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PRACTICOS DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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La Señora Carmen de los Ríos, fallece con último domicilio en la ciudad de Cádiz (España), teniendo tres herederos, dejando bienes inmuebles en la ciudad de Córdoba. Los herederos domiciliados también en España inician la sucesión en Córdoba, considerando que es de aplicación el derecho español. El juez de primera instancia considera que no es competente para entender en la sucesión, los herederos apelaron en segunda instancia, y el fallo de segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia. Posteriormente el Tribunal Superior de justicia de Córdoba, considero que se debe aplicar el derecho argentino y que es competente el juez argentino. Las preguntas son: a) El juez argentino tiene jurisdicción internacional para entender en la Sucesión? (20 puntos). Si tiene jurisdicción el juez argentino atendiendo al lugar de situación de los bienes, los que se encuentran en argentina. b) Que ley resulta aplicable a dicha Sucesión? (20 puntos). Ley Argentina Fundamento: Art. 10 CC. **c) Que teoría y argumentos tuvo en cuenta:
Un matrimonio que se casó en Grecia y lo quiere inscribir acá en argentina y además con una convención matrimonial, el fiscal aprueba el matrimonio pero no la convención por ser contraria al orden público argentino, responder:
1. Por qué ley se rige el matrimonio? El matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración (por la ley griega). 2. Cómo se prueba? El matrimonio se prueba por la ley del lugar de celebración, será ese derecho que determine cuál es la prueba de celebración del matrimonio y que normalmente el acta que acredita tal circunstancia. 3. Por qué ley se rige la prueba del matrimonio? Se rige por la ley del lugar de su celebración. 4. Como abogado debemos probar el derecho griego y en caso de ser afirmativo que medios de prueba presentaría? No debemos probar el derecho griego ya que el juez debe aplicar ese derecho de oficio sin perjuicio de que las partes contribuyan con la presentación del mismo por ej. acompañando copia autenticada del derecho vigente, jurisprudencia, prueba de peritos, etc. Depende de la postura que se adopte porque también se aplicará el derecho de oficio, pero limitando la sentencia del juez del lugar. 5. por que ley se rigen las convenciones matrimoniales? Las convenciones matrimoniales se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. 6. Explique si es correcto o no la posición del fiscal. Como la convención fue hecha en Grecia, es válida, por lo tanto, el fiscal debe aprobarla, es por ello que no es correcta la posición del fiscal en el caso en cuestión. **UN CASO DE UN MATRIMONIO CELEBRADO EN EL LÍBANO, QUE HACIA UNA CONVENCION MATRIMONIAL, Y PREGUNTA:
La solicitud de la inscripción debe hacerse ante el oficial del Registro Civil. Si proviene de un país que no es miembro, que no ha ratificado la Conferencia de La Haya en sus primeras legalizaciones, y es el caso del Matrimonio para que produzca todo efecto, deberé solicitar su inscripción en los registros civiles; esto, si bien a cabo es un trámite en los Juzgados, en el caso de Córdoba, Juzgado especializado de familia, en el caso de resto del país en donde no tengan Juzgados de Familia, se hará en los Juzgados civiles donde se solicita la inscripción de este matrimonio extranjero, acreditando las constancias pertinentes. El trámite normalmente se le da vista al Fiscal de familia, o al Fiscal Civil si no lo hubiera, y al director del registro de Estado Civil y capacidad de las Personas para que opinen al respecto. Si no existe ninguna opinión en contra, el juez dicta una sentencia, ordenando la inscripción de ese matrimonio extranjero en el registro civil en donde esto ha sido solicitado. No es una inscripción de carácter constitutiva, sino meramente declarativa, solamente acá se está cumpliendo con una exigencia del Registro civil al solo efecto de tenerlo registrado en el registro, pero no para que desde ese momento se considere que hay matrimonio ni mucho menos, sino que existe desde el día de su celebración.
2. PORQUE LEY SE RIGE LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO? Se rige por la ley del lugar de celebración.
Como la convención fue hecha en Holanda, es válida, por lo tanto, el fiscal debe aprobarla, es por ello que no es correcta la posición del fiscal en el caso en cuestión. A) CASO PRÁCTICO SOBRE EXHORTO. PEDIDO DESDE TRIBUNALES ARGENTINOS A URUGUAYOS PARA TRABAR EMBARGO SOBRE BIENES. ES COMPETENTE EL JUEZ PARA PEDIR DICHA MEDIDA. EXPLIQUE. CIDIP II Si es competente, nos encontramos ante un caso de cooperación jurídica internacional DE SUGUNDO GRADO. II. ALCANCE DE LA CONVENCION Artículo 2: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales; b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas. III. LEY APLICABLE Artículo 3: La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar. La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida. Artículo 4: La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida. Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley. Artículo 5: Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la interposición de la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus derechos. La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre. Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien. Artículo 6: El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso. Artículo 7: El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley. Artículo 8: Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de los Estados parte podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal.
Reciprocidad: LA EMPRESA CHILENA PODRÁ VERIFICAR SU CRÉDITO EN EL PAÍS SIEMPRE Y CUANDO CUMPLIMENTE CON EL REQUISITO DE RECIPROCIDAD , QUE EL DERECHO CHILENO PERMITE A LOS CIUDADANOS ARGENTINOS VERIFICAR CRÉDITOS EN SU PAÍS, DE LO CONTRARIO NO PODRÁ VERIFICARLO. ESTÁ CONTEMPLADO EN LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS: ESTO ES QUE PARA QUE EL ACREEDOR EXTRANJERO PUEDA VERIFICAR UN CREDITO EN NUESTRO PAIS EN UN CONCURSO EN NUESTRO PAIS DEBERA PROBAR QUE EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS PODRIA VERIFICARSE UN CREDITO DE UN ACRREEDOR ARGENTINO EN UN CONCURSO DE EL PAIS EXTRANJERO. ESTO ESTA EN EL ART 4 DE LA LEY CYQ. LOS ACREEDORES EXTRANJEROS CUYOS CRÉDITOS ESTÉN RESPALDADOS CON UNA GARANTÍA REAL SOBRE BIENES EN LA REPÚBLICA, ESTÁN EXENTOS DE DICHA CARGA. Respecto del privilegio que posee el acreedor chileno, si se trata de una garantía real en cualquiera de las dos situaciones descriptas se hará lugar al mismo, es decir que se lo reconocerá independientemente de que éste acredite el requisito de reciprocidad o no. LA LEY QUE LOS ACREEDORES EXTRANJEROS PUEDEN PEDIR LA QUIEBRA EN NUESTRO PAIS SI ES QUE ESTA EMPRESA O SOCIEDAD CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY 19550 ART. 118, PARA LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN NUESTRO PAIS: LOS REQUISITOS: -QUE DEBEN ACREDITAR SU EXISTENCIA DE ACUERDO A LAS LEYES DEL PAIS DONDE FUE CONSTITUIDA ( EN CUANTO A SU CONSTITUCION LAS SOCIEDADES SE RIGEN POR LAS LEYES DE SU LUGAR DE ORIGEN SIEMPRE)
**- DEBEN FIJAR UN DOMICILIO EN LA ARGENTINA
cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad. Es decir que acredite que un acreedor cuyo crédito fuera pagadero en argentina podría verificar su crédito y cobrar en iguales condiciones en un concurso abierto en el lugar donde es pagadero el crédito. En cambio los acreedores que PERTENECEN A UN CONCURSO ABIERTO EN EL EXTERIOR no podrán verificar sus créditos en la quiebra argentina es decir quedan excluidos del proceso concursal local ya que el art. 4 de la ley de CyQ establece “los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuaran sobre el saldo. Declarada también la quiebra en el país los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella”. Una sociedad anónima con domicilio en España, decide instalar varias sucursales en los shopping de Bs As, y te larga la serie de preguntas, referido al derecho aplicable, que regulación debían seguir...al que sistema de sumisión que la Soc. Anónima debía seguir en Argentina y que debía presentar para acreditar. Las sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado en virtud del reconocimiento genérico que les otorga el Código Civil argentino; por su parte la ley de sociedades comerciales N° 19.550 dispone en su artículo 2° que la sociedad es un sujeto de derechos con el alcance fijado en esa ley. La ley de sociedades comerciales, enuncia en su artículo 1° el concepto genérico de sociedades comerciales, pero tal calificación sólo atañe a las entidades constituidas en nuestro país. Cuando se trate de sociedades constituidas en el extranjero, su carácter se determinará conforme a las leyes del lugar de su constitución, según lo dispone el artículo 118 que dice que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar en que fue constituida. Por ley del lugar de constitución, se entiende como la ley del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo necesarios para la creación de dichas sociedades. A su vez, el artículo 119 dice: si la sociedad se ha constituido en el extranjero bajo un tipo desconocido por las leyes del país, corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, sujetándose en cada uno al criterio de máximo rigor previsto por nuestra ley que es el regulado para las sociedades anónimas. La solución dada en nuestro derecho es la de no atribuir nacionalidad a las sociedades si no que para determinar su capacidad de actuación extraterritorial, se aluda al lugar de su constitución. De acuerdo a nuestro derecho internacional privado de fuente interna, las sociedades constituidas en el extranjero pueden realizar en nuestro país actos aislados y estar en juicio; consagrando con esta solución el criterio por el cual todas las sociedades gozan de una capacidad genérica y pueden realizar ese tipo de actos con sólo acreditar su existencia de acuerdo a las leyes del lugar de su constitución. Ahora bien, para realizar cualquier otro tipo de actos que no sean aislados y que se vinculen con su objeto específico, o sea que sean realizados en forma habitual, la ley le exige ciertos requisitos como son acreditar su existencia, fijar un domicilio, designar representantes y determinar el capital social. UNA SOCIEDAD FRANCESA QUIERE ABRIR SUCURSALES EN ARGENTINA.REQUISITOS. SI LO PODIA HACER, Y HACIA REFERENCIA AL TRATADO DE MONTEVIDEO SI EN VEZ DE ESA EMPRESA DE TENER DOMICILIO EN FRANCIA, LO TUVIERA EN MONTEVIDEO...QUE PASARIA?
1. ES VALIDO EL ACTO EN LA ARGENTINA? Si para la ley chilena la mujer es capaz va a ser válido para nuestro país. 2. Q SE DEBERÁ EVALUAR Se deberá evaluar que la ley se regula por la ley de domicilio de la persona física, si la mujer chilena es capaz en Chile, en Argentina va a ser capaz 3. CUAL ES EL CRITERIO RECTOR Hay un principio jurídico rector receptado en los artículos 138 y 139 que una vez adquirida la capacidad ésta no se pierde por mudarse de domicilio, es decir, si la mujer vino a vivir a Argentina y cambió su domicilio no la convierte en incapaz, sigue siendo capaz. Aunque la ley sea distinta, la capacidad no se pierde por el principio del lugar de domicilio. 4. PUEDE EL JUEZ INTERVINIENTE DESCONOCER LA CAPACIDAD? No puede el Juez por el principio rector, porque la mujer adquirió la capacidad y no la puede perder. 5 QUÉ PUEDE OCURRIR SI LA PERSONA INCAPAZ CONFORME LA LEY DEL DOMICILIO CELEBRA UN CONTRATO EN ARGENTINA, SIENDO PARA LA LEY ARGENTINA CAPAZ...( TODAS ESTAS PREGUNTAS ES SOBRE LA CAPACIDAD Q SE RIGE POR LA LEY DEL DOMICILIO) En este caso no lo puede celebrar por más que para Argentina sea capaz, porque ella es incapaz para la ley de su país, porque la capacidad se adquiere por la ley del domicilio. JUAN E IRINA SE CASAN EN GRECIA Y LUEGO VIENEN A VIVIR A ARGENTINA. JUAN MUERE EN UN ACCIDENTE Y COMIENZA LA SUCESIÓN. LOS PADRES DE JUAN DICEN QUE EL MATRIMONIO NO ES
1). Si van a ser competentes los jueces argentinos según el art. 3283 CC dice que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El derecho a la sucesión al patrimonio del difunto, se rige por el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte y que en el mismo sentido en el art. 3284 dice que la jurisdicción corresponde a los jueces del último domicilio del causante. Los jueces de nuestro país serían competentes porque el último domicilio del causante es Argentina. Hay una excepción al principio que es una transmisión a los bienes raíces, los inmuebles que según el art 10 CC, el título siempre debe ser transferido en conformidad con las leyes de la República, o sea para los bienes inmuebles se va a aplicar la ley para el lugar donde están situados y van a ser competentes los bienes donde hubieren bienes inmuebles. Entonces, la sucesión inmobiliaria se va a regular en el lugar donde se encuentren los mismos. Y la sucesión mobiliaria se va a regir por la ley del último domicilio del causante. Además, v a ser una jurisdicción concurrente, entre los jueces de Argentina y los jueces donde haya bienes inmuebles del causante.
Carlos L. Dinlan y María P. Izurieta, argentinos, domiciliados en nuestro país, contraen matrimonio a través de apoderados en ViIlazón, Bolivia, el 7 de marzo de 1974. Ambos eran solteros y no tenían otros impedimentos para contraer nupcias según la ley argentina. En 1978 promueven información sumaria ante un juzgado civil de Buenos Aires para obtener la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de la Capital Federal. El matrimonio convivió en Buenos Aires desde su celebración y tuvieron dos hijos. El agente fiscal se opone a la inscripción pues considera inválido el matrimonio por apoderado, por haberse efectuado estando en vigencia la Convención de Nueva York de 1962, aprobada por Argentina, que no admite el matrimonio por poder. Bolivia no había aprobado hasta ese momento la Convención de Nueva York y aceptaba el matrimonio por poder.
1. ¿Cuál es la ley que rige la validez del matrimonio contraído en el extranjero? La del lugar de celebración, en este caso la ley de Bolivia, donde se celebró el matrimonio. 2. ¿Corresponde aplicar al caso la Convención de Nueva York de 1962, a pesar de no ser Bolivia parte en ella? ¿Por qué? No corresponde, porque Bolivia al momento de celebrarse el matrimonio no formaba parte de la mencionada convención, además porque rigen entre argentina y Bolivia el tratado de Montevideo de 1889. 3. ¿Qué tipo de normas contiene la mencionada Convención? Normas directas por que se agotan en si mismas. No remite a ningún otro derecho. Ya que solamente en la convención encontramos regulada el tipo legal y la consecuencia jurídica explícitamente. 4. A los efectos de determinar las consecuencias que derivan del incumplimiento de las normas de la Convención de Nueva York, ¿cómo calificaría usted la exigencia de ésta para que el matrimonio se celebre “entre presentes”? ¿Se trata de una cuestión referida a la capacidad de los contrayentes, al consentimiento (condición intrínseca de validez) o a la forma del acto? La exigencia de que el matrimonio se celebre entre presentes, contenida en la Convencion de N.Y, se debe calificar primero según la lex fori (derecho argentino, ya que tiene jurisdicción en la causa el juez argentino) y luego, en base a la remisión que éste hace (nuestro ordenamiento dispone que la ley que rige el matrimonio es la del lugar de su celebración) según la lex causae, que será en definitiva la ley del lugar donde se celebró el matrimonio (ley de Bolivia).
Según nuestro ordenamiento, esta exigencia que dispone la Convencion, es una cuestión referida al consentimiento. Ya que hace a la forma en la que se debe prestar el mismo. Al respecto nuestra ley permite que el matrimonio se celebre a distancia, y el consentimiento sea en consecuencia, prestado entre ausentes.
5. ¿Qué consecuencias se derivan de la calificación que se realice? Las consecuencias que derivaran de la calificación que se realice dependen de que se califique según la lex fori, según la lex causae, o según ambas como resulta más propicio teniendo en cuenta los principios de DIPr. Si se lo hace según la lex fori, será la ley del juez que entienda en la causa la que va a determinar el alcance de la exigencia de la convención; si se lo hace según la lex causae, la que va a determinar dicho alcance será la ley que rija la relación jurídica del matrimonio; y si se califica según ambas, consecuentemente se va a determinar el alcance primero estableciendo el derecho que va a regir la relación mediante la lex fori, y base a esta remisión, finalmente determinará el alcance de la exigencia la lex causae. 6. ¿Por qué razón considera usted que los contrayentes celebraron el matrimonio por poder en el extranjero en 1974? ¿Aparece implicado en el tema algún problema de parte general de derecho internacional privado? Porque en Argentina no se admitía el matrimonio por poder. El problema de la parte general de derecho internacional privado que se encuentra implicado en este caso, es el fraude a la ley, que en este caso no es tal ya que se encuentra autorizado por el CC. Fraude inocuo. 8. ¿Considera usted que el matrimonio es válido y debe inscribirse en el Registro Civil? El matrimonio es válido porque se celebró conforme a las leyes del lugar de su celebración, ya que en Bolivia se admite la celebración del matrimonio por poder. Por lo tanto, estando frente a un matrimonio válido, nada obsta a que éste sea inscripto en el Registro Civil en nuestro país, cumplimentando para ello todos los requisitos que se exigen a tales fines.