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Pretensión y demanda, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Resumen explicativo de dos temas fundamentales en el derecho procesal. La demanda y la pretensión,definiéndolas y diferenciándolas entre sí.

Tipo: Apuntes

2025/2026

A la venta desde 27/01/2026

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Es menester recordar la distinción básica entre los vocablo accion, y pretensión y demanda. Con la
práctica se intercambian estos vocablos como si significaran lo mismo. Lo cierto es que hay que
diferenciarlos porque tienen un significado diferente. La accion es un derecho público subjetivo de
instar o excitar la actividad jurisdiccional, no es más que una manifestación del derecho
constitucional de peticionar a las autoridades. Cada vez que se pone en ejercicio el derecho de
acción, nos encontramos con que el sujeto activo ejerce en el caso concreto ese derecho que le
asiste a través de la pretensión procesal, ésta última es el verdadero objeto del proceso
contencioso. En lo que concierne al sujeto pasivo, éste puede asumir diversas actitudes y dentro
de ellas debemos analizar la oposición a la pretensión procesal, cada vez que este sujeto concurre
al proceso a defenderse también ejerce su derecho de acción que, como lo vemos, no es privativo
del sujeto activo del proceso ni mucho menos. Luego tendremos la , ésta última puede definirse
como un acto de iniciación procesal. En realidad, con la demanda simplemente se peticiona la
apertura de un proceso y se insta al desarrollo del mismo. La confusión proviene de la
circunstancia de que el legislador, en las legislaciones modernas, concentra la pretensión en el
acto de iniciación que denominamos demanda. Sin embargo, hay que recordar que lapretensión es
un acto de voluntad petitoria en cuya virtud un sujeto, denominado activo, reclama del órgano
judicial, y frente a un sujeto diverso (pasivo), la solución de un conflicto que se ha suscitado entre
éste último (sujeto pasivo) y el autor de la reclamación (sujeto activo).
La pretensión consta de ciertos elementos: a. Sujetos; b. Objeto; c. Causa y d. Supone una cierta
actividad. El legislador, en las legislaciones modernas, concentra este acto de voluntad petitoria en
el acto de iniciación del proceso. En la demanda está contenida la pretensión con todos sus
elementos. Ya estamos anticipando algunos aspectos de la actividad que supone toda pretensión:
la actividad se esgrime en la demanda. Esta situación no necesariamente es obligatoria, no tiene
que ser necesariamente así. En algunas legislaciones procesales tales como la de Salta –no en la
Provincia de Buenos Aires ni tampoco en el orden procesal nacional- la diferencia entre pretensión
y demanda es muy nítida. El Código de Salta –al igual que lo que ocurría en la Provincia de
Buenos Aires con la justicia de paz lega- legisla un proceso “sumarísimo verbal” que se inicia
con una demanda donde se identifica al sujeto activo, al pasivo y cuál es el tipo de
pronunciamiento que se reclamará, sentencia de condena, declarativa, la que fuere y,
además, se ofrecen medios de prueba. El juez designará una audiencia a la que citará al
sujeto pasivo. Éste último tiene la carga procesal de concurrir a la misma y ofrecer medios
de prueba. Luego, en la audiencia donde asisten las partes y el juez, el sujeto activo
esgrimirá la pretensión, precisa los elementos de la pretensión procesal en forma oral en el
curso de la audiencia. El sujeto pasivo, si desea defenderse, deduce la oposición de manera
verbal también. Deducida la pretensión y su oposición, el juez intentará una conciliación. No
produciéndose dicha conciliación, se producirá toda la prueba oral en el curso de la
audiencia, luego el resto de los medios de prueba y, para finalizar, se dictará sentencia.
Vemos como en este proceso está claramente diferenciada la demanda de la pretensión.
Son dos actos totalmente distintos.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, por más que esté concentrada la pretensión en la
demanda, podemos advertir fácilmente la diferencia entre una y otra debido a que en una
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¡Descarga Pretensión y demanda y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

Es menester recordar la distinción básica entre los vocablo accion, y pretensión y demanda. Con la práctica se intercambian estos vocablos como si significaran lo mismo. Lo cierto es que hay que diferenciarlos porque tienen un significado diferente. La accion es un derecho público subjetivo de instar o excitar la actividad jurisdiccional, no es más que una manifestación del derecho constitucional de peticionar a las autoridades. Cada vez que se pone en ejercicio el derecho de acción, nos encontramos con que el sujeto activo ejerce en el caso concreto ese derecho que le asiste a través de la pretensión procesal, ésta última es el verdadero objeto del proceso contencioso. En lo que concierne al sujeto pasivo, éste puede asumir diversas actitudes y dentro de ellas debemos analizar la oposición a la pretensión procesal, cada vez que este sujeto concurre al proceso a defenderse también ejerce su derecho de acción que, como lo vemos, no es privativo del sujeto activo del proceso ni mucho menos. Luego tendremos la , ésta última puede definirse como un acto de iniciación procesal. En realidad, con la demanda simplemente se peticiona la apertura de un proceso y se insta al desarrollo del mismo. La confusión proviene de la circunstancia de que el legislador, en las legislaciones modernas, concentra la pretensión en el acto de iniciación que denominamos demanda. Sin embargo, hay que recordar que lapretensión es un acto de voluntad petitoria en cuya virtud un sujeto, denominado activo, reclama del órgano judicial, y frente a un sujeto diverso (pasivo), la solución de un conflicto que se ha suscitado entre éste último (sujeto pasivo) y el autor de la reclamación (sujeto activo). La pretensión consta de ciertos elementos: a. Sujetos; b. Objeto; c. Causa y d. Supone una cierta actividad. El legislador, en las legislaciones modernas, concentra este acto de voluntad petitoria en el acto de iniciación del proceso. En la demanda está contenida la pretensión con todos sus elementos. Ya estamos anticipando algunos aspectos de la actividad que supone toda pretensión: la actividad se esgrime en la demanda. Esta situación no necesariamente es obligatoria, no tiene que ser necesariamente así. En algunas legislaciones procesales tales como la de Salta –no en la Provincia de Buenos Aires ni tampoco en el orden procesal nacional- la diferencia entre pretensión y demanda es muy nítida. El Código de Salta –al igual que lo que ocurría en la Provincia de Buenos Aires con la justicia de paz lega- legisla un proceso “sumarísimo verbal” que se inicia con una demanda donde se identifica al sujeto activo, al pasivo y cuál es el tipo de pronunciamiento que se reclamará, sentencia de condena, declarativa, la que fuere y, además, se ofrecen medios de prueba. El juez designará una audiencia a la que citará al sujeto pasivo. Éste último tiene la carga procesal de concurrir a la misma y ofrecer medios de prueba. Luego, en la audiencia donde asisten las partes y el juez, el sujeto activo esgrimirá la pretensión, precisa los elementos de la pretensión procesal en forma oral en el curso de la audiencia. El sujeto pasivo, si desea defenderse, deduce la oposición de manera verbal también. Deducida la pretensión y su oposición, el juez intentará una conciliación. No produciéndose dicha conciliación, se producirá toda la prueba oral en el curso de la audiencia, luego el resto de los medios de prueba y, para finalizar, se dictará sentencia. Vemos como en este proceso está claramente diferenciada la demanda de la pretensión. Son dos actos totalmente distintos. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, por más que esté concentrada la pretensión en la demanda, podemos advertir fácilmente la diferencia entre una y otra debido a que en una

misma demanda es posible acumular dos o más pretensiones. Acumulamos dos o más pretensiones y sin embargo no hay una pluralidad de demandas , la demanda es única. La confusión se ve favorecida porque no encontramos empleado el término “pretensión” en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y la Nación en absoluto, se habla siempre de “demanda”. Para referirse a ciertos requisitos de admisibilidad de la pretensión –algunos, no todos de ellos- se alude a “requisitos de la demanda”. Si nos remitimos al art. 330 nos encontraremos con los “requisitos de la demanda” que coinciden en buena parte con lo que nosotros denominamos “requisitos de admisibilidad de la pretensión”, sin embargo la diferencia entre estos vocablos debe ser clara y no confundirnos, aunque a veces en la práctica –erróneamente- usemos estos vocablos como sinónimos y denominemos al sujeto activo como “accionante”, “demandante” o “pretensor” y al sujeto pasivo le decimos “demandado”, “accionado” y no le decimos “oponente”. ARTÍCULO 330°: “Forma de la demandada. La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1°) El nombre y domicilio del demandante. 2°) El nombre y domicilio del demandado. 3°) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5°) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6°) La petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En esos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.”

El Poder Legislativo sanciona, como ejemplo, una ley que crea un impuesto. Uno o más sujetos que advierten que van a ser alcanzados por ese impuesto, consideran que la norma es inconstitucional. Antes que el Estado aplique la ley e imponga efectivamente el tributo, los sujetos toman la iniciativa y esgrimen una pretensión declarativa que le reclama al órgano judicial la emisión de una sentencia declarativa: ¿Declarativa de qué? De la inconstitucionalidad de la norma que sancionó el nuevo tributo. Si el juez emite una sentencia declarativa positiva, es decir que declare que esa norma efectivamente es incompatible con un artículo de la Constitución Nacional, con esa declaración de certeza queda satisfecha la pretensión. Cuando se trata de otro tipo de sentencias, esa declaración de certeza positiva es indispensable pero no suficiente para satisfacer la pretensión. Pensemos en el siguiente ejemplo, un sujeto vende mercaderías y concede treinta días para el pago del precio transcurridos los cuales el comprador no paga. Nuestro vendedor esgrime una pretensión de condena, le reclama al juez una pretensión de este tipo. Si el juez considera admisible la pretensión, emitirá una sentencia con una declaración de certeza, declarará que el pretensor es acreedor del sujeto pasivo en virtud de un contrato de compraventa, luego, obviamente, de examinar la prueba y aprehender intelectualmente los hechos que alegaron las partes. Sin embargo, esa declaración de certeza en virtud de la cual el juez declaro que “A” es acreedor de “B” en virtud de un contrato de compraventa no satisface la pretensión: a esa declaración de certeza el juez deberá añadirle la imposición de una obligación de dar una suma de dinero , la suma de dinero será aquella por la cual este constituido el contrato de compraventa. Lo mismo sucede con las sentencias determinativas. Por ejemplo, situándonos en el mismo contrato de compraventa, se entregaron las mercaderías pero las partes no acordaron el efectivo plazo para la restitución del pago del precio, el sujeto activo reclama una sentencia determinativa que primero versará sobre una declaración de certeza en el sentido de que es acreedor del sujeto pasivo en virtud del contrato de compraventa, pero a ello habrá de añadirle la determinación del plazo para el efectivo pago del precio , luego de la declaración de certeza se complementa la relación jurídica. A la par de estas pretensiones de conocimiento, encontraremos las sumarias propiamente dichas. Los antiguos “interdictos” de los ordenamientos procesales hoy se encuentran comprendidos en lo que es la “acción de despojo”, que coincide con el interdicto de recobrar que se usaba antes. Es una pretensión sumaria propiamente dicha porque el conocimiento se encuentra fragmentado. Es el legislador quien taxativamente establece qué hechos pueden alegarse en ese tipo de proceso. A diferencia del proceso de conocimiento, donde el mismo es pleno porque las partes pueden alegar la totalidad de los hechos contenidos en el conflicto, en el proceso sumario propiamente dicho nos encontraremos con la particularidad de que sólo se pueden alegar los hechos que autoriza el legislador, generalmente la sentencia a dictar será de condena, por caso, que se condene al sujeto pasivo a restituir la cosa al sujeto activo. Sin embargo, tengáse en cuenta que buena parte de los procesos sumarios propiamente dichos son procesos de ejecución. Todos los procesos de ejecución – ejecución de sentencia, ejecutivo, hipotecario y el apremio- son procesos donde se esgrimen pretensiones de ejecución y donde el objeto inmediato de la pretensión ya no es una

Luego tenemos el objeto mediato de la pretensión, consiste en el específico bien de la vida que el pretensor reclama. Puede ser una cosa, inmueble, mueble, un hecho, una abstención, un estado o relación jurídica. Luego tendremos la causa de la pretension. Dentro del proceso civil y comercial, la causa de la pretensión consiste únicamente en los hechos a los cuales el sujeto activo asigna determinados efectos jurídicos. Sin embargo, cuando se analicen los requisitos de admisibilidad de la pretensión, veremos que en modo alguno la fundamentación jurídica es consustancial a la causa de la pretensión, es decir que no es un requisito esencial de la misma y hasta puede ser errónea. En la pretensión penal si es un requisito esencial, no solo hay que describir los hechos sino también la norma que tipifica esos hechos como delito. En cambio, en el proceso civil y comercial no, campea con pleno vigor el principio “iura novit curia” , el juez conoce el derecho. De allí que si el pretensor se equivoca al citar la norma invocable en el caso concreto, no por eso se considerará inadmisible la pretensión. El juez en su sentencia aplicará la norma que considere adecuada al caso concreto. Desde luego que cuando se analicen los requisitos de la demanda, allí se establece como uno de ellos la exposición sucinta del derecho, pero en realidad es aconsejable, la demanda que contiene la pretensión se supone que está realizada por un abogado que conoce el derecho y es de conveniencia del cliente del abogado que a través de la argumentación jurídica logre la adhesión del órgano judicial al momento de dictar sentencia. Sin embargo, si el abogado omite la argumentación jurídica o si la misma es errónea, la pretensión no será inadmisible. La causa de la pretensión en los procesos civiles y comerciales, laborales y contenciosos-administrativos, se circunscriben a la alegación de hechos, ¿qué clase de hechos? Los involucrados en el conflicto determinante del proceso. Luego tendremos el cuarto elemento que es una cierta actividad, en sus dimensiones de lugar, tiempo y forma. Como sabemos, la pretensión se esgrime en la demanda –acto de iniciación procesal-, de tal situación podremos extraer uno de los requisitos que debe revestir y, además, se esgrime en un determinado lugar y en un determinado tiempo. Sabemos que toda la actividad que se desarrolla desde el inicio hasta la culminación del proceso, está sometida para su eficacia a ciertos reparos que establece el legislador. Toda la actividad estará sometida a ciertos requisitos que el legislador regula para que los mismos surtan efectos. Lo cierto es que el legislador regula dos grados de eficacia según que el acto procesal provenga de una de las partes o de la actividad que desarrolla el órgano judicial. En el primer caso, cuando de los actos procesales de parte se trata,hablamos de requisitos de admisibilidad , de ahí también que prediquemos que los actos procesales de parte son admisibles o inadmisibles. Si son admisibles son eficaces, producen sus efectos propios, y si son inadmisibles son ineficaces, no producirán sus efectos. Cuando se trata de actos procesales llevados a cabo por el órgano judicial, diremos que son válidos o nulos. El legislador, para los actos procesales del órgano contempla los llamados requisitos de validez. La diferencia reside en que cada vez que se declara la inadmisibilidad de un acto procesal de parte, el acto procesal de parte no se reproduce, opera lo que llamamos “preclusión procesal” y no habrá posibilidad de reditar ese acto procesal inadmisible. En cambio, cada vez que un acto procesal del órgano judicial no reúna los requisitos de validez, se lo dejará sin efecto pero hay que reproducirlo válidamente porque el proceso debe concluir de alguna forma.

su examen de se encuentra vedado- desconoce los datos para verificar esa concurrencia de

admisibilidad. Por lo tanto veremos que -sea porque el juez al emitir el primer examen de admisibilidad se equivoca, sea porque no pudo emitir el juicio abarcadoramente por desconocer datos- el sujeto pasivo, si comparece a deducir oposición, una de las oposiciones que puede deducir justamente es poner de resalto la ausencia de alguno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, con lo cual veremos que en la etapa introductoria del proceso, el juez estará en condiciones de, por segunda vez, juzgar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la pretensión. Este es el segundo juicio de adminisbilidad. También veremos que en esta etapa introductoria – sea inmediatamente después de deducida la demanda, o con motivo de las excepciones previas que puede deducir el sujeto pasivo- si el juez desestima la pretensión, el proceso concluye y el juez no tiene la obligación de emitir el segundo juicio de admisibilidad. En lo que concierne al juicio de fundabilidad de la pretensión, generalmente, se diferirá al momento de dictar sentencia, porque veremos que –a excepción de la prescripción, que puede juzgarse en la etapa introductoria del proceso si no existe controversia y el juez declarará infundada la pretensión si los litigantes aceptan como válida su concurrencia sin necesidad de abrir el proceso a prueba- el juicio de fundabilidad siempre se realiza al momento de dictar sentencia. REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DE LA PRETENSION Lino Palacio clasifica a los requisitos de admisibilidad de la pretensión en extrínsecos e intrinsecos de acuerdo a la menor o mayor relevancia que tengan estos recaudos con el derecho de fondo. Al hacer esta clasificación en las pretensiones de conocimiento, la misma es clara y no existen dificultades al respecto. Sin embargo, al ocuparnos de las pretensiones sumarias propiamente dichas –particularmente de las pretensiones de ejecución- encasillar en alguno de estos grupos a los requisitos específicos de esas pretensiones puede resultar dificultoso. Tessone dice que no le da mucha importancia respetar esa particular clasificación. A continuación se agruparán los distintos elementos sin calificarlos de extrínsecos e intrínsecos. De allí que cuando hagamos nuestro cuadrito incluyamos todos los requisitos juntos, tanto intrínsecos como extrínsecos, pero ustedes pueden estudiarlo siguiendo a Palacio, es lo mismo.

Exposición clara de los

Requisitos hechos

concernientes a la

causa de la

pretensión

Licitud Idoneidad

Requisitos

de

admisibilidad

concernientes al

objeto

Precisión Licitud

En primer lugar, tendremos los requisitos concernientes al órgano. Para que la pretensión sea admisible es necesario que la misma se esgrima ante Juez competente , en razón del grado y de la materia. En este sentido, con la competencia en razón de la materia en la Provincia de Buenos Aires no tendremos mayores dificultades porque se encuentra unificada la materia civil y comercial. Quizás podremos encontrar alguna dificultad con la materia contenciosa-administrativa, pero lo veremos cuando analicemos este tipo de proceso. Luego tenemos la competencia laboral. Sin embargo, debemos recordar que también constituye requisito de admisibilidad la competencia territorial que sabemos que es prorrogable, en la medida de que el sujeto pasivo no oponga la excepción dilatoria de incompetencia, la misma queda subsanada. Primeramente hay que hacer una aclaración. La capacidad procesal y la justificación de personería son requisitos comunes de admisibilidad a todo acto procesal de parte. La capacidad para ser parte es la aptitud genérica para ser titular de derechos y deberes procesales y coincide con la capacidad de derecho del Código Civil y Comercial. Entonces ¿Quiénes gozan de la capacidad para ser parte? Las personas humanas desde la concepción hasta su muerte. Las personas jurídicas desde su constitución hasta su liquidación. Luego tenemos la capacidad procesal que también es una aptitud genérica para producir actos procesales eficaces. Esta capacidad coincide con lo que el Código Civil y Comercial denomina “capacidad de ejercicio”. Las personas que poseen capacidad de ejercicio son los mayores de edad, mayores de 18 años; los menores emancipados y también debemos tener en cuanta que el nuevo código reconoce capacidad progresiva para ciertos actos a los menores que no hayan cumplido 18 años. Aquellos que cuenten con la edad y grado de madurez suficiente podrán llevar a cabo por sí aquellos actos autorizados por el ordenamiento jurídico por lo que si posee la edad y grado de madurez suficiente para estar en juicio con asesoramiento de sus progenitores y asistencia el letrada y el ordenamiento jurídico lo autoriza, el menor podrá hacerlo, sobretodo el menor que cumplió los 13 años. Tendremos que tener en cuenta las normas del nuevo código que regulan la autonomía progresiva del menor adolescente. Los menores emancipados por matrimonio son plenamente capaces, sin embargo tienen ciertas restricciones para actos jurídicos determinados privados pero no en materia procesal. En lo que concierne a los adolescentes, son aquellos que se encuentran en la franja de 13 años a 18 años. ¿Cuáles serían las condiciones para su actuación procesal? La regla es que, con autorización de sus padres, pueden intervenir autónomamente en la medida en que tengan asesoramiento letrado conjuntamente con sus progenitores. En caso de que los progenitores se opongan a darle la autorización, dentro de una audiencia en un proceso extracontencioso, el juez verificará el grado de madurez del menor y lo autorizará o no a intervenir en el juicio. Sin embargo, los menores que han cumplido los 13 años actuarán procesalmente sin autorización de sus padres cuando se trate de conflictos con ellos, siempre con asistencia letrada. Esta situación se presenta en los procesos relativos a la filiación y a los procesos por

aquellos que tengan 13 años cumplidos pero sean menores de 16 años, se les reconoce capacidad en la medida del reclamo que efectúen. Luego tendremos a los menores de 18 años pero que se encuentran autorizados para actuar autónomamente en los procesos en los supuestos que estén habilitados para ejercer una profesión, en todos los procesos concernientes a esa habilitación. Sabemos, también que en virtud del derecho del trabajo, los menores que han cumplido la edad de 16 años están habilitados para celebrar contrato de trabajo y, por lo tanto, todo conflicto que se suscite en virtud de la relación de dependencia les permite actuar válidamente en procesos laborales. Por supuesto que están habilitados para actuar en el fuero criminal. Luego están todos aquellos mayores que poseen una capacidad restringida en virtud de una sentencia judicial por alteraciones mentales, adicciones, prodigalidad. Cuando se trata de conflictos atinentes a actos que tienen vedados, actúan en el proceso a través de los denominados “apoyos”. Por último tendremos a los incapaces absolutos que carecen de capacidad procesal. Son las personas por nacer, los menores de 13 años y aquellos declarados incapaces por sentencia judicial en virtud de la imposibilidad absoluta de interactuar con su entorno por cualquier medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz. Éstos últimos actuarán en el proceso a través de un curador. ARTÍCULO 22. “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.” ARTÍCULO 23. “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.” ARTICULO 24. “Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.” ARTICULO 25. “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.” ARTICULO 26. “Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes

legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su