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Gestión Fiscal: Verificación de Datos, Comprobación de Valores y Comprobación Limitada, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Financiero y Tributario

Los procedimientos de gestión fiscal utilizados por la Administración Tributaria en España para verificar la correcta declaración de datos, realizar comprobaciones de valores y llevar a cabo comprobaciones limitadas. Se detallan los pasos de cada procedimiento, incluyendo la iniciación, las actuaciones intermedias y la terminación.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2021/2022

Subido el 06/10/2022

carlos-martin-14
carlos-martin-14 🇪🇸

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TEMA 12. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
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PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
El procedimiento de verificación de datos
La Administración tributaria utilizará el procedimiento de verificación de datos cuando:
- los datos declarados por el obligado no coincidan con los que existen en poder de la Administración,
- exista defecto formal o error arittico
- se requiera la aclaración de algún dato que no sea de actividades económicas.
INICIO: El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración, mediante:
- Requerimiento al obligado para que aclare o justifique la discrepancia
- Propuesta de liquidacn que, debidamente motivada, deberá ser notificada al obligado tributario,
para que pueda efectuar alegaciones en defensa de sus derechos (sólo en aquellos casos en que la
Administración cuenta con los datos necesarios para efectuar dicha propuesta de liquidación).
TERMINACIÓN:
- Por la subsanacn, aclaracn o justificacn de la discrepancia que haga el obligado tributario
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- Por resolucn en la que se indique que no procede practicar liquidación o en la que se corrijan los
defectos advertidos.
- Por liquidacn provisional debidamente motivada,
- Por acuerdo de inicio de otro procedimiento.
- Por caducidad. Cuando transcurra el plazo de 6 meses sin que la Administración haya terminado el
procedimiento de alguna de las formas anteriores.
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OJO! Sin resolución expresa
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¡Descarga Gestión Fiscal: Verificación de Datos, Comprobación de Valores y Comprobación Limitada y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

El procedimiento de verificación de datos

La Administración tributaria utilizará el procedimiento de verificación de datos cuando:

- los datos declarados por el obligado no coincidan con los que existen en poder de la Administración,

- exista defecto formal o error aritmético

- se requiera la aclaración de algún dato que no sea de actividades económicas.

INICIO : El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración, mediante:

- Requerimiento al obligado para que aclare o justifique la discrepancia

- Propuesta de liquidación que, debidamente motivada, deberá ser notificada al obligado tributario,

para que pueda efectuar alegaciones en defensa de sus derechos (sólo en aquellos casos en que la

Administración cuenta con los datos necesarios para efectuar dicha propuesta de liquidación).

TERMINACIÓN :

- Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia que haga el obligado tributario^1.

- Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación o en la que se corrijan los

defectos advertidos.

- Por liquidación provisional debidamente motivada,

- Por acuerdo de inicio de otro procedimiento.

- Por caducidad. Cuando transcurra el plazo de 6 meses sin que la Administración haya terminado el

procedimiento de alguna de las formas anteriores.

(^1) OJO! Sin resolución expresa

El procedimiento de comprobación de valores

El artículo 57 LGT establece una serie medios de los que puede servirse la Administración para valorar una

renta, producto, bien, u otros elementos de la obligación tributaria. Dichos medios son:

a) Capitalización de rendimientos al porcentaje que la ley señale.

b) Estimación por los valores que figuren en los registros de carácter fiscal. (podrá consistir en la aplicación

de unos coeficientes que se determinen y publiquen por la Administración a los valores catastrales).

c) Precios medios de mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

h) Precio o valor declarado en otras transmisiones del mismo bien.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley de cada tributo.

La LGT regula un procedimiento específico para comprobar los valores declarados por el obligado tributario.

En dicho procedimiento, la Administración realiza una valoración de acuerdo con los medios previstos en el

artículo 57 LGT y comprueba si coincide o no con el valor declarado por el obligado.

INICIO : De oficio por la Administración tributaria, mediante:

• Comunicación de inicio (comunicación que se notifica al obligado diciendo que se ha iniciado contra él

un procedimiento de comprobación de valores).

Cuando el valor comprobado por la Administración no coincida con el declarado, se notificará al sujeto

la propuesta de valoración, debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados,

junto con la propuesta de liquidación, abriéndose el trámite de alegaciones para que el obligado pueda

manifestar lo que a su derecho convenga.

  • Examinar:
    • los datos de las declaraciones,
    • los datos consignados en los libros-registro, salvo la contabilidad mercantil,
    • las facturas que sirvan de justificante a las operaciones incluidas en los libros
  • Requerir información a terceros^3.

INICIO : El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración tributaria:

  • Mediante comunicación de inicio dirigida al obligado en la que se especifique la naturaleza y alcance

de las actuaciones que la Administración va a llevar a cabo. Estas actuaciones no se podrán realizar

fuera de las oficinas de la Administración, debiendo el obligado personarse en el lugar, día y hora

señalados, aportando la documentación solicitada.

  • Mediante propuesta de liquidación , debidamente motivada, en caso de que la Administración posea

los datos suficientes para formularla.

TERMINACIÓN :

  • Por resolución sin regularización : cuando, después de efectuar las actuaciones de comprobación, la

Administración advierte que no hay nada que modificar (es decir, que todo lo declarado es correcto

o que las discrepancias han quedado justificadas).

  • Por liquidación provisional , debidamente motivada,
  • Por inicio del procedimiento inspector , cuando la Administración considera que con la mera

comprobación no es suficiente, sino que se necesita investigar la situación del obligado tributario.

  • Por caducidad , cuando, transcurrido el plazo señalado en las normas de cada tributo y, en todo caso,

el plazo máximo de 6 meses, la Administración no ha puesto fin al procedimiento mediante alguna

(^3) No a los Bancos. Las entidades financieras sólo tienen obligación de informar a la Administración en el seno de un procedimiento de inspección o de recaudación (nunca en un procedimiento de gestión), siempre y cuando se cumplan las demás garantías previstas en la normativa tributaria.

de las formas anteriores.

CUADROS DE APOYO

Devoluciones tributarias

SUPUESTO (^) El obligado tributario tiene derecho a que la AT le devuelva las cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de los

diferentes tributos^4.

INICIO (^) A instancia del obligado tributario: Generalmente, mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver. En ocasiones, puede tratarse de una solicitud autónoma , desligada de una autoliquidación ( ejemplo: cuando el derecho a la devolución tiene su origen en la rectificación de la autoliquidación, instada por el obligado tributario ) TERMINACIÓN (^) Por acuerdo de la AT en que se

reconozca la devolución solicitada.

Debe adoptarse en el plazo que determine la normativa de cada tributo y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 meses. De no hacerlo así, la AT deberá abonar intereses de demora. Este acuerdo de devolución no impedirá una ulterior comprobación y/o investigación por parte de la AT Por caducidad. Siendo^ un^ procedimiento^ iniciado^ a^ instancia^ del obligado tributario, la caducidad se producirá en caso de inactividad de éste, es decir, si el procedimiento se paraliza durante un plazo superior a 3 meses por causa

imputable a dicho obligado ( ejemplo → en el caso en que

sea requerido para que aporte algún dato cuya omisión o incorrección impida la realización de la devolución, y el obligado no atienda dicho requerimiento ) La finalización del procedimiento por caducidad no impedirá que el obligado tributario vuelva a iniciar de nuevo el procedimiento de devolución, en tanto no haya prescrito su derecho. Por acuerdo de inicio de otro procedimiento de gestión o de un procedimiento de inspección. Debe adoptarse en el plazo que determine la normativa de cada tributo y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 meses

Procedimiento de verificación de datos.

(^4) Sería el caso de obtención en el IRPF o IS una cuota diferencial negativa por efecto de los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta y/o pagos fraccionados) que son superiores a la cuota líquida.

Notificación conjunta de la propuesta de valoración (motivada con expresión de los medios y criterios empleados) y la propuesta de liquidación, si la AT cuenta con datos suficientes. TERMINACIÓN (^) Liquidación provisional + valoración. (después del trámite de alegaciones abierto con la propuesta de valoración y la propuesta de liquidación). Esta valoración administrativa impedirá una nueva comprobación de valor sobre los mismos bienes o derechos, aunque podrá iniciarse otro procedimiento que sirva para comprobar y/o investigar otros aspectos de la obligación tributaria. Los obligados no podrán interponer reclamación independiente contra la propuesta de valoración realizada. Lo que sí pueden hacer es:

  • Solicitar una tasación pericial contradictoria.
  • Recurrir el acto administrativo en el que se aplique esa valoración (es decir, recurrir la liquidación provisional) Caducidad Cuando no se notifique la liquidación provisional junto con la valoración administrativa en el plazo que determine la normativa de cada tributo y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 meses

Procedimiento de comprobación limitada

FACULTADES

DE LA AT

Examinar • los datos de las declaraciones,

  • los datos consignados en los libros-registro, salvo la contabilidad mercantil,
  • las facturas que sirvan de justificante a las operaciones incluidas en los libros Requerir información a terceros (salvo a las entidades bancarias) INICIO De oficio mediante: Comunicación de inicio dirigida al obligado en la que se especifique la naturaleza y alcance de las actuaciones que la AT va a llevar a cabo. Estas actuaciones no se podrán realizar fuera de las oficinas de la AT, debiendo el obligado personarse en el lugar, día y hora señalados, aportando la documentación solicitada. Propuesta de liquidación , debidamente motivada, en caso de que la Administración posea los datos suficientes para formularla. TERMINACIÓN Resolución sin regularización (y, por tanto, sin liquidación) Cuando, después de efectuar las actuaciones de comprobación, la AT advierte que no hay nada que

modificar (es decir, que todo lo declarado es correcto o que las discrepancias han quedado justificadas). Liquidación provisional , debidamente motivada. Acuerdo de inicio del procedimiento inspector Cuando la AT considera que con la mera comprobación no es suficiente, sino que se necesita investigar la situación del obligado tributario Caducidad Cuando, transcurrido el plazo señalado en las normas de cada tributo y, en todo caso, el plazo máximo de 6 meses, la AT no ha puesto fin al procedimiento mediante alguna de las formas anteriores