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Análisis de Casos Prácticos de Derecho Tributario: Sucesión y Responsabilidad Fiscal - Pr, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

Análisis de supuestos prácticos en derecho tributario, centrado en obligaciones de herederos ante deudas, responsabilidad subsidiaria y solidaria, y actuaciones de la administración. Se examinan casos sobre transmisión de deudas por IRPF, derivación de responsabilidad y obligaciones de sociedades disueltas, ofreciendo una visión de las normativas y acciones legales. Útil para estudiantes y profesionales que buscan comprender el sistema tributario español y sus implicaciones. Se analizan artículos de la LGT sobre responsabilidad en herencia y sucesión, y obligaciones de administradores y liquidadores respecto a deudas pendientes. Se discuten diferencias entre responsabilidad solidaria y subsidiaria, explicando los procedimientos administrativos para exigir el pago. Se abordan acciones para recuperar cantidades abonadas por deudas tributarias.

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 15/05/2025

Vivianvives
Vivianvives 🇪🇸

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Vivian Vives Llabot M4 DNI:23895131V NIUB:20640830
PRÁCTICA TRIBUTARIO 2
Supuesto A)
1. ¿Deberá hacer frente a dicha deuda D. Natalio? ¿de qué conceptos tributarios debería,
en su caso, responder? ¿existiría algún mecanismo para que D. Natalio, llegado el caso,
pudiera recuperar las cantidades que hubiera llegado a abonar?
-D. Natalio Grueso deberá hacer frente a la deuda tributaria al tener la condición de
heredero de D. Marcelo Grueso. Natalio responderá al pago de la deuda pendiente de
IRPF de 50.000€ pero sin incluir la cantidad de 13.000€ que corresponden a la sanción.
Afirmamos esto basándonos en el artículo 39.1 de la LGT, el cuál dice claramente que, a
la muerte de un obligado tributario, las obligaciones pendientes se transmitirán a los
herederos, pero que en ningún caso se transmitirán las sanciones.
- Por otra parte, D. Marcelo Grueso también tenía la condición de responsable subsidiario
por una deuda del señor Gonzalo Torres. En este caso, Natalio Grueso, volviendo al
artículo 39.1 de la LGT, en el tercer párrafo, se menciona como la obligación del
responsable tampoco será transmisible a menos que se haya notificado el acuerdo de
derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. En el supuesto vemos que la
condición se cumple y que se derivó la responsabilidad a Marcelo antes de que este
falleciera. Por lo tanto, Natalio, heredaría la responsabilidad subsidiaria junto con los
intereses de demora, pero sin incluir las sanciones basándonos de nuevo en el art 39.1.
También podemos respaldarlo con el artículo 182, referente a los responsables y
sucesores de las sanciones tributarias. Tal artículo en el punto 3, estipula claramente
como las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos de las personas físicas.
En conclusión, Natalio responderá tanto de la deuda en concepto de IRPF anterior a su
muerte, la del año de su muerte, la responsabilidad subsidiaria contando con los
intereses de demora, y un impuesto de sucesiones por la cantidad de 700.000€.
- En términos de recuperación del abono de cantidades, D. Natalio si tendría el derecho de
solicitar el reembolso frente al Sr. Gonzalo Torres, quien era el deudor principal. Esto lo
justificamos con el artículo 41.6 de la LGT referente a la responsabilidad tributaria, que
afirma este derecho
2. ¿Sería transmisible a D. Natalio la deuda que, en concepto del IRPF, correspondiera
pagar a D. Marcelo por los rendimientos obtenidos durante el año de su fallecimiento?
- Si, en primer lugar, es importante destacar que D. Natalio como heredero, está obligado
a presentar la declaración de su padre del ejercicio fiscal anterior a su fallecimiento, es
decir del año 2022. Además, deberá encargarse de declarar los rendimientos obtenidos
el año de su fallecimiento a pesar de que el periodo impositivo resulte inferior al año
natural, contando por lo tanto hasta el mes que Marcelo estaba vivo, que, como indica
en el supuesto, fue hasta abril del 2023. De modo que, Natalio, deberá declarar los
rendimientos del año de fallecimiento de D. Marcelo siempre y cuando estos alcancen el
umbral establecido de 22.000€ que obliga a realizar la declaración de acuerdo con el
artículo 96 ley 35/2006. En caso contrario, Natalio no tendría la obligación de realizar la
declaración de su padre del correspondiente año 2023.
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PRÁCTICA TRIBUTARIO 2

Supuesto A)

1. ¿Deberá hacer frente a dicha deuda D. Natalio? ¿de qué conceptos tributarios debería, en su caso, responder? ¿existiría algún mecanismo para que D. Natalio, llegado el caso, pudiera recuperar las cantidades que hubiera llegado a abonar? - D. Natalio Grueso deberá hacer frente a la deuda tributaria al tener la condición de heredero de D. Marcelo Grueso. Natalio responderá al pago de la deuda pendiente de IRPF de 50.000€ pero sin incluir la cantidad de 13.000€ que corresponden a la sanción. Afirmamos esto basándonos en el artículo 39.1 de la LGT, el cuál dice claramente que, a la muerte de un obligado tributario, las obligaciones pendientes se transmitirán a los herederos, pero que en ningún caso se transmitirán las sanciones.

  • Por otra parte, D. Marcelo Grueso también tenía la condición de responsable subsidiario por una deuda del señor Gonzalo Torres. En este caso, Natalio Grueso, volviendo al artículo 39.1 de la LGT, en el tercer párrafo, se menciona como la obligación del responsable tampoco será transmisible a menos que se haya notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. En el supuesto vemos que la condición se cumple y que se derivó la responsabilidad a Marcelo antes de que este falleciera. Por lo tanto, Natalio, heredaría la responsabilidad subsidiaria junto con los intereses de demora, pero sin incluir las sanciones basándonos de nuevo en el art 39.1. También podemos respaldarlo con el artículo 182, referente a los responsables y sucesores de las sanciones tributarias. Tal artículo en el punto 3, estipula claramente como las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos de las personas físicas. En conclusión, Natalio responderá tanto de la deuda en concepto de IRPF anterior a su muerte, la del año de su muerte, la responsabilidad subsidiaria contando con los intereses de demora, y un impuesto de sucesiones por la cantidad de 700.000€.
  • En términos de recuperación del abono de cantidades, D. Natalio si tendría el derecho de solicitar el reembolso frente al Sr. Gonzalo Torres, quien era el deudor principal. Esto lo justificamos con el artículo 41.6 de la LGT referente a la responsabilidad tributaria, que afirma este derecho 2. ¿Sería transmisible a D. Natalio la deuda que, en concepto del IRPF, correspondiera pagar a D. Marcelo por los rendimientos obtenidos durante el año de su fallecimiento?
  • Si, en primer lugar, es importante destacar que D. Natalio como heredero, está obligado a presentar la declaración de su padre del ejercicio fiscal anterior a su fallecimiento, es decir del año 2022. Además, deberá encargarse de declarar los rendimientos obtenidos el año de su fallecimiento a pesar de que el periodo impositivo resulte inferior al año natural, contando por lo tanto hasta el mes que Marcelo estaba vivo, que, como indica en el supuesto, fue hasta abril del 2023. De modo que, Natalio, deberá declarar los rendimientos del año de fallecimiento de D. Marcelo siempre y cuando estos alcancen el umbral establecido de 22.000€ que obliga a realizar la declaración de acuerdo con el artículo 96 ley 35/2006. En caso contrario, Natalio no tendría la obligación de realizar la declaración de su padre del correspondiente año 2023.

Si la declaración se presentara, esta debería hacerse obligatoriamente de manera individual, siguiendo las disposiciones establecidas por la Agencia Tributaria. Supuesto B)

1. ¿Es correcto el proceder de la Administración tributaria? - El proceder de la Administración Tributaria es incorrecto en el sentido de que no se debería haber dictado un acto de derivación de responsabilidad contra el señor Amat. Esto, es debido a que, antes de poder llegar a esa situación, la Administración Tributaria debió asegurarse de que tanto el contribuyente como el sustituto resultaron insolventes; por lo tanto, solo sería correcto dictar acto de derivación si el Sr. Amat tuviera la condición de responsable solidario, dado que entonces no haría falta agotar las otras vías, en ese caso se podría exigir a varios responsables a la misma vez. Al tener el Sr. Amat condición de responsable subsidiario, la administración solamente podrá dirigirse contra el si se declara fallido tanto el contribuyente principal como el sustituto. Esto está justificado en el artículo 41.5 de la LGT, el cual habla sobre la responsabilidad tributaria y podemos basarnos también en el artículo 176 de la misma ley para reafirmarlo. En conclusión, la administración debió iniciar el periodo ejecutivo donde se iniciaría el procedimiento de apremio regulado en los artículos 161 y 167 de la LGT hacia el sustituto para liquidar la deuda. El apartado 4 del artículo 167 establece claramente que; si el obligado no efectuara el pago dentro del plazo del art 62, se procedería al embargo de bienes. Por lo tanto, la administración debería haber tomado estas medidas para agotar la vía del sustituto antes de dirigirse al responsable subsidiario para liquidar la deuda. 2. ¿Se hubiera producido la misma situación en el caso de que de que el Sr. Amat hubiese tenido la condición de responsable solidario? - No, en ese caso el proceder de la administración tributaria hubiese sido correcto. La responsabilidad solidaria es diferente a la subsidiaria, por lo tanto, el Sr. Amat sí que podría ser requerido para solventar la deuda sin necesidad de agotar primero la vía de apremio contra el sustituto o contra el contribuyente. De hecho, se podría derivar la responsabilidad a la vez que se exige el pago hacia los demás obligados tributarios. La naturaleza de la responsabilidad solidaria implica este hecho de no precisar la insolvencia del deudor principal para requerir al responsable, por lo cual la responsabilidad recaería en el Sr. Amat. En el artículo 175 de la LGT podemos observar el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

3. ¿Sucedería lo mismo si se tratase de una sociedad en la que no se limitase el ámbito de la responsabilidad de los socios? - No, en caso de que se tratase de una sociedad en la que no se limitase el ámbito de la responsabilidad de los socios, tal y como indica el artículo 40.1 de la LGT en su párrafo segundo, estas obligaciones se transmitirían de manera íntegra a los socios, participes o cotitulares quienes quedarían obligados solidariamente a su cumplimiento. Por lo tanto, frente al reclamo de la deuda, cualquiera de los socios, debería cumplir esta obligación en su totalidad. Así pues, la administración tributaria tendría la facultad de exigir directamente a los socios el pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad. 4. ¿Podría llegar a responder –y en qué caso concreto- el señor Parera de las obligaciones de la entidad? - El Sr. Parera podría asumir la responsabilidad de las obligaciones tributarias de la entidad como responsable subsidiario según lo establecido en el mencionado anteriormente artículo 43.1 de la LGT. Esto se aplica en situaciones como la comisión de infracciones tributarias, la no realización de actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de la obligación tributaria o la adopción de acuerdos que posibilitasen dichas infracciones entre otros. En estos casos, su responsabilidad también se verá extendida a las sanciones derivadas de las infracciones. Sin embargo, es crucial de nuevo tener en cuenta el artículo 41.5 de la LGT, el cual, nos indica que la derivación a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido de los deudores principales y responsables solidarios. Por consiguiente, la administración deberá agotar esas vías antes de poder exigir al Sr. Parera a responder por las obligaciones de la entidad. 5. ¿Hubiera sucedido lo mismo si en vez de disolverse y liquidarse la sociedad, ésta simplemente hubiera cesado en sus actividades?

  • Según el artículo 43.1 b) referente a la responsabilidad subsidiaria, los administradores de hecho o de derecho de las empresas que hayan cesado en sus actividades, serán responsables por las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes en el momento del cese siempre que estos no hubieran hecho lo necesario para su pago o aceptado acuerdos o medidas causantes de impago. En esas situaciones es en las cuales el Sr. Parera resultaría responsable de la empresa ya que esta no estaba ni disuelta ni liquidada, sino cesada. Por lo tanto, la administración podría requerir al Sr. Parera como responsable.

Supuesto D)

1. ¿Qué clase de obligado tributario constituye el grupo de las ocho personas, si van a ejercer la actividad de confección conjuntamente? Indica el artículo de la LGT que lo regula.

  • El Grupo de ocho personas, según lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria constituyen una comunidad de bienes. Las comunidades de bienes son una titularidad compartida de un mismo derecho o propiedad entre varias personas y cada persona que comparte la propiedad se llama comunero o condueño. Son una forma de organizar la titularidad sobre un bien común, en este caso, el negocio común con los bienes que lo componen. 2. ¿Tiene personalidad jurídica dicho obligado tributario? - No, según lo dispuesto en el artículo 35.4 de la LGT, las comunidades de bienes no poseen personalidad jurídica, son los comuneros quienes la tienen, siendo así responsables de sus propias obligaciones y deudas relacionadas con la propiedad compartida. 3. ¿Será dicho obligado sujeto pasivo-contribuyente en el Impuesto sobre el Valor Añadido? - Fundamentándonos en el artículo 84.4 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido (Ley 37/1992), concretamente en el cuarto párrafo del mencionado; la comunidad de bienes si sería considerada un sujeto pasivo-contribuyente de este impuesto siempre que realice operaciones sujetas al impuesto. 4. En el caso dicho obligado dejara de ingresar algún impuesto ¿Quién respondería de su pago ante la AEAT, en caso de que no tuviera dinero ni bienes? ¿Qué artículo de la LGT regula esta responsabilidad? - Cuando un obligado tributario deja de ingresar algún impuesto y carece de recursos económicos o bienes para hacer frente a dicho pago, los miembros de la comunidad deberían responder como responsables solidarios. Cada uno de los miembros podría ser requerido por la Administración Tributaria para saldar el pago total de la deuda tributaria pendiente, sin importar su participación individual en la comunidad de bienes. Este concepto de responsabilidad solidaria aparece regulado en el art 42 de la LGT y establece que, en caso de insolvencia, los miembros deberán responder solidariamente de las deudas hasta el limite de la cuota de liquidación que les corresponda.