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Presentación sucesión intestada, Ejercicios de Derecho de Familia

Seminario sobre presentacion sucesion intestada

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 13/09/2020

LunaNogales99
LunaNogales99 🇪🇸

4.5

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¿Cuándo se abre la sucesión abintestato y quiénes pueden ser sus herederos?
CONCEPTO
El fundamento de la sucesión intestada es que un patrimonio no puede quedar sin heredero a la
muerte de su titular, por lo que como se establece en el 912 se da cuando:
- Uno muere sin dejar testamento
- El testamento es nulo o ha perdido después su validez
- Es incompleto por no cubrir todos los bienes de la herencia
- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que
el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho
de acrecer
- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder
- Por preterición NO intencional de un heredero forzoso del artículo 814.2.1 que dice:
si resultaren preteridos todos los hijos o descendientes, se anularán las
disposiciones testamentarias de cometido patrimonial”.
Es por tanto la ley la que dispone los sujetos llamados a la herencia y su orden. Se regula
principalmente del 912 al 958 pero hay que tener en cuenta que estamos hablando del CC por
lo que puede variar en otros ordenamientos especiales (ej. PV, Cataluña).
Nuestro ordenamiento permite la coexistencia de la sucesión testada y la intestada (658.3 CC:
podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la
ley) A diferencia por ejemplo del Derecho catalán que sigue el principio de NEMO PRO PARTE
por el cual se establece la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada, aunque esto es
una cuestión criticada todaa en la actualidad.
La ley utiliza una terminología complicada porque dependiendo del artículo que leamos
podemos encontrar la sucesión intestada expresada de distintas formas como:
- Sucesión intestada - 914
- Abintestato
- Sucesión legal o legítima - 912
- Sucesión forzosa
En el artículo 913 se establece una declaración genérica por la cual: a falta de herederos
testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto , al viudo o viuda y al Estado”.
Es decir, este artículo ofrece la herencia a los herederos, que son llamados tulo universal ya
que no hay causante que decida el modo, lo cual conlleva a que este tipo de sucesión también
se pueda repudiar porque todos los llamados a título universal pueden hacerlo. El cónyuge es
un caso especial que explico luego.
Este artículo legitima a los llamados (antes de concretar los efectivos herederos) a llevar acabo
actos de conservación o a ejercer la interpellatio in iure del 1004 y 1005 CC.
Los Notarios deben llevar a cabo las respectivas indagaciones para establecer los herederos
abintestato en el expediente notarial que después se formaliza en un acta notarial ades
queda abierta la vía judicial para los posibles perjudicados que tengan interés.
Por último el orden de prelación es el siguiente (teniendo en cuenta que se excluyen entre sí
excepto el nyuge):
1. Descendientes (por consanguinidad o adopción)
2. Ascendientes (por consanguinidad o adopción)
3. CÓNYUGE VIUDO que su legítima (la cual es el derecho de usufructo vitalicio sobre
una parte de la herencia según el 834) es la única que coexiste con descendientes o
ascendientes. Es decir, si el cónyuge concurre con ascendientes o descendientes hereda
como LEGATARIO. Esto también se critica. Pero para que esto sea así el cónyuge no
puede estar separado legalmente o de hecho, como se establece el 945 CC.
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¿Cuándo se abre la sucesión abintestato y quiénes pueden ser sus herederos? CONCEPTO El fundamento de la sucesión intestada es que un patrimonio no puede quedar sin heredero a la muerte de su titular, por lo que como se establece en el 912 se da cuando:

  • Uno muere sin dejar testamento
  • El testamento es nulo o ha perdido después su validez
  • Es incompleto por no cubrir todos los bienes de la herencia
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder
  • Por preterición NO intencional de un heredero forzoso del artículo 814.2.1 que dice: “ si resultaren preteridos todos los hijos o descendientes, se anularán las disposiciones testamentarias de cometido patrimonial”. Es por tanto la ley la que dispone los sujetos llamados a la herencia y su orden. Se regula principalmente del 912 al 958 pero hay que tener en cuenta que estamos hablando del CC por lo que puede variar en otros ordenamientos especiales (ej. PV, Cataluña). Nuestro ordenamiento permite la coexistencia de la sucesión testada y la intestada (658.3 CC: podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley ) – A diferencia por ejemplo del Derecho catalán que sigue el principio de NEMO PRO PARTE por el cual se establece la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada, aunque esto es una cuestión criticada todavía en la actualidad. La ley utiliza una terminología complicada porque dependiendo del artículo que leamos podemos encontrar la sucesión intestada expresada de distintas formas como:
  • Sucesión intestada - 914
  • Abintestato
  • Sucesión legal o legítima - 912
  • Sucesión forzosa En el artículo 913 se establece una declaración genérica por la cual: “ a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto , al viudo o viuda y al Estado”. Es decir, este artículo ofrece la herencia a los herederos, que son llamados título universal ya que no hay causante que decida el modo, lo cual conlleva a que este tipo de sucesión también se pueda repudiar porque todos los llamados a título universal pueden hacerlo. El cónyuge es un caso especial que explico luego. Este artículo legitima a los llamados (antes de concretar los efectivos herederos) a llevar acabo actos de conservación o a ejercer la interpellatio in iure del 1004 y 1005 CC. Los Notarios deben llevar a cabo las respectivas indagaciones para establecer los herederos abintestato en el expediente notarial que después se formaliza en un acta notarial – además queda abierta la vía judicial para los posibles perjudicados que tengan interés. Por último el orden de prelación es el siguiente (teniendo en cuenta que se excluyen entre sí excepto el cónyuge):
  1. Descendientes (por consanguinidad o adopción)
  2. Ascendientes (por consanguinidad o adopción)
  3. CÓNYUGE VIUDO – que su legítima (la cual es el derecho de usufructo vitalicio sobre una parte de la herencia según el 834) es la única que coexiste con descendientes o ascendientes. Es decir, si el cónyuge concurre con ascendientes o descendientes hereda como LEGATARIO. – Esto también se critica. Pero para que esto sea así el cónyuge no puede estar separado legalmente o de hecho, como se establece el 945 CC.
  1. Hermanos y sobrinos
  2. Demás parientes colaterales hasta el 4 grado (tíos y primos)
  3. Estado (tesoro público) Hay que tener en cuenta que los de grado más próximo al causante excluyen a los de grado más lejano. Para terminar y volviendo a que existen especialidades en algunas legislaciones en cuanto a la sucesión intestada, encontramos por ejemplo que:
  • En el País Vasco y Cataluña el orden de suceder es 1º Hijos o descendientes. 2º Cónyuge viudo no separado a diferencia del CC que después de los primeros van los ascendientes.
  • En Navarra se distingue entre bienes troncales y no troncales - los troncales son aquellos que provienen de la familia; su sucesión está pensada para que no se vaya a otras familias – de todas formas se llama en primer lugar a los descendientes del causante.
  • En Aragón suceden en primer lugar los descendientes y a falta de estos, se distingue entre bienes recobrables - que son los que los ascendientes o hermanos del causante le hubieran donado y que aún existen en el caudal hereditario, y que serán recobrados por quien los donó.