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Procesal II, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho procesal II, Profesor: Rafael Cabrera Mercado, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/11/2017

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TEMA 1: EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, SISTEMAS Y
PRINCIPIOS
I. EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, FINALIDADES, DIFERENCIAS CON EL
PROCESO CIVIL Y SISTEMAS
1.- Concepto
El proceso penal se constituye como instrumento totalmente necesario para la aplicación del
derecho penal. Ofrece la relevante singularidad de constituir un elemento imprescindible para
la efectiva realización del Derecho Penal, si no existe el proceso penal, el derecho penal sería
una mera declaración de intenciones. Estructuralmente los conceptos delitos, pena, proceso son
totalmente necesarios.
Se ha prohibido la autotutela en el derecho penal para evitar imponer el derecho por la fuerza
física, al prohibir esa autotutela se tienen que crear unos mecanismos para que éstos delitos no
queden impunes. El Estado moderno lo organiza a través de unos órganos jurisdiccionales con
competencia penal que son los encargados de establecer y aplicar el ius puniendi del Estado.
Estos órganos jurisdiccionales vienen dados por el Estado.
El ius puniendi se aplica a través del proceso debido, proceso justo a través de las garantías que
recogen las leyes procesales penales. Se trata de normas de garantías que se establecen para los
derechos fundamentales. El ius puniendi lo tiene el Estado a través de los Tribunales Penales,
que aplican el Derecho Procesal, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se constitucionaliza en el art. 25.1 CE, pero también se establece en el art. 3.1 CP como en el
art. 1 de la LECrim.
En la exposición de motivos de la LECrim, se pone de manifiesto la tensión que existe entre
los Derechos Fundamentales de las personas, la investigación y la búsqueda de la verdad
material de lo que ha sucedido. Por eso dice que al derecho a investigar los hechos sucedidos
que tiene la sociedad reflejada en los órganos jurisdiccionales penales se contraponen con los
derechos de las personas relacionados con esos hechos ya sean imputados o afectados.
Las normas procesales tienen que tener unas características muy especiales, como garantía al
posible imputado de la comisión de un hecho delictivo.
El derecho tiene que incluso proteger al culpable.
2.- Finalidades
De sus propias normas se extraen las siguientes finalidades:
1. Persigue un fin social mediante el castigo del delincuente, una vez que se haya llevado
a cabo un proceso, restaurando así el orden jurídico perturbado. El CP tiene aspectos
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TEMA 1: EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, SISTEMAS Y

PRINCIPIOS

I. EL PROCESO PENAL: CONCEPTO, FINALIDADES, DIFERENCIAS CON EL

PROCESO CIVIL Y SISTEMAS

1.- Concepto

El proceso penal se constituye como instrumento totalmente necesario para la aplicación del derecho penal. Ofrece la relevante singularidad de constituir un elemento imprescindible para la efectiva realización del Derecho Penal, si no existe el proceso penal, el derecho penal sería una mera declaración de intenciones. Estructuralmente los conceptos delitos, pena, proceso son totalmente necesarios.

Se ha prohibido la autotutela en el derecho penal para evitar imponer el derecho por la fuerza física, al prohibir esa autotutela se tienen que crear unos mecanismos para que éstos delitos no queden impunes. El Estado moderno lo organiza a través de unos órganos jurisdiccionales con competencia penal que son los encargados de establecer y aplicar el ius puniendi del Estado. Estos órganos jurisdiccionales vienen dados por el Estado.

El ius puniendi se aplica a través del proceso debido, proceso justo a través de las garantías que recogen las leyes procesales penales. Se trata de normas de garantías que se establecen para los derechos fundamentales. El ius puniendi lo tiene el Estado a través de los Tribunales Penales, que aplican el Derecho Procesal, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se constitucionaliza en el art. 25.1 CE, pero también se establece en el art. 3.1 CP como en el art. 1 de la LECrim.

En la exposición de motivos de la LECrim, se pone de manifiesto la tensión que existe entre los Derechos Fundamentales de las personas, la investigación y la búsqueda de la verdad material de lo que ha sucedido. Por eso dice que al derecho a investigar los hechos sucedidos que tiene la sociedad reflejada en los órganos jurisdiccionales penales se contraponen con los derechos de las personas relacionados con esos hechos ya sean imputados o afectados.

Las normas procesales tienen que tener unas características muy especiales, como garantía al posible imputado de la comisión de un hecho delictivo. El derecho tiene que incluso proteger al culpable.

2.- Finalidades

De sus propias normas se extraen las siguientes finalidades:

  1. Persigue un fin social mediante el castigo del delincuente, una vez que se haya llevado a cabo un proceso, restaurando así el orden jurídico perturbado. El CP tiene aspectos

pedagógicos, aplican el ius puniendi del Estado. Sólo a través del proceso se puede castigar a una persona.

  1. Actuando de esa manera evita que un inocente salga culpable del proceso. Para eso se establecen una serie de garantías procesales para evitar en efecto que solo el que sea culpable del delito, solo a él se le imponga la pena. Por eso rige en derecho penal el principio in dubio pro reo (en caso de duda a favor del reo).

Toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario. Sólo a través de pruebas de cargo suficiente, lícitas se puede castigar a una persona. En el caso de duda se le tiene que absorber, abstenerse.

  1. Tiene una finalidad de protección a la víctima del delito. El proceso penal se convierte en una especie de segunda victimización por falta de delicadeza. El propio proceso penal le suponía a la víctima una especie de calvario permanente. En España se ha radicalizado mucho, no como en Francia o Alemania, poder acudir, aunque sea al juez civil y que no resulte tan traumático para la mujer acudir al proceso penal.

Se busca actuar a favor de la víctima, se ha promulgado la Ley del Estatuto de la Victima (ley 4/2015), para una serie de delitos concretos hay unas normas jurídicas donde de una manera más delicada se trata la problemática de la víctima.

3.- Diferencias con el proceso civil

Son muy contrapuestos porque los principios que rigen a cada proceso son muy distintos. El principio que rige al proceso penal es la investigación de oficio entre otros que son aplicables al derecho penal de manera clara.

En el proceso penal de lo que se rige pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo privado lesionado, sin embargo, en el derecho penal lo que se ejerce es un derecho público que es el ius puniendi que solo lo ostenta el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Lo que aquí se ejerce, en el proceso penal puede ejercerse la acción civil y puede haber una condena de tipo económico a parte de la condena penal. En el proceso penal se pueden ejercitar dos tipos de acciones, la acción penal y la responsabilidad civil ex delicto, la que dimana del hecho delictivo, salvo que los perjudicados lo dejen fuera del derecho penal y luego acudan al derecho civil.

Además, hay una característica esencial en el proceso penal que es el Ministerio Fiscal, al que se le encomienda un papel importante, preponderante en el proceso penal.

Calamandrei decía que el proceso penal es el reino del Ministerio Fiscal porque entre dentro de las funciones que le otorga el art.124 CE.

El Ministerio Fiscal puede actuar de oficio, puede actuar en el proceso penal y solicitar la acción civil; tiene otras funciones.

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El juez no puede proceder ex officio a la hora de abrir el proceso, necesita de una acusación para actuar.

El acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el material sobre el que se enjuiciará y, marca los límites de enjuiciamiento del juzgador. El proceso está conformado por los principios de dualidad, contradicción, igualdad, voluntariedad.

El material probatorio debe de ser aportado en exclusiva por las partes. Se tendrá en cuenta las razones dadas por la defensa. La prueba es de libre valoración y tiende a determinar la verdad formal.

Se trata de un sistema más evoluciado a diferencia del anterior, aunque imperan la instancia única y la justicia popular.

El sistema acusatorio puso de manifiesto importantes defectos, el sistema acusatorio aboca irremediablemente a la falta de realización de un derecho que fue siendo asumido por el Estado.

ACUSATORIO FORMAL O MIXTO (es el actual): aún quedan cosas del sistema inquisitivo, sobre todo en la fase de instrucción, porque siempre en el proceso penal concluyen dos vectores: la búsqueda de la verdad y los derechos del investigado. No todo vale, los límites los pone el proceso penal, sino se convertiría en un proceso penal inquisitivo.

El proceso penal español se divide en: fase de instrucción, fase intermedia, juicio oral, sentencia, fase de recurso y ejecución de la sentencia firme.

También puede existir una fase preprocesal, la que realiza la policía, finalizando con el atestado que es donde se indica las labores realizadas.

La fase de instrucción en España es la llevada por el Juez Instructor (esto recuerda al sistema inquisitivo). Conlleva que en el derecho procesal penal español haya una barrera entre el juez instructor y el juez que dicta la sentencia.

En España el Juez que instruye no podrá dictar sentencia, no puede dar fallo, salvo en casos excepcionales, ya que su figura estará contaminada de lo conocido durante la instrucción.

Alonso Martínez fue el autor de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque esta haya sufrido algunas reformas. El proceso por tanto se divide en dos fases: fase sumarial (fase de instrucción) y fase de juicio oral y sentencia. Serán juicios distintos.

Será necesaria una correlación entre la acusación y la sentencia. El Juez no puede dictar sentencia de manera distinta a lo que piden las partes acusatorias.

Existirá una segunda instancia, los recursos. Se han convertido en un derecho fundamental en el proceso penal, siempre se puede recurrir en apelación.

2.- Principios que rigen en el proceso penal

A. Constitucionales: art. 24 CE

Se habla de principios, es decir, de fundamento que informan de las normas que rigen en el proceso penal, es decir, la base, fundamento que garantizan la aplicación de los derechos fundamentales de las partes que participan en el proceso penal.

Están copiados de los textos fundamentales internacionales, como del Convenio Europeo de Roma, del Pacto Internacional de Nueva York…

El Tribunal Constitucional ha tenido mucha importancia en la configuración del derecho procesal penal español, ha ido estableciendo como se tendría que conformar con las exigencias constitucionales.

Acusatorio: se basa en la necesaria existencia de una parte acusadora de tal manera que en Ministerio Fiscal si no hubiese acusación popular o particular, si se retira la acusación del Ministerio Fiscal, el juicio no pueda continuar (el juez no tiene facultades sin acusación de abrir juicio oral). Se podrá abrir acusación con acusación popular cuando se busque defender el interés público.

Siempre será necesario abrir la acusación para iniciar el juicio oral, esto conlleva en derecho de defensa, como contrapartida, y por último exige la existencia de un órgano judicial predeterminado por la ley que debe fallar con absoluta imparcialidad. Se da este nombre a los derechos recogidos en el art. 24.2 CE (STC 79/2012, recoge de que se compone el principio acusatorio).

El derecho de defensa (art. 24.2 CE) engloba el derecho de ser informado, de la acusación, a no declarar contra sí mismo, derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, derecho a designar abogado, derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persone que desee, derecho a comunicarse telefónicamente, derecho a ser visitado por la autoridades consulares de su país, derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, derecho a solicitar asistencia jurídica, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (art. 520 LECrim).

El art. 118 LECrim se establece también el derecho de defensa (este artículo ha sido modificado). También derecho a un juez imparcial determinado por la ley. Existen causas de abstención y recusación.

ordinarios o no inmediatos, la necesidad de presencia del denunciado se elimina cuando éste reside fuera de la demarcación del Juzgado. ♦ En el procedimiento abreviado: cuando la pena solicitada por la acusación es menor de dos años de privación de libertad, además tendrá que estar presente el abogado del acusado.

En la fase de preparación del juicio oral, el art. 780.2 LECrim refuerza la necesidad de contradicción y el derecho de defensa al exigir de forma expresa el traslado de las actuaciones al imputado, una vez se han practicado las diligencias indispensables que solicitaron las partes acusadoras. El imputado tiene el ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer valer su derecho de defensa.

Igualdad: no aparece mencionada expresamente en el art. 24 CE ni el Tribunal Constitucional lo entiende incluido en el art. 14 CE, sino que sostiene que debe conectarse con el derecho a la tutela efectiva, el derecho de defensa e incluso el derecho a un proceso con todas las garantías.

Las partes personadas deben disfrutar de igualdad de medios procesales para formular la acusación y la defensa (art. 24.2 CE). Sin embargo, en la fase de instrucción hay una desigualdad querida por el legislador, aunque cada vez se han ido igualando más las armas y las fuerzas en esta fase del proceso penal. En la exposición de motivos de la LECrim se justifica esa desigualdad diciendo que cuando se comete el delito ya se está produciendo una desigualdad manifiesta entre el que comete el delito y el que lo está sufriendo. Además, los arts 780.2 y 780.3 LECrim otorgan facultades bien distintas al Ministerio Fiscal respecto de los particulares, por lo que está justificando dicha desigualdad.

B) Técnicos

Son principios técnicos donde se concreta la elaboración en el tiempo, que definen el proceso penal.

Iniciación e investigación de oficio: los principios que rigen en el proceso penal son opuestos a los que rigen el proceso civil, por tanto, la estructura del proceso penal se basa en unos principios técnicos distintos a los que estructuran el proceso civil.

La iniciación de oficio del proceso penal se puede llevar a cabo de oficio por parte del juez (poniéndolo de manera inmediata en conocimiento del Ministerio Fiscal, se trata de una facultad muy residual), poniéndolo de forma inmediata ante el conocimiento del Ministerio Fiscal por medio de atestado policial, denuncia o querella (a instancia de parte).

Un proceso civil no puede ser iniciado nunca por el juez, en cambio en el proceso penal si por conocimiento privado del Juez o del Ministerio Fiscal. El proceso penal no podrá iniciarse por causas generales.

Legalidad: aparece establecido en el art. 25 CE. La reserva de la persecución de los delitos por parte del Estado conlleva la obligatoriedad de persecución del mismo. En los procesos penales, el principio de legalidad se concreta en la figura del Ministerio Fiscal porque el art. 785 bis LECrim establece la obligatoriedad que tiene el Ministerio Fiscal de iniciar el proceso penal, es decir, de ejercitar la acción penal de manera obligatoria.

El Ministerio Fiscal, en cuanto conoce la producción de un hecho delictivo debe iniciar obligatoriamente la acción penal. En cambio, para las partes o para la víctima del delito no es una obligación la de iniciar la acción penal, sino una facultad.

El principio de legalidad opera como garantía instrumental del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley penal, de ahí que deba responder a exigencias de generalidad y abstracción en sus previsiones y no pueda supeditarse a determinaciones extranormativas. Este principio deriva también de la indisponibilidad del objeto del proceso penal, así no caben transacciones ni cualquier otro tipo de actos de mediación penal.

Hay una excepción a esto, la de los juicios rápidos, en los que si se permite que el acusado se conforme con la pena más grave que pide la acusación, entonces el juez dictará sentencia de conformidad en virtud de la cual se rebaja la pena del condenado un tercio, otras veces porque se pacta con el Ministerio Fiscal.

A parte de esos casos de conformidad, queda claro que el objeto del proceso es indisponible. La policía judicial también tendrá el deber de perseguir los delitos. El límite de pena en juicios rápidos es hasta tres años.

Oralidad y escritura: se entiende por oralidad la forma procedimental que implica fundamental la resolución judicial únicamente en el material aportado por las partes por medio de la palabra hablada y sobre todo en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial. El principio de escritura por el contrario informa un proceso en el que la resolución se fundamenta en los datos deducidos o alegados por las partes por escrito.

En la fase de instrucción y la fase intermedia rige fundamentalmente el principio de escritura, tal y como se recoge en los arts. 321 y 789.2 LECrim. Aunque las declaraciones se hacen orales, así como otras diligencias de investigación, todas quedan grabadas y plasmadas por escrito.

Para que quede constancia documental, es necesario que las pruebas gravadas sean claras y precisas. Puede ser excesiva la utilización del recurso escrito porque las pruebas gravadas pueden servir por sí solas como pruebas.

En el juicio oral público, según el art. 120.2 CE las actuaciones judiciales serán predominantemente orales sobre todo en materia criminal.

Las pruebas pre-constituidas no pueden darse en el juicio oral, solo en los juicios rápidos. La libre valoración de la prueba no significa arbitrariedad en la misma, sino que debe hacerse bajo las reglas de la sana crítica, por eso el principio de inmediación es básico.

La sentencia también tendrá que estar motivada y argumentada para evitar las arbitrariedades y siempre tiene que determinar los hechos probados, el fundamento y el fallo. Debe tratarse de una prueba incriminatoria para poder enervar la presunción de inocencia, debe de hacerlo el Juez de forma motivada. Sólo a partir de la valoración de la prueba se puede enervar la presunción de inocencia.

Otros: derecho a la segunda instancia penal o derecho a los recursos, principio de celeridad y proscripción de las dilaciones indebidas, principio de buena fe procesal…

C) Derecho a la tutela judicial efectiva

Exige el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso que están establecidos de forma implícita o explícita en el proceso penal español.

Este principio aparece regulado en el art. 24 párrafo primero de la CE, es el cierre de todos los derechos fundamentales que se aplican al proceso, así como en aquellos constitucionales que no tienen rango de derechos fundamentales, pero que entran en juego en el proceso penal y de los principios técnicos.

III. FUENTES LEGALES DEL PROCESO PENAL (No lo ha hablado)

La fuente legal por antonomasia es la LECrim promulgada el 14 de septiembre en 1882. Tuvo numerosos antecedentes. Siendo muy continuista con el proceso ordinario recogido en las partidas.

A partir de la Constitución de Cádiz de 1812 se incluyen numerosos principios criminales. Este proceso sigue vigente, pero con muchas reformas, la propia estructura se puede ver que el proceso penal que es muy significativa de lo que se instaura en España a finales del siglo XIX.

Se establece: ♦ Libro I: disposiciones generales ♦ Libro II: del sumario ♦ Libro III: del juicio oral ♦ Libro IV: de los procedimientos especiales ♦ Libro V: de los recursos de apelación, casación y revisión ♦ Libro VI: del procedimiento para el juicio sobre delitos leves ♦ Libro VII: de la ejecución de las sentencias

La LECrim regula los procesos ordinarios por delitos graves (tienen una pena asignada en el CP de más de 9 años de privación de libertad), es la excepción a los procedimientos que se

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abren en España. A la fase de instrucción de estos delitos graves se llama sumario. El procedimiento más usado es un procedimiento especial, llamado procedimiento abreviado.

A lo largo de estos años de la vigencia de la LECrim ha habido numerosas modificaciones, sobre todo a partir de la promulgación de la Constitución de 1978 que ha ido adaptando esta ley (gracias a la jurisprudencia del TS, TC y TEDH).

La LO 15/2015 de 6 de octubre de modificación de la LECrim transpone una última directiva en cuanto al derecho de defensa, donde se concreta mucho más de lo que establecía la LECrim, unificando en toda Europa el derecho defensa.

Hay normas complementarias a la LECrim que tienen carácter procesal:

  • Código Penal
  • Ley del indulto
  • Ley de protección de testigos y peritos
  • Ley de filmaciones en lugares públicos
  • Ley que regula el Estatuto de la Víctima
  • Ley que regula la Orden Europea de detención europea de detención y entrega
  • LO 6/1984 que regula el procedimiento de habeas corpus, que se aplica para verificar si la detención es legal o no y si se cumplen los plazos (no puede superar las 72 horas). Si el detenido considera que es ilegal lo pone en conocimiento del juez instructor y ya se abrirá el proceso de habeas corpus.
  • LO 5/1975 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, establece procedimiento especial cuando el tribunal es un jurado.
  • LO 5/2000, reguladora de la Responsabilidad penal de los menores, reformada en 2000 y 2006, se regula un procedimiento de menores, por el que se enjuicia a menores entre 14 y 18 años.