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Las reglas del cambio de partes en un proceso judicial y la intervención de terceros. El autor aborda la condición de terceros, situaciones en las que pueden intervenir, cómo hacerlo y sus derechos en el proceso. Además, se discuten las intervenciones provocadas y su impacto en el desarrollo del proceso.
Tipo: Apuntes
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1. La intervención de terceros en el proceso: 1.1. La intervención voluntaria o adhesiva; 1.2. La intervención provocada. — 2. El cambio de partes: la sucesión procesal.
El demandante, al interponer su demanda, decide quién es parte en el proceso. Todo aquél que no es parte del proceso tiene la condición de tercero y, en principio, no se tiene que ver afectado por el desarrollo y efectos del proceso: existe una regla general en virtud de la cual la fuerza de cosa juzgada y, en general, la eficacia de las sentencias sólo opera respecto de quienes han sido parte en el proceso.
Ahora bien, no se puede ignorar que los derechos o las relaciones jurídicas no existen aislados de otros derechos o de otras relaciones jurídicas: existen múltiples derechos y relaciones jurídicas intersubjetivas entre las que pueden existir innumerables puntos de conexión. Si se parte de esta base, no resulta difícil comprender que la sentencia dictada en un proceso pueda, en ocasiones, desplegar ciertos efectos, directos o indirectos, respecto de sujetos que no han sido partes en ese proceso –terceros–, pero que son titulares de derechos o relaciones jurídicas conexas con la que fue objeto del aquel proceso.
Por eso, hay situaciones en que existen ciertos terceros que no son completamente ajenos o indiferentes al resultado del proceso, es decir, que ostentan un interés legítimo en relación con el objeto del proceso. En ciertas ocasiones y bajo ciertas condiciones la ley protege este interés del tercero, permitiéndole intervenir en el proceso en curso como un sujeto más, para hacer valer sus derechos e intereses. La LEC regula dos tipos de intervención: la voluntaria y la provocada.
1.1. La intervención voluntaria o adhesiva La intervención es voluntaria cuando es el propio tercero quien solicita motu proprio su entrada en el proceso para defender su posición jurídica. Aunque la Ley no lo establece así de forma expresa, son tres los tipos de terceros que ostentan un interés suficiente como para solicitar su entrada en un proceso ajeno:
ʊ De un lado, se encuentran aquellos terceros a los que por expresa disposición legal se les van a extender los efectos de la sentencia, aunque no hayan sido parte: en esta situación, v.g. , se encuentran los socios que votaron a
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favor de un acuerdo de la junta general de accionistas de una sociedad mercantil y que resulta impugnado judicialmente.
ʊ En segundo término, también tienen interés en intervenir los litisconsortes preteridos, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario (cfr. lección 19): aquellos terceros que son cotitulares del mismo derecho o relación jurídica deducida por las partes en el proceso (esto es, los sujetos que debían haber sido llevados al proceso como litisconsortes, pero que no lo fueron).
ʊ Finalmente, también se encuadran en esta categoría los terceros que no son protagonistas o titulares de la relación jurídica litigiosa –y que por eso no han sido partes desde el inicio–, pero que sí son protagonistas o titulares de una relación jurídica dependiente de la relación jurídica litigiosa. A estos sujetos la sentencia no les afecta de forma directa, pero sí les puede afectar de manera indirecta o refleja, en la medida en que la sentencia que se dicte en el proceso que se desarrolla entre otros sujetos puede integrar el supuesto de hecho de una norma jurídica cuyas consecuencias sean perjudiciales para ese tercero. En este caso se encuentra, v.g. , el subarrendatario respecto del proceso entablado entre el propietario y el arrendatario y en el que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento: aunque la relación subarrendaticia no se enjuicia en el proceso, la eventual sentencia que estableciera la resolución del contrato de arrendamiento sería causa, según la LAU, para la extinción del subarriendo.
La intervención voluntaria en nuestro ordenamiento tiene carácter adhesivo. Esto quiere decir que el tercero que se incorpora al proceso lo hace adhiriéndose a la posición procesal del demandante o a la del demandado; no está permitido, en cambio, que el tercero ocupe una especie de tercera posición distinta de las anteriores (eso sería una intervención principal ), pero el tercero, una vez que se haya incorporado al proceso, podrá actuar en él con independencia de lo que haga su codemandante o su codemandado.
El régimen jurídico de la intervención voluntaria se encuentra en el art. 13 LEC. Para que el tercero pueda entrar en el proceso ha de solicitar al tribunal su intervención, que ha de ser admitida por éste. Para ello hacen falta dos condiciones:
a) que el tercero acredite que tiene un interés legítimo para intervenir (y lo hará demostrando que se encuentra en alguna de las situaciones antes enunciadas);
b) que el proceso todavía esté pendiente, esto es, que no haya terminado por resolución firme; se admite así que pueda entrar el tercero al proceso cuando ya se ha dictado sentencia, mientras esté abierto el plazo para recurrirla y justamente con la intención de recurrirla.
Junto a las anteriores condiciones, hay que tener en cuenta un presupuesto de hecho para la intervención: que el tercero tenga conocimiento de la existencia y contenido del proceso. Para facilitar que esa información llegue al tercero, el art. 150.2 LEC establece el deber del tribunal de poner en conocimiento la existencia del proceso a aquellos sujetos que no sean parte pero que a juicio del
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modo que nacerá sobre el vendedor la carga de intervenir en él como codemandado o bien de soportar la obligación de saneamiento en caso de que el comprador sea vencido en el proceso. También sucede en los supuestos contemplados por el art. 511 CC (el usufructuario debe llamar al propietario cuando se ejercita una acción contra el bien); el art. 1084 CC (el coheredero demandado por los acreedores del patrimonio hereditario puede llamar a los demás); y el art. 1553 CC (evicción en arrendamiento). En la práctica, es también frecuente servirse de la intervención provocada regulada en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación «Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.» La intervención provocada no se puede solicitar en cualquier momento, sino que el demandado tendrá que pedirla dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la vista, según que estemos en un juicio ordinario o verbal. La petición de que un tercero sea llamado al proceso suspende el proceso: se dará audiencia al demandante para que se pronuncie acerca de si procede o no la intervención del tercero y el tribunal decidirá mediante auto si debe ser llamado el tercero al proceso.
En caso afirmativo, se emplazará al tercero para que conteste a la demanda (juicio ordinario) o bien se le citará para la vista (juicio verbal) y, a partir de ahí, se reanudará el proceso.
En algunos supuestos, si el tercero se incorpora al proceso, el demandado puede considerar que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél. En tal caso, el demandado presentará una solicitud, de la que se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal, por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
Esta última hipótesis de sucesión procesal en caso de intervención es imaginable en el supuesto del art. 511 CC: la demanda se interpone contra el usufructuario en la creencia de que es el propietario de la cosa litigiosa; el usufructuario demandado logra que el tribunal llame al proceso al propietario, que interviene; en tal caso, si la demanda afecta al derecho de propiedad, tiene sentido que se produzca un cambio de parte demandada, de modo que salga del
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proceso el usufructuario inicialmente demandado y ocupe su lugar en exclusiva el propietario que fue llamado a instancia de aquél y acudió al proceso.
La sucesión procesal o cambio de partes se produce cuando un sujeto que inicialmente no era parte del proceso sucede o sustituye en la posición procesal de parte a alguna de las partes iniciales. De este modo, un tercero sucede o pasa a ocupar la posición en el proceso de demandante o demandado y ello porque ha pasado a ser el titular de los derechos u obligaciones de la relación jurídica objeto de litigio.
Esta sucesión procesal puede tener lugar mortis causa o por la transmisión del objeto litigioso (es decir, como consecuencia de un negocio jurídico inter vivos ).
2.1. Sucesión procesal mortis causa La sucesión procesal mortis causa , regulada por el art. 16 LEC, se produce cuando tiene lugar la defunción de alguno de los sujetos que es parte en el proceso mientras éste aún se está desarrollando. En tal caso, la persona que sea su sucesor con arreglo al Derecho civil podrá continuar el proceso ocupando la posición de su causante. Para articular esta sucesión procesal el dato más relevante es la vía a través de la que llegue al tribunal la noticia de la defunción del litigante.
a) Puede suceder, en primer lugar, que la defunción de una de las partes sea comunicada al tribunal por quien afirma ser su sucesor, que pide al tribunal que se le tenga por parte en lugar del causante y aporta los documentos que le acreditan como sucesor. En tal caso el tribunal suspenderá el proceso, para que se debata de forma contradictoria con la contraparte acerca de la eficacia de los documentos que acreditan la sucesión y, si el tribunal lo admite, se consumará el cambio de partes y el proceso se reanudará, siguiendo en el punto en que había quedado en suspenso. El sucesor, en todo caso, ha de asumir en el proceso los actos que hubiere hecho –o que no hubiera hecho– su causante.
b) Habrá casos, sin embargo, en que la defunción de una de las partes será conocida por otra vía: así sucederá cuando el litigante fallezca ante el tribunal ( v.g. , cuando declaraba), o bien porque informe de este hecho al tribunal el procurador del difunto o la parte contraria. En tal caso, el tribunal suspenderá el proceso a la espera de que el sucesor –cuya identidad no tiene por qué conocerse– comparezca voluntariamente. Si no lo hace en cinco días, entonces la parte contraria puede pedir al tribunal que notifique la existencia del proceso a la persona que pueda considerarse sucesor de la parte difunta.
Si quien ha fallecido es el demandado y sus sucesores no son localizados o habiéndolo sido no comparecen, la consecuencia será que el proceso siga adelante en términos análogos a una situación de rebeldía.