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Asignatura: DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO, Profesor: Francisco José Pascual Vives, Carrera: Derecho, Universidad: UAH
Tipo: Exámenes
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El sistema internacional puede definirse como un conjunto de relaciones entre un determinado número de actores (sobretodo los estados, las ooii y las fuerzas transnacionales) que se desarrolla en un determinado entorno material y se somete a un determinado modo de regulación. El DIP es precisamente el modo de regulación propio de ese sistema internacional.
Hay que diferenciar entre una dimensión socio-histórica o material y otra normativa o formal. Con respecto a la dimensión material, hay que decir que el derecho internacional público se ha ocupado de ordenar y regular las relaciones del grupo social internacional en cada etapa histórica, de modo que sus contenidos normativos no pueden entenderse al margen de los intereses y valores de dicho grupo en cada una de esas etapas. Por ello, es necesario tener en cuenta la dimensión material del DI, con el fin de poder comprender mejor qué respuesta normativa reciben hoy las demandas sociales del grupo, tal como está actualmente configurado. En cuanto a la formal o normativa, es la que se encarga de los elementos o caracteres del DI vigente, como un sistema jurídico de principios y reglas que surten efectos en relación con otros principios y reglas y que deben interpretarse en el sentido de éstos. El DI no es una simple compilación aleatoria de normas, sino que entre ellas existen relaciones, conviviendo en su seno normas de inferior y superior rango, generales y especificas, o de distinta validez temporal.
La SI tiene un ámbito planetario, es compleja, heterogénea, fragmentada, poco integrada e interdependiente. Es planetaria porque la escala de los grandes problemas que la agobian se ha hecho planetaria, ya se trate del crimen organizado, de terrorismo, de los flujos migratorios, deterioro del medio ambiente, las crisis financieras o conflictos bélicos.
Es compleja por la lista impresionante de problemas muy diversos pendientes de resolver en su seno, desde la pobreza extrema de muchos países en desarrollo hasta el deterioro y contaminación del medio ambiente.
También por la importancia e intensidad de los cambios que padece en muy variados frentes, en ocasiones de forma imprevista y vertiginosa.
Porque los estados nunca han sido ni siquiera relativamente autosuficientes. Todos ellos se encuentran en situación de dependencia, incluso las grandes potencias, lo que impone una necesaria complementariedad que compense de forma suficiente la muy heterogénea distribución de fuentes de energía, recursos y población entre todos los estados del sistema.
Son estados interesados los que tienen oportunidad de participar en el proceso de creación o cambio de una norma, contribuyendo con su conducta (precedentes) a la formación de una determinada práctica.
Los dos rasgos formales más característicos del DI son su voluntarismo y relativismo, es decir, la extraordinaria relevancia del consentimiento del estado soberano tanto en la creación como en la aplicación de las normas internacionales, en el contexto de un ordenamiento jurídico eminentemente descentralizado.
Se trata de una regla que permite salvaguardar la posición del estado que objeta una nueva norma internacional, antes de que cristalice formalmente. En virtud de ella la oponibilidad de una norma consuetudinaria internacional no tiene por qué ser general.
La estructura relacional u horizontal está formada por el núcleo histórico u originario de las relaciones interestatales y regula la mera coexistencia de estos poderes, mientras que la estructura institucional o vertical está basada en la existencia de una pluralidad de ooii creadas por los estados y en las que ellos participan como miembros, que dan origen a normas de cooperación. En la estructura relacional los estados son los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicación de las normas. En la
y heterogéneo de la SI contemporánea, no extraña comprobar la presencia al lado del DI común o general de un conjunto de normas de carácter particular. El particularismo se caracteriza por la restricción del ámbito de validez y número de sujetos entre los que son válidas las normas particulares, por el uso del tratado como instrumento de creación y cambio de las normas particulares, aunque no sea su única fuente, y por el objeto heterogéneo de las normas particulares, que reflejan la expansión de los sujetos y diversificación de las materias.
La compatibilidad jurídica del fenómeno particularista con el DI general requiere esencialmente el reconocimiento de la primacía de las normas de ius cogens y de la carta ONU. Es indiferente al sistema la vía formal seguida en la constitución de esos subsistemas. Los problemas surgen solo si algún subsistema pretende suplantar el DI general. Hecha esta salvedad, las relaciones entre normas generales y particulares se rigen por los criterios de prevalencia y derogación propios del DI.
Se puede definir el particularismo como la protección jurídica de los intereses de grupos de estados que poseen unas condiciones tales que reclaman normas de aplicación privativa para ellos. Ej: grupo de estados sin litoral, creado en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para defender los intereses de un conjunto de estados que tienen en común una situación geográfica que carece de fachada litoral e impide el acceso directo a la explotación de recursos marinos.
Son tres funciones:
ya de una solidaridad orgánica más que mecánica, cuyo principal postulado jurídico es la creación y protección de un cierto derecho imperativo.
La fundamentación del DI se sostiene sobre la noción de consensus. Esta noción representa defender que el fundamento de de la validez del orden internacional depende de la probabilidad de su efectividad y eficacia en virtud de un acuerdo social general. La validez del orden internacional se fundamenta en el consensus de su base social, entendido como el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional a los que se adhieren los actores que lo forman, y que conduce necesariamente al cumplimiento probable de pautas habituales que conducen a su seno.
La fundamentación de DI que sostenemos se despreocupa de controversias puntuales, prescinde de la cómoda garantía del posible ejercicio de una coacción física, y favorece una expectativa general de aplicación de pautas de conducta. La validez del orden internacional se fundamenta en el consensus de su base social, entendido como el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce necesariamente al cumplimiento probable de pautas habituales de conducta en su seno. Por tanto, la efectividad y eficacia de las reglas jurídicas que ordenan las relaciones internacionales radicara en última instancia en un tácito consensus gentium, que no debe interpretarse como una voluntad unánime sino general. El DI, es , pues , un ordenamiento jurídico creado y aplicado no ya a semejanza de lo que viene ocurriendo en los ordenamientos internos , sino en virtud de la voluntad general del grupo social internacional cuyas regulaciones regula. En suma , es un ordenamiento anclado en la idea de una regulación social consensuada.
Existe una correspondencia plena entre el consensus gentium (acuerdo social general) del grupo social internacional, y el consensus generalis (acuerdo general ad hoc) de un grupo de estados interesados en el proceso de creación o cambio de una norma como fundamento de su obligatoriedad. Dicha correspondencia gira siempre en torno al consensus o acuerdo general, que no unánime, ya sobre una regulación jurídica de eficacia probable de las relaciones internacionales (c. gentium), ya sobre una
Las máximas principales que rigen las relaciones entre el DI general y los regímenes autónomos o especiales son:
Mientras el DI clásico, vigente hasta 1945, era esencialmente adjetivo y abstracto, solo preocupado por asegurar la simple coexistencia entre los Estados, el DI contemporáneo tiende a la realización de objetivos materiales y concretos escogidos en función de su importancia política o económica, como la función principal del desarrollo socioeconómico. La renovación habida en las fuentes de inspiración del DI explica igualmente que no pueda hablarse ya de inspiración exclusivamente europea u occidental. En ese sentido podemos decir que el DI se ha descolonizado, pues en la actualidad no pueden ya ignorarse, por ejemplo, las aportaciones asiáticas del mismo.
Son los principios formulados en el art. 2 de la Carta ONU, que fija las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los estados miembros de la organización con el fin de propiciar y fortalecer la paz y la seguridad internacionales. Estos principios son:
La acción del conjunto de estos principios hace posible la cristalización del acuerdo general de los estados interesados en la creación o cambio de una norma internacional. En concreto, el principio de igualdad de los Estados garantiza la libertad del consentimiento. Hoy solo es posible que surja o se cambie una norma internacional mediando el consentimiento previo de los sujetos interesados a título individual, como punto de partida del proceso normativo, y que ese consentimiento culmine después en un acuerdo general del grupo de estados interesados por el que se crea o cambia la norma como termino final del proceso. El principio de no intervención, por su parte, garantiza la autonomía del consentimiento. El de prohibición de la amenaza o uso de la fuerza impide una alternativa de esta clase al consentimiento de los sujetos. Y el principio de buena fe constituye un límite a la discrecionalidad de los estados en la apreciación del alcance de sus derechos y obligaciones.
En la libre observación de la realidad internacional al margen de cualquier concepción doctrinal o ideología previas. Este método esta sin duda vinculado a una fundamentación sociológica del derecho, a su percepción en suma como un hecho social. El método empírico inductivo favorece la identificación o determinación de las normas mediante la observación de su vigencia efectiva en la SI, de su reconocimiento como tales por la practica en su más amplio sentido de los sujetos del ordenamiento.
El propio orden jurídico internacional o la sistematización de los procedimientos de creación de sus normas, por citar dos ejemplos clave, son también producto de la mente humana, de su capacidad lógica, que introduce continuadamente elementos racionales en el proceso de observación de la realidad internacional, ordenándola gracias a su síntesis y construcciones teóricas sometidas siempre a verificación empírica.
atribuyen efectos jurídicos. Cada situación en la que se manifiesta esta conducta constituye un precedente de la práctica internacional.
En el estudio global de todos los medios de prueba de la práctica con el fin de seguir con rigor cualquier proceso normativo y establecer su resultado final. La consideración flexible de los medios de prueba en DI exige aplicar un método de trabajo basado en el principio de uso de todas las fuentes de información consideradas convenientes.
Se trata de una doctrina sentada por la CIJ en materia de prueba, conforme a la cual, puede hacerse incluso un uso apreciable pero prudente de informaciones periodísticas caracterizadas por su notoriedad general y por su concordancia y coherencia totales sobre los principales hechos y circunstancias de la practica expuesta, evitando siempre la noticia de fuente única. Del tema se ocupó la CIJ en la sentencia de 27 de Junio de 1986 sobre el Caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. EEUU).
Son los medios y documentos que permiten conocer de forma fehaciente la conducta de cada estado en materias propias de las relaciones internacionales. Se trata, en particular, de la correspondencia diplomática, las declaraciones gubernamentales, los tratados internacionales, la actividad desarrollada en las organizaciones y conferencias internacionales, y los actos internos de naturaleza legislativa, administrativa y judicial siempre y cuando tengan relevancia internacional.
Permiten conocer una conducta o posición común sobre determinadas materias de las relaciones internacionales. Fundamentalmente, las decisiones arbitrales y judiciales internacionales, las reglas y los actos de las OOII, y la labor y documentación de los órganos encargados de la codificación y desarrollo progresivo del DI.
La eficacia del método inductivo a fin de establecer el DI en vigor aplicable a un caso, es muy adecuada en el ámbito del DI convencional, pues resulta relativamente fácil analizar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por los estados a través de la práctica convencional, tanto bilateral como multilateral. Basta con estudiar los tratados y sus cláusulas, estableciendo a partir de ellas cuál es la posición jurídica de cada una de las partes en el litigio.
Es el órgano técnico codificador que bajo la autoridad de la AG se encarga de preparar proyectos de artículos sobre distintas materias con vistas a su codificación y desarrollo progresivo.
(La AG es la asamblea general, el órgano supremo de organización de los Estados, y en ella cada estado tiene derecho a representación. Yo lo que entiendo es que se trata de una especie de parlamento pero a nivel mundial)
El Estatuto de la CDI distingue entre el desarrollo progresivo del derecho internacional, expresión utilizada para designar la elaboración de proyectos convencionales sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el DI o respecto a los cuales los estados no hayan aplicado todavía, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas; y la codificación del derecho internacional, expresión empleada para designar la más precisa formulación y la sistematización de las normas de DI en materias en las que ya existía práctica de los estados, así como precedentes y doctrinas. Del desarrollo progresivo se reserva la iniciativa a la AG, mientras que de la codificación se encarga la misma CDI.
Es un procedimiento elaborado por la CDI que no toma en cuenta las diferencias formales que establece el estatuto entre desarrollo progresivo y codificación, al entender que todos los procesos codificadores contienen elementos de codificación y desarrollo progresivo. Conforme a dicho procedimiento único, la AG recomienda el estudio de un tema a la CDI, que designa a un ponente, establece un plan de trabajo y remite cuestionarios a