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La figura jurídica de los 'otros obligados al pago de deudas tributarias' y sus características. Se trata de personas que, debido a una relación con un deudor principal, se encuentran obligadas a pagar deudas tributarias por cuenta propia. La responsabilidad de estos sujetos es accesoria y personal, y está determinada por la ley. Se diferencia de la transmisión de la deuda y de la solidaridad tributaria. El documento también distingue entre responsabilidad solidaria y subsidiaria, y explica los supuestos en que se aplican.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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1 Exposición del artículo................................................................. 2
2 Bibliografía................................................................................... 10
Exposición del artículo
La Ley General Tributaria (L.G.T) establece los sujetos que llevan a cabo las relaciones jurídico-tributarias, entre los cuales se encuentran la Administración Tributaria y el obligado tributario. Asimismo, éstos son los que intervienen en el procedimiento recaudatorio, en el cual podemos encontrar distintas categorías previstas en el ordenamiento tributario español.
La personalidad del responsable se diferencia de:
Existen dos tipos de responsabilidad: la responsabilidad solidaria y subsidiaria.
La responsabilidad solidaria se con carácter excepcional regulado tanto en la LGT como en el Código Civil, esto es, en estos casos el acreedor puede exigir deuda a los deudores solidarios, a uno en particular o contra todos simultáneamente. En el caso, de que los responsables sean diversos, se puede exigir la deuda a los deudores principales, es decir, que todos estén obligados al pago frente a la administración (responsabilidad solidaria conjunta).
Por otra parte, hay que diferenciar responsabilidad solidaria de la solidaridad tributaria, ya que esta última, se da cuando varias personas realizan simultáneamente el hecho imponible.
El nacimiento y exigibilidad de la obligación se da en dos momentos:
En los casos de responsabilidad solidaria, se da por hecho, que se ha producido la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el periodo voluntario, ya puede ser, por vencimiento plazo en el que se produce la notificación o por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro.
En definitiva, para que la hacienda pública acreedora, pueda dirigirse hacia sus responsables solidarios de la deuda se ha de cumplir:
La extinción de la responsabilidad se dará cuando desaparece la obligación tributaria principal mediante los medios que regula la ley. El pago, prescripción, compensación y condonación.
Así mismo, ésta desaparece cuando sea el propio responsable el que extinga la obligación tributaria.
Por lo que refiere a la responsabilidad subsidiaria, ésta siempre será de aplicación, salvo que se establezca lo contrario por ley. En los casos que se exige dicha responsabilidad, la Administración debe haber comprobado con antelación todos los bienes que posee el deudor, y que éstos no hayan podido satisfacer el crédito o que, en consecuencia, se haya declarado la insolvencia del mismo. La L.G.T estipula que serán considerados insolventes aquellos que no se tenga constancia de bienes o derechos embargables o realizables.
ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria del Derecho Penal.
Debe a más a más del hecho imponible y de la comisión de infracción darse las siguientes condiciones:
Los coparticipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas responderán solidarias en la parte de las respectivas participaciones de las obligaciones tributarias en dichas entidades. Entendemos como sujetos pasivos: las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica conforman una misma unidad económica o un patrimonio diferente, susceptible de imposición, dicho esto, está realizando una ficción jurídica que se admite en la ley cuando carece de personalidad jurídica propia pero se traspone en el ámbito del derecho común, careciendo pues de capacidad jurídica, no siendo titulares de derechos y obligaciones pero si condición de unidad económica en sí misma.
Asimismo, al coparticipe no se le puede exigir el pago total, sino la deuda única a su participación en la entidad, en el caso de la comunidad de bienes, la figura es solo a los que la constituyen. Por tanto sería mejor legalmente afirmar que esta figura fuera como un mecanismo de atribución de rentas siendo sujetos pasivos a las personas coparticipes de cuya voluntad depende directa y eludible la actuación jurídica/económica con trascendencia tributaria originaria de los débitos fiscales.
Responderán solidarios del pago de deuda pendiente con la tributación hasta el importe del valor de bienes o derechos que se hubieran podido embargar las siguientes personas:
Por el contrario, en los supuestos de responsabilidad subsidiaria serán responsables de infracciones tributarias simples y del total de la deuda en los casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas, los administradores de las mismas que no actúen de forma necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En este caso, también existen dos tipos de responsabilidades: la responsabilidad de sanciones y la responsabilidad de deuda tributaria. Estas nacen del hecho que las sociedades no pueden actuar solas, ya que lo que necesitan son personas físicas que son las que llevan a cabo las operaciones respectivas de la misma y cumplir con las obligaciones. Es por eso, que en caso de incumplimiento, el legislador dictamina que los responsables de la sociedad asuman la responsabilidad.
Por tanto, es necesaria previa al proceso recaudatorio que se haya producido el procedimiento sancionador, sancionando la persona jurídica haciendo cobro las deudas sobre estos administradores. Esto es debido al claro componente de culpa o negligencia por parte de los administradores de las citadas personas jurídicas, llevando a cabo el incumplimiento de las normas (mercantil, contables, etc.), lo cual la Administración debe demostrar.
Serán responsables subsidiarios, en todo caso, aquellos en los que hayan recaido sus actividades, los administradores. Para que se dé esta responsabilidad se necesita, ser administrador en el momento del cese de la actividad, no ser responsable el que tuviese tal condición cuando se llevó a cabo el incumplimiento sino cuando tenga la condición cuando cese la sociedad. La diferencia entre este precepto y el anterior es el de garantizar el cobro de las obligaciones pendientes liquidadas, tanto como las no liquidadas de las sociedades que hayan desaparecido de hecho, no disolviendo formalmente, sino siendo un cese total y no parcial o suspensión temporal de la actividad.
Asimismo, para que se dé un cese no es necesaria la desaparición de toda actuación, siendo permitido la desaparición de las actuaciones, pudiendo existir la actuación debida a la simple inercia del tráfico comercial con presencia real de tráfico mercantil, limitando la existencia con la elusión de responsabilidades.
Por lo que respecta al procedimiento para exigir dicha deuda, el Reglamento estipula que una vez fallecido el deudor se proseguirá con la gestión recaudatoria con sus herederos, sin más requisitos que la notificación al sucesor con el requerimiento del pago de la deuda tributaria en los plazos establecidos. También, la gestión recaudatoria se llevará a cabo con los bienes y derechos de la herencia.
Es un punto a tener en cuenta, que antes de ejercer el requerimiento de pago al heredero, la Administración deberá ponerse en contacto con el mismo con la finalidad de conocer su situación respecto a la herencia. En estos casos, el heredero puede llevar a cabo tres actuaciones:
En relación a la sucesión de la deuda tributaria de las personas jurídicas, en aquellas entidades o sociedades que hayan sido liquidadas y disueltas, la responsabilidad de pago de la deuda pasa a ser de sus socios o participes en el capital, los cuales responderán de manera solidaria hasta el valor del importe que se les hubiera atribuido. También, la Administración deberá a exigir a los mismos el pago de los intereses y costas pendientes, hasta el límite que viene regulado en la L.G.T.
Asimismo, la Administración deberá comunicar a los socios la deudas que la sociedad o entidad tuviera pendientes con el fin de que se realicen los trámites, y éstos suscriban las actas y reciban las notificaciones pertenecientes a las liquidaciones que se deben practicar.
En estos casos también se puede tratar de un caso de traslación de la deuda a aquellos que en el momento de la disolución hubieran sido beneficiarios. La normativa mercantil estipula que ninguno de los socios o participes podrá exigirlos, a no ser que la sociedad se encuentra exenta de obligaciones tributarias. Por lo que, el patrimonio social no podrá ser repartido hasta que se haya satisfecho a los proveedores o se haya abonado el importe de los créditos de la sociedad.
Bibliografía
AGUILAR ROMÁN, A., “Otros obligados al pago de deudas tributarias”, Revista Tributos Locales , 11, 2002, págs. 79 - 103.