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Asignatura: SISTEMA POLITICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL, Profesor: Carles Grima, Carrera: Relacions Laborals, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Grado de Relaciones Laborales Sistema político i derecho constitucional GRUPO M- Victoria San García
A raíz de los últimos episodios vividos por la monarquía española, cada vez son más las voces que consideran que España debería dejar de tener monarquía y pasar a ser una república. Una muestra de ello lo refleja una encuesta del diario "El Mundo", publicada el día 5 de enero de 2014, en la que aparece por primera vez que el apoyo a la monarquía, como forma de estado, no supera el 50 % de apoyo de la población. Por ello, el grupo parlamentario "La izquierda plural" ha presentado este mes de septiembre una moción pidiendo la celebración de un referéndum sobre monarquía o república.
A la vista de este enunciado, responde las siguientes preguntas:
1. ¿Qué mecanismo de reforma constitucional se debería utilizar para que España pasara de ser una monarquía parlamentaria a ser una república? Explica las características.
El procedimiento para cambiar nuestra forma de gobierno de monarquía parlamentaria a ser una república, es bastante rígido ya que las disposiciones de la misma no pueden ser integradas, modificadas o derogadas, solo por diversos procedimiento muy complejos respecto a aquellos previstos por la ley. Su finalidad es que no se tome una decisión precipitada a la hora de reformar la Constitución.
El Título X de la Constitución española establece dos procedimientos de reforma constitucional: el primero es ordinario y está recogido en el artículo 167 que hace referencia a la reforma de cualquier otro precepto de la Constitución española y el segundo que es el que tendremos que aplicar para hacer un cambio de gobierno; está recogido en el artículo 168.
Este se aplica a los supuestos de revisión total, de substitución íntegra de su texto por otro nuevo, así como a las reformas parciales que afecten al Título Preliminar, Título I, Capítulo 2º, Sección 1ª y al Título II “De la Corona”. Dicho esto, el procedimiento rígido a seguir será el recogido en el artículo 168 el cual tiene cinco fases.
Primera: el Artículo 166 recoge los sujetos que pueden hacer una iniciativa de reforma constitucional que son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Comunidades Autónomas; estas iniciativas serán sometidas a un debate ante el Pleno. Si en las dos Cámaras se obtiene una mayoría de dos tercios de la aprobación del principio de reforma, el Presidente del Congreso lo comunicará al Presidente del Gobierno para que se someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de Las Cortes Generales.
Segunda: todo esto producirá la disolución de las Cámaras que conducirá a unas elecciones de consulta popular y su resultado deducirá la postura del pueblo de dicha revisión.
Tercera: formadas las nuevas Cámaras, estas deberán ratificar la decisión de las anteriores Cámaras sin requerir ninguna mayoría cualificada, aunque el Reglamento del Senado exija una mayoría absoluta.
Cuarta: la tramitación y modificación por parte de las Cámaras deberá volver a obtener dos tercios de las dos.
Quinta: Una vez aprobada la reforma por las Cortes, esta será sometida a referéndum en un plazo de sesenta días para así corroborarla por mayoría de los votos afirmativos del pueblo.
Hay que destacar que no se podrá presentar dicha reforma en tiempos de guerra o de vigencia en alguno de los estados mencionados en el artículo 116.
2. Ahora busca información sobre la modificación que se llevó a cabo del artículo 135 de la CE, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de septiembre de 2011, y explica qué procedimiento se utilizó en este caso.
La modificación del artículo 135 tenía como objetivo contribuir a la mejora de la confianza de los mercados en la capacidad de la económica española para hacer frente a sus obligaciones internacionales en la materia de déficit y deuda pública. Debido a la situación de emergencia económica que había en ese momento en España, la reforma se tramitó por la vía de urgencia, lo cual supuso, la no autorización de las Cortes Generales.
En este caso, la reforma estuvo regulada por el artículo 167 de la Constitución española ya que no se encontraba dentro del Título Preliminar, Título I, Capítulo 2º, Sección 1ª y al Título II.
El artículo 167 dice que para que haya una aprobación de reforma ha de haber una mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado, lo cual sucedió ya que el PSOE y el PP disponían de una media de 300 diputados y su voto fue afirmativo. La aprobación por parte de las dos Cámaras dio lugar a un referéndum suspensivo y además, no se expuso ninguna petición por escrito por parte de una décima fracción de los miembros del Senado y del Congreso, para solicitar un referéndum. Como último el rey sancionó la reforma del artículo 135 y mando a publicarse en el BOE.
3. Finalmente, busca el Proyecto de Constitución de 1873, de la I República, y la Constitución de 1931, de la II República, y explica si se trata de constituciones rígidas o flexibles y los procedimientos de reforma que se debían seguir.
El Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873 era rígido.
El Título XVII de la reforma de esta Constitución expone en los artículos 115, 116 y 117 el procedimiento a seguir, que es el siguiente. Las Cortes Generales eran las que podía acordar la reforma de la Constitución señalando el artículo o artículos a reformar. Aprobada la moción sin necesidad de mayoría, se procederá a la disolución de las Cámaras y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán en los tres meses siguientes; en dicha convocatoria se introducirá la resolución de las Cortes. Y como último los Cuerpos Colegisladores de carácter Contribuyentes deliberaran sobre la reforma seguidamente después con el de Cortes ordinarias.
La Constitución de 1931 es bastante similar a la nuestra, por lo que es una constitución rígida.