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Regimen Jurídico de Procedimientos de Comprobación Censal, Domicilio y Revocación del NIF , Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

El régimen jurídico aplicable a las comprobaciones censales, comprobaciones de domicilio y revocación del nif, incluyendo las facultades de la administración tributaria y los efectos de las resoluciones. Además, se discuten las diferencias entre las actuaciones de información y consultas tributarias, y los requerimientos de información realizados por la administración.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/11/2013

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NOVEDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE GESTIÓN
E INSPECCIÓN TRIBUTARIA INTRODUCIDAS POR EL RGAT. CUESTIONES
TEÓRICO-PRÁCTICAS.
OBLIGACIONES FORMALES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES FORMALES.
¿Cuál es el régimen jurídico de los nuevos procedimientos de comprobación censal,
comprobación del domicilio y revocación del NIF?
El régimen jurídico aplicable cuando hablamos de comprobaciones censales,
comprobaciones de domicilio, así como de la revocación del NIF, aparece recogido en el
Titulo IV, relativo a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos. En concreto, del artículo 144 al 152.
Comprobación Censal. Art 144: establece que La comprobación de la
veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta,
modicación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se
realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio
obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración,
así como mediante el examen físico y documental de los hechos y
circunstancias en las ocinas, despachos, locales y establecimientos del
obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las
facultades previstas en el artículo 172.
La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las
declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba
acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos
advertidos, y podrá incorporar de ocio los datos que deban gurar en
los censos.
Comprobacion del Domicilio art 148 establece que: Corresponde a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria la comprobación del domicilio scal en el
ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.
3 Revocacion del NIF:
La Administración tributaria podrá revocar el número de identicación scal
asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las
demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se
acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento.
b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos
9 y 10 de este reglamento se hubiera comunicado a la Administración
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¡Descarga Regimen Jurídico de Procedimientos de Comprobación Censal, Domicilio y Revocación del NIF y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

NOVEDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE GESTIÓN

E INSPECCIÓN TRIBUTARIA INTRODUCIDAS POR EL RGAT. CUESTIONES

TEÓRICO-PRÁCTICAS.

OBLIGACIONES FORMALES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN

DE LAS OBLIGACIONES FORMALES.

¿Cuál es el régimen jurídico de los nuevos procedimientos de comprobación censal,

comprobación del domicilio y revocación del NIF?

El régimen jurídico aplicable cuando hablamos de comprobaciones censales,

comprobaciones de domicilio, así como de la revocación del NIF, aparece recogido en el

Titulo IV, relativo a las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, del

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección

tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de

los tributos. En concreto, del artículo 144 al 152.

Comprobación Censal. Art 144: establece que La comprobación de la

veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

Comprobacion del Domicilio art 148 establece que: Corresponde a la Agencia

Estatal de Administración Tributaria la comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.

3 Revocacion del NIF:

La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento.

b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de este reglamento se hubiera comunicado a la Administración

tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.

c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.

¿Quién es la Administración competente para la comprobación del domicilio y qué

efectos tendría la resolución para las restantes Administraciones?

Se establece que según el art. 148 del RGAT, Corresponde a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria la comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los

tributos del Estado, incluidos los cedidos.

Respecto a los efectos que tendría la resolución para las restantes Administraciones, el

art. 150 RGAT menciona que la resolución adoptada será notificada a las

Administraciones tributarias afectadas.

¿Cuáles son las facultades de la Administración en cada caso?

En cuanto a las facultades de la administración podemo establecer que en el caso

de la comprobación censa l, la Administración podrá incluso rectificar de oficio la

situación censal del obligado tributario cuando se cumplan las condiciones que nombra el

art. 146.1 RGAT.

En cuanto a la comprobación del domicilio , el art. 149.3 RGAT dice lo siguiente:

“La comprobación del domicilio fiscal se realizará de acuerdo con los datos

comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que

obren en poder de la Administración, con los datos y justificantes que se

requieran al propio obligado tributario o a terceros, así como mediante el

examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas,

despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los

órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172”

Por último, respecto a la revocación del NIF , la Administración Tributaria tiene

la facultad tanto para conceder dicho número, como para revocarlo si descubre a

posteriori que el obligado tributario no cumple los requisitos que exige el RGAT para

disponer del mismo.

¿Cuáles son los efectos de las resoluciones de estos procedimientos y cuál es su

ACTUACIONES DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA. UTILIDAD Y EFECTOS

JURÍDICOS.

¿Qué diferencia hay entre las actuaciones de información ante las Administraciones tributarias y las consultas, y qué efectos tienen las primeras?

Encontramos que en la actuación tributaria su objetivo primordial es el de prestar al obligado tributario la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones en materia tributaria. Respecto de las diferencias y semejanzas con las consultas se establece que

Diferencias:

Las consultas se refieren al régimen, la clasificación o la clasificación tributaria. Las consultas tienen carácter vinculante; es decir, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación de la consulta. Sólo hay una excepción: no serán vinculantes las contestaciones a las consultas que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. Semejanzas:

Prestan al obligado tributario la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. No cabe recurso contra ellas. Únicamente cabrá recurso contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

¿En qué casos conviene plantearlas y cuál es el modo de hacerlos?

Dichas contestaciones a consultas son una de las herramientas

fundamentales recogidas en la normativa para proporcionar a los

ciudadanos un más alto grado de seguridad jurídica en la interpretación y

aplicación de la complicada normativa tributaria

El objeto de la consulta coviene plantearlo cuando se trate temas relacionados con

Interpretaciones legales en materia tributaria

• Obligaciones formales y sustanciales tributarias que deben cumplir los

contribuyentes

• Aplicación de la normativa tributaria en los procedimientos

Todas las consultas vinculantes para que sean procedentes deberán versar respecto de

situaciones tributarias concretas.

1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:

Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante. Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico- administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el HYPERLINK "http:// noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t3.html#I656"artículo 88. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Objeto de la consulta. En relación con la cuestión planteada en la consulta, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes y circunstancias del caso. Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

2. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse documentación acreditativa de la representación. 3. En la solicitud se podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones y aquella se podrá acompañar de los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria. ¿A partir de cuándo y cómo se extiende la vinculación de las consultas? ¿Qué sucede ante un cambio de criterio de la DGT?

Se establece en el art 89 LGT donde dice que: La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que

¿Qué consecuencias jurídicas tendrían dichos requerimientos de información independientes? ¿Interrumpen algún plazo de prescripción?

¿De qué facultades dispone la Administración para la obtención directa de información?

Según el art 132 ley general tributaria Se establece que el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

¿Hay alguna diferencia en el régimen jurídico de los requerimientos de información realizados por los órganos de recaudación?

¿Hay alguna modificación en el régimen de los requerimientos de información realizados frente a las entidades financieras?

Se establece que cuando se trate de este tipo de requerimientos encontramos que el art 57 del RGAT que 1- Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que se refiere el HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/ l58-2003.t3.html#I695"artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

la autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de

cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.

En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización. 2- requerimiento deberá ser notificado a la entidad requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones objeto del requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera.