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Doctrinas Principales Sobre la Distinción entre Derecho Real y Derecho Personal, Apuntes de Derecho

Este documento analiza las diferentes doctrinas sobre la distinción entre derecho real y derecho personal. Se explica que el derecho real es la facultad que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir, y que debe ser respetado por todos. Por otro lado, el derecho personal es relativamente a una obligación especial que impone a las personas a no poner obstáculos al ejercicio de los derechos de otros. Se distinguen dos especies de derechos personales: la general, que impone a todas las personas la necesidad de dejar hacer al sujeto activo del derecho, y la especial, que confiere al sujeto activo la facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad sin otra obligación que la impuesta a todos. Se examinan las diferentes clasificaciones de derechos reales y se dan ejemplos para distinguirlos de los derechos personales.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/03/2021

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2.5.- Derecho real y Derecho personal
“INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO” EDUARDO GARCÍA
MAYNES.”
PRINCIPALES DOCTRINAS ACERCA DE LA DISTINCIÓN ENTRE
DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL.- Para comprobar la exactitud de
las definiciones expuestas en el capítulo precedente, nada mejor que hacer un
análisis de las diversas clases de derechos subjetivos. En primer lugar, nos
referiremos a la distinción entre reales y personales.
Relativamente a este tema estudiaremos, por su orden:
La teoría clásica o dualista, según la cual existe una irreductible
oposición entre las dos clases de derechos (Escuela de la Exégesis).
La teoría monista de la equiparación del derecho personal al derecho
real (Polaco, Gaudemet, Gazin).
La doctrina monista de la equiparación del derecho real a un derecho
personal correlativo de una obligación universal negativa. (Ortolan, Planiol).
DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL, DE ACUERDO
CON LA TESIS DE LA ESCUELA EXEGETICA.- En la exposición de esta
doctrina seguiremos las ideas que Baudry Lacantinerie, uno de los
representantes más destacados de aquella escuela, desenvuelve en su Manual
de Derecho Civil. Los derechos que forman el elemento activo del patrimonio,
escribe el mencionado autor, divídense en reales y personales. Derecho real
es el que ejercemos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en
virtud de la cual aquélla nos pertenece, ya en su totalidad, ya en ciertos
respectos, según que tengamos sobre la misma un derecho de propiedad o
alguno de sus desmembramientos, como las servidumbres o el usufructo. Si
analizamos la relación jurídica a que da origen en derecho real, hallaremos que
consta de dos elementos: a) el titular del derecho, por ejemplo, el propietario; b)
el objeto del derecho, la cosa sobre la cual la facultad jurídica se ejerce. La
relación entre el sujeto y el objeto es, en este caso, inmediata. El
derechohabiente puede obtener directamente la cosa, sin necesidad de recurrir
a intermediario alguno, todas o parte de las ventajas que es susceptible de
producir. La inmediatez del vínculo explica el nombre de derecho real, que se
ha dado a las facultades de esta especie (res = cosa).
El derecho real pertenece a la clase de los absolutos. La ley impone a
todo el mundo la obligación de respetar su ejercicio. Por ello se ha dicho que
en la relación a que da nacimiento hay un número indefinido de sujetos
pasivos. Pero esta obligación negativa, es decir, el deber que todos tienen de
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2.5.- Derecho real y Derecho personal “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO” EDUARDO GARCÍA MAYNES.” PRINCIPALES DOCTRINAS ACERCA DE LA DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL.- Para comprobar la exactitud de las definiciones expuestas en el capítulo precedente, nada mejor que hacer un análisis de las diversas clases de derechos subjetivos. En primer lugar, nos referiremos a la distinción entre reales y personales. Relativamente a este tema estudiaremos, por su orden: 1º La teoría clásica o dualista, según la cual existe una irreductible oposición entre las dos clases de derechos (Escuela de la Exégesis). 2º La teoría monista de la equiparación del derecho personal al derecho real (Polaco, Gaudemet, Gazin). 3º La doctrina monista de la equiparación del derecho real a un derecho personal correlativo de una obligación universal negativa. (Ortolan, Planiol). DISTINCIÓN ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL, DE ACUERDO CON LA TESIS DE LA ESCUELA EXEGETICA.- En la exposición de esta doctrina seguiremos las ideas que Baudry Lacantinerie, uno de los representantes más destacados de aquella escuela, desenvuelve en su Manual de Derecho Civil. Los derechos que forman el elemento activo del patrimonio, escribe el mencionado autor, divídense en reales y personales. Derecho real es el que ejercemos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual aquélla nos pertenece, ya en su totalidad, ya en ciertos respectos, según que tengamos sobre la misma un derecho de propiedad o alguno de sus desmembramientos, como las servidumbres o el usufructo. Si analizamos la relación jurídica a que da origen en derecho real, hallaremos que consta de dos elementos: a) el titular del derecho, por ejemplo, el propietario; b) el objeto del derecho, la cosa sobre la cual la facultad jurídica se ejerce. La relación entre el sujeto y el objeto es, en este caso, inmediata. El derechohabiente puede obtener directamente la cosa, sin necesidad de recurrir a intermediario alguno, todas o parte de las ventajas que es susceptible de producir. La inmediatez del vínculo explica el nombre de derecho real, que se ha dado a las facultades de esta especie (res = cosa). El derecho real pertenece a la clase de los absolutos. La ley impone a todo el mundo la obligación de respetar su ejercicio. Por ello se ha dicho que en la relación a que da nacimiento hay un número indefinido de sujetos pasivos. Pero esta obligación negativa, es decir, el deber que todos tienen de

no impedir al titular que ejercite su derecho, no merece ser tomada en cuenta, porque no es posible estimarla pecuniariamente. “Nadie tendrá la ocurrencia de inscribir dicha obligación en el pasivo de su patrimonio; al valor positivo que figura en el activo del titular del derecho real, no corresponde un valor negativo en el patrimonio de otra persona. Por esto es que en la noción del derecho real se hace abstracción de los obligados.” Baudry-Lacantinerie divide los reales en principales y accesorios. Los primeros tienen existencia independiente, como la propiedad o el usufructo; los segundos sólo se conciben en conexión con un derecho principal, como la hipoteca o la prenda en relación con un derecho de crédito. Veamos ahora en qué consiste el derecho personal. Los de esta especie manifiéstanse en una relación jurídica más compleja. En ella hay tres términos, a saber: a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor ( creditor ) o sujeto activo de la relación; b) el obligado, a quien se denomina deudor ( debitor ) o sujeto pasivo de la misma; c) el objeto de la obligación, que consiste, ya en una abstención. De acuerdo con lo dicho podemos definir el derecho de crédito como la facultad en virtud de la cual una persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, un derecho, una abstención o la entrega de la cosa. En el caso de los derechos de crédito, la relación entre el sujeto activo y el pasivo es directa; pero la que existe entre el acreedor y el objeto es mediata o indirecta. Expresado en otro giro: el acreedor no puede obtener por sí mismo, del objeto de su derecho, las ventajas que éste implica, sino que tiene que recurrir al deudor. Si he prestado cien pesos a Pedro, tendré que dirigirme a él para obtener la devolución de lo prestado. En cambio, si soy dueño de una casa no he menester de nadie para usarla o disponer de ella. Otra de las diferencias entre las dos clases de derechos consite en que los primeros valen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, en tanto que los segundos son relativos. A la facultad jurídica del titular de un derecho de crédito corresponde en todo caso una obligación especial de uno o más sujetos individualmente determinados. En cambio, la facultad jurídica que llamamos derecho real no es correlativa de obligaciones especiales, sino que todas las personas, indistintamente, deben respetarla. El enunciado de un derecho personal es más complicado que el de un derecho real. “Enuncio claramente un derecho real diciendo: soy propietario del tal cosa; tengo un derecho de usufructo o un derecho de servidumbre sobre tal otra. Por el contrario, enuncio de manera incompleta un derecho personal si afirmo: soy acreedor de tal cosa, de tal suma de dinero, por ejemplo. ¿Acreedor de quién? Esto es lo esencial. Mi crédito es excelente si el deudor es de reconocida solvencia; carece de valor si es insolvente. Es, pues, necesario,

indiferente, lo que hace de la deuda algo impersonal”. “Por otra parte, ¿cómo explicar con esta concepción (ya que Gazin rechaza la teoría de Aubry y Rau de que un individuo que carece de bienes sólo posee, como escribe elegantemente Demogue, un “patrimonio potencial”, es decir, la capacidad o posibilidad de adquirir un patrimonio, cómo explicar que una persona semejante, cuya bolsa está vacía, pueda obligarse, si la obligación recae sobre los bienes?...” TEORÍA MONISTA DE LA EQUIPARACIÓN DEL DERECHO REAL A UN DERECHO PERSONAL CORRELATIVO DE UNA OBLIGACIÓN UNIVERSAL NEGATIVA. TESIS DE PLANIOL.- Según el Jurista francés Marcel Planiol, todo derecho privado subjetivo es una facultad correlativa de obligaciones personales. Planiol niega enfáticamente la posibilidad de que entre una persona y una cosa haya relaciones de carácter jurídico. Veamos en qué forma combate la teoría de la Escuela de la Exégesis: “He aquí, más o menos la definición corriente del derecho real: hay un derecho de esta clase cuando una cosa se encuentra sometida, completa o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, oponible a todo el mundo (Aubry et Rau, t. II, 172). Esta definición implica, como nota esencial del derecho real, la creación de un vínculo entre un sujeto y una cosa. Con esto quiere decirse que, en todo derecho real, no hay intermediario entre el titular de la facultad y la cosa sobre la que el derecho recae. Si soy propietario de una casa tengo derecho el derecho de habitarla; para el ejercicio del mismo puede hacerse abstracción de cualquiera otra persona diversa del derechohabiente. Otra cosa sería si sólo fuese arrendatario; no tendría entonces sobre el inmueble ningún derecho que me perteneciese en lo personal; sería únicamente acreedor de su propietario, quien estaría obligado a procurarme el goce de aquél. Si el dueño no se hubiese ligado contractualmente conmigo, no tendría yo sobre la casa derecho alguno…” “Este análisis del derecho real explica bastante bien las apariencias; nos da una idea del mismo que se adapta de manera satisfactoria a las necesidades de la práctica. Tiene un aspecto claro y simple, porque ofrece en cierto modo una visión concreta de la propiedad y demás derechos reales; nos muestra al propietario o al usufructuario en posesión de sus bienes, respetado por todo el mundo en el goce de éstos, sin necesidad de pedir nada a nadie. En el fondo, empero, la concepción a que aludimos es falsa. La relación directa es un hecho, llamado posesión, y estriba en la posibilidad de detentar la cosa y servirse de ella como dueño. Entre una persona y una cosa no puede existir un vínculo jurídico; semejante relación carecería de sentido. Por definición, todo derecho es un vínculo entre personas. Es éste un axioma inquebrantable, la verdad elemental que se funda toda la ciencia del derecho. En otros términos: el derecho real, como todos los demás, tiene necesariamente un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. La definición clásica comete el error de suprimir al sujeto pasivo y limitarse a los otros dos términos, al declarar que el derecho

real es solamente la relación entre sujeto activo y el objeto de su derecho, la cosa poseída…” En la relación jurídica en que el derecho real se manifiesta hay, como en todo vínculo de esta clase, dos términos: el titular y todas las demás personas, a quienes la ley impone la obligación de abstenerse de cualquier acto que impida o estorbe al derechohabiente el ejercicio de las facultades de que dispone. El derecho real es correlativo de una obligación negativa universal y por esto, “el propietario difiere del ladrón que, como él, se halla asimismo en relación directa con la cosa”. Mientras los obligados cumplen con su deber, la relación jurídica entre el titular y las demás personas pasa inadvertida; pero se hace visible en el momento en que alguno de ellos molesta al derechohabiente. Este puede, en tal hipótesis, rechazar la intromisión o el ataque, y la razón de que esté facultado para hacerlo radica en la existencia del nexo obligatorio. “Los derechos reales – observa PLaniol- no son las únicas relaciones obligatorias que comprenden como sujetos pasivos a todos los hombres, excepción hecha del sujeto activo. Existen muchas obligaciones legales establecidas de pleno derecho entre las personas, que se caracterizan por ser universales en su aspecto pasivo, imponen sólo una abstención. Entre ellas se encuentran las obligaciones de respetar la vida, el honor y la salud de terceros. Estas relaciones obligatorias tienen como acreedor a un solo sujeto. La analogía es sorprendente. La vida y el honor son bienes garantizados de la misma manera que la propiedad de las cosas, por medio de una obligación universal negativa, establecida en nuestro provecho. Son los derechos que Roguin, Boistel y muchos otros jurisconsultos llaman absolutos, para formar una clase única que abarca a los reales y se opone con tal nombre a los de crédito o personales, que no son sino derechos relativos, oponibles solamente a uno o varios sujetos.” Las ideas expuestas anteriormente pueden resumirse del siguiente modo: a) El derecho de crédito es una facultad correlativa de obligaciones especiales. Existe frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, en cambio, es correlativo de una obligación universal de respeto. Expresado con otras palabras: el personal es relativo; el real, absoluto. b) La obligación correspondiente al derecho real no implica una restricción de las facultades naturales o legales de los obligados, ni significa para ellos un sacrificio económico. El deber correspondiente al personal, por el contrario, significa en todo caso una merma de las facultades del deudor. Se traduce siempre en la prestación de una cosa, en un hecho positivo o en una abstención que, a diferencia del simple deber de respeto, recorta en alguna forma los derechos del sujeto pasivo. Tal obligación, además de impedirle algo que en otro caso podría realizar, representa un valor negativo en su patrimonio.

hacer alguna cosa. En este caso el sujeto pasivo del derecho es, por decirlo así, doble: por una parte, el conjunto de todas las personas obligadas a no poner ningún obstáculo al goce del derecho; por otra, el sujeto individualmente pasivo, obligado a hacer o no hacer alguna cosa.” JUICIO CRÍTICO.- De las teorías expuestas creemos que sólo es verdadera la de Planiol. La concepción del derecho real como vínculo jurídico entre una persona, sujeto activo, y una cosa, objeto del derecho, es enteramente falsa. Toda relación jurídica se resuelve en facultades y deberes; por ende, una cosa no puede formar parte de aquélla. Derechos y deberes los tienen solamente las personas. Estrictamente hablando, lo que se llama objeto de una obligación no es la cosa material que eventualmente debe ser suministrada por el deudor (por ejemplo, lo cambiado en el caso del contrato de permuta), sino la obligación de entregar aquélla. De manera semejante, lo que los autores franceses denominan objeto del derecho no es la cosa de que el titular puede disponer o disfrutar (derecho real), o la que está facultado para exigir de otra persona (derecho de crédito); es la facultad misma , es decir, la posibilidad de hacer o no hacer lícitamente algo. Las razones que Planiol hace valer contra la concepción tradicional de los derechos reales, son aplicables a la tesis de Gaudemet y Gazin. Estos autores no solamente incurren en el error combatido por Planiol, sino que lo duplican. El hecho de que el deudor responda con todos sus bienes de las obligaciones que ha contraído, no significa que los derechos correlativos sean derechos contra los bienes. La facultad del acreedor corresponde a un deber del deudor. Y esta obligación no debe ser confundida con las garantías que la ley concede al acreedor, como tampoco debe confundirse la facultad correlativa (derecho a la prestación) con el derecho que el acreedor puede ejercitar, en el supuesto de que el obligado no cumpla (derecho de acción). Relativamente a la tesis de Ortolan, queremos llamar la atención del lector sobre el hecho de que el citado jurista, en el último de los párrafos transitorios, confunde el derecho de crédito con el de libertad, al sostener que en este caso “el sujeto pasivo del derecho es, por decirlo así, doble: por una parte, el conjunto de personas obligadas a no poner ningún obstáculo al goce del derecho; por otra, el sujeto individualmente pasivo, obligado a hacer o a no hacer alguna cosa”. No es que el derecho de crédito sea correlativo de dos obligaciones distintas, como dice Ortolan; lo que ocurre es que en el personal se funda otro diverso, conocido con el nombre de derecho de libertad. Hay pues, dos relaciones jurídicas diferentes. La primera se da entre el acreedor y el o los deudores, y consiste en la facultad que aquél tiene de exigir de éstos un hecho, una abstención o la entrega de una cosa; la segunda existe entre el mismo acreedor y todas las demás personas, y estriba en el deber de respetar el ejercicio del derecho de crédito. Las definiciones aceptadas por nosotros, son, pues, las siguientes:

Derecho de crédito es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir a otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa. Derecho real es la facultad –correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir. “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO” LIBIA REYES MENDOZA. Derecho real y Derecho personal Según Rafael de Pina, el Derecho real es la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse, en otro punto de vista este Derecho es el poder jurídico que se ejerce directa e indirectamente sobre una cosa para aprovecharla total o parcialmente y que debe ser respetado por todos los individuos. El derecho personal es el que vincula a dos personas, se deriva de una relación jurídica preexistente que las faculta para exigir el cumplimiento de una obligación. La doctrina ha considerado una clasificación de los derechos reales, tal como se expone a continuación:  Derechos de goce y disposición; propiedad y posesión, aquí sólo se tiene derecho al disfrute de uso y goce de un bien inmueble, el cual podré vender.  Derecho de mero goce: uso, usufructo, habitación y servidumbre, en este concepto sólo se tiene derecho al uso del bien inmueble, más no así de venderlo.  Derechos de garantía: prenda e hipoteca, en este derecho tengo la opción de que en un asunto penal pueda salir bajo fianza, garantizando con un bien de mi propiedad. Para distinguirlos mejor, se expone, con los siguientes ejemplos, la diferencia entre un derecho real y uno personal:  Un derecho real es el que tiene el dueño de un carro.  Un derecho personal es el que tiene el arrendador del carro a exigir al arrendatario el pago de la renta por el uso y disfrute del vehículo.

LAS COSAS

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien –res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium). Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano. Estaban fuera del comercio por razones de derecho fivino:  Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.  Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.  Las res sanctae o santas, como los muros y las puestas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad. Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:  Las res communes , que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.  Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.