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Pregunta para subir nota., Resúmenes de Derecho Mercantil

Parte de la declaración de concurso que cuenta para subir nota.

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 26/06/2019

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Subir nota: Declaración de concurso.
Efectos declaración de concurso.
Efectos sobre el deudor.
Sobre facultades patrimoniales.
Si el concurso es voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y de disposición sobre su
patrimonio, pero sujetas a intervención, de modo que la administración debe autorizar los actos de administración
o disposición.
Si el concurso es necesario, las facultades del deudor sobre su patrimonio se suspenden. La suspensión supone la
sustitución del deudor por la administración, a la que corresponde la realización de cualesquiera actos de
administración o disposición.
El Juez puede decretar la suspensión en caso de concurso voluntario y la intervención en caso de concurso
necesario, y el cambio, en cualquier momento, de la situación inicial a la otra.
Ambas situaciones afectan a las facultades de administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones
que deban integrarse en las masas del concurso, y no a los bienes y derechos del deudor que sean personalísimos
o, en general, que no tengan carácter patrimonial.
La declaración de concurso no interrumpe forzosamente la actividad profesional o empresarial del deudor. Al
contrario, el principio es de continuación de tal actividad, aunque a través de la administración o con su
conformidad.
Sobre ciertos derechos fundamentales del concursado.
El concurso, mediante resolución judicial, y sólo por el tiempo que sea necesario, puede suponer una limitación de
algunos derechos fundamentales del deudor: libertad (arresto domiciliario); libre residencia (deber residir en la
población de su domicilio); inviolabilidad del domicilio; secreto de las comunicaciones (intervención de estas).
Efectos sobre el acreedor.
En primer lugar, todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva.
En segundo lugar, resultan afectadas las acciones individuales.
Las acciones declarativas individuales que correspondan al ámbito jurisdiccional del Juez del concurso no pueden
ejercitarse después de declarado éste más que ante el Juez del concurso.
Las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y los apremios administrativos o tributarios contra el
patrimonio del deudor no pueden iniciarse una vez declarado el concurso, y tampoco pueden continuar los
iniciados antes, que quedarán en suspenso.
Las ejecuciones de garantías reales tienen un trato especial siempre que recaigan sobre bienes afectos la actividad
profesional o empresarial del deudor. Declarado el concurso tampoco puede iniciarse ni continuarse si se hubieran
iniciado, pero la parálisis es transitoria y la suspensión sólo temporal: cuando se apruebe un convenio que no
afecte al derecho con garantía real.
Efectos sobre los créditos.
1. Prohibición de compensación (salvo cuando los requisitos para ella existieran antes de la declaración de
concurso).
2. Suspensión del devengo de intereses. No supone la pérdida de los intereses, sino su suspensión. Por excepción
continúan devengando intereses los créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía y los créditos
salariales conforme al interés legal del dinero. En todo caso los de intereses son créditos subordinados, salvo los
correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía.
3. Interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor hasta la conclusión del concurso.
4. Suspensión del derecho de retención.
Efectos sobre los contratos.
La declaración de concurso no produce por sí misma la resolución de los contratos celebrados antes. Las cláusulas que
establezcan la resolución o extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de una de las partes
se tendrán por no puestas.
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Subir nota: Declaración de concurso.

Efectos declaración de concurso.

Efectos sobre el deudor.

  • Sobre facultades patrimoniales. Si el concurso es voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y de disposición sobre su patrimonio, pero sujetas a intervención, de modo que la administración debe autorizar los actos de administración o disposición. Si el concurso es necesario, las facultades del deudor sobre su patrimonio se suspenden. La suspensión supone la sustitución del deudor por la administración, a la que corresponde la realización de cualesquiera actos de administración o disposición. El Juez puede decretar la suspensión en caso de concurso voluntario y la intervención en caso de concurso necesario, y el cambio, en cualquier momento, de la situación inicial a la otra. Ambas situaciones afectan a las facultades de administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que deban integrarse en las masas del concurso, y no a los bienes y derechos del deudor que sean personalísimos o, en general, que no tengan carácter patrimonial. La declaración de concurso no interrumpe forzosamente la actividad profesional o empresarial del deudor. Al contrario, el principio es de continuación de tal actividad, aunque a través de la administración o con su conformidad.
  • Sobre ciertos derechos fundamentales del concursado. El concurso, mediante resolución judicial, y sólo por el tiempo que sea necesario, puede suponer una limitación de algunos derechos fundamentales del deudor: libertad (arresto domiciliario); libre residencia (deber residir en la población de su domicilio); inviolabilidad del domicilio; secreto de las comunicaciones (intervención de estas).

Efectos sobre el acreedor.

En primer lugar, todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva.

En segundo lugar, resultan afectadas las acciones individuales.

  • Las acciones declarativas individuales que correspondan al ámbito jurisdiccional del Juez del concurso no pueden ejercitarse después de declarado éste más que ante el Juez del concurso.
  • Las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y los apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor no pueden iniciarse una vez declarado el concurso, y tampoco pueden continuar los iniciados antes, que quedarán en suspenso.
  • Las ejecuciones de garantías reales tienen un trato especial siempre que recaigan sobre bienes afectos la actividad profesional o empresarial del deudor. Declarado el concurso tampoco puede iniciarse ni continuarse si se hubieran iniciado, pero la parálisis es transitoria y la suspensión sólo temporal: cuando se apruebe un convenio que no afecte al derecho con garantía real.

Efectos sobre los créditos.

  1. Prohibición de compensación (salvo cuando los requisitos para ella existieran antes de la declaración de concurso).
  2. Suspensión del devengo de intereses. No supone la pérdida de los intereses, sino su suspensión. Por excepción continúan devengando intereses los créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía y los créditos salariales conforme al interés legal del dinero. En todo caso los de intereses son créditos subordinados, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía.
  3. Interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor hasta la conclusión del concurso.
  4. Suspensión del derecho de retención.

Efectos sobre los contratos.

La declaración de concurso no produce por sí misma la resolución de los contratos celebrados antes. Las cláusulas que establezcan la resolución o extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de una de las partes se tendrán por no puestas.

En virtud del principio de vigencia los contratos con obligaciones recíprocas deben cumplirse. Cuando, a la fecha de declaración de concurso, una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra no, si el incumplidor es el deudor común, el crédito se incluirá en la masa pasiva, y si es la contraparte, en la masa activa.

Finalmente, la administración concursal, también en interés del concurso, tiene amplias facultades para rehabilitar contratos de crédito o de adquisición de bienes con pago aplazado o de arrendamientos urbanos, resueltos o extinguidos por el incumplimiento del deudor antes de la declaración de concurso, pagando las cantidades debidas y asumiendo las futuras con cargo a la masa.

Masas activa y pasiva del concurso.

Delimitación de las masas del concurso.

La delimitación de las masas activa y pasiva se atribuye a la administración concursal. El producto delimitado de ambas masas se expresa en los documentos integrantes del informe de la administración concursal: el inventario y la lista de acreedores, cuya aprobación definitiva pone fin a la fase común del concurso.

Determinación de la masa activa.

  • Bienes y derechos de la masa. Constituyen inicialmente la masa activa del concurso todos los bienes y derechos patrimoniales del deudor, excepto los inembargables; tal y como dice el principio de universalidad.
  • Reintegración de bienes a la masa activa. A la masa activa inicial deben añadirse los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso. La ley regula unas acciones rescisorias especiales o concursales mediante las cuales los administradores pueden atacar los actos realizado en perjuicio de la masa activa por el deudor en los dos años anteriores, aunque no hubiera habido intención fraudulenta en ellos. La ley facilita el ejercicio de estas acciones presumiendo el perjuicio patrimonial:
    • salvo las liberalidades de uso.
  • en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento sea posterior a la declaración del concurso.
  • salvo prueba de que el acto impugnado no es perjudicial.
  • en los actos realizados a favor de las personas que legalmente se consideran especialmente relacionadas con el concursado.
  • en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, o de otras nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

Fuera de estos supuestos, el perjuicio patrimonial debe probarse. No cabe ejercer estas acciones rescisorias concursales contra los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizada en condiciones normales. Contra actos realizados más de dos años antes de la declaración de concurso pueden ejercerse las acciones impugnatorias ordinarias si se efectuaron en fraude de acreedores. Se reintegrará a la masa activa el bien afectado, si ello es posible, y se reconocerá a la otra parte el derecho a la devolución del precio o contraprestación.

  • Separación de bienes de la masa activa. Al margen de algunos derechos de ejecución separada reconocidos en el ámbito del mercado financiero y sobre buques y aeronaves, sólo se separan de la masa activa los bienes que, estando en poder del concursado, son de propiedad ajena, los cuales habrán de ser entregados a sus legítimos titulares, siempre que el concursado no tenga sobre los mismos derechos de uso, garantía o retención.

Determinación de la masa pasiva.

  • Créditos concursales y créditos contra la masa. En el concurso existen dos conjuntos diferentes de créditos. Uno comprende los créditos que se integran en la masa pasiva, que han sido comunicados a la administración y reconocidos y clasificados por ésta y cuyos titulares figuran en la lista de acreedores. Son los créditos concursales. El segundo contiene créditos que no se incorporan a la masa pasiva y sus titulares no se integran en la Junta de Acreedores, no votan las propuestas de convenio ni
  1. Proposiciones de quita o de espera, teniendo en cuenta que la quita no podrá exceder de la mitad del importe de cada uno de los créditos ordinarios, y la espera no podrá superar los cinco años (aunque el Juez podrá autorizar la superación en caso de concurso de empresarios de empresas con transcendencia para la economía)
  2. Proposiciones de enajenación a favor de persona determinada del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o de determinadas unidades productivas, con el compromiso del adquirente de continuar la actividad y de pagar sus créditos a los acreedores.
  3. Proposiciones alternativas para todos o algunos acreedores, incluidas ofertas de conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

El convenio debe acompañarse de un Plan de Pagos detallado y, cuando prevea la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, de un Plan de Viabilidad.

Aprobación judicial del convenio.

La propuesta de convenio además de ser aceptada por los acreedores necesita la aprobación judicial, que supone un control judicial efectivo sobre la legalidad e, incluso, sobre la viabilidad del convenio.

Pueden oponerse a la aprobación la administración concursal, los acreedores (salvo los privilegiados) no asistentes a la junta, o privados ilegítimamente en ella de su voto, y el concursado que no haya formulado la propuesta de convenio aceptada.

La oposición podrá fundarse en la infracción de las normas sobre el contenido del convenio, forma y el contenido de las adhesiones, la constitución de la junta o su celebración. Podrá alegarse por la administración o acreedores que representen el 5% del pasivo ordinario que el cumplimiento del convenio es inviable.

Se haya o no formulado oposición, el Juez puede rechazar de oficio el convenio por los mismos motivos por los que cabe oposición. excepto por la inviabilidad objetiva, que el Juez sólo puede apreciar a instancia de parte.

Una vez comprobada de oficio la legalidad del convenio, y resueltas las oposiciones, se aprobará por sentencia.

Eficacia del convenio.

La aprobación del convenio no supone la conclusión del procedimiento, sino el inicio de sus efectos:

  1. La cesación de todos los efectos de la declaración de concurso, y su sustitución por los establecidos en el propio convenio (lo que supone el final de las limitaciones de las facultades patrimoniales)
  2. Cese de la administración concursal, salvo si se abre la sección de calificación, sin perjuicio de las funciones que pueda atribuir el convenio a los administradores concursales.
  3. Los créditos quedan extinguidos en la parte a que alcance la quita y aplazados por el tiempo de espera.

El convenio sólo afecta al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados. Los acreedores privilegiados no quedan sujetos al convenio, salvo que voten a favor del mismo o se adhieran al convenio ya aprobado antes de la declaración judicial de cumplimiento.

Liquidación del concurso.

Apertura de la fase de liquidación.

La liquidación es una solución subsidiaria respecto del convenio, que opera cuando no se alcanza o se frustra éste, aunque también se permite su apertura a solicitud del deudor, siendo una alternativa al convenio cuando el deudor no lo desea. La fase de liquidación puede abrirse:

  • (^) A solicitud del deudor.
    • Con la solicitud de concurso.
    • Desde la declaración de concurso y hasta el fin de la fase común, siempre que no se haya presentado propuesta de convenio.
    • En el plazo en el que puede optar por mantener en la fase de convenio la propuesta anticipada de convenio que no resultó aceptada en la fase común.
  • Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que los acreedores hayan presentado una propuesta de convenio conforma al 113.1 LCon.
  • En el plazo para oponerse a la aprobación del convenio cuando el deudor pueda hacerlo. El deudor debe solicitar la liquidación durante la vigencia de un convenio cuando conozca la imposibilidad de cumplirlo.
  • A la solicitud de un acreedor, sólo cuando el deudor deba pedir la liquidación y no lo haga.
  • Y de oficio:
  • Cuando no se ha presentado dentro de plazo o no ha sido admitida a trámite ninguna propuesta de convenio.
  • Cuando no se ha aceptado en Junta de Acreedores ninguna propuesta de convenio.
  • Cuando ha sido rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en Junta de Acreedores.
  • Cuando por resolución judicial firme se declare la nulidad del convenio aprobado.
  • Cuando se declare por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

Efectos de apertura de la fase de liquidación.

Durante la fase de liquidación se mantienen todos los efectos de la declaración de concurso y se añaden otros:

  • La suspensión de las facultades patrimoniales del deudor cualquiera que haya sido la situación anterior.
  • La disolución del deudor persona jurídica, si no la tuviese ya acordada.
  • El vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.
  • La conversión en dinero de los créditos que consistan en otras prestaciones.

Operaciones de liquidación.

  • Realización de la masa activa. Los principios básicos que informan la realización de los bienes y derechos de la masa activa son la continuidad de la empresa y la enajenación mediante procedimientos que aseguren la libre concurrencia de ofertas y la objetividad y transparencia del precio (los administradores tienen prohibido adquirir los bienes y derechos que integran la masa activa). Se prevé la aprobación de un Plan de Liquidación a propuesta de la administración. Pero ducho Plan no es indispensable; en su defecto la ley contiene unas reglas supletorias que se basan y aplican los principios enunciados.
  • Pago a los acreedores. El pago a los acreedores se realiza ordenadamente según la clasificación de sus créditos:
  • En primer lugar, y antes de satisfacer ningún crédito concursal, se pagarán los créditos contra la masa, para lo que se deducirán de la masa activa los bienes y derechos (excepto los afectos al pago de créditos privilegiados) que sean necesarios. Si es insuficiente, se distribuirá entre todos por el orden de sus vencimientos.
  • El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos que los garantizan. Si el producto no alcanza a satisfacerlos, la parte no reintegrada se pagarán con los ordinarios. Si lo obtenido excede de lo necesario para su satisfacción, el remanente se aplicará al pago de los demás créditos.
  • Una vez deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y los afectos a los privilegios especiales, se pagarán los créditos con privilegio general. El pago se hará por el orden con el que se enuncian estos créditos en la LCon y dentro de cada grado a prorrata si el disponible no es bastante.
  • Los créditos ordinarios se pagarán una vez hayan sido íntegramente satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados. Si el disponible no es suficiente se distribuirá a prorrata entre todos.
  • El pago de los créditos subordinados sólo se efectuará una vez estén íntegramente satisfechos todos los demás créditos. Si el disponible fuera insuficiente se pagarán según el orden con el que se relaciones en la LCon, y dentro de cada grupo a prorrata.