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prácticas internacional privado, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

prácticas bloque derecho internacional privado

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 17/02/2020

cristina_prado
cristina_prado 🇪🇸

3.4

(29)

28 documentos

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BLOQUE 2: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
2.1. Identifique qué tipo de competencia regula cada una de las siguientes normas:
- Art. 85 LOPJ: “Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En
primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o
tribunales”.
Considero que es una norma de competencia interna. Ya que estamos ante la LOPJ,
propia del país.
- Art. 52.1.4º LEC de 2000: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido
en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor
parte de sus bienes, a elección del demandante”.
En primer lugar, lo que hay que mirar es si los tribunales españoles tienen o no
competencia internacional. En el caso de no serlo, pues nada. Para dar una resolución a ello
hay que acudir al artículo 22 quater LOPJ o 650 del reglamento. Norma de competencia
territorial.
- Art. 52.1.6º LEC de 2000: “En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos
fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que
vulnere el derecho fundamental del que se trate”.
Norma de competencia territorial. Se hace alusión a cuestiones civiles de derecho
interno. Entra a funcionar cuando los tribunales españoles sean competentes pues su
función es delimitar su competencia territorial. Funcionará en el caso de que tengamos la
certeza de que los tribunales son competentes.
- Art. 4 Reg. (UE) 1215/2012: “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las
personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad,
a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”.
Estamos en Bruselas I BIS. Nos encontramos ante una norma de competencia
internacional, en la que el foro de competencia es el domicilio del demandado. Lo que hace
es dar competencia a los tribunales de un Estado. Luego para determinar cuál es en
específico hay que acudir a la norma específica. En el caso de España sería la LEC.
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BLOQUE 2: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

2.1. Identifique qué tipo de competencia regula cada una de las siguientes normas:

  • Art. 85 LOPJ: “Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales”. Considero que es una norma de competencia interna. Ya que estamos ante la LOPJ, propia del país.
  • Art. 52.1.4º LEC de 2000: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”. En primer lugar, lo que hay que mirar es si los tribunales españoles tienen o no competencia internacional. En el caso de no serlo, pues nada. Para dar una resolución a ello hay que acudir al artículo 22 quater LOPJ o 650 del reglamento. Norma de competencia territorial.
  • Art. 52.1.6º LEC de 2000: “En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental del que se trate”. Norma de competencia territorial. Se hace alusión a cuestiones civiles de derecho interno. Entra a funcionar cuando los tribunales españoles sean competentes pues su función es delimitar su competencia territorial. Funcionará en el caso de que tengamos la certeza de que los tribunales son competentes.
  • Art. 4 Reg. (UE) 1215/2012: “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”. Estamos en Bruselas I BIS. Nos encontramos ante una norma de competencia internacional, en la que el foro de competencia es el domicilio del demandado. Lo que hace es dar competencia a los tribunales de un Estado. Luego para determinar cuál es en específico hay que acudir a la norma específica. En el caso de España sería la LEC.
  • Art. 7 Reg. (UE) 1215/2012: “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1.a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda (...)”. Estamos ante una norma de competencia internacional e interna. Al ser una materia especial, nos vamos a un foro especial. Al referirnos a materia contractual, habrá que acudir en el lugar donde deba cumplirse la obligación. 2.2. Analice las semejanzas y diferencias de los siguientes preceptos:
  • Art. 22 LOPJ: “Con carácter exclusivo, los tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España (...)”. Es una norma de derecho autónomo o fuente estatal y ha de dirigirse a los tribunales españoles. Es una norma unilateral cuya función es la atribución de competencia.
  • Art. 24 del Reglamento (UE) 1215/2012: “Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio (…): 1) en materia de derechos reales y de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito (...)”. Norma institucional, de la Unión Europea cuyo destinatario son todos los tribunales de los estados miembros. En este caso son normas multilaterales y su función es distribuir competencia. Además, establecen carácter exclusivo en tanto que ellos sólo pueden conocer. 2.3. Delimite el régimen aplicable al siguiente supuesto: La sociedad Delta Alfa AkG, con domicilio en Hamburgo (Alemania) vende maquinaria pesada a la sociedad Ramel S.A., con domicilio en Madrid, por valor de 60.000 euros. Trascurridos tres meses desde la entrega de dicha maquinaria la sociedad española sigue sin pagar, por lo que la vendedora decide entablar acciones judiciales. Presenta una demanda ante los tribunales españoles. El problema radica en dónde puedo plantear la demanda. Estamos ante una competencia judicial internacional. En primer lugar, creo que podrían ser competentes ambos tribunales. Sin embargo, habrá que ir a Bruselas I BIS para verificar quién es competente. El demandado tiene el domicilio en un estado miembro por lo que se aplica Bruselas I BIS.