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Derecho de Petición y Prescripción de Comparendos en Colombia: Un Caso Práctico, Apuntes de Sistemas Judiciales

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 23/03/2021

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SEÑORES
SECRETARIA DE TRANSITO DE MEDELLIN
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA
PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS.
Cordial saludo:
Dejo constancia de que al no aplicarse la prescripción del comparendo después de
esto me veré en la necesidad de ejercer una acción de renuencia o cumplimiento según
el artículo 146 ley 1437 de 2011 por omisión del acto administrativo.
Yo Luis Fernando Arango Gomez ciudadano colombiano identificado con Cédula número
1216723072 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de la Ley 1755 del 2015 respetuosamente me
dirijo a su despacho con el fin de solicitarle que se aplique la prescripción al comparendo
n° 05001000000009033557 basado en los siguientes fundamentos legales:
Fundamentos de derecho
En materia de transporte y transito hay que diferenciar dos momentos, el primero cuando se
origina el hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo cuando se va a cobrar la
sanción derivada de dicho actuar, para el primero, existen sus propios códigos, normas especiales
que regulan esas materias en los cuales se indica el procedimiento a seguir. Para el cobro se utiliza
otro procedimiento que es el tributario.
La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo
regulado en el estatuto tributario y código contencioso administrativo.
ART. 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN.
<Articulo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. En nuevo texto es el siguiente:>
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la
solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
De tal forma, conociendo la fecha en la que se efectúa el mandamiento de pago con
respecto al comparendo, que se inició proceso de Cobro Coactivo; se expidió
Mandamiento de Pago y fue notificado tal como se relaciona a continuación:
Comparendo Mandamiento
de Pago Forma de
Notificación
Fecha de
Notificación
050010000000090335
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11 de octubre de 2017 Notificación por portal aviso 30 de noviembre de 2017
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SEÑORES

SECRETARIA DE TRANSITO DE MEDELLIN

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA

PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS.

Cordial saludo:

Dejo constancia de que al no aplicarse la prescripción del comparendo después de

esto me veré en la necesidad de ejercer una acción de renuencia o cumplimiento según

el artículo 146 ley 1437 de 2011 por omisión del acto administrativo.

Yo Luis Fernando Arango Gomez ciudadano colombiano identificado con Cédula número 1216723072 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de la Ley 1755 del 2015 respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle que se aplique la prescripción al comparendo n° 05001000000009033557 basado en los siguientes fundamentos legales: Fundamentos de derecho En materia de transporte y transito hay que diferenciar dos momentos, el primero cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho actuar, para el primero, existen sus propios códigos, normas especiales que regulan esas materias en los cuales se indica el procedimiento a seguir. Para el cobro se utiliza otro procedimiento que es el tributario. La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el estatuto tributario y código contencioso administrativo. ART. 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Articulo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. En nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. De tal forma, conociendo la fecha en la que se efectúa el mandamiento de pago con respecto al comparendo, que se inició proceso de Cobro Coactivo; se expidió Mandamiento de Pago y fue notificado tal como se relaciona a continuación: Comparendo Mandamiento de Pago Forma de Notificación Fecha de Notificación 050010000000090335 57 11 de octubre de 2017 Notificación por portal aviso 30 de noviembre de 2017

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Como quiera que el término de prescripción (El término de prescripción de las multas de tránsito, es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho) y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. Como lo explica el CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO. En materia de Transito con radicado MT 20191340341551 del 17 de julio de 2019 (anexo): En tratándose del fenómeno de la prescripción en el procedimiento contravencional y el cobro coactivo, se presenta apartes del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual establece: “Articulo 159. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206). Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estaría a cargo de las autoridades de transito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarían investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago (...)”. Referente a lo establecido en el CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO, se establece el que hacer una vez tenga lugar el mandamiento de pago aquí mencionado se dictó lo siguiente Así mismo, se pronunció el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015 , señalando: "No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818., ". "Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público" Para el caso en mención habrá de predicarse que la última de las actuaciones exigidas por la Ley tuvo ocurrencia el 11 de octubre de 2017, fecha en que se expidió Mandamiento de Pago y 30 de

Calle 63 BA # 105-215 Torre 4 apartamento 608 (Robledo la aurora “Cantares 2”) Ubicado en la ciudad de Medellín. Teléfono: 3007625786. Correo: [email protected] Cordialmente, Luis Fernando Arango Gomez C.C. No. 1.216.723.072 de Medellín.