¿Cuándo se abre la sucesión abintestato y quiénes pueden ser sus herederos?
CONCEPTO
El fundamento de la sucesión intestada es que un patrimonio no puede quedar sin heredero a la
muerte de su titular, por lo que como se establece en el 912 se da cuando:
- Uno muere sin dejar testamento
- El testamento es nulo o ha perdido después su validez
- Es incompleto por no cubrir todos los bienes de la herencia
- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que
el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho
de acrecer
- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder
- Por preterición NO intencional de un heredero forzoso del artículo 814.2.1 que dice:
“ si resultaren preteridos todos los hijos o descendientes, se anularán las
disposiciones testamentarias de cometido patrimonial”.
Es por tanto la ley la que dispone los sujetos llamados a la herencia y su orden. Se regula
principalmente del 912 al 958 pero hay que tener en cuenta que estamos hablando del CC por
lo que puede variar en otros ordenamientos especiales (ej. PV, Cataluña).
Nuestro ordenamiento permite la coexistencia de la sucesión testada y la intestada (658.3 CC:
podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la
ley) – A diferencia por ejemplo del Derecho catalán que sigue el principio de NEMO PRO PARTE
por el cual se establece la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada, aunque esto es
una cuestión criticada todavía en la actualidad.
La ley utiliza una terminología complicada porque dependiendo del artículo que leamos
podemos encontrar la sucesión intestada expresada de distintas formas como:
- Sucesión intestada - 914
- Abintestato
- Sucesión legal o legítima - 912
- Sucesión forzosa
En el artículo 913 se establece una declaración genérica por la cual: “a falta de herederos
testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto , al viudo o viuda y al Estado”.
Es decir, este artículo ofrece la herencia a los herederos, que son llamados título universal ya
que no hay causante que decida el modo, lo cual conlleva a que este tipo de sucesión también
se pueda repudiar porque todos los llamados a título universal pueden hacerlo. El cónyuge es
un caso especial que explico luego.
Este artículo legitima a los llamados (antes de concretar los efectivos herederos) a llevar acabo
actos de conservación o a ejercer la interpellatio in iure del 1004 y 1005 CC.
Los Notarios deben llevar a cabo las respectivas indagaciones para establecer los herederos
abintestato en el expediente notarial que después se formaliza en un acta notarial – además
queda abierta la vía judicial para los posibles perjudicados que tengan interés.
Por último el orden de prelación es el siguiente (teniendo en cuenta que se excluyen entre sí
excepto el cónyuge):
1. Descendientes (por consanguinidad o adopción)
2. Ascendientes (por consanguinidad o adopción)
3. CÓNYUGE VIUDO – que su legítima (la cual es el derecho de usufructo vitalicio sobre
una parte de la herencia según el 834) es la única que coexiste con descendientes o
ascendientes. Es decir, si el cónyuge concurre con ascendientes o descendientes hereda
como LEGATARIO. – Esto también se critica. Pero para que esto sea así el cónyuge no
puede estar separado legalmente o de hecho, como se establece el 945 CC.