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Primer parcial, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 28/08/2008

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anak_su_namun 🇪🇸

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Tema 1
DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1.- El Derecho Administrativo como Derecho Estatutario.-
1.) Consideraciones generales
A lo largo de la historia de ha realizado un gran esfuerzo para lograr una
denición de la Administración Pública y, consiguientemente, del Derecho
Administrativo. Desde sus orígenes en el Siglo XIX, la doctrina se ha regido por una
constante: el esforzado empeño por localizar un criterio único que por solo
aglutinase y sintetizase una realidad tan compleja.
Sin embargo, la historia revela la inutilidad de tal pretensión. Su continua
evolución y la expansión operada en los últimos tiempos diculta cuando no impide el
establecimiento de criterios de delimitación válidos para cualquier momento histórico
y para todo sistema jurídico-político.
Hay que tener en cuenta que no siempre que esté la administración existe
Derecho administrativo.
Un primer concepto sería: El Derecho Administrativo es el Derecho propio y peculiar de
las Administraciones Públicas. Es decir, no es el derecho de cualquier sujeto, sino el
derecho de la administración pública.
En líneas muy generales, existen 2 grandes concepciones enfrentadas: que se
corresponden con las Teorías Clásicas.-
1. Concepción objetiva o funcional, que se centra en el objeto del
derecho, es decir, en las funciones. Según esta tesis, lo capital
es que existen ciertas funciones que son esencialmente
administrativas, independientemente del sujeto que las lleva a
cabo.
2. Concepción orgánico-subjetiva: que entiende que la clave es el
sujeto. Y arman que el Derecho Administrativo regula la
actuación de un sujeto: la Administración pública. Sólo lo
que realice este sujeto es propiamente de Derecho
erecho Administrativo I.- tema 1
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F 0 6 1 LG –> Ley del Gobierno, Ley 50/1997
F 0 7 7 RD -> Real Decreto
F 0 A 7 LRBRL -> Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril.
F 0 A 8 AAPP -> Administraciones Públicas
F 0 C 4 LOFAGE -> Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, Ley 6/1997 de 14 de abril.
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Tema 1

DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1 .- El Derecho Administrativo como Derecho Estatutario.-

1.) Consideraciones generales

A lo largo de la historia de ha realizado un gran esfuerzo para lograr una definición de la Administración Pública y, consiguientemente, del Derecho Administrativo. Desde sus orígenes en el Siglo XIX, la doctrina se ha regido por una constante: el esforzado empeño por localizar un criterio único que por sí solo aglutinase y sintetizase una realidad tan compleja. Sin embargo, la historia revela la inutilidad de tal pretensión. Su continua evolución y la expansión operada en los últimos tiempos dificulta cuando no impide el establecimiento de criterios de delimitación válidos para cualquier momento histórico y para todo sistema jurídico-político. Hay que tener en cuenta que no siempre que esté la administración existe Derecho administrativo. Un primer concepto sería: El Derecho Administrativo es el Derecho propio y peculiar de las Administraciones Públicas. Es decir, no es el derecho de cualquier sujeto, sino el derecho de la administración pública. En líneas muy generales, existen 2 grandes concepciones enfrentadas: que se corresponden con las Teorías Clásicas.-

1. Concepción objetiva o funcional, que se centra en el objeto del

derecho, es decir, en las funciones. Según esta tesis, lo capital es que existen ciertas funciones que son esencialmente administrativas, independientemente del sujeto que las lleva a cabo.

2. Concepción orgánico-subjetiva: que entiende que la clave es el

sujeto. Y afirman que el Derecho Administrativo regula la actuación de un sujeto: la Administración pública. Sólo lo que realice este sujeto es propiamente de Derecho

F 0 6 1LG –> Ley del Gobierno, Ley 50/ F 0 7 7RD -> Real Decreto F 0 A 7LRBRL -> Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril. F 0 A 8AAPP -> Administraciones Públicas F 0 C 4LOFAGE -> Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997 de 14 de abril.

administrativo, sin que importe el tipo de función que lleve a cabo –funciones formativas, ejecutivas, etc.-.

  • En la primera de estas teorías el elemento fundamental es objetivo, esto es, la función.
  • Mientras que en la segunda lo importante es el sujeto: la Administración pública, independientemente de las funciones que realice. Dentro de éstas últimas, la tesis predominante defiende que la Administración es antes que nada persona jurídica. Esta teoría es la que impera hoy en día; donde el Derecho Administrativo es toda actuación que realiza una Administración Pública.

De este modo, inicialmente prevalecieron las Teorías objetivas. Entre las cuales merecen especial atención Las siguientes:

a) Las que identifican la Administración Pública como poder ejecutivo: ( A

partir de la Revolución Francesa y durante la 1ª mitad del S. XIX): según esta corriente la Administración se limita a la simple ejecución de la Ley. Administrar no es sino ejecutar las leyes. En cualquier caso, las críticas a esta tesis no se hicieron esperar, y es que la Administración no se limita o reduce a la mera ejecución de la Ley. Porque según esta teoría sólo tendríamos una visión parcial del Derecho administrativo.

b) Las que entienden la Administración Pública como prestadora de

servicios públicos: según esta tesis, la soberanía de la que está investida la Administración solo encuentra su justificación en su fin, que se concreta en el deber que tienen los gobernantes de prestar los servicios de interés general –denominados servicios públicos-. Por tanto, según esta tesis cuando la finalidad de la actuación administrativa no se dirija a prestar un servicio público, la actividad será de Derecho privado; por el contrario, toda actividad económica encaminada la consecución de un servicio público estará sometida al Derecho administrativo. Como observamos, tampoco aquí tenemos una visión completa, porque la Administración pública también dicta reglamentos.

Pero, dentro de dicha concepción subjetiva se advierten distintas variantes:

1) Las que definen la Administración como un complejo orgánico,

posición defendida principalmente por Garrido Falla.

2) Y las que se construyen desde la personalidad jurídica de la

Administración (concepción estatuaria o de la personalidad jurídica), concibiendo a ésta como una singular especie de sujeto, tesis abanderada por García de Enterría. Esta Teoría se impuso por solvencia y por estabilidad. ( Por solvencia, porque si un ciudadano va contra un funcionario, este sería insolvente, mientras que si va contra la Administración, a esta si se le supone con solvencia. Por estabilidad, porque los órganos y los funcionarios cambian, mientras que las Administraciones son las mismas).

Este autor rechaza que la Administración sea un simple complejo orgánico. Es cierto que la Administración pública está compuesta por distintos óiganos (es un aparato organizativo), pero la personalidad jurídica la tiene atribuida a la Administración en su conjunto, y no cada uno de los órganos que la integran. En resumen, tales órganos no tienen personalidad jurídica externa; y la Personalidad Jurídica la tiene atribuida la Administración en su conjunto. Este concepto de personalidad jurídica significa que es la administración pública, como persona (y no cada uno de los órganos que la conforman), el centro de imputación de normas y relaciones jurídicas. Es decir, es el único sujeto capaz de relacionarse jurídicamente con otras personas físicas o jurídicas (de relacionarse externamente). Asimismo, es la Administración el sujeto de derecho que hace declaraciones de voluntad (dicta actos), celebra contratos, es titular de derechos y obligaciones jurídicas (es responsable, es justiciable, etc.), de potestades, etc. Concepto Subjetivo: Desde esta perspectiva , el Derecho Administrativo se define como el Derecho propio y específico de las Administraciones públicas en cuanto personas jurídicas, conformándose asimismo como un Derecho de naturaleza estatutaria; El Derecho Administrativo sería, así: “El Estatuto que regula los Derechos, responsabilidades, obligaciones, etc., de las personas jurídicas que llamamos Administración pública.” (Así, por ejemplo, el Derecho canónico...). Crisis de las Tesis subjetivas.- Sin embargo, pese a ser mayoritaria en la doctrina esta concepción Estatutaria –con apoyo en el derecho positivo-, se abren también algunos interrogantes y fisuras.

Sobre todo, tras la CE, se cuestionan las tesis orgánico-subjetivas, debido al reconocimiento constitucional de unos órganos (CGPJ; órganos de gobierno de las cámaras legislativas, TC, Defensor del pueblo, Tribunal de Cuentas, etc.) que desempeñan actividades materialmente administrativas, con la consiguiente sujeción al Derecho Administrativo, pero que no participan de la consideración de Administración pública. (no son Administraciones Públicas). Consecuentemente, se niega la personalidad jurídica a la Administración, confiriéndola al Estado o a las CCAA. Sin embargo, dicho dato carece de entidad suficiente para justificar una profunda revisión del concepto estatutario. Y ello porque, estos poderes y órganos constitucionales tienen una serie de funciones primarias o esenciales, que son las propias y específicas que los definen constitucionalmente. La sujeción al Derecho administrativo y el control de la jurisdicción contencioso-administrativa no se aplica a la actividad principal de éstos órganos constitucionales distintos de las Administraciones públicas, sino solo a funciones auxiliares o secundarias (materias de personal y actos de administración – contratan, expropian, sancionan, etc.-) de su función principal (legislar, juzgar, etc.) Por todo ello, puede afirmarse que se trata únicamente de cuestiones calificables de accesorias, que carecen de entidad suficiente para poner en cuestión la concepción estatutaria del Derecho administrativo. Por lo que se refiere al sometimiento de la actuación de estos órganos constitucionales al control de los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, se justifica este hecho con base al art.24 Ce que prohíbe la indefensión de los ciudadanos frente a las decisiones de los poderes públicos.

2. La Administración Pública como persona jurídica: significado y consecuencias.-

El Ordenamiento jurídico español otorga a las Administraciones públicas la cualidad de personas jurídicas, tanto a la Administración estatal, a la las 17 CCAA, a las provincias, cabildos y Municipios. Otorgar personalidad jurídica supone atribuir la condición de sujeto de Derecho, lo que implica ser titular de derechos y de deberes y ser responsable en términos jurídicos. Lo peculiar y específico de las personas jurídicas es que están estructuradas en órganos (al igual que las personas físicas, en esto existe coincidencia); y son esos órganos los que expresan la voluntad de la persona jurídica. Son ellos los que toman

c) Esa virtud ejecutiva de sus actos comporta también, como consecuencia, el

traslado a los particulares de la carga a impugnar.

d) Asimismo, sus bienes de dominio público gozan de las características de

imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, etc.

Esta desigualdad, determinada por la existencia de privilegios o poderes jurídicos superiores, se han venido y vienen justificando en función de los fines superiores y las pesadas cargas que corresponde cumplir a la Administración (por ejemplo: el mantenimiento del orden, la satisfacción de las necesidades colectivas como la educación, la sanidad, el sistema de transporte, etc.), es decir, se justifica su otorgamiento en los fines de interés general que debe cumplir la Administración. La constante búsqueda del equilibrio: Dicho todo lo anterior, hay que añadir, no obstante, que el Ordenamiento Jurídico español intenta equilibrar este régimen de desigualdad, estableciendo junto a esos privilegios de la Administración una serie de garantías a los administrados.

• Privilegios en más/ privilegios en menos.

• Potestades administrativas/ Garantías de los administrados.

Algunas Potestades Administrativas:

a) Posibilidad de dictar actos administrativos de manera unilateral, e incluso la

posibilidad de imponerlos forzosamente cuando el ciudadano no los quiera cumplir voluntariamente.

b) La imposición de la carga de recurrir al particular.

c) Los bienes de la Administración gozan de un nivel de protección superior al de

los particulares. A partir de la Constitución del 78, el ordenamiento intenta reequilibrar la balanza, dándole derechos y garantías a los particulares. De este modo, nuestras garantías se convierten en deberes para la Administración. Así, por ejemplo:

a) De una parte, con carácter general, la Administración está

sometida al Principio de legalidad (Art. 103CE), de tal manera que todas las competencias y obligaciones que asume deben estar previamente recogidas en las normas. Este sometimiento a la legalidad incluso es mucho más rígido que en los particulares.

b) De la otra, con carácter particular, se establecen por ejemplo

garantías de carácter económico como pudiera ser el justiprecio expropiatorio o la indemnización por las lesiones que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta garantía es la contrapartida al privilegio de la administración.

c) Y de otras, como garantías de carácter jurídico, como es la

exigencia de un procedimiento o el sistema de recursos administrativos y el control jurisdiccional, entre otras. Por ejemplo, si se dicta un acto administrativo sin seguir un expediente previo de procedimiento, estaríamos ante una vía de hecho y no de derecho. De ahí la exigencia de expediente previo. La Garantía Jurídica tiene controles internos y externos a la actuación de la Administración. Incluso antes de que el acto salga, ya existen controles internos de la propia administración como: informes técnicos. También existe un control del Gasto público para comprobar que se adecua el gasto a la realidad. El control externo puede ser bien mediante Recursos administrativos (ante la propia administración) o bien mediante el Contencioso Administrativo (ante el Tribunal de Justicia). Otros controles externos lo tenemos en el Consejo de Estado o Consejo Consultivo de Canarias. Y es que, en cualquier caso, el Derecho Administrativo aparece como un Derecho marcado por la búsqueda constante de equilibrio entre privilegios de la Administración y garantías de los administrados. Sólo existe relación de supremacía de la Administración, cuando esta actúa bajo el Derecho administrativo, y ello se justifica porque se le supone que la administración actúa por el interés general.

4. Países de “regime administrative” y de “common law”.

¿Qué ocurre en otros países? **** El Derecho español** se alinea con la mayor parte de los países de Europa continental (Francia, Portugal, Italia, Alemania, etc.) En estos países, que se conocen como países de Derecho administrativo o de Regime Administrative:

1. Así, por ejemplo, se ve como en los países de regime o de

derecho administrativo, cada vez más frecuentemente, la Administración actúa bajo fórmulas de Derecho privado (es decir, usan cada vez mas el derecho común), incluso para prestar servicios públicos en los que utilizan empresas privadas.

2. Mientras, en los países anglosajones, de common law, tenemos

el fenómeno inverso, se incorporan gradualmente técnicas, principios de Derecho público, de Derecho Administrativo (así, por ejemplo, en cuanto a la ausencia de privilegios o prerrogativas, la Administración inglesa tiene hoy poder reglamentario. Asimismo, sus actos son ejecutivos sin que se suspenda su ejecución cuando estos son recurridos. Por lo que se refiere a la jurisdicción competente, aunque esta sigue estando sometida genéricamente a los Tribunales ordinarios (Comienzan ya a establecerse procedimientos especiales). Están adoptando normas específicas en determinadas materias.

En cualquier caso, como quiera que el punto de partida de ambos países era radicalmente opuesto, cabe diferenciar todavía hoy ambas tendencias; si bien, la homogeneización europea favorece la uniformidad imponiéndose el modelo de la Europa continental.

Tema 2 Organización administrativa

2.1.- Unidad y pluralidad de Administraciones Públicas. Administraciones territoriales y no territoriales.-

En nuestro ordenamiento jurídico se establece una pluralidad de Administraciones Públicas, hecho que lleva implícita la idea de una organización, ya que las funciones públicas se distribuyen entre todos los entes públicos conforme a criterios de orden y eficiencia. Tales entes públicos se descomponen en unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones (competencias) y una serie de medios materiales, ejercitadas y utilizados respectivamente, por una o varias personas adscritas a la unidad de que se trate. Cada una de esas unidades constituye un órgano administrativo. Tal definición sigue la vía media en la tradicional discusión en la materia:

• Un sector doctrinal estima que el órgano cosiste tan sólo en la persona o personas físicas

encargadas de forma, ejecutar e interpretar la voluntad administrativa.

• Otros dicen que el órgano es cada una de las esferas en que se descomponen las atribuciones

y los medios de las Administraciones Públicas. En la teoría media, antes mencionada, hay que distinguir entre los medios. Por un lado está el objetivo, que hace referencia a las atribuciones, por otro está el material reconocido como los medios materiales y un tercero, el subjetivo, relativo a la persona o personas. En nuestro ordenamiento jurídico existe pluralidad de Administraciones Públicas, ya sean territoriales como son Administración General, CCAA y local; o no territoriales como son las corporación públicas, la administración o entes institucionales y la administración independiente (RTVE, Banco de España...) La Administración General es una para el Estado, la Administración de las CCAA es una por cada CA y la Administración local se divide en varias: municipios, provincias e islas, que son entes locales con diferentes órganos de gobierno. Los ayuntamientos en los municipios, las diputaciones provinciales en las provincias y los cabildos o consejos en las islas. Además, se prevé en la CE la posibilidad de otros órganos locales; algunos de ellos son las mancomunidades, las comarcas, los consorcios... 2.2- Administraciones territoriales. Administración del Estado, Administración de las CCAA y Administración local.- F 0 B 7 Administración General del Estado. Esta admón. se identifica con el Poder Ejecutivo del Estado. Su ámbito es la totalidad del territorio nacional. Sus diversos órganos pertenecen a la Administración activa, que se encarga de realizar las actuaciones administrativas (sentido estricto), la Administración consultiva, cuyos órganos sirven para forma la voluntad administrativa, al asesoramiento de otros órganos. Su labor la realizan mediante dictámenes o informes, verbales o escritos, de carácter jurídico o técnico; y la Administración de control. La organización de la Administración Central del Estado se encuentra regulada en la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) o Ley 6/97. Dentro de los órganos de la Administración Central activa se encuentran: F 0 E 8Los órganos colegiados , con:

• Consejo de Ministros

  • Pérdida de la confianza parlamentaria por las vías previstas en CE (moción de censura y cuestión de confianza).
  • Dimisión
  • Fallecimiento Responsabilidad criminal Tanto para el Presidente como para otros miembros del Gobierno. Se atiende a la previsión del art. 102 CE, donde se dice que es exigible tal responsabilidad ante la Sale de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o delito contra la seguridad del Estado sólo podrá ser planteada a iniciativa de ¼ del Congreso, debiendo ser aprobada en tal Cámara por mayoría absoluta. En ninguno de estos supuestos es aplicable la prerrogativa real de gracia. Incompatibilidades (art. 98.3 CE) No podrán ejercer otras funciones representativas que las propias de su mandato parlamentario. Tampoco otras funciones públicas que no deriven de su mandato, ni actividad profesional o mercantil. Relación con otros miembros El presidente, en relación con el resto de miembros del Gobierno, es el encargado de nombrarlos y cesarlos, por eso, si se le retira la confianza, se extenderá al resto de miembros. En base a ello, se discute si se trata de una relación de jerarquía, no entendiéndose así, aunque tampoco se trate de un prius inter pares. Referente a ello, la Exposición de Motivos de la LG �^ incluye el principio de dirección presidencial: “que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los departamentos”. Pero no es instancia única en la vía administrativa, ya que los ministros tienen competencia reconocida por el ordenamiento jurídico y los actos que dictan en el ejercicio de sus competencias (las que tienen los departamentos de donde son titulares) agotan la vía administrativa, susceptibles sólo, por eso, de control jurisdiccional. Funciones Previstas en CE:

• Representación del Gobierno en las relaciones con el Rey y otros poderes del Estado.

• Dirección de la acción del Gobierno.

• Coordinación de las funciones del resto del los miembros del Gobierno.

Previstas en LG

• Representar al Gobierno

• Establecer el programa político y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su

cumplimiento.

• Proponer al Rey la disolución del Congreso, el Senado o las Cortes, previa deliberación con el Consejo

de Ministros.

• Plantear la cuestión de confianza, previa deliberación con el Consejo de Ministros.

• Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Consejo

de Ministros.

• Dirigir la política de defensa y ejercer respecto a las Fuerzas Armadas, las funciones

previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.

• Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros.

• Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle las leyes y demás normas con rango de

le para su sanción.

• Interponer recurso de inconstitucionalidad.

• Crear, modificar y suprimir los departamentos ministeriales y la Secretaría de Estado por

Real Decreto. También le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

• Proponer al Rey el nombramiento y separación de los vicepresidentes y ministros.

• Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los distintos ministros.

• Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.

• Ejercer cuantas otras atribuciones le confiera la CE y las leyes (art. 2.6 LG)

Vicepresidente Su creación tiene carácter potestativo. La LG establece que tendrá las funciones que el Presidente le encomiende, precisando que el que asuma la titularidad de un Ministerio ostentará, además, la condición de ministro (art. 3) A veces actúan como segundos presidentes (su alter ego) o como superministros coordinadores de determinadas áreas políticas o económicas. La LG le atribuye el mismo estatuto que el de los ministros. órganos colegiados F 0 B 7Gobierno o Consejo de Ministros. El más importante de los órganos colectivos de nuestra Administración activa. Su regulación actual se encuentra en los arts. 97 y siguientes de CE (también en la LOFAGE y en LG). Tiene una doble naturaleza, se trata de un órgano político, dadas sus funciones políticas y un órgano administrativo, por las funciones administrativas que tiene reconocidas, en este caso actúa como Consejo de Ministros en sentido estricto. Composición Según el art. 98.1 CE el Gobierno se compone del Presidente, del o de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley, aunque la L 50/97 no prevé tal posibilidad. De ello se deduce que:

Funciones Deben estar especificadas en el RD �^ de creación y, en todo caso, como órgano colegiado del

gobierno le compete: 1.- examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integran la Comisión. 2.- estudiar los asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieren la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. 3.- resolver asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. 4.- ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros (art. 6.4 LG) Composición Debe estar especificada en el RD del miembro que asume la presidencia de la Comisión; los miembros del Gobierno y, en su caso, los Secretarios de Estado que la integran, y el miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. Órganos unipersonales Se dividen en dos grandes grupos (art. 6 LOFAGE): · Órganos superiores, integrados por:

• Ministros

• Secretarios de Estado.

· Órganos directivos, formados por:

• Subsecretarios

• Secretarios Generales

• Secretarios Generales Técnicos

• Directores Generales

• Subdirectores Generales

(art. 6 Ley 6/1997)

F 0 B 7 Órganos superiores Ministros

El origen de la Institución Ministerial nace con Felipe V, llamándose en aquel entonces Secretarios de Despacho, más acertadamente desde el punto de vista actual. Tiene una doble naturaleza, ya que son miembros del gobierno y dirigen los sectores de actividad administrativa integrada en su Ministerio. Por esa razón aparecen regulados tanto en la LG como en la LOFAGE. El ministro es el jefe superior de cada uno de los departamentos en los que se divide la Administración General del Estado, con la excepción de los conocidos ministros sin cartera. Entre sus funciones, además de las que les corresponden como miembros del gobierno: ·= dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección ·= ejercen la potestad reglamentaria ·= fijan los objetivos del Ministerio y sus planes de actuación ·= asignan los recursos necesarios para la ejecución de sus planes, evaluando su realización ·= nombran y separan a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos dependientes del mismo cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas ·= mantienen las relaciones con las CCAA y, en fin ·= resuelven los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos y Organismos Públicos subordinados y los conflictos de atribuciones que se susciten entre éstos y plantean los que procedan con otros Ministerios. (art. 12 LOFAGE) Sobre la gestión de medios le corresponde la competencia para administrar los créditos de su Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, reconocer obligaciones económicas y proponer su pago, autorizar modificaciones presupuestarias, celebrar contratos y convenios, entre otras de las muchas previstas en el art. 13 LOFAGE. Secretarías y Secretarios de Estado (SE) No tienen antecedentes en nuestra historia. Antes se llamaban así a los ministros en relación con las funciones que hacen. Aparecen en 1977. Con ellos se crea un nuevo escalón político en la jerarquía administrativa para mantener congelado el número de Ministerios (no crear más) y los miembros del gobierno (no forman parte de él, aunque pueden acudir al Consejo de Ministros y a las Comisiones Delegadas del Gobierno, con voz, pero sin voto, cuando se les llame) y con ello, reducir de alguna forma los aparatos que conllevan, unificando áreas de competencias homogénea dentro de los Departamentos de competencias múltiples, esto es, se ocupan de un área homogénea en la gestión pública. Así, son como Ministros de segunda fila, rebajados, como se desprende de la comparación del nivel de responsabilidades que se les asignan en relación a éstos y que se contraen a dirigir y coordinar las Direcciones Generales bajo su dependencia y responder ante el Ministro de la ejecución de sus objetivos, así, les corresponde:

Así, coordinan áreas homogéneas dentro de un Ministerio (igual que SE con los matices de menor carga política soportada y mayor carga de gestión). Secretario General Técnico (SGT) Aparece en 1952 organizando el Ministerio de Información y Turismo de la época. Se crea otra similar en 1955 en el de Educación y Ciencia y otro después en el de la Presidencia del Gobierno. Para su nombramiento se sigue el criterio de profesionalización en los términos de los Subsecretarios. Entre sus funciones se les atribuyen las competencias relativas a la producción normativa, asistencia jurídica (información jurídica sobre anteproyectos de decretos, ley, borradores de actos...) y publicaciones y al ser dependientes del SS, las competencias sobre servicios comunes. Su existencia es obligatoria, uno por cada Ministerio (¿posibilidad de que haya más si hay más subsecretarios?). Director General (DG) Surgen de acuerdo con el principio de división del trabajo y se aplica, en su nombramiento, el criterio de profesionalización, salvo que se permita otra cosa en el RD de estructura del Departamento. Son los órganos principales de la gestión administrativa en una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto les corresponde proponer proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministerio, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento, ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General entre otras. (atender al art. 18 LOFAGE). Pueden depender del Ministro, SE, SG, y tan del SS, según las materias que le sean designadas. Subdirector General (SDG) Son nombrados y cesados por el Ministerio del que dependan con los requisitos del DG. Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del DG o del titular del órgano del que dependan de la ejecución de proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados y de la gestión ordinaria de los asuntos de las competencias y de la Subdirección General (art. 19 LOFAGE). Suele ser obligatorio (presuposición).

Por debajo de todos ellos están los funcionarios que desempeñan la labor diaria. Los órganos vistos tienen competencias en todo el territorio nacional. Pero junto a éstos también aparece la Administración Periférica del Estado (no se trata de una Administración Autonómica, sino también es Administración General). Su figura fundamental es el Delegado de Gobierno en la CA. Es un órgano de la Administración Central en cada CA, territorio con el que coincide tal delegado. La Administración Periférica del Estado está compuesta por:

1. Delegado del gobierno en el ámbito de las CCAA

2. Subdelegado del Gobierno en el ámbito de las provincias

3. Director insular en el ámbito de las islas.

Delegado del Gobierno (DelG) Está previsto en el art. 154 CE, con desarrollo en los arts. 22 y siguientes de la LOFAGE. A partir de la creación de las CCAA muchas competencias de la Administración Periférica del Estado pasan a las CCAA, lo que obliga a replantearse la Administración del Estado en el territorio. Se produce un proceso de reorganización de la Administración territorial del Estado, a través de un doble proceso:

a) con el Estado de las Autonomías, el Estado cede competencias a las CCAA.

b) Del nivel provincial (que anteriormente ostentaba la división del Estado con representantes

suyos como el Gobernador Civil [con algunas excepciones en el ámbito regional como son las Jefaturas en materias] ceden algunas de sus anteriores competencias a las CCAA.