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PRACTICAS SEGURIDAD SOCIAL, Ejercicios de Derecho Social

Practicas de derecho de la seguridad social, donde se aborda el régimen general o especifico de los trabajadores, análisis de tipo de contrato

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 04/12/2021

lipton1995
lipton1995 🇪🇸

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Caso número 1
Indicar, de forma razonada, ante quien (organismo competente) deben realizarse
los trámites siguientes, determinando previamente, también de forma razonada,
respecto de la materia, si es competencia del Estado o de las Comunidades
Autónomas.
Trabajo
Art. 149.1.7º CE “Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas”.
El Estado legisla (dicta las leyes, mismas para todos) y las CCAA ejecutan (podrán
hacerlo aquellas que en sus Estatutos de Autonomía tengan asumida dicha competencia,
o bien aquellas a las que el Estado ha autorizado).
Ejecutar tiene una vertiente básicamente interna orientada a las propias estructuras
administrativas, esto es proveer lo necesario para la puesta en práctica de la legislación.
A modo de ejemplo podemos decir que ejecución es aplicar la norma, las funciones de
vigilancia del cumplimiento de la norma, ejecución es la potestad de la norma, la
competencia de autorizaciones y disponer de los servicios necesarios administrativos
para la puesta en marcha de las leyes.
Autoridad laboral: puede ser estatal (ministerio, dirección general) o autonómica
(consejería, dirección general, oficina territorial de trabajo).
Seguridad Social
Art. 149.1.17º CE “Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”.
STC 195/1996, el Estado tiene competencias ejecutivas cuando recaen sobre actividades
económicas. Las CCAA tienen competencias ejecutivas cuando hablamos de
actividades instrumentales.
El Estado no ha transferido competencias a las CCAA en materia de SS.
1.- Comunicación de apertura de un nuevo centro de trabajo.
Es competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 149.1.7º
CE).
Regulación:
Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas,
financieras, fiscales y laborales.
Art. 6, queda suprimido el requisito previo de autorización, basta con la
comunicación por parte del empresario a la Autoridad Laboral de la CA
correspondiente en el plazo de 30 días. La Autoridad Laboral está obligada a
comunicárselo a la Inspección de Trabajo y SS.
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio. Publicada en el BOE 23 de diciembre de 2009.
Art. 7 “…bastará comunicación…con carácter previo o dentro de los treinta días
siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en
conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…En obras de
construcción la comunicación de apertura debe ser previa al inicio de la obra y
ha de realizarlo el contratista…”. El plan de seguridad y salud de la obra debe ir
conjuntamente con la comunicación previa.
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Caso número 1 Indicar, de forma razonada, ante quien (organismo competente) deben realizarse los trámites siguientes, determinando previamente, también de forma razonada, respecto de la materia, si es competencia del Estado o de las Comunidades Autónomas. Trabajo Art. 149.1.7º CE “Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”. El Estado legisla (dicta las leyes, mismas para todos) y las CCAA ejecutan (podrán hacerlo aquellas que en sus Estatutos de Autonomía tengan asumida dicha competencia, o bien aquellas a las que el Estado ha autorizado). Ejecutar tiene una vertiente básicamente interna orientada a las propias estructuras administrativas, esto es proveer lo necesario para la puesta en práctica de la legislación. A modo de ejemplo podemos decir que ejecución es aplicar la norma, las funciones de vigilancia del cumplimiento de la norma, ejecución es la potestad de la norma, la competencia de autorizaciones y disponer de los servicios necesarios administrativos para la puesta en marcha de las leyes. Autoridad laboral: puede ser estatal (ministerio, dirección general) o autonómica (consejería, dirección general, oficina territorial de trabajo). Seguridad Social Art. 149.1.17º CE “Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”. STC 195/1996, el Estado tiene competencias ejecutivas cuando recaen sobre actividades económicas. Las CCAA tienen competencias ejecutivas cuando hablamos de actividades instrumentales. El Estado no ha transferido competencias a las CCAA en materia de SS. 1.- Comunicación de apertura de un nuevo centro de trabajo. Es competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 149.1.7º CE). Regulación:  Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales. Art. 6, queda suprimido el requisito previo de autorización, basta con la comunicación por parte del empresario a la Autoridad Laboral de la CA correspondiente en el plazo de 30 días. La Autoridad Laboral está obligada a comunicárselo a la Inspección de Trabajo y SS.  Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Publicada en el BOE 23 de diciembre de 2009. Art. 7 “…bastará comunicación…con carácter previo o dentro de los treinta días siguientes a la apertura, a la autoridad laboral competente, quien la pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…En obras de construcción la comunicación de apertura debe ser previa al inicio de la obra y ha de realizarlo el contratista…”. El plan de seguridad y salud de la obra debe ir conjuntamente con la comunicación previa.

 Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo. 2.- Comunicación del contenido de un contrato de trabajo. Es competencia del Estado legislar (art. 149.1.7º CE) y ejecutar a los SPE de la CA. Regulación:  Art. 8.3 ET. “El empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito”.  RD 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.  RD 1187/2001, de 2 de noviembre, se traspasa a la CA de Castilla y León la gestión realizada por el INEM en el ámbito de trabajo, empleo y formación. Dentro de estas competencias están las de comunicación y registro de los CT.  Por Ley 10/2003, de 8 de abril, se crea el servicio regional de colocación, o lo que se conoce ahora como ECyL. Las competencias las asumen los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas. El SPEE es un órgano subautonomo adscrito al Ministerio de empleo y SS y su función fundamental es la gestión de la prestación por desempleo. Con carácter general son funciones suyas:

  • Promover, desarrollar medidas y acciones para el empleo cuya función es descentralizada. Dentro de sus funciones tiene acciones de, gestión de la prestación por desempleo e investigación del mercado de trabajo.
  • Concretamente en CyL, se aprueba por LO 4/1983, DE 25 de febrero, y por RD 1187/2001, de 2 de noviembre, se traspasa a la CA de CyL la gestión realizada en el ámbito de trabajo, empleo y formación. Entre otras funciones se traspasa competencias en: a) intermediación en el mercado de trabajo, que comprende la comunicación y registro de contratos de trabajo. b) autorización de agencias de colocación.
  • funciones de gestión y control de políticas de empleo:
  • a) gestión y control de subvenciones y ayudas publicas de empleo que otorga el Estado.
  • B) convenios con distintas entidades.
  • C) gestión y control de los programas naciones de las escuelas taller, talleres de empleo, etc. Y por Ley 10/2003, de 8 de abril, se crea el Servicio Regional de Empleo (ECyL). Y desde entonces asume las funciones del INEM que fueron transferidos. El ECyL es el órgano encargado de las actividades de fomento del empleo, formación para el empleo y orientación e intermediación en el mercado de trabajo. Funciones, entre otras:
  • Poner en conexión ofertas y demandas de empleo.
  • Facilitar apoyo a desempleados.
  • Gestión de programas de inserción laboral.
  • Formación ocupacional.
  • En general, todas las actividades orientadas a la colocación.

Si se tiene varios centros de trabajo en diferentes provincias, se inscribe la empresa en la TGSS de esa provincia y se solicita un nuevo CCC (secundario) asociado al primero, el principal. Plazo de inscripción: previo a la iniciación de la actividad; de no hacerlo así, desde el momento en el que se comunica. 4.- Afiliación y alta de un trabajador en la Seguridad Social. Competencia del Estado. Regulación:  Art. 139 LGSS: “1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.

 RD 84/1996 , de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre

inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.  Art. 6, La afiliación al Sistema de la Seguridad Social.

  1. Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el Sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo. 1º. La afiliación al Sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo, correspondiendo el cumplimiento de la obligación de solicitarla y de aportar los datos requeridos al efecto o de practicarla de oficio, respectivamente, a las personas y Entidades o Servicios que se determinan en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento. 2º. La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el Sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo. 3º. La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema. 4º. La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social.
  2. La afiliación al Sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho Sistema.  Art. 7, El alta en los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
  3. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce, a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la

naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

  1. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el Sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
  2. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, Entidades o Servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.
  3. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente. 1º. A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social. 2º. A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.
  4. Únicamente podrá optarse entre diversos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, para su alta en uno de ellos, en los casos en que se reconozca expresamente tal opción, con el alcance y en las condiciones fijadas en la norma que la establezca. 5.- Solicitud de pago de la prestación económica por incapacidad temporal. Competencia del Estado, pues es una prestación económica incluida en la actividad económica de la SS. Entidades gestoras SS: INSS, ISM e IMSERSO. Competencia: INSS (art. 66 LGSS y RD 2583/1996, de 13 de diciembre). La solicitud y la competencia de una determinada prestación de la SS corresponde al INSS. El pago de una prestación económica por IT: La colaboración de las empresas se regula en el art. 102 LGSS. Hay que tener en cuenta las entidades gestoras, las mutuas y la participación de las empresas (voluntaria u obligatoria). Art. 102.2 LGSS “La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar”. Si la IT deriva de CC: paga el INSS. Si la IT deriva de CP: el INSS, mutuas colaboradas si la empresa así lo estableció o si la empresa colabora voluntariamente en la gestión de la SS también puede realizarlo.

fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados”. La establece como sanción grave. El procedimiento por el cual es imponen infracciones y sanciones en el orden social RD 928/1998, de 14 de mayo. Da a la ITSS las competencias para conocer y sancionar los incumplimientos. Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dónde se establecen las funciones de la ITSS. La ITSS es un órgano del Estado, dependiente del Ministerio de Empleo y SS. Trabaja tanto para el Estado como para la CA, según sea materia laboral o de SS. Impago de salarios. Materia laboral. Con carácter general, los artículos 4.2.f) “a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida” y 29.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), establecen: "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres". Se trata de una obligación del empresario y un derecho del trabajador, pero para que conste como infracción laboral debe estar recogida en la LISOS. Así lo establece en su art. 8.1, como una infracción muy grave. La vigilancia del cumplimiento de las normas laborales y de SS corresponde a la ITSS, por lo que el trabajador podrá acudir a ellos para la solución del conflicto. La ITSS propone sanciones, pero quien resuelve es la CA, que es quien tiene la competencia en ejecución de materia laboral. Cuando se hace una reclamación de cantidad, se acude al Juzgado de lo Social, para que resuelva un juez. Si el empresario es insolvente, y no tiene bienes para hacerse cargo del pago de la reclamación de cantidad correspondiente, sería el FOGASA quien se haría cargo del pago que se le debe al trabajador. 8.- Reclamación por despido. Materia laboral. Hay que llevar a cabo un intento de conciliación-mediación ante la Autoridad Laboral. En este caso es la Junta de Castilla y León, puesto que es laboral, y su ejecución corresponde a la CA. Sin embargo, la competencia de la Administración de Justicia reside en el Estado (art. 149.5º CE). Sería el segundo paso del procedimiento para reclamar por despido. Art. 103 LJS.

  1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
  2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
  1. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual. 9.- Solicitud de la prestación por desempleo. Materia de Seguridad Social. La legislación básica y el régimen económico le corresponde al Estado y su ejecución a las CCAA. En este caso es régimen económico, por tanto su competencia es estatal. Dentro del Estado, quien gestiona la prestación por desempleo es el SPEE. Regulada en la LGSS: arts. 266 y ss. Es contributiva. Hay dos formas de pedir la prestación:
  1. En las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE, antiguo INEM).
  2. Solicitud a través de internet, en el portal del SPEE (INEM). ¿Cuál es el plazo para solicitar la prestación por desempleo? Necesariamente hay que hacer dos trámites y por este orden:
  3. Inscribirse como demandante de empleo.
  4. Solicitar la prestación en el plazo de los 15 días naturales siguientes al último día trabajado. Si se solicita con posterioridad, se reconoce a partir de la fecha de solicitud. Requisitos para solicitar la prestación por desempleo o prestación contributiva.
  5. Encontrarse en situación legal de desempleo y dado de alta, o alta asimilada en la Seguridad Social.
  6. Tener acumuladas cotizaciones como mínimo durante 12 meses (360 días) en los 6 años anteriores a quedarse en paro. ¿Cuánto se cobra en la prestación por desempleo?
  • Durante los primeros seis meses el importe diario que se cobrará será el 70% de la base reguladora del trabajador.
  • A partir del séptimo mes (día 181), el paro se reduce y solo se recibe el 50% de la base. 10.- Solicitud de prestaciones no contributivas. Materia de Seguridad Social, por tanto la legislación corresponde al Estado, ejecución de las CCAA. Al tratarse de no contributivas, se mide el nivel de rentas. Tienen derecho a ellas todos los ciudadanos, a diferencia de las contributivas, que va dirigida a los trabajadores y no se tienen en cuenta su nivel de rentas. El art. 41 CE reconoce el sistema de SS como universal. Anteriormente ya existía, pero era profesional y contributiva. Se financia con los Presupuestos Generales del Estado. La gestión y reconocimiento del derecho a percibir una Pensión no Contributiva se realiza por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las funciones y servicios del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). En las ciudades autónomas de Ceuta y de Melilla se hace directamente por el IMSERSO. La solicitud de PNC podrá presentarse en las oficinas de los Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas, del IMSERSO o en cualquier otra de la Seguridad Social, en las que se facilitará el impreso correspondiente, o por correo.