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Libertad de Conciencia y Objeción de Conciencia en el Ámbito Médico: Análisis de Casos, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

practicas libertad de creencias

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 07/02/2022

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822019-822019 🇪🇸

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Libertad de Creencias e Interculturalidad
1º Grado en Derecho Práctica de 13 de abril de 2021
Apellidos y nombre: Ángela Gonzalez
Doña Asunción Fernández acude el 15 de noviembre de 2010 al Hospital público Camino de
Santiago en Carrión de los Condes (Palencia) solicitando que se le practique un aborto.
Argumenta que ha decidido abortar después de que las últimas pruebas médicas practicadas le
han indicado que el feto muestra malformaciones. A ello añade que el tiempo de gestación
está dentro del plazo permitido por la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de
interrupción voluntaria del embarazo. Con el objeto de efectuar esta intervención, el médico
responsable solicita la ayuda de la enfermera Doña María Rodríguez, quien se niega a
participar. Explica que sus creencias religiosas le impiden quitar la vida a ningún ser humano.
Argumenta, además, que es enfermera y que, por tanto, su deber profesional consiste en
ayudar a los pacientes y contribuir a su sanación, y no lo contrario. Ante esta respuesta
negativa, la dirección del centro abre un expediente sancionador contra Doña María. Como
resultado, no se la expulsará del centro de salud, pero sí que se la cambiará forzosamente de
sección: de ginecología, habrá de trasladarse a la especialidad de cardiología ubicada en unos
pabellones que, aun dependientes del Hospital Camino de Santiago, se encuentran en
Frómista, a 19 kilómetros de distancia. Solicita volver a ginecología, pero su pretensión es
desestimada. Al cabo de dos meses de prestación de servicios en cardiología, se presenta una
nueva situación de conflicto para doña María. Aparece una persona (D. Daniel Sánchez) que,
tras haber sufrido un grave accidente de tráfico necesita un transplante de corazón como
único medio para salvar la vida. Al proponérsele esta posibilidad, D. Daniel reacciona
negándose virulentamente. Pide que se le intente salvar por otros medios, a lo que los
médicos responden que no hay alternativa. El paciente explica que no aceptará tal
intervención porque sus creencias religiosas se lo impiden. Y, aunque no fuera así – continúa
explicando- como paciente tiene derecho a aceptar o rechazar los tratamientos que se le
propongan. Entiende que así se lo reconoce la legislación vigente. Ante esta situación, los
médicos deciden no transplantarle un nuevo corazón. Sin embargo, Doña María afirma que no
está dispuesta a presenciar la muerte de un paciente cuando puede salvarse su vida aplicando
un medio proporcionado a su patología. Nuevamente argumenta que tanto sus creencias
como la lex artis de su profesión le impulsan a salvar la vida de los pacientes cuando esto es
posible. Por ello insiste en que se realice esa intervención quirúrgica. El director del equipo
médico insiste en que no van a proceder de ese modo. Ante esta respuesta Doña María solicita
que le eximan de continuar con el tratamiento de ese paciente y la destinen a otras tareas. Al
no permitírsele, decide no participar más en este caso. Se la expedienta nuevamente por
omisión de sus funciones. Se la expulsa del cuerpo de enfermeras por tratarse de un segundo
incumplimiento de sus funciones.
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Libertad de Creencias e Interculturalidad 1º Grado en Derecho Práctica de 13 de abril de 2021 Apellidos y nombre: Ángela Gonzalez Doña Asunción Fernández acude el 15 de noviembre de 2010 al Hospital público Camino de Santiago en Carrión de los Condes (Palencia) solicitando que se le practique un aborto. Argumenta que ha decidido abortar después de que las últimas pruebas médicas practicadas le han indicado que el feto muestra malformaciones. A ello añade que el tiempo de gestación está dentro del plazo permitido por la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Con el objeto de efectuar esta intervención, el médico responsable solicita la ayuda de la enfermera Doña María Rodríguez, quien se niega a participar. Explica que sus creencias religiosas le impiden quitar la vida a ningún ser humano. Argumenta, además, que es enfermera y que, por tanto, su deber profesional consiste en ayudar a los pacientes y contribuir a su sanación, y no lo contrario. Ante esta respuesta negativa, la dirección del centro abre un expediente sancionador contra Doña María. Como resultado, no se la expulsará del centro de salud, pero sí que se la cambiará forzosamente de sección: de ginecología, habrá de trasladarse a la especialidad de cardiología ubicada en unos pabellones que, aun dependientes del Hospital Camino de Santiago, se encuentran en Frómista, a 19 kilómetros de distancia. Solicita volver a ginecología, pero su pretensión es desestimada. Al cabo de dos meses de prestación de servicios en cardiología, se presenta una nueva situación de conflicto para doña María. Aparece una persona (D. Daniel Sánchez) que, tras haber sufrido un grave accidente de tráfico necesita un transplante de corazón como único medio para salvar la vida. Al proponérsele esta posibilidad, D. Daniel reacciona negándose virulentamente. Pide que se le intente salvar por otros medios, a lo que los médicos responden que no hay alternativa. El paciente explica que no aceptará tal intervención porque sus creencias religiosas se lo impiden. Y, aunque no fuera así – continúa explicando- como paciente tiene derecho a aceptar o rechazar los tratamientos que se le propongan. Entiende que así se lo reconoce la legislación vigente. Ante esta situación, los médicos deciden no transplantarle un nuevo corazón. Sin embargo, Doña María afirma que no está dispuesta a presenciar la muerte de un paciente cuando puede salvarse su vida aplicando un medio proporcionado a su patología. Nuevamente argumenta que tanto sus creencias como la lex artis de su profesión le impulsan a salvar la vida de los pacientes cuando esto es posible. Por ello insiste en que se realice esa intervención quirúrgica. El director del equipo médico insiste en que no van a proceder de ese modo. Ante esta respuesta Doña María solicita que le eximan de continuar con el tratamiento de ese paciente y la destinen a otras tareas. Al no permitírsele, decide no participar más en este caso. Se la expedienta nuevamente por omisión de sus funciones. Se la expulsa del cuerpo de enfermeras por tratarse de un segundo incumplimiento de sus funciones.

- Si Ud. fuera el abogado de Dña. María ¿Cómo argumentaría que estaba legitimada para negarse a practicar el aborto? ¿Se puede considerar procedente el traslado forzoso a la sección de cardiología? Si yo fuera la abogada de Dña María, basaría su defensa en 5 principales argumentos:

  1. Libertad de conciencia y libertad religiosa se verían lesionadas, y así lo avala el siguiente precepto: _ARTÍCULO 9 CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
  1. (..)
  2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás._
  1. El hecho de sancionar al objetor genera discriminación indirecta al mismo, quien esta en clara desventaja de los no objetores al encontrarse en la disyuntiva entre ejercer su derecho de libertad de conciencia o elegir practicar el aborto para no recibir la sanción. Esto es contrario al principio de no discriminación.
  2. existen varios concordatos firmados entre la Santa Sede y los Estados para dotar de un “paraguas de protección” a las objeciones de conciencia derivadas del sigilo o secreto de confesión14, a las objeciones de conciencia al calendario laboral o a las relativas a la biotecnología y a la práctica del aborto.
  3. Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril: “(…) por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida por el Art. 16.1 de la Constitución”
  4. La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su artículo 19.2 establece que “[l]os profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. Todo esto demuestra que su traslado forzoso impuesto como sanción no es procedente.

podrían plantear en la defensa de la objeción de conciencia de María todos los argumentos otorgados en el caso de su negativa a practicar un aborto, excepto el ultimo de ellos. Al margen de la defensa de María, expulsarla del cuerpo de enfermeras podría suponer una discriminación para el objetor de conciencia, aunque, en este caso, no está tan claro que se trate de objeción de conciencia, pues, María se niega a proporcionar tratados básicos a un paciente por no querer verle morir pudiendo salvarle, pero eso forma parte de su trabajo, entonces cabe plantear la duda entre si se trata de objeción de conciencia o de una mera negativa a realizar su trabajo.