




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC
Tipo: Apuntes
1 / 152
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Tema 1
1 .- El Derecho Administrativo como Derecho Estatutario.-
A lo largo de la historia de ha realizado un gran esfuerzo para lograr una definición de la Administración Pública y, consiguientemente, del Derecho Administrativo. Desde sus orígenes en el Siglo XIX, la doctrina se ha regido por una constante: el esforzado empeño por localizar un criterio único que por sí solo aglutinase y sintetizase una realidad tan compleja. Sin embargo, la historia revela la inutilidad de tal pretensión. Su continua evolución y la expansión operada en los últimos tiempos dificulta cuando no impide el establecimiento de criterios de delimitación válidos para cualquier momento histórico y para todo sistema jurídico-político. Hay que tener en cuenta que no siempre que esté la administración existe Derecho administrativo. Un primer concepto sería: El Derecho Administrativo es el Derecho propio y peculiar de las Administraciones Públicas. Es decir, no es el derecho de cualquier sujeto, sino el derecho de la administración pública. En líneas muy generales, existen 2 grandes concepciones enfrentadas: que se corresponden con las Teorías Clásicas.-
derecho, es decir, en las funciones. Según esta tesis, lo capital es que existen ciertas funciones que son esencialmente administrativas, independientemente del sujeto que las lleva a cabo.
sujeto. Y afirman que el Derecho Administrativo regula la actuación de un sujeto: la Administración pública. Sólo lo que realice este sujeto es propiamente de Derecho
F 0 6 1LG –> Ley del Gobierno, Ley 50/ F 0 7 7RD -> Real Decreto F 0 A 7LRBRL -> Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985 de 2 de abril. F 0 A 8AAPP -> Administraciones Públicas F 0 C 4LOFAGE -> Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997 de 14 de abril.
administrativo, sin que importe el tipo de función que lleve a cabo –funciones formativas, ejecutivas, etc.-.
De este modo, inicialmente prevalecieron las Teorías objetivas. Entre las cuales merecen especial atención Las siguientes:
partir de la Revolución Francesa y durante la 1ª mitad del S. XIX): según esta corriente la Administración se limita a la simple ejecución de la Ley. Administrar no es sino ejecutar las leyes. En cualquier caso, las críticas a esta tesis no se hicieron esperar, y es que la Administración no se limita o reduce a la mera ejecución de la Ley. Porque según esta teoría sólo tendríamos una visión parcial del Derecho administrativo.
servicios públicos: según esta tesis, la soberanía de la que está investida la Administración solo encuentra su justificación en su fin, que se concreta en el deber que tienen los gobernantes de prestar los servicios de interés general –denominados servicios públicos-. Por tanto, según esta tesis cuando la finalidad de la actuación administrativa no se dirija a prestar un servicio público, la actividad será de Derecho privado; por el contrario, toda actividad económica encaminada la consecución de un servicio público estará sometida al Derecho administrativo. Como observamos, tampoco aquí tenemos una visión completa, porque la Administración pública también dicta reglamentos.
Pero, dentro de dicha concepción subjetiva se advierten distintas variantes:
posición defendida principalmente por Garrido Falla.
Administración (concepción estatuaria o de la personalidad jurídica), concibiendo a ésta como una singular especie de sujeto, tesis abanderada por García de Enterría. Esta Teoría se impuso por solvencia y por estabilidad. ( Por solvencia, porque si un ciudadano va contra un funcionario, este sería insolvente, mientras que si va contra la Administración, a esta si se le supone con solvencia. Por estabilidad, porque los órganos y los funcionarios cambian, mientras que las Administraciones son las mismas).
Este autor rechaza que la Administración sea un simple complejo orgánico. Es cierto que la Administración pública está compuesta por distintos óiganos (es un aparato organizativo), pero la personalidad jurídica la tiene atribuida a la Administración en su conjunto, y no cada uno de los órganos que la integran. En resumen, tales órganos no tienen personalidad jurídica externa; y la Personalidad Jurídica la tiene atribuida la Administración en su conjunto. Este concepto de personalidad jurídica significa que es la administración pública, como persona (y no cada uno de los órganos que la conforman), el centro de imputación de normas y relaciones jurídicas. Es decir, es el único sujeto capaz de relacionarse jurídicamente con otras personas físicas o jurídicas (de relacionarse externamente). Asimismo, es la Administración el sujeto de derecho que hace declaraciones de voluntad (dicta actos), celebra contratos, es titular de derechos y obligaciones jurídicas (es responsable, es justiciable, etc.), de potestades, etc. Concepto Subjetivo: Desde esta perspectiva , el Derecho Administrativo se define como el Derecho propio y específico de las Administraciones públicas en cuanto personas jurídicas, conformándose asimismo como un Derecho de naturaleza estatutaria; El Derecho Administrativo sería, así: “El Estatuto que regula los Derechos, responsabilidades, obligaciones, etc., de las personas jurídicas que llamamos Administración pública.” (Así, por ejemplo, el Derecho canónico...). Crisis de las Tesis subjetivas.- Sin embargo, pese a ser mayoritaria en la doctrina esta concepción Estatutaria –con apoyo en el derecho positivo-, se abren también algunos interrogantes y fisuras.
Sobre todo, tras la CE, se cuestionan las tesis orgánico-subjetivas, debido al reconocimiento constitucional de unos órganos (CGPJ; órganos de gobierno de las cámaras legislativas, TC, Defensor del pueblo, Tribunal de Cuentas, etc.) que desempeñan actividades materialmente administrativas, con la consiguiente sujeción al Derecho Administrativo, pero que no participan de la consideración de Administración pública. (no son Administraciones Públicas). Consecuentemente, se niega la personalidad jurídica a la Administración, confiriéndola al Estado o a las CCAA. Sin embargo, dicho dato carece de entidad suficiente para justificar una profunda revisión del concepto estatutario. Y ello porque, estos poderes y órganos constitucionales tienen una serie de funciones primarias o esenciales, que son las propias y específicas que los definen constitucionalmente. La sujeción al Derecho administrativo y el control de la jurisdicción contencioso-administrativa no se aplica a la actividad principal de éstos órganos constitucionales distintos de las Administraciones públicas, sino solo a funciones auxiliares o secundarias (materias de personal y actos de administración – contratan, expropian, sancionan, etc.-) de su función principal (legislar, juzgar, etc.) Por todo ello, puede afirmarse que se trata únicamente de cuestiones calificables de accesorias, que carecen de entidad suficiente para poner en cuestión la concepción estatutaria del Derecho administrativo. Por lo que se refiere al sometimiento de la actuación de estos órganos constitucionales al control de los Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, se justifica este hecho con base al art.24 Ce que prohíbe la indefensión de los ciudadanos frente a las decisiones de los poderes públicos.
2. La Administración Pública como persona jurídica: significado y consecuencias.-
El Ordenamiento jurídico español otorga a las Administraciones públicas la cualidad de personas jurídicas, tanto a la Administración estatal, a la las 17 CCAA, a las provincias, cabildos y Municipios. Otorgar personalidad jurídica supone atribuir la condición de sujeto de Derecho, lo que implica ser titular de derechos y de deberes y ser responsable en términos jurídicos. Lo peculiar y específico de las personas jurídicas es que están estructuradas en órganos (al igual que las personas físicas, en esto existe coincidencia); y son esos órganos los que expresan la voluntad de la persona jurídica. Son ellos los que toman
traslado a los particulares de la carga a impugnar.
imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, etc.
Esta desigualdad, determinada por la existencia de privilegios o poderes jurídicos superiores, se han venido y vienen justificando en función de los fines superiores y las pesadas cargas que corresponde cumplir a la Administración (por ejemplo: el mantenimiento del orden, la satisfacción de las necesidades colectivas como la educación, la sanidad, el sistema de transporte, etc.), es decir, se justifica su otorgamiento en los fines de interés general que debe cumplir la Administración. La constante búsqueda del equilibrio: Dicho todo lo anterior, hay que añadir, no obstante, que el Ordenamiento Jurídico español intenta equilibrar este régimen de desigualdad, estableciendo junto a esos privilegios de la Administración una serie de garantías a los administrados.
Algunas Potestades Administrativas:
posibilidad de imponerlos forzosamente cuando el ciudadano no los quiera cumplir voluntariamente.
los particulares. A partir de la Constitución del 78, el ordenamiento intenta reequilibrar la balanza, dándole derechos y garantías a los particulares. De este modo, nuestras garantías se convierten en deberes para la Administración. Así, por ejemplo:
sometida al Principio de legalidad (Art. 103CE), de tal manera que todas las competencias y obligaciones que asume deben estar previamente recogidas en las normas. Este sometimiento a la legalidad incluso es mucho más rígido que en los particulares.
garantías de carácter económico como pudiera ser el justiprecio expropiatorio o la indemnización por las lesiones que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta garantía es la contrapartida al privilegio de la administración.
exigencia de un procedimiento o el sistema de recursos administrativos y el control jurisdiccional, entre otras. Por ejemplo, si se dicta un acto administrativo sin seguir un expediente previo de procedimiento, estaríamos ante una vía de hecho y no de derecho. De ahí la exigencia de expediente previo. La Garantía Jurídica tiene controles internos y externos a la actuación de la Administración. Incluso antes de que el acto salga, ya existen controles internos de la propia administración como: informes técnicos. También existe un control del Gasto público para comprobar que se adecua el gasto a la realidad. El control externo puede ser bien mediante Recursos administrativos (ante la propia administración) o bien mediante el Contencioso Administrativo (ante el Tribunal de Justicia). Otros controles externos lo tenemos en el Consejo de Estado o Consejo Consultivo de Canarias. Y es que, en cualquier caso, el Derecho Administrativo aparece como un Derecho marcado por la búsqueda constante de equilibrio entre privilegios de la Administración y garantías de los administrados. Sólo existe relación de supremacía de la Administración, cuando esta actúa bajo el Derecho administrativo, y ello se justifica porque se le supone que la administración actúa por el interés general.
4. Países de “regime administrative” y de “common law”.
¿Qué ocurre en otros países? **** El Derecho español** se alinea con la mayor parte de los países de Europa continental (Francia, Portugal, Italia, Alemania, etc.) En estos países, que se conocen como países de Derecho administrativo o de Regime Administrative:
derecho administrativo, cada vez más frecuentemente, la Administración actúa bajo fórmulas de Derecho privado (es decir, usan cada vez mas el derecho común), incluso para prestar servicios públicos en los que utilizan empresas privadas.
el fenómeno inverso, se incorporan gradualmente técnicas, principios de Derecho público, de Derecho Administrativo (así, por ejemplo, en cuanto a la ausencia de privilegios o prerrogativas, la Administración inglesa tiene hoy poder reglamentario. Asimismo, sus actos son ejecutivos sin que se suspenda su ejecución cuando estos son recurridos. Por lo que se refiere a la jurisdicción competente, aunque esta sigue estando sometida genéricamente a los Tribunales ordinarios (Comienzan ya a establecerse procedimientos especiales). Están adoptando normas específicas en determinadas materias.
En cualquier caso, como quiera que el punto de partida de ambos países era radicalmente opuesto, cabe diferenciar todavía hoy ambas tendencias; si bien, la homogeneización europea favorece la uniformidad imponiéndose el modelo de la Europa continental.
Tema 2 Organización administrativa
2.1.- Unidad y pluralidad de Administraciones Públicas. Administraciones territoriales y no territoriales.-
En nuestro ordenamiento jurídico se establece una pluralidad de Administraciones Públicas, hecho que lleva implícita la idea de una organización, ya que las funciones públicas se distribuyen entre todos los entes públicos conforme a criterios de orden y eficiencia. Tales entes públicos se descomponen en unidades administrativas integradas por una esfera de atribuciones (competencias) y una serie de medios materiales, ejercitadas y utilizados respectivamente, por una o varias personas adscritas a la unidad de que se trate. Cada una de esas unidades constituye un órgano administrativo. Tal definición sigue la vía media en la tradicional discusión en la materia:
encargadas de forma, ejecutar e interpretar la voluntad administrativa.
y los medios de las Administraciones Públicas. En la teoría media, antes mencionada, hay que distinguir entre los medios. Por un lado está el objetivo, que hace referencia a las atribuciones, por otro está el material reconocido como los medios materiales y un tercero, el subjetivo, relativo a la persona o personas. En nuestro ordenamiento jurídico existe pluralidad de Administraciones Públicas, ya sean territoriales como son Administración General, CCAA y local; o no territoriales como son las corporación públicas, la administración o entes institucionales y la administración independiente (RTVE, Banco de España...) La Administración General es una para el Estado, la Administración de las CCAA es una por cada CA y la Administración local se divide en varias: municipios, provincias e islas, que son entes locales con diferentes órganos de gobierno. Los ayuntamientos en los municipios, las diputaciones provinciales en las provincias y los cabildos o consejos en las islas. Además, se prevé en la CE la posibilidad de otros órganos locales; algunos de ellos son las mancomunidades, las comarcas, los consorcios... 2.2- Administraciones territoriales. Administración del Estado, Administración de las CCAA y Administración local.- F 0 B 7 Administración General del Estado. Esta admón. se identifica con el Poder Ejecutivo del Estado. Su ámbito es la totalidad del territorio nacional. Sus diversos órganos pertenecen a la Administración activa, que se encarga de realizar las actuaciones administrativas (sentido estricto), la Administración consultiva, cuyos órganos sirven para forma la voluntad administrativa, al asesoramiento de otros órganos. Su labor la realizan mediante dictámenes o informes, verbales o escritos, de carácter jurídico o técnico; y la Administración de control. La organización de la Administración Central del Estado se encuentra regulada en la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) o Ley 6/97. Dentro de los órganos de la Administración Central activa se encuentran: F 0 E 8Los órganos colegiados , con:
Previstas en LG
cumplimiento.
de Ministros.
de Ministros.
previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
le para su sanción.
Real Decreto. También le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
Vicepresidente Su creación tiene carácter potestativo. La LG establece que tendrá las funciones que el Presidente le encomiende, precisando que el que asuma la titularidad de un Ministerio ostentará, además, la condición de ministro (art. 3) A veces actúan como segundos presidentes (su alter ego) o como superministros coordinadores de determinadas áreas políticas o económicas. La LG le atribuye el mismo estatuto que el de los ministros. órganos colegiados F 0 B 7Gobierno o Consejo de Ministros. El más importante de los órganos colectivos de nuestra Administración activa. Su regulación actual se encuentra en los arts. 97 y siguientes de CE (también en la LOFAGE y en LG). Tiene una doble naturaleza, se trata de un órgano político, dadas sus funciones políticas y un órgano administrativo, por las funciones administrativas que tiene reconocidas, en este caso actúa como Consejo de Ministros en sentido estricto. Composición Según el art. 98.1 CE el Gobierno se compone del Presidente, del o de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley, aunque la L 50/97 no prevé tal posibilidad. De ello se deduce que:
Funciones Deben estar especificadas en el RD �^ de creación y, en todo caso, como órgano colegiado del
gobierno le compete: 1.- examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integran la Comisión. 2.- estudiar los asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieren la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. 3.- resolver asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. 4.- ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros (art. 6.4 LG) Composición Debe estar especificada en el RD del miembro que asume la presidencia de la Comisión; los miembros del Gobierno y, en su caso, los Secretarios de Estado que la integran, y el miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. Órganos unipersonales Se dividen en dos grandes grupos (art. 6 LOFAGE): · Órganos superiores, integrados por:
· Órganos directivos, formados por:
(art. 6 Ley 6/1997)
F 0 B 7 Órganos superiores Ministros
El origen de la Institución Ministerial nace con Felipe V, llamándose en aquel entonces Secretarios de Despacho, más acertadamente desde el punto de vista actual. Tiene una doble naturaleza, ya que son miembros del gobierno y dirigen los sectores de actividad administrativa integrada en su Ministerio. Por esa razón aparecen regulados tanto en la LG como en la LOFAGE. El ministro es el jefe superior de cada uno de los departamentos en los que se divide la Administración General del Estado, con la excepción de los conocidos ministros sin cartera. Entre sus funciones, además de las que les corresponden como miembros del gobierno: ·= dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección ·= ejercen la potestad reglamentaria ·= fijan los objetivos del Ministerio y sus planes de actuación ·= asignan los recursos necesarios para la ejecución de sus planes, evaluando su realización ·= nombran y separan a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos dependientes del mismo cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas ·= mantienen las relaciones con las CCAA y, en fin ·= resuelven los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos y Organismos Públicos subordinados y los conflictos de atribuciones que se susciten entre éstos y plantean los que procedan con otros Ministerios. (art. 12 LOFAGE) Sobre la gestión de medios le corresponde la competencia para administrar los créditos de su Ministerio, aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros, reconocer obligaciones económicas y proponer su pago, autorizar modificaciones presupuestarias, celebrar contratos y convenios, entre otras de las muchas previstas en el art. 13 LOFAGE. Secretarías y Secretarios de Estado (SE) No tienen antecedentes en nuestra historia. Antes se llamaban así a los ministros en relación con las funciones que hacen. Aparecen en 1977. Con ellos se crea un nuevo escalón político en la jerarquía administrativa para mantener congelado el número de Ministerios (no crear más) y los miembros del gobierno (no forman parte de él, aunque pueden acudir al Consejo de Ministros y a las Comisiones Delegadas del Gobierno, con voz, pero sin voto, cuando se les llame) y con ello, reducir de alguna forma los aparatos que conllevan, unificando áreas de competencias homogénea dentro de los Departamentos de competencias múltiples, esto es, se ocupan de un área homogénea en la gestión pública. Así, son como Ministros de segunda fila, rebajados, como se desprende de la comparación del nivel de responsabilidades que se les asignan en relación a éstos y que se contraen a dirigir y coordinar las Direcciones Generales bajo su dependencia y responder ante el Ministro de la ejecución de sus objetivos, así, les corresponde:
Así, coordinan áreas homogéneas dentro de un Ministerio (igual que SE con los matices de menor carga política soportada y mayor carga de gestión). Secretario General Técnico (SGT) Aparece en 1952 organizando el Ministerio de Información y Turismo de la época. Se crea otra similar en 1955 en el de Educación y Ciencia y otro después en el de la Presidencia del Gobierno. Para su nombramiento se sigue el criterio de profesionalización en los términos de los Subsecretarios. Entre sus funciones se les atribuyen las competencias relativas a la producción normativa, asistencia jurídica (información jurídica sobre anteproyectos de decretos, ley, borradores de actos...) y publicaciones y al ser dependientes del SS, las competencias sobre servicios comunes. Su existencia es obligatoria, uno por cada Ministerio (¿posibilidad de que haya más si hay más subsecretarios?). Director General (DG) Surgen de acuerdo con el principio de división del trabajo y se aplica, en su nombramiento, el criterio de profesionalización, salvo que se permita otra cosa en el RD de estructura del Departamento. Son los órganos principales de la gestión administrativa en una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto les corresponde proponer proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministerio, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento, ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General entre otras. (atender al art. 18 LOFAGE). Pueden depender del Ministro, SE, SG, y tan del SS, según las materias que le sean designadas. Subdirector General (SDG) Son nombrados y cesados por el Ministerio del que dependan con los requisitos del DG. Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del DG o del titular del órgano del que dependan de la ejecución de proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados y de la gestión ordinaria de los asuntos de las competencias y de la Subdirección General (art. 19 LOFAGE). Suele ser obligatorio (presuposición).
Por debajo de todos ellos están los funcionarios que desempeñan la labor diaria. Los órganos vistos tienen competencias en todo el territorio nacional. Pero junto a éstos también aparece la Administración Periférica del Estado (no se trata de una Administración Autonómica, sino también es Administración General). Su figura fundamental es el Delegado de Gobierno en la CA. Es un órgano de la Administración Central en cada CA, territorio con el que coincide tal delegado. La Administración Periférica del Estado está compuesta por:
Delegado del Gobierno (DelG) Está previsto en el art. 154 CE, con desarrollo en los arts. 22 y siguientes de la LOFAGE. A partir de la creación de las CCAA muchas competencias de la Administración Periférica del Estado pasan a las CCAA, lo que obliga a replantearse la Administración del Estado en el territorio. Se produce un proceso de reorganización de la Administración territorial del Estado, a través de un doble proceso:
suyos como el Gobernador Civil [con algunas excepciones en el ámbito regional como son las Jefaturas en materias] ceden algunas de sus anteriores competencias a las CCAA.