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PROCESAL CIVIL, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho internacional privado, Profesor: Carmen veve, Carrera: Maestro Especialidad de Educación Física, Universidad: UNICAN

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/04/2017

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DERECHO PROCESAL CIVIL II – Zarzalejos
TEMA 1: EL INICIO DEL PROCESO Y LA DEMANDA. PREPARACIÓN DEL
PROCESO. ACTUACIONES PREVIAS (XIV)
1. ACTUACIONES PREVIAS AL PROCESO:
Antes de presentar la demanda, que es el ato que da inicio al proceso, se pueden, y en ocasiones deben, realizar otras
actuaciones, que o bien tienen por objeto evitar que el proceso se produzca, o bien están encaminadas a prepararlo de
forma adecuada, procurando que no se configure con deficiencias que impidan su normal desarrollo o terminación.
Por los tanto las actuaciones previas al proceso son:
- Las tendentes a evitar el proceso: la mediación (ley 2012) y la conciliación (ley 2015). Si se producen dichas
actuaciones se llega a un acuerdo de mediación y de conciliación como una Sentencia firme, tienen valor de título
ejecutivo.
- Para preparar el proceso: el proceso es inevitable pero no hay que ir directamente a la demanda ya que se trataría
de un acto temerario.
¿Como se prepara una demanda?: la demanda se prepara con:
- Las diligencias preliminares permiten conseguir información sin la cual no es posible presentar una demanda
adecuada. Se trata de un instrumento judicial que permiten información para no cometer error alguno. Cada error no
es inocuo en el proceso civil dispositivo.
- Preparar el pleito cuando se va contra la Administración Pública, ley 30/92 ordena que con carácter previo se debe
presentar una reclamación administrativa.
- Otras veces hay que practicar prueba anticipada presentando una solicitud ante el J. Dicha prueba obtenida se
conserva hasta el juicio oral en caso de riesgo, (ej: tomar declaración a un enfermo)
- Medidas cautelares: permiten actuar sobre el patrimonio del futro demandado como por ejemplo el embargo de una
cuenta corriente.
Todas son actuaciones previas a la redacción de la demanda.
Una vez presentada la demanda empezamos la primera fase del proceso civil declaratorio:
1. Primera fase Alegaciones: el proceso civil dispositivo sólo empieza con una demanda. Es un proceso
dispositivo impulsado por una demanda que fijará el objeto del proceso. La demanda es el escrito
fundamental e insustituible basado en el principio de justicia rogada. (Con la conciliación se
interrumpe el plazo de la prescripción).
Esta demanda contiene la acción, es decir, contiene a los demandados, los hechos, la calificación jurídica y el petitum
(tutela que consideramos suficiente a satisfacción de nuestros intereses). Es un documento inamovible que nos va a
servir para todas las instancias. La demanda es notificada el demandado donde éste puede: 1- No aparecer y se le
declarará en rebeldía o 2- Comparecer y por lo tanto contestará a la demanda presentando dicha contestación la
cual es un escrito de oposición que aspira a la destrucción de la demanda y a su absolución. Los medios de defensa
que el demandado opone son las llamadas excepciones que pueden ser tanto procesales como materiales (el actor
acciona y el demandado excepciona). Además de la contestación a la demanda se puede producir la reconvención
pasando de esta forma de una estrategia defensiva a una ofensiva ya que se convierte el demandado en actor y se
produce una acumulación de acciones.
A la reconvención le seguirá la contestación del actor terminando aquí la fase de alegaciones que tiene como
finalidad la de definir el objeto del proceso siendo la demanda condición suficiente y necesaria.
Está la exigencia de la LEC de acompañar a la demanda y a la contestación los documentos de la fase de alegaciones,
así como los informes periciales de los que dispongan las partes. Se deben acompañar con los documentos y la
prueba pericial por razón de que si no se aportan en ese momento (en el momento de presentación de la demanda)
más tarde no se podrán aportar, plazo de preclusión. Si falta un documento en plazo se debe avisar al contrario para
la conservación de la buena fe.
2. Segunda fase Acreditación de los hechos (la mas importante): se confrontan las dos versiones, la versión del
demandado con la del demandante. Ganará aquel que convenza al juez de que sus hechos son los que sucedieron, la
versión más verosímil. El juez volcara en la sentencia los hechos que se hayan acreditado. Cuanto mejor sea la
prueba, la verdad judicial se aproximara más a la verdad histórica. Hay diversas formas de acreditar los hechos, de
convertirlos en pruebas procesales: la admisión (conformidad del acuerdo de las partes como forma de acreditar los
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DERECHO PROCESAL CIVIL II – Zarzalejos

TEMA 1: EL INICIO DEL PROCESO Y LA DEMANDA. PREPARACIÓN DEL

PROCESO. ACTUACIONES PREVIAS (XIV)

1. ACTUACIONES PREVIAS AL PROCESO:

Antes de presentar la demanda, que es el ato que da inicio al proceso, se pueden, y en ocasiones deben, realizar otras actuaciones, que o bien tienen por objeto evitar que el proceso se produzca, o bien están encaminadas a prepararlo de forma adecuada, procurando que no se configure con deficiencias que impidan su normal desarrollo o terminación. Por los tanto las actuaciones previas al proceso son:

  • Las tendentes a evitar el proceso: la mediación (ley 2012) y la conciliación (ley 2015). Si se producen dichas actuaciones se llega a un acuerdo de mediación y de conciliación como una Sentencia firme, tienen valor de título ejecutivo.
  • Para preparar el proceso: el proceso es inevitable pero no hay que ir directamente a la demanda ya que se trataría de un acto temerario.

¿Como se prepara una demanda?: la demanda se prepara con:

  • Las diligencias preliminares permiten conseguir información sin la cual no es posible presentar una demanda adecuada. Se trata de un instrumento judicial que permiten información para no cometer error alguno. Cada error no es inocuo en el proceso civil dispositivo.
  • Preparar el pleito cuando se va contra la Administración Pública, ley 30/92 ordena que con carácter previo se debe presentar una reclamación administrativa.
  • Otras veces hay que practicar prueba anticipada presentando una solicitud ante el J. Dicha prueba obtenida se conserva hasta el juicio oral en caso de riesgo, (ej: tomar declaración a un enfermo)
  • Medidas cautelares: permiten actuar sobre el patrimonio del futro demandado como por ejemplo el embargo de una cuenta corriente.

Todas son actuaciones previas a la redacción de la demanda.

Una vez presentada la demanda empezamos la primera fase del proceso civil declaratorio:

1. Primera fase Alegaciones : el proceso civil dispositivo sólo empieza con una demanda. Es un proceso

dispositivo impulsado por una demanda que fijará el objeto del proceso. La demanda es el escrito fundamental e insustituible basado en el principio de justicia rogada. (Con la conciliación se interrumpe el plazo de la prescripción). Esta demanda contiene la acción, es decir, contiene a los demandados, los hechos, la calificación jurídica y el petitum (tutela que consideramos suficiente a satisfacción de nuestros intereses). Es un documento inamovible que nos va a servir para todas las instancias. La demanda es notificada el demandado donde éste puede: 1- No aparecer y se le declarará en rebeldía o 2- Comparecer y por lo tanto contestará a la demanda presentando dicha contestación la cual es un escrito de oposición que aspira a la destrucción de la demanda y a su absolución. Los medios de defensa que el demandado opone son las llamadas excepciones que pueden ser tanto procesales como materiales (el actor acciona y el demandado excepciona). Además de la contestación a la demanda se puede producir la reconvención pasando de esta forma de una estrategia defensiva a una ofensiva ya que se convierte el demandado en actor y se produce una acumulación de acciones. A la reconvención le seguirá la contestación del actor terminando aquí la fase de alegaciones que tiene como finalidad la de definir el objeto del proceso siendo la demanda condición suficiente y necesaria. Está la exigencia de la LEC de acompañar a la demanda y a la contestación los documentos de la fase de alegaciones, así como los informes periciales de los que dispongan las partes. Se deben acompañar con los documentos y la prueba pericial por razón de que si no se aportan en ese momento (en el momento de presentación de la demanda) más tarde no se podrán aportar, plazo de preclusión. Si falta un documento en plazo se debe avisar al contrario para la conservación de la buena fe.

  1. Segunda fase Acreditación de los hechos (la mas importante): se confrontan las dos versiones, la versión del demandado con la del demandante. Ganará aquel que convenza al juez de que sus hechos son los que sucedieron, la versión más verosímil. El juez volcara en la sentencia los hechos que se hayan acreditado. Cuanto mejor sea la prueba, la verdad judicial se aproximara más a la verdad histórica. Hay diversas formas de acreditar los hechos, de convertirlos en pruebas procesales: la admisión (conformidad del acuerdo de las partes como forma de acreditar los

hechos, se rige por le principio de normalidad donde nadie acepta unos hechos que le perjudican si son falsos. El hecho admitido se acepta y el juez lo traslada a sentencia, si el demandado acepta todos los hechos con la contestación a la demanda, se acaba el pleito y se lleva a sentencia); la notoriedad (público, absoluto, general. Es un hecho de conocimiento general, que cualquiera conoce su existencia y su contenido, lo deberá medir el juez); la prueba, en sentido estricto (es la forma de acreditar los hechos, la más importante pero no la única, cada proceso requiere su propia prueba, y debe estar claro antes de redactar la demanda, porque solo se va a poder acreditar aquello de lo que se tenga prueba, una mera manifestación de parte es cuando se realiza una alegación y no se dispone prueba de ello. Es la decisiva del proceso, pero se debe llevar con una buena justificación para no perder una buena prueba. La prueba es lo que condiciona la demanda de tal forma que como demandado no se puede exigir la misma responsabilidad probatoria que la del demandante. La prueba no es un fin en sí mismo.); y por último, las presunciones (cuando no tenemos conocimiento directo, es decir, cuando no tenemos prueba, se presume el hecho que no podemos probar. Un trámite de conclusiones es cuando se pide que un hecho sea acreditado por presunciones).

  1. Tercera fase Sentencia: suele ir precedida de juicio oral que va precedida a veces de juicio oral. La primera instancia en el juicio civil es oral, en el que se practica la prueba y se da el informe de conclusiones (es un informe oral, se da una valoración de la prueba practicada). Con la sentencia se pasa a la segunda instancia, finalizando así la primera.

4. Segunda instancia se abriría con el recurso de apelación, es el más importante tanto en lo civil como en lo

penal. Es un juicio escrito no oral. El recurso de apelación no inicia el proceso por segunda vez, sino que es una continuación del mismo, con la misma demanda y la misma contestación, no se cambian. No es un segundo proceso, es un segundo juicio. Hay que tenerlo preparado en la demanda con sentencias de la Audiencia provincial que es la que va a resolverlo en la segunda instancia.

5. Después se darían los recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo: recurso extraordinario por infracción

procesal y el recurso de casación (solo permite impugnar la valoración jurídica y no los hechos, solo es posible con el recurso de apelación).

Una vez que haya sentencia firme se pasa a la ejecución que garantiza el ejercicio de la tutela judicial, es decir, que la sentencia va a cambiar las cosas.

1.1 La Conciliación

Antes de iniciar un proceso se intenta evitar el mismo con la negociación extrajudicial, pero si falla se puede dar la conciliación judicial que se sustancia ante el órgano judicial. El acto de conciliación supone el intento, previo al proceso, de llegar a un acuerdo con la persona a la que se quiere demandar, de forma que se solucione así la posible controversia y no sea necesario comenzar las actuaciones procesales. Viene regulada en la Ley de jurisdicción voluntaria ley 15/2015. La jurisdicción voluntaria es aquella en la que el juez interviene para conseguir un resultado o un efecto jurídico que las partes, sin estar enfrentadas no pueden conseguir por si mismas (ej: conseguir un tutor para un menor), no se dicta sentencia ni se juzga, se tramita, no hay controversia. Es un supuesto de autocomposición, porque es el acuerdo entre ambas partes en presencia judicial para evitar un proceso. A diferencia del arbitraje que es un acuerdo impuesto por un tercero, el juez.

La primera característica de la conciliación es que no interviene ningún tercero, lo alcanzan ambas partes, el juez solo actúa como tramitador de la burocracia y para dar fe del resultado, pero no interviene, ni juzga, ni valora nada. Las materias que se pueden llevar a conciliación son aquellas que son disponibles, que ambas partes puedan pactar, son las materias dispositivas que tienen carácter particular, patrimonial o económico sobre la que las partes pueden pactar (no pueden ser por ejemplo: juicios contra entidades públicas, que haya menores o incapaces interesados, asuntos en los que intervengan las Administraciones Públicas, estado civil, responsabilidad civil de jueces o magistrados,…). En toda clase de asuntos civiles en los que las partes gocen de poder de disposición sobre los bienes jurídicos que haya en juego.

Competencia : entra en juego el Juez de Paz y los Letrado de la administración de justicias de primera instancia y de los juzgados de lo mercantil (según la materia), no a los jueces. El criterio es el domicilio del requerido, es una competencia territorial. Es competencia imperativa, no da lugar a cambios. Cuando tenga lugar el Juez de Paz, este solo podrá conocer de peticiones de hasta 6000 € (para descongestionar los juzgados de primera instancia).

Procedimiento : la ley establece que se presente una solicitud por escrito, que no se denomina demanda, solo solicitud, que incluso los juzgados la pueden ofrecer mediante formulario. Se debe identificar a ambas partes, los

1.3 La Reclamación Administrativa previa

Está regula en la Ley 30/92, la ley de procedimiento administrativo. Cuando se demanda a la Administración Pública ante la jurisdicción civil por una actuación que ha realizado como si se tratara de un particular (ej: propietaria de un inmueble), (como responsable solidario de un tercero), la ley de procedimiento administrativo le concede un privilegio dilatorio, en un plazo de 3 meses (no suelen responder, silencio negativo – desestimatorio). No se admite la demanda si no se presenta la reclamación (art. 403.3 LEC). Más que un instrumento para evitar el pleito, es un instrumento para retrasar el proceso. En caso de que no se presente hay un plazo de 10 días para subsanarlo.

1.4 Diligencias preliminares. Mecanismo procesal para preparar el proceso.

Art. 256 a 263 de la LEC. Son las actuaciones previas para preparar la demanda, se obtiene información a la que no se tiene acceso porque está en manos de terceros que se pueden negar a facilitárnosla. Se solicita la intervención de un juez para que obtenga esa información para un futuro pleito, ya que al juez no se le puede negar esa información. A diferencia de la conciliación judicial, es una actividad jurisdiccional, contenciosa y controvertida, no evita el pleito sino que lo prepara a conciencia. Se deben dar alegaciones al juez para que otorgue una autorización judicial mediante auto motivado.

Se han ido ampliado las diligencias por su eficacia, art. 256 LEC: sobre algún hecho relativo a la capacidad, representación o legitimación; exhibición de la cosa por el demandado; herencias y legados; documentos y cuentas de una sociedad o comunidad; seguro de responsabilidad civil; historia clínica; intereses colectivos de consumidores y usuarios; derecho de propiedad industrial o intelectual; leyes especiales. Se pueden solicitar para cuestiones que afecten a la preparación del proceso y de los hechos, es decir, el derecho al proceso y el derecho a la acción. Puede haber diligencias que afecten a cuestiones de fondo pero también a presupuestos procesales como la capacidad procesal.

Se plantean por escrito y además firmado por abogado y procurador, porque es una actividad jurisdiccional, dirigida al juez de primera instancia o de lo mercantil en función de la acción que se vaya a ejercer con posterioridad (competencia en función de la materia que después se va a discutir; la competencia territorial oscila, es el territorio donde este el domicilio de la persona que tiene que cumplir esa diligencia preliminar). El escrito tiene que concretar la acción que se va a ejercitar con posterioridad, la diligencia preliminar que se necesita (se debe dar el principio de adecuación entre la acción y la diligencia) y aportar u ofrecer una caución para responder de daños y prejuicios en caso de que se desestimen las diligencias preliminares.

Este se presenta ante el juez competente en función de la acción que se pretenda ejercer con posterioridad, será la acción la que determine la competencia objetiva. El juez emitirá un auto que solo puede hacer una revisión de dos cosas para admitirlo a trámite: de su competencia y del contenido de la solicitud (relación entre las diligencias preliminares y la acción). El juez no entra en la cuestión de fondo. En función de los dos criterios anteriores el juez admite o inadmite la solicitud. Si la admite, va a fijar la fecha para la práctica de las diligencias y dará 3 días para el solicitante para que consigne la caución para hacer frente a los gastos y daños que puedan ocasionarse a las personas que hayan de intervenir en la diligencia (ej: gastos de procurador y abogado, de desplazamiento,…); esta caución se perderá a favor de esas personas, en caso de que el solicitante no presente la demanda en el plazo máximo de un mes desde que se lleva a cabo la diligencia. Una vez que se ha constituido la fianza, el auto se notifica a la persona requerida (no se le llama demandado porque no hay demanda; que puede ser o no el futuro demandado) porque toda diligencia es un requerimiento judicial de información. Ante esta notificación, el requerido puede hacer:

  • Cumplir la diligencia preliminar, compadece el día de la fecha y practica la diligencia preliminar que sea.
  • No comparecer el día de la fecha. Para este supuesto hay unas reacciones que prevé la LEC.
  • Formular una oposición , es decir, convertir las diligencias preliminares en una controversia. En un plazo de 5 días desde que se le notifica el auto, tiene que presentar un escrito de oposición firmado por abogado y procurador (hacen falta porque es una acción contenciosa, hace falta asistencia letrada). Se puede oponer la persona requerida prácticamente a todo (ej: caución escasa; falta de legitimación pasiva – él no es la persona indicada; relación de necesidad entre la diligencia y la acción posterior; falta de competencia y jurisdicción). La acción declinatoria no se puede utilizar en las diligencias preliminares.

Una vez se da la oposición, hay un incidente que se ventila por juicio oral o verbal en el que el solicitante y la persona requerida acuden al juicio en el que el juez dicta un auto con dos posibles decisiones: confirma o revoca las diligencias. Si las revoca hay un archivo. Si las confirma hay otra fecha para practicar la

diligencia por lo que para esta nueva fecha la persona requerida ya no se podrá oponer de nuevo. Si no compadece o no cumple, hay unos efectos en la LEC que afectaran al proceso declarativo posterior:

  • Interrogatorio: la sanción que impone la ley es una ficta confesio , es una admisión tácita de todos los hechos que le perjudiquen. Si se presenta la demanda, va a resultar que los hechos que le perjudicaban se van a dar por ciertos en el proceso declarativo posterior. Admisión tácita de todos los hechos perjudiciales en sede judicial.
  • Exhibición de cosa mueble: hay una diligencia típica, la entrada y registro en el lugar cerrado. No se conforma con la negativa del sujeto requerido por lo que accede a la cosa por la fuerza.
  • Documentos: puede ordenar la entrada y registro, pero también puede aplicar una ficta confesio (ej: cuentas de una sociedad), se tiene por cierta la versión que se dé al juez, queda como hecho acreditado.

Penaliza la mala fe de la persona requerida con repercusión en el procedimiento posterior. Una vez que finaliza la diligencia, la ley da un plazo de 30 días para presentar la demanda si no queremos asumir las costas y los gastos de las diligencias preliminares.

2. LA DEMANDA. INICIO DEL PROCESO CIVIL DISPOSITIVO:

El proceso civil dispositivo solo se puede iniciar presentando una demanda. El principio dispositivo, su forma especial es la forma contradictoria, conjugada con el principio dispositivo, tenía un principio importante, el principio de justicia rogada , por lo que hace falta una actuación de parte que es insustituible y que se ve afectada y que quiere un resarcimiento o tutela. Tiene que autotulerar sus intereses y promover la acción de la justicia, todo ello se pone en marcha con la demanda, pone en marcha la maquinaria jurisdiccional. Con la demanda el conflicto material se convierte en judicial. Esta demanda en el proceso dispositivo, establece el guion del proceso, vértebra el proceso en todas sus instancias, sin admitir cambio alguno, es un guion permanente, lo cual da mucha facilidad al abogado demandante (puede discutir lo que quiera). Dada la eficacia que tiene la demanda como guion de todo el proceso, la ley quiere que tenga una estructura legal, no dispositiva, viene recogida en el art. 399 LEC. No es una estructura sugerida, el abogado debe respetarla, porque si no, por cada infracción que cometa en la estructura, regla un medio de defensa al demandado, o incluso puede dar lugar a su inadmisión en el órgano judicial. Esta estructura coincide con la estructura del objeto del proceso, la acción. La demanda sucinta se utiliza en el juicio verbal (se identifican los hechos sujetos y el petitum , pero no es necesaria la valoración jurídica) cuando no se requiera representación, y la demanda ordinaria se utiliza en el juicio declarativo ordinario (+ 6000 €).

2.1 Estructura de la demanda. Art 399 LEC

La estructura de la demanda ordinaria es sencilla:

  • Encabezamiento: se recogen los datos generales:
    • (^) Tribunal al que se dirige faltaría aplicar las normas de reparto para saber el número del tribunal.
    • Identificación de los sujetos: demandado (sobre todo su domicilio para facilitar la notificación de la demanda porque es condición absoluta para que ejerza su derecho de defensa, no se puede provocar su rebeldía); demandante; abogado y procurador.
    • Acción que se va a ejercer y procedimiento que se ha elegido (se suele dejar también anunciadas las medidas cautelares).
  • Hechos constitutivos: el hecho que integra la acción de la demanda. Al proceso van a llegar única y exclusivamente los hechos que se aleguen en la demanda, lo demás se queda fuera, no se pueden incorporar de oficio. Son los acontecimientos históricos narrados, por lo tanto hay que ser claro y convincente. La ley dice que los hechos se deben exponer en párrafos cronológicamente, numerados y separados, para facilitar la lectura al juez. Además debe contener todos los datos para dar verosimilitud a la historia. Pero además a cada hecho le seguirá la mención del documento que lo acredita (documentos o archivos periciales).
  • Fundamentos de derecho: es la calificación jurídica. Son de dos tipos:
    • De carácter procesal : acredita el derecho al proceso, a iniciar un proceso y llegar a una sentencia de fondo. Se acreditan los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación procesal, cuantía, acumulación de acciones. “ Dº al proceso”
  • Con la demanda : es lo normal, porque a un juez le interesa conocer porque se pide la medida cautelar, y eso se explica en la demanda.
  • Después de la demanda ( lite pendente ): se da de forma excepcional. La ley lo que quiere es que solo se presenten en virtud de hechos nuevos producidos después de la demanda, porque la ley no quiere que se manipulen las medidas cautelares y se utilicen como una medida de presión. Si se conocían los hechos antes de la demanda, precluye la posibilidad de que se pidan las medidas cautelares.

Los presupuestos de las medidas cautelares son, concurriendo simultáneamente o acumulativa:

  • La apariencia del buen derecho ( Fumus boni iuris ) : la demanda debe parecer verosímil. No es que vaya a ganar el pleito, sino que se valore que la demanda tiene fundabilidad, hay posibilidad de que lo gane. Para ello el juez se basará en el principio de prueba, pero sin prejuzgar el fondo del asunto. (ej: contrato de compra-venta).
  • El peligro en la demora ( Periculum in mora ) : no está asociado a la duración del proceso, sino que es el riesgo de dure lo que dure el proceso el demandado lo puede utilizar para perjudicar su patrimonio. Hay un riesgo objetivo. Pero la ley advierte que no hay peligro en la demora si el demandante ha incurrido en actos propios de tolerancia con la situación a la que quiere aplicar la medida cautelar. Si el demandante tolera por un tiempo la situación, le van a denegar la medida cautelar.
  • Caución : el solicitante de una medida cautelar debe prestar caución, debe ofrecer una cantidad de dinero para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandado si al final resulta que el demandado gana el pleito.
  • Principio de necesidad o adecuación : la medida cautelar que se pide tiene que estar ajustada a la acción de la demanda, es decir, la naturaleza de la medida cautelar se debe corresponder con la naturaleza de la acción. La medida cautelar sea eficaz para el tipo de acción que se pretende proteger.
  • Principio de menor onerosidad : es una variante del principio de proporcionalidad. Es una adecuación entre medios y fines. Cuando el beneficio que conseguimos es mayor que los perjuicios que causamos, que los medios sean correlativos a los fines que perseguimos. Si la eficacia de la medida la conseguimos con varias medidas, hay que elegir aquella que sea menos lesiva al patrimonio del deudor. Ni la medida cautelar ni la ejecución buscan la ruina del deudor.

Procedimiento de las medidas cautelares, el que las pide puede solicitar:

  • Inaudita parte debitoris : se piden sin oír a la parte contraria, que no se le dé traslado a la parte contraria para que no perjudique su patrimonio. Se dan solo por razón de urgencia extraordinaria.
  • Audiencia previa : se oye a la parte contraria, se da cuando no se acredita la urgencia de las medidas. Se establece una vista oral.

Finalidad de la demanda es fijar una acción, aportar los documentos y prevenir una futura sentencia.

2 .4 La admisión de la demanda:

Una vez que se presenta da lugar al procedimiento de admisión de la demanda. Se pasa a reparto la demanda con todos los documentos al tribunal que corresponda. Al caso le asignan un número de identificación general (un código de identificación de registro) y el juzgado concreto al que se ha asignado el caso. Sobre la admisión de la demanda decide el letrado de la administración de justicia mediante decreto. Desde el año 2009, se transfirió de los jueces a los letrados de la administración de justicia ciertas funciones jurisdiccionales entre las que se encuentra la admisión de las demandas.

El letrado de la administración de justicia si admite la demanda emite un decreto de admisión con un número (que será el que encabece los escritos) que será recibido por el procurador. Si el letrado de la administración de justicia cree que tiene algún defecto procesal, que es subsanable, le da al demandante 10 días para subsanar. El demandante puede subsanar por lo que se emitiría el decreto, o no subsanar por lo que se pasa el caso al juez y será este el que decida si se admite o no mediante auto motivado. Como regla general el letrado de la administración de justicia es el que admite, y el juez el que inadmite mediante auto de inadmisión porque afectan a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A los letrados de la administración de justicia a partir de ahora se les ha pasado a llamar letrados de la administración de justicia.

3. LA LITISPENDENCIA Y SUS EFECTOS:

Desde el momento en el que se dicta el decreto de admisión entramos en una situación de litispendencia , todo objeto litigioso está sometido a la litispendencia, es el conjunto de efectos jurídicos inherentes a la tramitación de un procedimiento, es la situación jurídica especial en que se encuentra un asunto cuando está sujeto a decisión de los órganos jurisdiccionales. Esta se produce desde el momento de la presentación de la demanda o del decreto de admisión (el dies a quo ). Respecto de la LEC, se da la litispendencia desde la fecha de la presentación de la demanda siempre y cuando sea admitida, porque es desde que se ejerce el derecho, no desde que pueda trasmitirse.

Efectos de la litispendencia:

a. Materiales : son las consecuencias civiles o mercantiles que origina la existencia de un proceso en el bien o en la

relación jurídica que son controvertidos. Entre estos efectos está la interrupción de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva de las acciones. Lo que debe condicionar la prescripción es la diligencia, no el decreto. Si no es admitida a trámite, la acción habría prescrito ya que la fecha de la presentación de la demanda no serviría. Otro efecto sería la generación de intereses de demora que el interesado tendrá que pagar en el caso de la devolución de una cantidad pecuniaria. También se puede considerar un efecto las limitaciones que recaen sobre el objeto litigioso.

b. Procesales : el más evidente es la excepción de litispendencia (art. 416), es un medio de defensa de un

demandado, impide que un mismo objeto se discuta simultáneamente en dos procesos, el juez del segundo proceso se le advierte que ese objeto ya es el objeto de un proceso anterior, por lo que se deberá archivar las actuaciones (en relación con el art. 400 LEC). Otro sería la prohibición de mutatio libelli (cambio en la demanda), una vez que se da la litispendencia no se puede modificar la demanda, porque si no se vería afectado el derecho de defensa del demandado. En el proceso penal es todo lo contrario, el proceso está al servicio de la determinación del proceso, se puede modificar el objeto. En el proceso civil el objeto queda fijado al principio. Otro efecto sería el perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), es decir, un proceso dura mucho tiempo por lo que para no estar alterando la competencia y jurisdicción del juez, se dice que todos los elementos que definen la competencia y jurisdicción del juez quedan congelados a la fecha de la interposición de la demanda, en el inicio de la litispendencia. Las modificaciones posteriores no tienen efecto. La finalidad es dar seguridad jurídica al proceso. En relación con la excepción de litispendencia , el art. 400 LEC, es una regla de buena fe que sanciona a aquel demandante que promueve varios procesos por acciones que pudo haber acumulado con la primera demanda, se penaliza la litigiosidad gratuita (ej: reclamar por una permuta, compra-venta o por un legado una casa, debe acumular las acciones en la primera demanda, sino tendrá la posibilidad el demandado de oponer la excepción de litispendencia). Se distinguen dos tipos de objetos en el proceso: real (el presentado en la demanda) y el virtual (aquel que se pudo incluir en la primera demanda y no se incluyó). No solo se refiere a los casos en los que el objeto material coincide literalmente, sino también en aquellos casos en los que hay una coincidencia del objeto virtual aunque sean acciones distintas.

La demanda es objeto suficiente y necesario para que haya proceso, la actuación del demandado es accesoria.

I) Procesales : hay que analizar los fallos en los presupuestos procesales en los que haya incurrido el actor (ej: falta de competencia, litispendencia, acumulación indebida de acciones, falta de capacidad o postulación de las partes, ausencia del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento, cosa juzgada y demanda defectuosa). Cada fallo que se cometa en la demanda es una excepción. Como van dirigidas a neutralizar la demanda por sus fallos procesales, lo que se ataca es el derecho del demandante al proceso, a la sentencia de fondo. Se pretende impedir al demandante alcanzar la sentencia del fondo, es decir, abortar el proceso. Se revisa siempre antes de que se practique la prueba, antes de la cuestión de fondo. Si son admitidas y no cabe subsanación, el juez dicta un auto de archivo sin cosa juzgada con sobreseimiento del proceso (el demandante puede volver a presentar la demanda subsanando el fallo, no cabría presentar la excepción de cosa juzgada). Sería una absolución provisional.

II) Materiales : es la alegación de hechos de naturaleza sustantiva, que invalidan, extinguen o excluyen con su eficacia los efectos jurídicos de los hechos que el actor pretende hacer valer en su demanda. Estas excepciones atacan el derecho a la acción, por lo que pasan a ser cuestión de fondo. El demandado con estas excepciones niega la acción, por lo que busca es una sentencia de fondo definitiva y desestimatoria, y por lo tanto absolutoria, que tenga efecto de cosa juzgada. Tradicionalmente se han basado en tres categorías de hechos:

  • Hechos impeditivos: es aquella que niega el hecho de la acción desde su origen, alega la inexistencia radical del hecho alegado por el actor (ej: contrato en el que no hubo consentimiento, era nulo de pleno derecho). Son incompatibles.
  • Hechos extintivos: en este caso el demandado acepta que en algún momento existió el hecho de la acción, pero no existe al momento de discutirse el proceso, ya no está vigente (ej: pago de una deuda).
  • Hechos excluyentes: es aquel que acepta que el hecho constitutivo de la acción existe, que está vigente al día de hoy pero que carece de eficacia jurídica (ej: pacto de espera, prescripción de la acción). Lo que no existe es la acción, por lo que no se puede reclamar. El crédito existe pero no se puede reclamar, se convierte en una obligación natural.

La teoría clásica dice que las dos primeras excepciones son acciones impropias que se pueden apreciar incluso de oficio, pero las terceras pero son las que se denominan en sentido propio, ofrecen un contra derecho y solo se pueden apreciar si son alegadas por el demandado.

El demandado también tendría en la contestación de la demanda la posibilidad de formular reconvención , convirtiéndose así en demandante, al ejercitar una acción contra el actor. Sólo se admitirá la reconvención si existiere

conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal (arts. 406 y 407 LEC).

3. ALEGACIONES POSTERIORES A LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

En cuanto a las alegaciones del art. 408 LEC , se refiere a un tratamiento específico para dos tipos de alegaciones que hace el demandado: compensación de créditos y nulidad del contrato. En estos casos, antes de la LEC del 2000, la ley exigía que la compensación se hiciese por reconvención y la nulidad absoluta quedaba remitida a sentencia. Pero el legislador, cogiendo experiencia de otros OJ, permite que estas alegaciones se solucionen por escrito de réplica especifica por el actor, tienen suficiente autoridad, por lo que el actor tiene un plazo de 20 días para alegar porque no procede la compensación o la nulidad. Es un escrito de réplica solo para estas dos excepciones.

TEMA 3: LOS MODOS DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN EL

PROCESO CIVIL (XVI)

1. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS/ CONSIDERACIONES GENERALES:

Es la fase más importante, hasta este momento solo se han hecho meras alegaciones de parte, no han pasado el filtro de la prueba. Por lo que ahora esas manifestaciones o hechos alegados se deben someter a los filtros que establece la ley para afirmar los hechos.

El primer filtro es la admisión , en que están de acuerdo el demandado y el demandante (art. 281.3 plena conformidad de ambas partes sobre los hechos alegados en la demanda y la contestación). Los hechos admitidos están exentos de prueba, está prohibido practicar prueba sobre ello, pero esto solo se da en los procesos dispositivos, no en los especiales como por ejemplo la incapacidad, ya que está en juego un interés público, y ahí regiría el principio de oficialidad.

El segundo filtro sería la notoriedad , es el supuesto en el que el juez considera no necesaria la prueba sobre un hecho ya que goza de notoriedad absoluta y general. Un hecho notorio es un hecho público al alcance de la gente. La notoriedad absoluta supone que recae sobre todos los elementos del hecho litigioso (ej: tiempo, lugar, personas,…), y general, que recae sobre dominio público. Esto no significa que sea unánime, puede que haya gente que no lo conozca, pero está al alcance de todos. El efecto de la notoriedad es el mismo que el de la admisión, la exención de prueba.

Y el tercer filtro sería practicar la prueba en el proceso , para acreditar los hechos. El proceso civil es la reconstrucción histórica de un suceso, en la que las partes alegan su versión y la sentencia decide que versión es más verosímil, aunque no será nunca una verdad absoluta o histórica, es imposible. La decisión del juez dependerá de la calidad de la prueba. Es una verdad intermediada por prueba.

Para los casos en los que no hay ni pruebas estarían las presunciones , se tiene por cierto un hecho presunto, como consecuencia de la certeza de otros hechos, los indicios, entre los cuales existe un vinculo.

2. PROCEDIMIENTO PROBATORIO:

Es común a todos los procesos. La prueba es lo más importante del proceso. La actividad probatoria es la proposición de medios materiales o humanos para acreditar la existencia o inexistencia de hechos históricos controvertidos con el fin de convencer al Tribunal. Siempre se juzgan hechos pretéritos en el que las partes no están de acuerdo.

El objeto son los hechos históricos controvertidos.

El derecho , si es nacional o asimilado no hay que probarlo (incluido en la legislación española), desde el momento en el que entra en vigor es aplicable. El juez tiene la obligación de conocerlo, sino sería un delito de prevaricación por negligencia. En cuanto al derecho extranjero hay que acreditarlo, el juez español no tiene obligación de conocerlo, por lo que cuando se pide su aplicación hay que acreditarlo en cuanto a su vigencia y la interpretación de la norma. En cuanto a la costumbre, puede ser objeto de conformidad, porque la costumbre no deja de ser un hecho habitual socialmente relevante, por lo que puede pasar a ser un hecho admitido, salvo que sea contrario a la ley, la moral o el orden público. Si no hay posibilidad de conformidad, hay que acreditarla en la opinio iuris (el sentimiento social de vinculación jurídica a ese comportamiento reiterado, es norma jurídica de la convivencia y se respeta) y en el hábito (debe ser continuo).

Los sujetos de la prueba , las partes están sometidos al principio de aportación de parte, los litigantes son los que presentan las pruebas por un principio de normalidad, nadie sabe demostrar los hechos mejor que uno mismo. Solo en los procesos especiales puede regir el principio de oficialidad. El tribunal se reserva una función: admite la prueba, la dirige e incluso la ley le permite el juicio de suficiencia (art. 429 una vez que las partes proponen las pruebas, el juez es capaz de contrastar los hechos litigiosos sobre la marcha, detectar la laguna e invitarles a que

En el momento de la proposición la carga de la prueba se llama carga formal , es un sistema de distribución de la prueba en función de la posición procesal que ocupa cada sujeto, no importa el contenido. Se sitúa al inicio del proceso probatorio. Es una distribución muy sencilla:

• El que afirma una acción le corresponde acreditar los hechos constitutivos (demandante demanda;

demandado reconvención).

• El que afirma las excepciones le corresponde acreditar los hechos excepcionales (impeditivo,

extintivo o excluyente demandado o el actor reconvenido).

En la carga formal se tiene en cuenta la posición procesal que ocupa, no lo que dice.

Sin embargo el resultado de la prueba puede demostrar que hay hechos que quedan dudosos o directamente sin prueba (huérfanos). Situados ya en la sentencia, se plantea al juez la duda de a quien perjudicar por la circunstancia de que un hecho quede dudoso o sin prueba. La respuesta a esta duda es la carga material de la prueba, se sitúa en la sentencia porque depende del resultado probatorio. La regla general es que se atribuya la carga material a quien tenía

la carga formal (hecho constitutivo actor; hecho excepcional demandado). Pero puede haber excepciones:

• Pueden existir supuestos de desplazamiento de la carga de la prueba , no es inversión. Ej: acción civil

declarativa de un comportamiento contrario a la igualdad de género, una vez afirmado este comportamiento, es el demandado el que tiene la carga de probar la inexistencia de esa conducta.

• Se puede dar el principio de disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7). Lo normal es quien tenga

la carga formal sobre un hecho aporte el medio de prueba (ej: afirmación de la existencia de un contrato, y se presenta dicho contrato), pero a veces la prueba que acredita el hecho lo tiene la otra parte, por lo que la carga recaería sobre el contrario (ej: demanda extracontractual contra un vecino necesario meter un perito en la casa del vecino). Se reparte la carga formal y material en personas distintas. Sanciona la mala fe del litigante que teniendo la prueba en su ámbito no la proporciona.

4. LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN:

La valoración de la prueba consiste en llevar al Tribunal la convicción acerca de la certeza positiva o negativa del hecho afirmado por la parte de que se trate, y como es cuestión de fondo se realiza siempre en la sentencia, acompañado además con una motivación específica. En el proceso civil dispositivo hay dos sistemas de valoración de la prueba:

• La libre valoración de la prueba: es el sistema general más utilizado. El juez no tiene potestad arbitraria

sobre la valoración de la prueba, ni tan si quiera la puede valorar con criterios subjetivos, el juez está sometido al imperio de la ley. Cuando la valora, lo puede hacer libremente pero sin apartarse de unos criterios jurídicos racionales de esa prueba. A esta después habrá de sumarse su motivación. El juez va a resolver en función de cómo se le haya convencido, conforme a su sana crítica y su real saber y entender. En definitiva es la formación interna de la sentencia, es el proceso lógico por el que el juez racionaliza los impactos emocionales de la prueba que pasan por el filtro de la motivación. El juez no comparte con nadie la responsabilidad de valorar la prueba, que después lo debe exteriorizar en una motivación.

• La prueba tasada: es excepcional o marginal. Se tasa el resultado de la prueba. Los monarcas controlaban a

los jueces a través de este sistema. En los que se discuten intereses públicos este sistema no se da. En el proceso civil dispositivo hay alguno en cuanto a las escrituras públicas. Es una restricción de la soberanía del juez, y solo en aras de un bien mayor se puede dar (ej: tráfico jurídico mercantil). Nunca se debe aplicar por analogía, se da un estricto principio de legalidad.

TEMA 4: LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DESARROLLO ANORMAL DEL

PROCESO (XVII)

Hay dos clases principales:

• Medios de prueba personales

• Medios de prueba materiales

Hay que diferenciar entre medios de prueba y fuentes de prueba. La fuente de prueba es la persona o la cosa que nos proporciona información sobre los hechos controvertidos, mientras que el medio de prueba es el instrumento para obtener esa información (ej: testigo fuente; interrogatorio medio).

1. LOS MEDIOS DE PRUEBA PERSONALES:

1.1 Declaración de parte (= confesión)/ El interrogatorio de parte:

Es una prueba que los jueces civiles y los mercantiles van rechazando progresivamente, porque lo normal es que estén documentados. Tiene poca utilidad en una litigiosidad cada vez más documentada.

Es siempre de parte contraria , es la declaración de uno de los litigantes pero a instancia de la parte contraria (la pide su contrario: demandante llama al demandado; demandado llama al demandante). No se puede llamar a la propia parte. Esto es así porque se aplica un criterio posicional. Pero hay una excepción en los casos de litisconsorcio (con codemandados). Ej: vicios en un edificio se demanda al arquitecto, ingeniero, albañil,…, se crea un litisconsorcio pasivo. En estos casos cabe llamar a declarar a un codemandado, en la misma posición que el demandado pero con la que se mantiene un abierto conflicto de intereses.

Declarará la persona física, demandante o demandada, o en caso de menor o incapacitado será el tutor o representante legal que sus respuestas vincularan a su representado. Si es una persona jurídica deberá comparecer el representante necesario, aquel con los poderes de la empresa, pero si es una empresa grande y el representante legal no conoce el asunto, deberá acudir un apoderado que representara en ese caso a la empresa que conoce del asunto. Puede que acudan ambos, por lo que se da un dúo de codeclarantes, en lo que el representante legal cuando no conozca de algo le cederá el turno al otro.

En cuanto a la valoración se da el reconocimiento de hechos, en el cual rige la libre valoración de la prueba como en casi todos los medios de prueba. Antiguamente hubiese terminado ahí el pleito. El juez solo está vinculado si el hecho es personal, perjudicial para la parte (principio de normalidad nadie acepta un hecho como cierto si le perjudica), que ese reconocimiento no este contradicho con otros medios de prueba. Si se da lo anterior seria prueba tasada, sería la confesión. Ocurre lo mismo con la ficta confesio (responde con evasivas puede dar lugar a una confesión tácita).

No se les toma juramento o promesa de decir verdad a las partes porque no dejan de ser parte y el legislador asume que más que medios de prueba van a apoyar sus declaraciones, no hay objetividad. Antes del año 2000 se formulaban con preguntas afirmativas, pero a partir de esa fecha se pueden formular de forma interrogativa. Se formulan las preguntas en el acto. Sugerencia: llevar temas o epígrafes de los que se quiere que se responda, no llevar preguntas cerradas porque si se sale del guion se queda atascado. Se debe dar de forma espontánea.

Las preguntas se formulan oralmente y el juez puede inadmitir antes de que se responda por ser impertinente o inútil o formulada de forma capciosa (el que pregunta induce al declarante a responder en un sentido concreto, va con trampa). El abogado de la otra parte puede protestar las preguntas.

1.2 Interrogatorio de testigos:

Se puede propiciar mucha más espontaneidad del testigo con el interrogatorio. El testigo es aquel que conoce los hechos y no es parte del procedimiento, es una fuente de información, de conocimiento sobre los hechos que integran el proceso. Eso quiere decir que solo va a declarar sobre lo que conoce de los hechos, no los va a juzgar, por eso no se les puede preguntar sobre juicios de valor, hipótesis,…, solo sobre los hechos. Si queremos que alguien valore los hechos habrá que llevar un perito. Cuanto más cercano sea a los hechos, más fiable será el testigo.

Puede declarar cualquier persona física que este en pleno ejercicio de sus facultades mentales y físicas (a partir de 14 años). Por debajo de 14 años el juez debe realizar un examen de discernimiento, valorar la madurez del testigo. Es una manifestación subjetiva de los hechos, es muy difícil que sea objetivo. Más que mentir se equivocan, narran lo que recuerdan y como lo recuerdan, que puede distanciarse de la realidad, por ello el juez deberá valorarlo. Un

incapacitado no podría ser testigo, tendría que ser su representante legal o tutor, aunque depende del grado de la incapacitación.

De los testigos nunca se va a esperar objetividad, es muy difícil de evaluar. Otra cosa es que el testigo mienta, pero a un testigo que miente se le ve siempre; sin embargo, más que mentir lo que hacen es equivocarse.

como un hecho admitido. Se puede dar también el reconocimiento tácito. Se deben aportar los originales o copias compulsadas notarialmente. Se impugna un documento cuando se duda de la veracidad del documento (que este manipulado), pero se debe motivar la impugnación. Otra cosa es impugnar el documento porque no tenga fuerza probatoria, sería una cuestión de fondo. En la práctica un documento impugnado no es un documento inservible, es un medio de prueba sobre el que se discute su fiabilidad por las partes, pero ello no significa que el juez no lo pueda valorar. De la misma manera que el documento privado reconocido no se convierte en prueba tasada, seria desproporcionado, se convierte en un medio de prueba fiable, no da fe de su contenido, nadie discute esa prueba pero el juez puede darle una valoración u otra, no están de acuerdo en el resultado. Cuando se contradice lo que dice un documento con un interrogatorio, había una norma armonitiva, por la que los jueces cuidaran de dar valor a un testigo en contra de lo que diga un documento (si el documento es fiable, el juez siempre tenderá por el medio de prueba objetivo). Esa norma no existe actualmente pero los jueces lo siguen aplicando.

2.2. Dictámenes o informes periciales:

Es una prueba doble o mixta (material y personal), en la LEC no se habla de prueba de peritos sino de informe o dictamen, al que va seguido o no la declaración del perito. La prueba se agota con el dictamen pericial. Lo normal es practicar el dictamen y después practicar la declaración del perito.

El dictamen pericial es un informe de un experto sobre conocimientos que el juez no tiene ni debe tener, son conocimientos técnicos, científicos o artísticos, son conocimientos no jurídicos. Aunque el juez tuviese esos conocimientos, son privados, y nunca podría utilizarlos como medio de prueba privativa, no pueden suplir la falta de informe pericial. Otra cosa es que el juez pueda interpretar con mayor o menor acierto el informe pericial. Todo esto sería el objeto del dictamen.

La clave de todo informe pericial es el perito , el experto, con un mínimo de experiencia, con la titulación adecuada y que cumpla con los requisitos formales. Este debe ser convincente y que lo que exprese llegue al juez (de fácil comprensión). Hay que distinguir cuando se aporta el informe pericial y quien es el perito. El informe pericial se aporta como los demás documentos de fondo (con la demanda o con la contestación), pero puede ser que por razones de urgencia se presenta la demanda antes de tener listo el informe, por lo que se deberá avisar en la demanda que no

se dispone todavía del informe, que está en trámite, informando el objeto y el perito del informe pericial, siempre antes de la audiencia previa y avisando al demandado. Puede ser perito:

  • De parte : es el experto que hace un informe a instancia de una de las partes. Tiene que ser un profesional titulado que cumpla con los requisitos legales. No puede ser nunca recusado.
  • Judicial : en la propia demanda se solicita al juez para que designe a un perito para que realice un informe sobre unos asuntos. Hay una lista de peritos que se organizan en función de su especialidad. El juez pide al decanato que asigne un perito. A los ojos del juez este perito es más convincente que uno de parte, es un suplemento de fiabilidad. Esto lo utilizan los abogados cuando hay tanta seguridad de la razón que se arriesgan a pedirlo. Cada parte paga la mitad de los honorarios del perito.

El juez no puede pedir de oficio un perito salvo en los procesos especiales en los que la ley obliga que pida un dictamen pericial. Si no se presenta el dictamen, el juez no puede suplir esa falta por lo que si es necesario podrá inadmitir la demanda. Una vez que se ha realizado, si es un perito de parte hay que decidir si llevarlo a la vista oral, pero si es perito judicial va siempre. La declaración jurada de objetividad implica que se ha utilizado todos los elementos a favor y en contra (art. 335.2 2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito ).

En el juicio oral, primero se preguntan las consideraciones subjetivas del perito, después el perito ratifica de forma global el informe, ya que sus respuestas se consideraran parte del informe pericial, se considerará una ampliación o matización del informe. Se piden aclaraciones de los hechos constitutivos si se es demandante, o de las excepciones si se es demandado. Además la ley permite que el perito valore críticamente los informes periciales del perito de la otra parte.

Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, pero si hay varios informes periciales contradictorios el juez puede hacer un mix, pero si los informes van en las mismas líneas o hay un informe que no haya sido

desmentido, es difícil que el juez se separe de ese informe, y si no se ajusta debe motivar el porqué. El TS considera que es una sentencia vulnerable porque no hay medios de prueba de contraste.

3. PRESUNCIÓN:

Hay 4 vías para admitir los hechos (admisión, notoriedad, prueba y presunciones), entre los cuales están las presunciones (arts. 385 y 386 LEC). Las presunciones no son una prueba, es la alternativa a la falta de prueba, o hay prueba o hay presunción. Las presunciones entran en juego cuando en el proceso, una vez practicada la prueba, faltan

pruebas directas de ciertos hechos, por lo que una de las formas de acreditar esos hechos es la vía presuntiva, se presume que el hecho existe o no.

El punto de partida es la ausencia de la existencia de un hecho, no hay prueba. Por eso en la LEC las presunciones no aparecen como medio de prueba, si no que constituyen un mecanismo de acreditación de un hecho para el cual las partes no han dispuesto de prueba. Las presunciones entran en juego cuando no hay prueba una vez que se ha

celebrado el juicio oral, una vez practicada la prueba se ven sus lagunas. En el informe oral, a la vista de que no se puede acreditar un hecho, una vez valorada la prueba practicada, se le presenta al juez que ciertos hechos se tengan como presuntos. Para tener una buena presunción en sentencia (es cuando se verá si el juez aplica o no el método de la presunción), debe haber 3 elementos:

(I) Hecho probado o hecho base : tiene que estar indudablemente probado o admitido, nos lleva de manera casi

natural o espontanea al hecho presunto.

(II) Hecho presunto : el hecho para el cual no se ha dispuesto de un medio de prueba.

(III) Nexo causal : es un proceso mental deductivo, según la doctrina se define como: juicio de probabilidad cualificada o máximas de la experiencia o enlace preciso y directo. Entre el hecho probado y el presunto hay una relación unívoca, dado el hecho base no hay otra opción que desembocar en el hecho presunto a través de las

máximas de la experiencia (conductas humanas que siempre se producen en determinadas circunstancias, son enseñanzas de la vida cotidiana). La habitualidad del hecho probado lleva al hecho presunto. Los hechos probados suelen ser indicios, pruebas incompletas.

Se deben dar los 3 elementos para que se admita la presunción. En el proceso civil es muy difícil de aplicar ya que se basa principalmente en documentos, pero en el proceso penal es más común (ej: caso Asunta).

En la LEC en los arts. 385 y 386 hay dos criterios de clasificación:

a. Presunciones judiciales y legales : la diferencia entre ambas es quien pone el nexo causal. En las judiciales el

nexo lo pone el juez, son la inmensa mayoría y no están tipificadas por la ley. En las legales es el legislador quien establece el nexo por razones de seguridad jurídica u orden público (ej: presunción de inocencia, presunción de paternidad).

b. Presunción iuris tantum e iuris et de iure : en función de cómo contrarrestarlas o atacarlas. La primera admite

prueba en contrario de los 3 elementos de la presunción, y la segunda siempre es legal, es la que se dice que por lo general no admite prueba en contrario, una vez que el hecho base está absolutamente probado ya no hay nada que hacer porque establece una relación de causalidad, por lo tanto la única opción es contraprobar el hecho base, es decir, un contra-indicio. En las segundas, cuando se acredita el hecho base, automáticamente la Ley impone el nexo. (Ejemplo sociedad agraria, en la cual la vaca se escapa).

4. SUPUESTOS ANORMALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO:

Son los supuestos anormales del desarrollo del proceso. Se refiere a las crisis procesales. Normalmente, el proceso se desarrolla de forma ordenada siguiendo los trámites legalmente previstos, sin embargo pueden aparecer circunstancias que afecten a su normal desenvolvimiento, dando lugar a situaciones que obligan a avanzar, retroceder o paralizar la tramitación del asunto. El término crisis es siempre peyorativo, pero etimológicamente significa

transformación o mutación. En estos casos el proceso no termina. La ley, en cuanto a las crisis procesales, hace referencia a crisis de carácter:

(I) Subjetivo : cuando afectan a los sujetos: juez, partes, abogado o procurador. En el caso de que el juez fallezca, si es antes del juicio oral se da la sustitución del juez, pero cuando se da después del juicio oral y antes de dictar

satisfacción del ejecutante. La acción ejecutiva tiene plazo (cinco años) pero una vez se realiza no caduca nunca porque es una actividad de resultado, finaliza cuando se satisface al ejecutante. Terminación anormal cuando se resuelve el fondo del asunto, tiene efecto de cosa juzgada material:

(I) Actos dispositivos de las partes : son aquellos por el que las partes pueden acordar una solución propia, el proceso es subsidiario, el juez entra solo en defecto de acuerdo entre las partes. Actos:

  • Renuncia del actor: renunciar a ganar el pleito, no se renuncia al pleito ya que sería el desistimiento. La consecuencia sería una sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado, tendría efecto de cosa juzgada. Si renuncia a la acción, renuncia a la reclamación judicial, se convertiría en una obligación natural, pero si se renuncia al derecho subjetivo sería como condonar la deuda. Se puede dar en primera o segunda instancia y en los recursos extraordinarios, y conlleva la condena en costas del demandante. Solo podrá denegarse por el Tribunal cuando sea contraria a la Ley, interés general o cause un perjuicio a terceros.
  • Allanamiento del demandado: es un acto de disposición por el cual el demandado renuncia a defenderse y consiente que se le imponga la tutela que pide el actor. Hablaríamos de una sentencia estimatoria. Si el allanamiento es parcial, se produce una reducción del objeto del proceso, pero el proceso sigue en la parte que no haya sido renunciada, en la que el juez podrá resolver.
  • (^) La Transacción: es un contrato, evita o pone fin a un proceso, por lo que es un negocio tendente a zanjar o evitar la litigiosidad. La transacción es bilateral, es un acuerdo que no resuelve el conflicto, sino que lo sustituye por una solución, un nuevo conjunto de obligaciones. La resolución judicial que acoge la transacción es un auto, no es una sentencia, para que la transacción de lugar a la resolución de conflicto hace falta un acto de homologación, el auto. Como se tiene un título ejecutivo, si se da el incumplimiento, se puede acudir directamente a ejecución, tiene efecto de título ejecutivo ese auto.

(II) La pérdida de interés legítimo : art. 22. Cuando se pierde el interés legítimo del actor se pierde la legitimación. Se puede dar por:

  • La pérdida sobrevenida de objeto: puede ser una pérdida física (ej: un cuadro que se pierde en un incendio), la tutela judicial no se puede satisfacer, el Letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto de sobreseimiento por pérdida sobrevenida de objeto, por lo que se deberá ir a otro proceso por indemnización. Debe haber una satisfacción física y moral. Tenemos un auto de sobreseimiento del juez.
  • Satisfacción extraprocesal: conseguir la tutela judicial pretendida fuera del proceso. Si no plantea conflicto se soluciona con un decreto del letrado, sino deberá resolver el juez. La transacción cuando no se quiere homologar se lleva por la satisfacción procesal.

2. TERMINACIÓN NORMAL: FASE DE CONCLUSIONES

Cuando el proceso agota todas sus fases, se cita vista oral y se dicta sentencia. La terminación normal se produciría con la celebración del juicio oral al que podría seguir las llamadas diligencias finales, más la sentencia. Proceso = Demanda + Contestación + Determinación de los hechos (prueba) + Juicio oral + Diligencias finales + Sentencia Juicio oral : características oralidad, inmediación, contradicción (examen cruzado de las pruebas), concentración (todas la pruebas y alegaciones se realizan en unidad de acto para que el juez pueda conocerlo, el tiempo es disolvente y afecta negativamente) y publicidad (es accesible a todos). Estructura: Cuestiones previas (destinadas a actualizar el debate del proceso), practica de los medios de prueba, y al final informe y conclusiones (informe valoraciones jurídicas; conclusiones valoraciones sobre las pruebas).

Lo normal es pasar a sentencia , pero excepcionalmente entre el juicio oral y la sentencia se pueden practicar las diligencias finales. Antiguamente (hasta el año 2000) se llamaban diligencias para mejor proveer, para mejorar el conocimiento del caso. En la ley del año 2000 se cambia la terminología, son una actividad probatoria excepcional que se practica entre el juicio oral y la sentencia. Las diligencias finales no son como un segundo procedimiento probatorio, es la oportunidad para corregir anomalías que se han producido durante la actividad probatoria en el juicio oral. El plazo legal para presentarlas es de 20 días, el de dictar sentencia. Hay 3 diligencias finales:

a. Prueba sobre hechos nuevos : que se haya producido un hecho nuevo desde el juicio oral.

b. Prueba admitida y no practicada : el juez admite un testigo, y llega el juicio oral y el testigo no comparece, por

lo que se podría dejar para diligencia final. Siempre y cuando no sea un testigo clave. La prueba debe ser no practicada por causas ajenas a la parte que lo propuso. También se debe haber admitido la prueba anteriormente.

c. Prueba admitida, practicada e inconducente: la práctica de la prueba estuvo rodeada de unas circunstancias

coyunturales que hicieron que su resultado no fuese concluyente (ej: inspección ocular de un edificio que se está cayendo, pero van justo cuando hay mal tiempo; testigo con dos tranquimazin encima). Hacen ineficaz la prueba.

No se corrigen los errores en las pruebas, sino de corregir anomalías en las pruebas ya admitidas o que se hayan dado hechos nuevos. Se deben pedir siempre a instancia de parte, y en el tercer caso además lo puede ordenar de oficio el juez porque la prueba ya se practicó. Hay un plazo de 10 días para hacer alegaciones finales por escrito, y los abogados aprovechan este plazo para hacer al final una valoración de toda la prueba. La solicitud se hace en el juicio oral o por escrito con la presentación de los hechos nuevos (lo más rápido posible) y el juez resuelve mediante auto.

Si estas pruebas no se piden como diligencias finales, no se van a poder pedir en segunda instancia en apelación como prueba. Es imprescindible para que se pueda reutilizar esa prueba en apelación (regla de “el que calla otorga”), se consiente que el juez resuelva.

En el juicio verbal no hay diligencias finales.

Desde el día que se presenta el último escrito de alegaciones de las diligencias finales, corre el plazo de los 20 días para dictar sentencia, porque es cuando el juez tiene en su integridad todos los elementos del juicio.

3. LA SENTENCIA:

La sentencia es el acto judicial por el que se resuelve la cuestión litigiosa, poniendo fin a la instancia o al recurso de que se trate tras la tramitación ordinaria prevista en la ley, es la resolución que decide sobre el fondo del asunto. Se garantiza una cuestión de fondo porque se cumplen con los presupuestos procesales, porque sino el juez resolvería mediante auto. Para resolver la cuestión de fondo se hará a través de sentencia, la que otorga o niega la tutela requerida. Ha de dictarse en el plazo de 20 días desde que finaliza el juicio, de ser un juicio ordinario; y en el plazo de 10 días desde que finaliza la vista, en el juicio verbal.

La sentencia puede ser total o parcialmente estimatoria, si acoge todas o algunas de las pretensiones del actor; o bien desestimatoria, si rechaza todas las acciones ejercitadas y absuelve al demandado.

La sentencia puede ser definitiva o firme: definitiva es que pone fin al proceso o a la instancia, y firme es que no cabe recurso contra ella. Toda sentencia de primera instancia es definitiva pero hasta que no finalice el plazo de recurrir no será firme.

Forma de la sentencia civil: siempre es escrita y no se anticipa nunca oralmente. No cabe dictar sentencia en viva voz (solo se permite en lo penal, aunque después se plasma por escrito).

Cuando se trata de un tribunal colegiado, la sentencia se forma por mayoría (más de la mitad), no cabe la abstención porque sería el delito de denegación de justicia. Como la deliberación es secreta, en sentencia se expresa el parecer de la sala (para que la discrepancia en la sala tenga relevancia jurídica se debe convertir en voto individual). Para estar exento de responsabilidad se debe incluir en la sentencia el voto particular, porque sino el discrepante se hace corresponsable de la opinión mayoritaria. La sentencia que contenga votos particulares no se notifica hasta que no se integren a continuación del fallo principal. El magistrado discrepante debe anunciar voto particular. Se termina de redactar la sentencia y después se comunica a los magistrados discrepantes para anunciar sus votos.

Formación interna: es casi un capítulo de psicología forense dentro de la ciencia procesal. Se refiere al proceso interno, mental, critico que lleva a cabo el juez para resolver un caso. Es importante porque esa formación interna se debe plasmar en la sentencia. La sentencia estará más ordenada cuanto más ordenada este esa formación interna. Es en definitiva un silogismo (norma jurídica (premisa mayor) + hechos (premisa menor) = decisión (conclusión)). Se subsumen los hechos a la norma jurídica para llegar a una conclusión. Desde el punto de vista intelectual o critico el juez tiene que comenzar determinando cuales son los hechos acreditados y llegar a la conclusión critica del resultado de esa prueba, y en función de esos hechos seleccionar la norma jurídica aplicable a los hechos, y al final determinar el alcance o consecuencias de la suma de ambos factores. Normalmente el juez comienza en la práctica al revés, sabe la decisión y busca los argumentos. Se tiene una intuición imprecisa sobre la decisión, es más una impresión que una decisión.

3.1. La estructura de la sentencia:

Las partes de la sentencia están perfectamente definidas. Deben tener: