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Inspector de tránsito y transporte
E.S.D
ASUNTO : Derecho de petición solicitando prescripción de comparendos.
Cordial saludo:
en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:
En razón de que cumple con los requisitos legales para tal, en virtud del inciso segundo del artículo 159 del código Nacional de tránsito, a saber:
La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo
de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción
Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa:
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)
Y así mismo, el artículo 159 de la ley 769 de 2002 establece:
La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Ahora bien, del principio de la legalidad establecido en el artículo 6 y 230 de nuestra Constitución Política, se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. En este caso, ya que la prescripción de dicha obligación cumple con el requisito de tiempo establecido en la ley y no se realizó de ofició, lo hago a solicitud.
También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y el 159 del Código Nacional de Tránsito. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Por otro lado, es preciso recordar los términos establecidos para la respuesta de los derechos de petición consagrados en la ley 1437 de 2011 en su artículo 14; a saber:
ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)
En efecto, es pertinente recordar que es debe responder las peticiones, quejas y reclamos de manera adecuada, dado que puede dar lugar a la comisión de falta gravísima para aquel funcionario público encargado de las mismas, en virtud del artículo 31 de la ley 1437 de 2011.
De conformidad con todo lo esbozado anteriormente, solicito de manera muy
respetuosa declaren de oficio la prescripción de los comparendos inicialmente reseñados o en su defecto, brinden la información requerida en el presente, en concordancia con los términos y lineamientos consagrados en la Ley 1755 de 2017 y
demás postulados cardinales que orbitan en nuestro ordenamiento jurídico.
Se recibirá notificaciones al correo [email protected]/o en la dirección Cr 42# 57 Sur 30, Sabaneta, Antioquia.
Cordialmente,
Con copia a:
Ministerio de Transporte.
Procuraduría General de la Nación.
Personería de amaga.
Oficina de Control Interno Disciplinario de amaga.