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Tribunales Penales II: Reglas Alteradas por Conexión de Delitos - Prof. Abian, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Las reglas de jurisdicción y competencia de los tribunales penales cuando se trata de conexión de delitos. Se abordan las reglas especiales de jurisdicción y competencia objetiva, las competencias funcional y territorial, y el tratamiento procesal de la jurisdicción y competencia internacional. Además, se discuten los instrumentos para hacer cumplir la competencia.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 17/09/2015

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TEMA 27: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES PENALES (II)
Alteración de las reglas de jurisdicción y competencia por conexión
Hasta ahora se tenía en cuenta un proceso penal con un único objeto penal, un solo hecho
punible, pero es frecuente que en un único proceso se dé una conexión de delitos. Art. 17.
FUNDAMENTAL.
Lo lógico es que el conocimiento de instrucción sea el mismo para todos esos delitos
conexos. Por eso se produce una alteración de las reglas de jurisdicción y competencia. La regla
gral, con excepciones, es que el tribunal que conoce del delito más grave, debe conocer de todos
siempre que haya conexión entre los delitos.
a. Reglas especiales de jurisdicción por razón del objeto
La primera excepción se da en el art. 14 con relación al 15 en las LO de
competencia de la jurisdicción militar con referencia al art. 16 de al LECr.
Cuando hay conexión entre delitos de jurisdicción militar y otros por la
ordinaria y su jurisdicción está basada en los puntos 1º, 2º, 3º ó 4º;
enjuiciará el que le pertenezca el delito más grave.
b. Reglas especiales de competencia objetiva
Hay hasta 6 reglas distintas:
Sale del 14.1º y 14. 4º. Cuando una falta es conexa con un delito, conoce de al
falta el mismo tribunal que conoce del delito.
No está en al LECr, se deduce por analogía de al anterior. Cuando hay 2 ó más
delitos conexos y por razón de la pena los delitos de unos corresponde a
tribunales distintos, la competencia objetiva le corresponderá al tribunal que
deba conocer del delito más grave.
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TEMA 27: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS

TRIBUNALES PENALES (II)

Alteración de las reglas de jurisdicción y competencia por conexión

Hasta ahora se tenía en cuenta un proceso penal con un único objeto penal, un solo hecho punible, pero es frecuente que en un único proceso se dé una conexión de delitos. Art. 17. FUNDAMENTAL.

Lo lógico es que el conocimiento de instrucción sea el mismo para todos esos delitos conexos. Por eso se produce una alteración de las reglas de jurisdicción y competencia. La regla gral, con excepciones, es que el tribunal que conoce del delito más grave, debe conocer de todos siempre que haya conexión entre los delitos.

a. Reglas especiales de jurisdicción por razón del objeto

La primera excepción se da en el art. 14 con relación al 15 en las LO de

competencia de la jurisdicción militar con referencia al art. 16 de al LECr.

Cuando hay conexión entre delitos de jurisdicción militar y otros por la

ordinaria y su jurisdicción está basada en los puntos 1º, 2º, 3º ó 4º;

enjuiciará el que le pertenezca el delito más grave.

b. Reglas especiales de competencia objetiva

Hay hasta 6 reglas distintas:

  • Sale del 14.1º y 14. 4º. Cuando una falta es conexa con un delito, conoce de al falta el mismo tribunal que conoce del delito.
  • No está en al LECr, se deduce por analogía de al anterior. Cuando hay 2 ó más delitos conexos y por razón de la pena los delitos de unos corresponde a tribunales distintos, la competencia objetiva le corresponderá al tribunal que deba conocer del delito más grave.
  • Faltas conexas, el que tienen competencia de la falta más grave, conocerá de la otra (J. Paz, Instrucción, J. V.). Excepto en los de violencia de la mujer, art. 17, cuando la falta menos grave es de violencia de género y la conexión sea del punto 3º ó 4º del art. 17. En estos casos el juez sentenciará las dos faltas.
  • Art. 65 LOPJ, siempre que haya algún delito conexo con este art o con el terrorismo, conocerá de ambos la AN o el Jdo Central de lo penal
  • Aforados 272 LECr; se tramita todo el proceso ante el tribunal que conozca del delito de los aforados, los delitos de los aforados y los que no lo son. El mismo tribunal conoce de todo.
  • Art. 5. 2º y3º de la LOTJ en relación con el 1.3 de esas ley. Conclusiones:
    • En ningún caso puede el tribunal del Jurado conocer de delitos del 65 ni de terrorismo.
    • En ningún caso el delito de prevaricación puede ser conocido por el T del Jurado
    • Debe procurarse el enjuiciamiento por separado de los delitos conexos con el T del Jurado. No obstante, si el enjuiciamiento por separado, rompiese la continencia de la causa, generara un grave riesgo de stc contradictorias; podría haber dos escenarios posibles:

■ Si el tipo de conexión entre los distintos delitos (uno de la lista del jurado y los demás); si el tipo de conexión de los delitos sea del tipo 1º ó 2º de la LECr en el art. 17; el jurado conocería del delito que le corresponde y de los delitos conexos, salvo prevaricación o algo de eso.

■ Conexión con los puntos 3º y 4º del art 17 LECr; el TS en stc 26 de junio 2009, stc 728/ 2009 y ratificado en un acuerdo de 20 de enero de 2010; si el delito fin, aquel que se pretende conseguir o se pretende facilitar, es alguno de la lista del jurado, el Jurado tienen la, competencia por conexión para los otros delitos. Por el contrario, si el delito fin no es ninguno de la lista de la Ley del Jurado, el jurado pierde la competencia y el enjuiciamiento de todos los delitos le corresponderá al tribunal profesional que corresponda.

tribunal español conoce de algo, no puede conocer de otra cosa. Además el

238.1º LOPJ, lo conocido por un tribunal sin competencia es nulo de pleno

derecho.

Si se entiende así, de oficio el tribunal podrá decretar su falta de

competencia en cualquier mto, mediante auto a las partes para que se

pronuncien sobre esto y el tribunal resuelve.

A instancia de parte, sugerir al tribunal que der oficio se declare

incompetente, sobre la base del 9.6 LOPJ o utilizar los instrumentos

procesales propios de la competencia objetiva, funcional y territorial, la

declinatoria, pero que no está prevista para el tratamiento internacional.

b. Por razón del objeto

Los puntos de partida son los mismos, pero la ley si se refiere a este caso

en concreto, jurisdicción por razón del objeto.

De oficio el 9.6, pero sin analogía.

A instancia de parte, lo mismo, la sugerencia para que se ponga en

marcha el 9.6 y utilizar los instrumentos procesales propios de la

competencia objetiva, funcional y territorial, la declinatoria.

Además, las partes disponen de otras dos vías posibles:

a. Si la falta de ….. cabe la posibilidad de promover un conflicto de jurisdicción…

b. Si la falta de jurisdicción se plantea al hilo de los distintos órdenes de la jurisdicción ordinaria, cabria la posibilidad de promover un conflicto de competencia arts. 42-50 de al LOPJ.

c. Competencia objetiva, funcional y territorial.

La ley es muy arcaica. Los distintos instrumentos que prevé, hay que

partir de las siguientes premisas:

  • Las reglas son imperativas, no se pueden convenir, son improrrogables.
  • Lo actuado en falta de competencia objetiva o funcional, es en teoría o en ppio. NULO DE PLENO DCHO. 238.1º LOPJ. Tiene algunos matices:

a. Durante la fase de instrucción, es válida si cuando se conoce la incompetencia se remite al competente, es válido; porque si durante se abre el proceso no se conocen ciertos aspectos está justificada su competencia, si por el contrario se conocen y sigue, eso sería nulo.

Además las diligencias más urgentes siempre son válidas.

b. Respecto de la competencia objetiva para el juicio oral. La competencia del T del Jurado en el art. 48.3 de la ley del jurado, si se conoce su incompetencia al final proceso, cuando debe dictar stc dictará stc igualmente, es válida legalmente. La jurisprudencia también lo dice en base a quien pueda lo más puede lo menos. Por ejemplo, en un hecho calificado provisionalmente con una pena superior a 5 años y después se entiende que es de pena inferior.

c. Falta de competencia sobrevenida, esto lo dice la jurisprudencia.

  • Lo actuado con falta de competencia territorial no es nulo por no estar en el 238.1 LOPJ. Por lo que, lo hecho un tribunal penal con falta de competencia territorial, no determina la nulidad, pero se le puede obligar a que remita de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de la norma infringida. En el juicio oral, habría falta de inmediación, por lo que no sería nulo por territorialidad, sino por esta inmediación. Si fueran trámites escritos, como en el ordinario, no sería nula.

La regulación de la LECr sobre esto, debe completarse con los art. 51 y 52 de la LOPJ, que regulan lo que hay que hacer cuando surja un conflicto (positivo o negativo) entre dos tribunales del mismo orden, penal, pero no subordinados (violencia y de instrucción, por ejemplo); resolverá el mayor jerárquico a ambos.

Si el conflicto positivo o negativo se da entre juzgados subordinados (J de Paz y Juzgado de Instrucción), el superior decide sin recurso posterior a quien le corresponde la competencia.

Tratamiento procesal de oficio o a instancia de parte. Arts. 19. 1º, 2º y 3º. Cualquier tribunal penal tienen la potestad de abstenerse de conocer en cualquier mto del proceso. De dos modos posibles:

Juicio oral

  • Declinatoria; puede ser escrita u oral (en el abreviado), pidiéndole al tribunal que deje de conocer a favor de otro tribunal. Tanto cuando el tribunal no competente es subordinado o no al que consideramos competente. Está regulado en el 45 y en los 667-669 y el 786.2 LECr.
  • Inhibitoria; se presenta un escrito al tribunal que consideramos competente para conocer del asunto para que este le pida al tribunal que consideramos incompetente y que sí está conociendo del asunto. Sólo cuando no haya subordinación entre órganos. 33- 44 LECr.

Si hay conflicto positivo o negativo, se va al superior jerárquico.

  1. Juicios de faltas
    • Declinatoria e inhibitoria, como en el juicio oral, pero regulado en los arts. 27-32 LECr. Peculiaridad más palmaria, viene respecto al momento porque en este caso es entre las citación del juicio y el día del juicio.

La determinación definitiva de los juzgadores

A veces las normas con rango de ley no nos valen para saber la competencia de un tribunal o un juez. A parte de tener en cuenta la competencia objetiva combinada con la funcional y la territorial, se debe tener en cuenta, cuando por ejemplo; en un mismo partido hay 4 juzgados de instrucción, para saber qué juez concreto es competente, se miran normas con rango de reglamento ( normas de reparto ).

Las normas de reparto son aprobadas por las salas de gobierno y nos señalan que sala va a conocer del asunto y la sección concreta que va a intervenir. Estas normas no son idénticas en todo el territorio, cambian por cada circunscripción judicial, en función del número de juzgados por ejemplo. Pero algo común a todos es que se tienen en cuenta la figura del Juzgado de Guardia.

El Juzgado de guardia y sus funciones

Esta figura es un Juzgado de Instrucción perteneciente a un determinado partido judicial que tiene como función fundamental atender las diligencias de investigación penal urgentes y estrictamente necesarias, así como la adopción de medidas cautelares para proteger a la víctima o resolver sobre el imputado.

Hay un turno para las guardias preestablecido. La regulación está en los artículos 38 y ss del RAAG, Regl. /2005 del CGPJ. Las funciones están en el art. 42.

Lo que ya no hacen es recibir escritos. Antes de la LEC 2000, cuando había un escrito que presentar y el plazo vencía, se iba al juzgado de guardia. Con al LEC 2000, se introdujo que cuando vencía se entendía prorrogado hasta las 15:00 horas del día siguiente y se prohibía ir al Juzgado de Guardia. Está regulado en el art. 43 LECr.