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Asignatura: procediments, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Este impuesto existe como figura autónoma desde la entrada en vigor de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. Con anterioridad, la imposición sobre la renta de no residentes se contenía en los impuestos personales sobre la renta (IRPF e IS). En ellos, junto al régimen de obligación personal, aplicable a los residentes en territorio español, obligados a contribuir en España por su renta mundial, aparecía la obligación real para los no residentes que obtuvieran rentas en territorio español.
En 1998, al abordarse la reforma del IRPF, se aprobó también una nueva ley específica para los no residentes, la antes citada, en la que se sistematizaron una serie de preceptos que con anterioridad aparecían en las leyes del IRPF e IS relativos a la obligación real.
La ley de 1998 fue objeto de modificaciones en los años posteriores. En 2004 fue aprobado el Texto Refundido de la Ley sobre la Renta de no residentes, al que se incorporaron varios cambios aprobados con posterioridad. El Reglamento general de la ley ha sido aprobado por el RD 1776/2004, de 30 de julio. Desde la aprobación inicial del Texto Refundido se han producido modificaciones legislativas. Las conexiones o “pasarelas” entre el IRNR y el IRPF y IS son abundantes, lo cual es advertido por el legislador al establecer en la misma ley del IRNR que se interpretará en concordancia con la normativa del IRPF e IS.
El IRNR se exige en todo el territorio nacional. En los territorios forales el tribute se exige en un régimen de tributo concertado, es decir, gestionado y recaudado por las Diputaciones Forales.
NATURALEZA Y OBJETO
Constituye el HI la obtención de rentas dinerarias o en especie en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme al artículo que contiene una lista cerrada de rentas sujetas. En el IRNR también existe algún supuesto de imputación de rentas, el correspondiente a los BI no afectos a una actividad económica. Al igual que se hace en la normativa del IRPF, también en el IRNR se establece la presunción iuris tantum de que se entienden retribuidas las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto. DOMICILIO FISCAL Artículo 11 Domicilio fiscal
1. Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En el supuesto en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, prevalecerá aquel en el que radique el mayor valor del inmovilizado. b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente. c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable
solidario.
2. Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.
La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.
El DF de los no residentes sin EP no es fácil de establecer. La ley opta por considerar tal el del representante y, en su defecto, el de los responsables solidarios o el del lugar de situación del BI cuando se trate de rentas derivadas de este tipo de bienes.
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 9 Responsables
1. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes no afectos a un establecimiento permanente.
Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 31, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.
2. No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. 3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este Impuesto, así como cuando se trate del depositario o gestor de bienes o
En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.
3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.
Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.
El IRNR grava las rentas obtenidas en territorio español por una persona o entidad no residente en el mismo. Para que surja el HI es necesario, pues, que la renta sea obtenida por un no residente y que, además, dicha rentas se considere obtenida en territorio español. La delimitación de las rentas sujetas se lleva cabo en la LIRNR mediante una lista cerrada.
Se establecen una serie de puntos de conexión que van a determinar en cada caso que la renta se considere obtenida en España. Dentro de esos puntos de conexión sobresale uno: el de actuación mediante EP situado en España. De hecho, la lista de rentas sujetas se puede dividir en dos grupos:
1- El de rentas sujetas en razón de ser obtenidas mediante EP 2- Rentas que, aun no siendo obtenidas mediante EP, se considerarán obtenidas en Espala, y, en consecuencia, sujetas, sobre la base de otros puntos de conexión
Las rentas de uno u otro se someten a tributación en base a criterios distintos, hasta del punto de que cabría hablar de dos figuras tributarias diferentes y que deben ser objeto de estudio separado.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN (RENTAS NO SUJETAS)
No se considerarán obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
Los contribuyentes que obtengan rentas mediante EP situado en Estado español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho EP, cualquiera que sea el lugar de su obtención.
Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de EP tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de rentas sometidas a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
Es el régimen general aplicable en relación de las rentas derivadas de una actividad económica, es decir, el régimen aplicable a la tributación de los beneficios empresariales. El gravamen de este tipo de rentas se reserva para el país de residencia y pueden ser sometidas a imposición en el país de la fuente solo si la entidad, o PF actúa por medio de EP en el territorio de ese otro país. Es decir, si la actividad se desarrolla también en él. Con el EP se trata de esto, de que una empresa, en lugar de limitarse a exportar su producción a un determinado país, monte en él una empresa, aun sin dotarla de PJ (sin constituir una filial), o que, al menos, tenga una cierta presencia empresarial en ese otro país.
El régimen de tributación del EP (cuyo ejemplo más claro sería la sucursal), persigue tratar a estos EP de forma similar a las filiales.
Concepto de EP: el concepto viene definido atendiendo a dos circunstancias:
1- Que el contribuyente disponga de instalaciones o lugares de trabajo en territorio español. La fórmula que emplea el TR es la de “ disponer por cualquier título en territorio español, de forma continuada y habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que se realice toda o parte de la actividad”. La definición sintética se completa con una lista ejemplificativa:
a) El contribuyente : el sujeto pasivo obligado a título de contribuyente es la PF o entidad titular del EP. El EP aparece como patrimonio separado susceptible de imposición y, en consecuencia, la ley reguladora del impuesto hubiera podido atribuirle la condición de sujeto pasivo. Sin embargo, el legislador ha optado pero mantener como contribuyente a la PF o entidad que está detrás del EP, es decir, el no residente.
b) El responsable : será responsable solidario el representante, que deberá ser designado obligatoriamente por el no residente.
Obligaciones formales
Aparte de las derivadas de un EP los no residentes pueden obtener rentas que se consideran a efectos fiscales obtenidas en España en virtud de la presencia de alguno de los puntos de conexión previstos en la ley. Estos puntos de conexión serán diferentes para cada clase de renta.
Lo que caracteriza a esta modalidad de tributación es que cada percepción de renta tributa de modo separado. Por ello se trata de un tributo real, que no grava la renta de los no residentes, sino ciertas rentas que estos obtienen con ocasión de determinadas operaciones o actuaciones. Las reglas aplicables para la cuantificación de la deuda son diferentes según la naturaleza de la renta.
El pago del IRNR se realiza en estos casos, salvo contadas excepciones, mediante retención en la fuente, sin que el contribuyente entre en contacto con la AP tributaria.
Son rentas sujetas aquellas que se consideran obtenidas en España sin mediación de EP. Los criterios de sujeción son diversos según la naturaleza de las rentas.
Rentas sujetas
Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la AP Cuando se trate de remuneraciones por razón de un empleo ejercido a borde de un buque o aeronave en tráfico internacional
2. Pensiones y prestaciones similares, quedarán sujetas en los siguientes casos:
Cuando se deriven de un empleo prestado en territorio español Cuando se trate de remuneraciones satisfechas directamente por la AP española Cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un EP situado en éste
1. Rendimientos derivados de AE realizadas en el territorio español (no se incluyen los trabajos de instalación o montaje de maquinaria) 2. Rendimientos de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español. Es decir, que sirvan a AE realizadas en territorio español o que se refieren a bienes situados en éste 3. Rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o por entidad distinta del artista o deportista
2. Una regla para las ganancias: la base imponible de cada una de las ganancias se determinará también aplicando las reglas previstas para este tipo de rentas en el IRPF, con la única particularidad de la no aplicación del beneficio de diferimiento del gravamen en los casos de cambio de fondo
El sentido principal de estas reglas esenciales es el de favorecer la libertad de circulación de los trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales , de acuerdo con el Derecho Comunitario.
Rentas exentas
Casi la totalidad de estos supuestos de rentas exentas son aplicables solo respecto de rentas obtenidas sin mediación de EP.
b) Figura del retenedor, la retención final o liberatoria: la ley configura como contribuyente a la persona o entidad no residente beneficiaria de las rentas sujetas y pone a su cargo la obligación de presentar las declaraciones por cada operación sujeta. Sin embargo, en los casos en que los pagos están sujetos a retención (que son la mayoría), el ingreso se realiza por el propio pagador de los rendimientos, que presentará una declaración trimestral de las retenciones practicadas. En este caso, el contribuyente está relevado de la obligación de autoliquidar. En el IRNR sin mediación de EP, la retención tiene carácter liberatorio, de manera que el retenedor opera, en realidad, como un sustituto. Corresponderá aplicar retención en los pagos realizados por los siguientes sujetos:
Una entidad (incluidas las ERAR) residente en territorio español Una PF residente en territorio español que realice AE Un contribuyente con EP. Los contribuyentes sin EP solo podrán practicar retenciones cuando se trate de pagos correspondientes a rendimientos del trabajo o pagos que tengan la consideración de gasto deducible de los ingresos brutos derivados de AE Las ERAR constituidas en el extranjero pero con actividad en España El representante de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que opere en España en régimen de libre prestación de servicio
c) Responsables: las actuaciones de la Administración podrán entenderse directamente con estos responsables y exigirles la deuda sin necesidad de acto expreso de declaración de responsabilidad en los casos en que el contribuyente sea residente en un paraíso fiscal
d) Sustitutos: la ley contempla un caso de sustitución el de las entidades gestoras del mercado de la Deuda pública en anotaciones en cuenta, las cuales deberán practicar retención sobre los rendimientos de Letras del Tesoro y demás valores representativos de la Deuda que establezca el Ministerio de Hacienda, siempre que no sean aplicables las exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes instrumentos de Deuda pública. Estamos ante un supuesto de retención liberatoria a la que la ley califica como sustitución.
La LIRNR incluye la cláusula usual de que su aplicación se hará sin perjuicio de los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del OJ interno, de conformidad con el art. 96 de la CE. En ellos se encuentran los Convenios de Doble Imposición (CDI), en materia de renta y patrimonio suscritos por España. Mientras que esta cláusula “sin perjuicio” puede ser de aplicación cuasi marginal en la generalidad de las figuras tributarias del sistema, en el caso del IRNR los CDI juegan un papel central, si no en la totalidad de los casos, sí en muchos de ellos. Se debe tener en cuenta que España ha suscrito más de 60 CDI, y que los signatarios son los principales socios comerciales de nuestro país. Dentro de la UE, existe CDI con todos los Estados miembros, con la única excepción de Chipre. Cuando el no residente tenga su residencia en un país con CDI, esta norma convencional será la aplicable primariamente. En estos casos, habrá que determinar:
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