de bienes personales, de remuneraciones profesionales y las pérdidas gananciales durante el tiempo que estuvo arrestado). La Corte examinará cada uno de estos perjuicios (Guinea debe demostrar la existencia de estos perjuicios) , comprobando si existe un vínculo de causalidad lo suficientemente directo entre el hecho ilícito y los perjuicios sufridos. 1.18. CIJ ASUNTO DE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO (ALEMANIA C. ITALIA; GRECIA (INTERVINIENTE)). SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2012 Alemania somete a la Corte a seis demandas, las tres primeras de materia declaratoria y las tres siguientes tendentes a que se extraigan las consecuencias oportunas. En las tres primeras, Alemania acusa a Italia de haber violado la inmunidad de jurisdicción reconocida a Alemania al permitir que se intenten ejercitar contra ella acciones civiles basadas en violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado por el Reich alemán, y además al tomar medidas de ejecución forzosa contra la Villa Vigoni. La Cuarta demanda consiste en que la Corte diga y juzgue que como consecuencia de lo anteriormente mencionado, la responsabilidad de Italia está comprometida, Alemania quiere imponer la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por los hechos ilícitamente cometidos. La quinta demanda se dirige a que la Corte ordena a Italia que tome las medidas necesarias para hacer que el conjunto de decisiones de sus tribunales judiciales que contravienen la inmunidad soberana de Alemania no puedan ser ejecutadas. Esto se recoge en los artículos 30 a) y 35 de la Comisión de derecho internacional, por lo que la Corte debe acoger esta pretensión. La Sexta demanda consiste en que la Corte ordene a Italia que se tomen todas las medidas necesarias para que sus tribunales se abstengan en el futuro de conocer de acciones intentadas contra Alemania por hechos similares a los ya mencionados.

La Corte no atenderá la última pretensión de Alemania ya que considera que no hay circunstancias especiales que justifiquen que sea necesario establecer garantías de no repetición. 1.19. CIDH CASO DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN VS. COLOMBIA. SENTENCIA DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 El caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia es una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de septiembre de 2005 sobre la responsabilidad internacional de Colombia por la muerte, lesiones y abusos cometidos en contra de pobladores de la localidad de Mapiripándurante la masacre en dicha localidad por parte de agentes paramilitares. Hubo críticas motivadas por la sentencia del caso, donde la Corte afirmó la muerte de 49 personas, muchas de las cuales fueron halladas vivas con posterioridad. La Corte declaró la violación de numerosos artículos para lo que se dispone que se reparen las consecuencias en la medida de la vulneración. Además, el Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar la investigación así como llevar a termino el proceso penal sobre la masacre de Mapiripán para esclarecer los hechos. Asimismo el Estado debe identificar las victimas ejecutadas y desapareciadas, asi como sus familiares y designar un mecanismo que operara durante dos años, encargado de seguir a los procesos contecioso administrativos relacionados con los hechos, velar porque el pago se haga efectivo, garantizar el tratamiento debido a los familiares de las victimas y coordinar las acciones necesarias para que los familiares desplazados puedan regresar con seguridad. También, el Estado deberá construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, para prevenir se repita en el futuro y adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos. CAPITULO IV. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA TEXTO 2.3 COMISIÓN DE CONCILIACIÓN ITALO-AMERICANA. ASUNTO FLORENCIA STRUSKY- MERGÉ. DECISIÓN DE 10 DE JUNIO DE 1955 En el Convenio de La Haya y en el derecho internacional se establecen una serie de principios referidos al ejercicio de la protección diplomática en caso de doble nacionalidad. El primero de estos principios referido exclusivamente a la extensión de la protección diplomática como cuestión de derecho internacional público, se funda en la igualdad soberana de los Estados en materia de nacionalidad y prohíbe ejercer esta protección en provecho de quienes son al mismo tiempo nacionales del Estado demandado. El segundo de estos principios, que tiene su origen en el derecho internacional privado, se refiere a los casos en que los Tribunales de un tercer Estado deben resolver un conflicto de leyes en materia de nacionalidad. De esta forma, el principio de la nacionalidad efectiva ha sido establecido en función del individuo. Sin embargo, las decisiones judiciales y la doctrina lo han traspasado inmediatamente a la esfera del derecho internacional público, por razones evidentes de justicia. No se trata en este caso de adoptar una nacionalidad con exclusión de otra, sobre todo si tenemos en cuenta que ha sido reconocido por las dos partes que la reclamante posee dos

existia una relacion pertinente entre la persona que habia sufrido el perjuicio y el Estado responsable de ese daño. Finalmente hubo acuerdo ya que no era necesario agotar los recursos internos cuando el perjuicio hubiera sido causado por un daño ambiental. 2.4 CONSEJO DE ESTADO. DICTAMEN 727/2005, DE 14 DE JULIO DE 2005 Ante todo, esta petición de protección diplomática queda vetada por el artículo 2 del Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998 entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de nacionalidad entre ambos países de 26 de junio de

No podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. El Sr. es colombiano de origen, habiendo optado después de su mayoría de edad por la nacionalidad española. No puede hacer valer ante la República de Colombia, de la cual es nacional por nacimiento, su condición adquirida posteriormente de español, y consiguientemente tampoco puede España en ningún caso intervenir ante Colombia invocando la condición de español del Sr. Por otra parte, esta previsión expresa del Protocolo adicional referido entre España y Colombia establece el mismo principio que con carácter general está recibido en el Derecho Internacional sobre exclusión de la protección diplomática para las personas de doble nacionalidad ante el Estado del cual estas personas sean nacionales. La posible admisión de esta excepción acoge el precedente establecido por el Tribunal de Arreglo de Diferencias entre Irán y los Estados Unidos, que admitió la protección diplomática a favor de una persona que tenía las dos nacionalidades, pero cuya «nacionalidad dominante» o «efectiva» era la del Estado que ejercía la protección , recogiendo con ello la doctrina que ya anteriormente, y para situaciones de protección ante un tercer Estado de personas con nacionalidad plural, ha considerado como más autorizado para ejercer la protección al Estado con el que la persona afectada mantiene unos ligámenes más estrechos. Además de ser colombiano de origen, participaba en forma relevante en la vida política de su país natal ostentando el cargo de Ministro de Minas y Energía, sin que en cambio se hayan aducido actividades suyas sociales o económicas en la época en que hiciese valer su condición de español, actividades que por otra parte difícilmente puede pensarse tuvieran una relevancia mínimamente destacada mientras ejercía el cargo de Ministro del Gobierno de Colombia. Y, por tanto, es obvio que en modo alguno podría España inmiscuirse en el enjuiciamiento por los tribunales de Colombia de hechos realizados por el Sr. En definitiva, resulta evidente la absoluta falta de fundamento en que se halla la petición a España de protección diplomática frente a la República de Colombia por parte del Sr. Y por ello procede desestimar el recurso de alzada presentado contra la denegación de protección diplomática a frente a la República de Colombia. 2.5. CIJ ASUNTO DE LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (BÉLGICA C. ESPAÑA) SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 1970 Si los actos incriminados se dirigen contra los derechos propios de los accionistas como tales, el derecho interno les confiere derechos distintos de los de la sociedad. Si se vulnera uno de sus derechos propios, los accionistas tienen un derecho de recurso independiente.

En este caso son los accionistas de bélgica (los cuales tenían un 88% de las acciones) los que cargan contra España, el motivo de todo esto es por haber dictado la quiebra de la empresa cuando la sociedad había sido constituida en Canadá y su sede estatutaria se encontraba allí, además ésta ha seguido rigiéndose por el Derecho canadiense por espacio de más de cincuenta años. Para empezar la Corte establece que no se podría sostener que la sociedad ha desaparecido como persona jurídica ni que haya perdido la capacidad de ejercer la acción social. Puesto que la regla general en la materia no autoriza al Gobierno belga a presentar una reclamación en el caso concreto, cabe todavía analizar si consideraciones de equidad exigen que se le reconozca un derecho de protección. Asimismo, se desarrolló una tesis según la cual el Estado de los accionistas tendría derecho a ejercer su protección diplomática cuando el Estado cuya responsabilidad se invoca es el Estado del que es nacional la sociedad. Esta tesis no podría aplicarse en el presente asunto, puesto que España no es el Estado del que es nacional la Barcelona Traction. Se ha sugerido que, si no se puede aplicar en determinado asunto la norma general según la cual el derecho de protección diplomática de una sociedad corresponde a su Estado nacional, podría indicarse, por razones de equidad, que la protección de los accionistas en cuestión fuese asegurada por su propio Estado nacional. La hipótesis considerada no corresponde a las circunstancias del presente asunto. Las consideraciones de equidad no pueden exigir más que la posibilidad de ver intervenir a un Estado protector. Procede, ante todo, hacer constar que en materia de equidad sería difícil establecer distinciones conforme a criterios cuantitativos; parece que cada uno de los accionistas deba tener la misma posibilidad de beneficiarse de la protección diplomática, tanto si posee un 1% como si posee un 90% del capital social. Desde luego el Estado protector puede no mostrarse dispuesto a adoptar la causa del pequeño accionista aislado, pero parece difícil negarle un derecho a hacerlo en nombre de consideraciones de equidad. En este plano, la protección por el Estado nacional de los accionistas no puede apenas ser dosificada según la importancia absoluta o relativa del número de acciones en juego. Es cierto que el Gobierno belga ha alegado que las acciones de la «Barcelona Traction» pertenecían a personas físicas o morales de nacionalidad belga en un 88 %. Sin embargo, ello no afecta a la tesis del Gobierno belga en la materia, que implica en último análisis que podría bastar con que una sola acción perteneciera a un súbdito de un Estado para que éste tuviera derecho a ejercer su protección diplomática. El derecho de protección correspondiente a los Estados nacionales de los accionistas es considerado como subsidiario. Toda vez que el derecho de protección correspondiente al Estado nacional de la sociedad no puede ser considerado como extinguido por el hecho de no haber sido ejercido, no es posible admitir que en caso de no ejercicio los Estados nacionales de los accionistas tendrían un derecho de protección subsidiario en relación con el del Estado nacional de la sociedad... Para finalizar, Los Estados tienen el poder de conceder o negar la protección diplomática a sus súbditos. Al establecer una sociedad en un país extranjero, no parece en modo alguno contrario a la equidad el que las ventajas obtenidas tengan como contrapartida los riesgos

CAPITULO IV. AUTOTUTELA Y SANCIONES. TEXTOS 3.1-3.

3.1 INTRODUCCIÓN

La estructura descentralizada de la sociedad internacional se traduce en la inexistencia de un órgano superior que asegure coactivamente la aplicación del derecho internacional, de manera que la adopción de medidas coercitivas frente al Estado autor de un acto ilícito tiene carácter individual por parte del Estado que ha sufrido un perjuicio en sus derechos o intereses. En la actualidad, la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza tiene como consecuencia que las medidas de autotutela pueden consistir en acciones de carácter político o económico, pero ya no pueden implicar la fuerza armada. Para su validez se requiere que la medida sea la respuesta frente a un hecho ilícito de otro Estado, se dirija contra éste, su finalidad sea la de incitarle a cumplir la obligación internacional de que se trate, haya habido una previa intimación al cumplimiento y exista proporcionalidad respecto del perjuicio sufrido. Paralelamente, la relativa institucionalización de la sociedad internacional permite que un órgano de una organización internacional con competencias en la materia pueda adoptar medidas de carácter colectivo contra un Estado que haya vulnerado gravemente obligaciones que protegen intereses esenciales para la comunidad internacional en su conjunto. Desde 1990, este órgano viene generando una significativa práctica de recurso a medidas que pueden implicar o no el uso de la fuerza contra el Estado infractor, pudiendo ser estas últimas de contenido político o económico. Texto 3.2 PROYECTO DE ARTICULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILICITOS, APROBADO POR LA CDI EN SEGUNDA LECTURA EN SU 53º PERIODO DE SESIONES (2001) Capítulo II. Artículo 49. El Estado lesionado solamente podrá tomar contramedidas contra el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en la segunda parte. c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias: d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional general. b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Artículo 51. Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión. Artículo 52.

Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado: a) Requerirá al Estado responsable, de conformidad con el artículo 43, que cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte; y b) Notificará al Estado responsable cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerá negociar con ese Estado. No obstante, lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, el Estado lesionado podrá tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos. Las contramedidas no podrán tomarse y, en caso de haberse tomado, deberán suspenderse sin retardo injustificado, si: a) El hecho internacionalmente ilícito ha cesado; y b) La controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes. 3.3 CIJ ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABCIKOVO-NAGYMAROS (HUNGRIA/ESLOVAQUIA) SENTENCIA DEL 25 DE DICIEMBRE DE 1997 Aunque no haya hecho valer a título principal el argumento deducido de las contramedidas por no considerar la variante C como ilícita, Eslovaquia ha declarado que «la variante C podría ser considerada como una contramedida justificada como respuesta a los actos ilícitos de Hungría». Para poder estar justificada, una contramedida debe satisfacer determinadas condiciones. En primer lugar, debe ser adoptada para responder a un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado y debe estar dirigida contra dicho Estado. Se desprende claramente de los hechos de la causa, tal y como han sido recordados anteriormente por la Corte, que Checoslovaquia ha solicitado en numerosas ocasiones a Hungría que retome la ejecución de sus obligaciones convencionales. La Corte considera que Checoslovaquia, al tomar unilateralmente el control de un recurso compartido, y al privar de esta manera a Hungría de su derecho a una parte equitativa y razonable de los recursos naturales del Danubio –con los efectos continuos que el desvío de sus aguas despliega sobre la ecología de la región ribereña de Szigetkéiz– no ha respetado la proporcionalidad exigida por el derecho internacional. La Corte estima, por tanto, que el desvío del Danubio efectuado por Checoslovaquia no ha sido una contramedida lícita, al no haber sido proporcionada. En consecuencia, no es necesario que se pronuncie sobre otra condición de la que depende la licitud de una contra-medida, a saber, que tenga por finalidad incitar al Estado autor del hecho ilícito a cumplir las obligaciones que le incumben en derecho internacional, y que la medida sea reversible. 3.4. UN MUNDO MAS SEGURO: LA RESPONSABILIDAD QUE COMPARTIMOS. INFORME DEL GRUPO DE ALTO NIVEL SOBRE LAS AMENAZAS, LOS DESAFÍO Y EL CAMBIO (2004) Las sanciones son una herramienta vital, aunque imperfecta, para hacer frente preventivamente a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales. Desempeñan una necesaria función intermedia entre la guerra y las palabras cuando una nación, una persona o un grupo rebelde infringe las normas internacionales y cuando la falta de respuesta debilitaría esas normas, alentaría a otros infractores o podría interpretarse como consentimiento. Las sanciones selectivas permiten ejercer presión sobre los dirigentes y las élites con consecuencias humanitarias insignificantes, constituyen una alternativa menos costosa que otras y pueden adaptarse a circunstancias concretas. Al aislar a los infractores de las normas y las leyes internacionales, incluso unas sanciones de alcance limitado Cuando el Consejo de Seguridad impusiera un régimen de sanciones El Secretario General, en consulta con el

entidades la decisión y, con el mayor detalle posible, la parte que se pueda hacer pública de la justificación. Debería existir un mecanismo adecuado para tramitar las solicitudes de supresión de nombres presentadas por particulares o entidades. Las sanciones deberían evitar en la medida de lo posible los efectos humanitarios adversos o las consecuencias indeseadas para los particulares y las entidades que no son objeto de ellas o para terceros Estados. Tanto en la etapa preparatoria, según proceda, como durante la aplicación de las sanciones, el Consejo de Seguridad y sus comités de sanciones, con la asistencia de la Secretaría, deberían realizar una evaluación objetiva de las consecuencias socioeconómicas y humanitarias a corto y largo plazo. Convendría que el Consejo de Seguridad y sus comités de sanciones considerasen la información sobre las consecuencias humanitarias de la introducción y aplicación de sanciones, incluidas las que afectan a las condiciones básicas de vida de la población civil del Estado objeto de las sanciones o su desarrollo socioeconómico, y a terceros Estados que hayan sufrido o puedan sufrir a consecuencia de su aplicación. En la mayor medida posible, se deberían evitar situaciones en que las consecuencias de la introducción de las sanciones pudieran ocasionar un daño material y financiero considerable a terceros Estados o en que la población civil del Estado objeto de las sanciones o de terceros Estados pudiera sufrir consecuencias adversas considerables. Se debería velar por que los regímenes de sanciones no impidieran la prestación apropiada de asistencia humanitaria a la población civil. Los Estados y las partes a las que se dirijan las sanciones deberían cooperar a tal fin. Los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluidos los comités de sanciones, deberían considerar la posibilidad de establecer exenciones para los suministros indispensables de asistencia humanitaria. No debería prestarse asistencia humanitaria y médica ni otras formas de apoyo humanitario a ningún sector o grupo de la población civil sin el consentimiento del Estado receptor o una petición de su parte. En situaciones de emergencia y casos de fuerza mayor , se debería considerar la posibilidad de suspender las sanciones a fin de evitar un desastre humanitario. La decisión debe tomarse atendiendo a las circunstancias de cada caso. Todos los Estados deberían aplicar las sanciones de buena fe. Los Estados Miembros deberían tratar de prevenir o corregir las actividades que sean de su competencia e infrinjan las medidas sancionadoras. En tal sentido, se debería tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el informe del Grupo de Trabajo oficioso del Consejo de Seguridad sobre cuestiones generales relativas a las sanciones. La vigilancia internacional a cargo del Consejo de Seguridad o de alguno de sus órganos subsidiarios respecto del cumplimiento de las medidas sancionadoras, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, puede contribuir a la eficacia de las sanciones impuestas por las Naciones Unidas. Los Estados que necesiten asistencia para la aplicación y vigilancia de las sanciones podrán solicitar la ayuda de las Naciones Unidas o de las organizaciones regionales o los donantes pertinentes. Se debería alentar a los Estados y las organizaciones internacionales y regionales competentes que tengan capacidad para hacerlo a que ofrezcan asistencia técnica y financiera adecuada a otros Estados a fin de aumentar su capacidad de aplicar eficazmente las sanciones. 3.6 CUESTIONES GENERALES RELATIVAS A LAS SANCIONES. S/RES/1730 (2006) Procedimiento para la supresión de nombres de la lista

Las personas que deseen presentar una solicitud para que se suprima su nombre de la lista podrán hacerlo a través del punto focal que se describe a continuación o a través del Estado en que residan o del que sean nacionales. Si, tras un período razonable, ninguno de los gobiernos que hayan examinado la solicitud de supresión con arreglo al párrafo 5 supra hace comentarios, o indica que está considerando la solicitud de supresión presentada al Comité y necesita un plazo adicional concreto, el punto focal lo comunicará a todos los miembros del Comité y les facilitará copias de la solicitud de supresión. Presidente del Comité de Sanciones acompañada de una explicación De que se ha completado el proceso de examen de la solicitud de supresión en el Comité y que el peticionario continúa en la lista del Comité. 3.7 AMENAZAS A LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES CAUSADAS POR ACTOS TERRORISTAS. S/RES/1904 (2009) Considerando los actos terroristas criminales e injustificables, independientemente de quien o como hayan sido cometidos, y reiterando su condena inequívoca de Al - Qaida, Osama bin Laden, los talibanes y otras Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de este de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución se apliquen enérgicamente tomadas por los Estados Miembros de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución. Acogiendo con beneplácito las mejoras de los procedimientos del Comité y la calidad de la Reiterando que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de resolución 1267 ( 1999 ), representan para la paz y la seguridad internacionales Al - Qaida, Osama bin Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas impuestas anteriormente en el apartado b ) del párrafo 4 de la resolución 1267 ( 1999 ), el apartado c ) del párrafo 8 de la resolución 1333 ( 2000 ) y los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 ( 2002 ) con respecto a Al - Qaida, Osama bin Laden y los a ) Congelar sin demora los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de esas b ) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en c ) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto « asociado » con Al - Qaida, Osama bin Lad. 3.8 AMENAZAS A LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES CAUSADAS POR ACTOS TERRORISTAS S/ RES/2253 (2015) Todos los actos terroristas son criminales e injustificables sean quien sea quien los haya cometido o sean cual sean las circunstancias en que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca del Estado Islámico en el Iraq y el Levante ( EIIL, también conocido como Daesh ), Al

  • Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades sobre la base del respesto del derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas. Expresando su máxima preocupación por la presencia, la ideología extremista violenta y los actos del EIIL, Al - Qaida y sus asociados en la región del Oriente Medio y el Norte de África y en Recordando que el EIIL es un grupo escindido de Al - Qaida, y recordando también que