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Las nuevas reglas del interrogatorio de partes y testigos establecidas en la ley de enjuiciamiento civil (lec) española. Se abordan temas como la intervención de personas físicas en nombre de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, el interrogatorio de terceros, el sistema de interrogatorio cruzado y la importancia de la imparcialidad del testigo. Además, se discuten las medidas adoptadas para evitar la comunicación entre testigos y la importancia de la indemnización al testigo.
Tipo: Apuntes
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Concepto. El interrogatorio de las partes, denominado tradicionalmente “confesión en juicio”, se regula en los arts. 301 a 316; consiste en preguntar a quienes sean parte en el proceso acerca de ciertos hechos o circunstancias de los que tengan noticia y que resulten de relevancia para la solución de la controversia, esto es, sobre hechos que guarden relación con el objeto del proceso (art. 301.1). Sujetos. Fuente de prueba en el interrogatorio lo son, en todo caso, las partes. En el caso de que exista pluralidad de sujetos en alguna de las posiciones del proceso (ya de demandantes, ya de demandados) y se dé entre ellos oposición o conflicto de intereses, podrá también un colitigante solicitar el interrogatorio de otro colitigante (art. 301.1 i.f. ). Cuando la parte que haya de declarar sea una persona jurídica (o una entidad sin personalidad jurídica), deberá intervenir como sujeto en la práctica de esta prueba la concreta persona física que intervino en los hechos en nombre de la persona o entidad en cuestión (siempre que aún forme parte de la persona jurídica o de la entidad; en caso contrario, declarará como testigo: art. 309.1). Tradicionalmente se ha sostenido que quien no ostenta la condición de parte en el proceso sólo puede actuar en él en calidad de testigo. La nueva Ley, sin embargo, difumina la frontera entre la parte y el testigo a estos efectos, en la medida en que sujeta a las reglas del interrogatorio de las partes la declaración de ciertas personas que son, en principio, ajenas al proceso. Así, en los casos de legitimación por sustitución (esto es, cuando la parte actuante en juicio no sea sujeto de la relación jurídica controvertida o titular del derecho que se ejercita), se permite solicitar el interrogatorio de la persona “sustituida” (art. 301.2). Igualmente, en los casos en que la parte sea interrogada acerca de algún hecho que no sea personal suyo, es posible que, previa su designación, conteste – en el marco del interrogatorio de las partes– un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto (arts. 308, 309.2). La distinción es importante, por cuanto, como veremos, la LEC asigna en ciertos supuestos al interrogatorio de las partes efectos mucho más intensos que a la declaración de los testigos (sobre todo por lo que se refiere a la ficta confessio ). Objeto. Objeto de esta prueba, ya se ha dicho antes, han de ser hechos y circunstancias que sean relevantes, por su relación con lo que es objeto del proceso. En principio, las partes serán interrogadas acerca de aquellos hechos que conozcan por haber intervenido personalmente en ellos: se trata de lo que la Ley denomina en varias ocasiones “hechos personales”. También es posible que alguna de las preguntas se refiera a hechos que no sean personales del interrogado: en tal caso, el interrogado habrá de responder, dando razón del origen de sus conocimientos (arts. 308, 309.2). Si la parte interrogada en este último supuesto es una persona física, podrá proponer que también responda a esta pregunta el tercero que tenga conocimiento personal del hecho (asumiendo con ello las consecuencias de su declaración como parte), siempre que lo acepte la parte que hubiese propuesto el interrogatorio como prueba. Si no se produce esa aceptación, el declarante podrá solicitar al menos que esa persona sea llamada a declarar como testigo. Y si la parte interrogada es una persona física que interviene como representante de una persona jurídica (o de una entidad sin personalidad), el tribunal deberá interrogar al sujeto que intervino personalmente en los hechos controvertidos, pero ya fuera del marco del acto del juicio, como diligencia final (arts. 309.2 i.f. , 435.1). Proposición y admisión****. Quien desee que se practique en el acto del juicio oral (o de la vista, para el juicio verbal) el interrogatorio de la otra parte habrá de proponerlo así en los momentos oportunos de proposición probatoria, con expresión de los hechos sobre los que habrá de versar la declaración. En concreto, en el marco del juicio ordinario se tratará de los momentos finales de la audiencia previa al juicio (art. 429.1); y para el juicio verbal, el propio acto de la vista, una vez solventadas las cuestiones de índole procesal (art. 443.4).
En el caso del juicio verbal, no obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 440.1 LEC: la parte que pretenda interrogar en la vista a la contraria ha de solicitarlo expresamente en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación para la vista. Sólo así, en caso de incomparecencia, se podrán aplicar las reglas sobre ficta confessio. No es preciso, sin embargo, que la parte interesada proponga en ese momento las concretas preguntas que formulará en el momento de práctica del interrogatorio. El tribunal admitirá de forma genérica el interrogatorio si, por los hechos sobre los que ha de versar, lo considera prueba útil y pertinente. Eso sí, una vez se llegue a su práctica sí que controlará el tribunal que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que se admitió el interrogatorio, y decidirá de forma individualizada sobre la admisibilidad de cada una de las preguntas (art. 302.2). A este control se puede sumar la parte que haya de ser interrogada (por sí o por medio de su abogado) quien, además, puede poner de relieve las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean a su juicio improcedentes y deban tenerse por no realizadas (art. 303). Práctica del interrogatorio****. Como regla, el interrogatorio se desarrollará en el acto del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal (salvo que, por motivos justificados, deba practicarse como prueba anticipada). De hecho, será la primera prueba en practicarse (art. 300.1.1o). Presupuesto de su práctica es la comparecencia de la concreta persona que haya de ser interrogada, que a tal efecto habrá sido citada. Si no comparece de forma injustificada, el tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, cuando esa fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial ( ficta confessio , admisión tácita de los hechos). Además, le impondrá una multa de treinta mil a cien mil pesetas. La citación deberá apercibir al interesado de estos extremos (art. 304). Comparecido el sujeto que ha de declarar, se le formularán oralmente las preguntas del interrogatorio. Éstas deberán tener en todo caso sentido afirmativo,serán claras y precisas, y no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones (si éstas se incorporaren, se tendrán por no realizadas: art. 302.1). Tanto el tribunal como el interrogado y su abogado controlarán la pertinencia de cada una de las preguntas y el respeto a las reglas formales anteriores (arts. 302.2, 303). La parte interrogada habrá de responder por sí misma a cada una de las preguntas, a medida que se le vayan formulando. Dado que las preguntas se han de formular en sentido afirmativo, las respuestas habrán de ser a su vez afirmativas o negativas; si, por el tenor de las preguntas, esto no fuera posible, habrán de ser precisas y concretas. El declarante, en todo caso, podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, siempre que guarden relación con el objeto del debate (art. 305.2). En principio no puede valerse de ningún borrador de respuestas, aunque cuando el tribunal lo considere necesario para auxilio de su memoria le permitirá en el acto consultar documentos, notas o apuntes (art. 305.1). En caso de que el declarante se niegue a contestar a alguna o a varias preguntas, se le apercibirá de que podrá el tribunal considerar como ciertos los hechos afectados por las preguntas en cuestión, siempre que se trate de hechos personales del interrogado cuya fijación le perjudique en todo o en parte (se excluyen los casos en que exista obligación legal de guardar secreto). Del mismo modo se procederá cuando las respuestas fueran evasivas o inconcluyentes (art. 307). Se trata, por tanto, de supuestos en los que, nuevamente, se amenaza al interrogado con la admisión tácita de los hechos ( ficta confessio ). Lo mismo se hará en los casos en que declare el representante de una persona jurídica o de un ente sin personalidad sobre hechos en los que no intervino personalmente y manifieste desconocer la concreta persona interviniente en ellos (a fin de que pueda ser llamada a declarar): esta manifestación será considerada como respuesta evasiva o resistencia a declarar, y permitirá al tribunal tener por ciertos los hechos controvertidos, si son perjudiciales a la persona jurídica o entidad declarante (art. 309.3). En principio, las preguntas serán formuladas por el abogado de la parte que solicitó la prueba. Si la intervención de este profesional no es preceptiva, serán las propias partes quienes se harán recíprocamente las preguntas. El tribunal, en estos casos, deberá repeler las intervenciones que sean impertinentes o inútiles (art. 306.2). La nueva LEC ha establecido en este punto un sistema de interrogatorio cruzado ( cross-examination ): una vez concluido el interrogatorio a cargo de quien propuso la prueba, tendrán la oportunidad las demás partes (incluido el abogado del declarante) de formularle a éste nuevas preguntas que resulten útiles y pertinentes. Además, y como complemento de lo anterior, también el tribunal podrá interrogar a la parte declarante, “con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones” (art. 301.1). Habrán de ser muy cuidadosos en este punto los tribunales si quieren que resulte compatible esta manifestación de su poder de dirección de los debates con el principio de aportación de parte...
d) cuando manifiesta desconocer la identidad de la persona que actuó personalmente en nombre de una persona jurídica o ente sin personalidad en los hechos objeto del interrogatorio (art. 309.3). Pues bien, en estos casos no nos encontramos ante supuestos de valoración tasada de la prueba: la LEC no obliga al tribunal a tener por ciertos los hechos, pero le faculta para hacerlo, a condición de que resulte conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, es decir, con las reglas de la sana crítica (en otras palabras, si así se lo permite un contraste razonable entre aquello a lo que conduciría la ficta confessio y aquello a lo que conduce el resultado de la valoración de las demás pruebas). V. EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS Concepto. Testigo es toda persona que no sea parte en el proceso pero que tenga conocimiento de hechos referidos a lo que constituye su objeto. A través de su declaración en el juicio el testigo transmite, a su vez, ese conocimiento al juzgador, con la finalidad de contribuir a la formación de su convicción. Por eso se ha de entender que el testigo es, en sí, fuente de prueba; y que el medio probatorio es su declaración ante el órgano jurisdiccional. Es conocimiento que tiene el testigo sobre los hechos objeto del proceso puede ser directo o indirecto. Es directo cuando es el propio testigo quien ha tomado contacto con los hechos en cuestión, quien los ha percibido ( v.g. , porque los ha presenciado – testigo de visu – , o los ha escuchado – testigo de auditu – ). Y se entiende que ese conocimiento es indirecto cuando es otra persona la que, habiendo percibido directamente los hechos, se los ha narrado posteriormente a quien declara como testigo: en tal caso, se suele decir que el testigo lo es “de referencia”. El testigo de referencia suele plantear mayores problemas de fiabilidad que el directo, dado que será preciso controlar no sólo la credibilidad de su relato, sino también la de la persona que le transmitió a él la información. Por eso, el art. 370.3 exige que, en cada una de sus respuestas, el testigo exprese “la razón de ciencia de lo que diga”. Con ello se pretende, antes que nada, saber si el testigo lo es o no de referencia; y, si lo es, que identifique la fuente de la que obtuvo la información. A diferencia del perito, que puede ser sustituido por cualquier otro profesional que disponga de los mismos conocimientos científicos, artísticos o técnicos, el testigo no es fungible: siempre declarará en el proceso sobre hechos que ha percibido él, de manera personal (y ello incluso si se trata un testigo de referencia, puesto que también es personal su percepción del relato de los hechos que le ha hecho el tercero). Además, lo que el testigo aporta al proceso es, en todo caso, información sobre los hechos relevantes; el perito, por su parte, lo que pretende es aportar al juzgador una serie de conocimientos no jurídicos (máximas de la experiencia), formulados abstractamente, aunque después en su informe el perito los aplique a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento. A pesar de que la distinción entre testigo y perito parece sencilla, es posible que quien ha percibido los hechos (testigo) disponga a su vez de las aptitudes y conocimientos científicos, artísticos o técnicos para apreciarlos debidamente (perito). La nueva LEC ha dado carta de naturaleza en su art. 370.4 a esta figura híbrida del “testigo-perito”, permitiéndole declarar no sólo sobre sus percepciones personales – como testigo–, sino también formular manifestaciones sobre tales hechos fundadas en sus conocimientos: respecto de estas segundas se le considerará perito, y podrá ser objeto de tacha. También se ha dicho antes que es testigo quien no es parte. No obstante, al estudiar el interrogatorio de las partes, ya se ha visto cómo esta distinción aparece relativamente difuminada en la nueva LEC, pues a los efectos probatorios hay ciertos terceros que se asimilan a las partes. No se trata de que la LEC convierta en parte a quien no lo es – no podría hacerlo sin contravenir la realidad de las cosas–; pero lo que sí puede hacer es atribuir a las declaraciones de ciertos sujetos el mismo valor que a las de una parte: lo que hace la Ley, en tales casos, es atribuir una eficacia probatoria privilegiada y reforzada a las declaraciones de ciertos “testigos”. La nueva LEC también parece haber consagrado la concepción como testigo de los investigadores privados (arts. 265.1.5o y 380). En efecto, el art. 265.1.5o permite a las partes aportar con la demanda o con la contestación los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que apoyen sus pretensiones. Si estos hechos no fueran reconocidos como ciertos, se practicará sobre ellos prueba testifical – y será testigo el investigador privado–. El art. 380 desarrolla lo previsto en el anterior, señalando que se interrogará como testigos a los autores de los informes, aunque con algunas especialidades. Aptitud par ser testigo y deber de declarar****.
La LEC, en su art. 361, condiciona la aptitud o idoneidad para ser testigo a la concurrencia de dos requisitos: a) Disponer de la razón y del uso de los sentidos a través de los cuales se ha podido acceder al conocimiento sobre los hechos: por eso, no podrán ser testigos quienes se hallen privados permanentemente de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos ( v.g. , los invidentes no son aptos para testificar sobre hechos que sólo son perceptibles a través de la vista; pero sí lo serán para hacerlo respecto de hechos perceptibles mediante el oído). b) Ser mayor de catorce años: los menores de catorce años, no obstante, serán también admitidos como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el grado de discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. Toda persona que disponga de información relevante para un proceso tiene el deber, si es llamada a ello, de comparecer y declarar en juicio cuanto sepa: se trata de una clara manifestación del deber genérico de colaboración con la Administración de Justicia. Si en el ámbito del proceso penal este principio encuentra numerosas excepciones (vid. los arts. 411 a 418 LECrim), en cambio la LEC sólo parece prever una: el deber de guardar secreto, por razón del estado o profesión del testigo (art. 371). Aunque la LEC no lo diga expresamente, el deber de guardar secreto en estos casos afecta, fundamentalmente, a Abogados y Procuradores y a eclesiásticos o ministros religiosos, respecto de hechos que han conocido en virtud de su profesión o ministerio. En estos casos, el testigo quedará liberado de responder. También – lo dice expresamente el art. 371.2– cuando los hechos por los que pregunte al testigo pertenezcan a una materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto: en tal supuesto, es posible que el tribunal reclame del órgano competente el documento oficial que acredite el carácter reservado o secreto, para justificar en autos por qué las preguntas afectadas han quedado sin respuesta. El deber de comparecencia del testigo está reforzado en la LEC (art. 292) con la amenaza de una multa de treinta mil a cien mil pesetas; al tiempo de imponerle la multa se le volverá a citar, bajo apercibimiento de proceder contra él por un delito de desobediencia a la autoridad si tampoco entonces comparece. La ausencia del testigo, no obstante, puede provocar la suspensión del juicio o de la vista, si así lo decreta el tribunal, después de dar audiencia a las partes. Como compensación a su deber de colaboración con la Administración de Justicia, reconoce la Ley que los testigos tendrán derecho a una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les ocasione: art. 375. Esta indemnización habrá de serles abonada por la parte que les propuso (aunque su importe formará parte del contenido de una eventual condena en costas). Además, se les ha provisto de un instrumento rápido y expeditivo para hacer efectivo el importe de esa indemnización. En efecto, una vez finalizado el juicio o la vista en que declaró el testigo, el tribunal fijará el importe de la indemnización a la luz de los datos y circunstancias aportados. Esta decisión será recurrible únicamente en reposición. Si la parte que haya de abonarla no lo hiciera en el plazo de diez días, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio. De modo que la decisión judicial firme fijando el importe de la indemnización al testigo es un título ejecutivo asimilado, a efectos de ejecución, a la sentencia. Valoración del testimonio y control de la fiabilidad de los testigos****. La prueba testifical es una prueba de valoración libre (art. 376). Tradicionalmente, y sobre todo en materia civil, no suele mostrar el legislador excesiva confianza hacia el testigo. Por ello, están previstos legalmente ciertos controles a su fiabilidad, mediante los cuales se busca proporcionar al tribunal información adicional sobre el testigo que le permita proceder a una valoración acertada de sus declaraciones. Todas estas informaciones adicionales son fundamentales para el tribunal, que habrá de tenerlas muy en cuenta a la hora de valorar las declaraciones testificales. Son varios los mecanismos previstos legalmente a tal fin: a) En primer término, se exigirá a cada testigo, antes de declarar, que preste juramento o promesa de decir verdad, y se le advertirá de las penas que prevé el Código Penal para el delito de falso testimonio en causa civil: art. 365.1. Este juramento no se exigirá a los testigos menores de edad penal (art. 365.2). b) Además, todo interrogatorio comenzará siempre formulando al testigo las denominadas “preguntas generales”, algunas de las cuales tienden a poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que pueden afectar al grado de credibilidad del testigo. A tenor del art. 367, se trata de las siguientes: 1o. Nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
La prueba testifical ha de proponerse en los momentos ordinarios: audiencia previa, en el juicio ordinario; acto de la vista, en el juicio verbal. Al proponerla, habrá que expresar la identidad de los testigos que se quiere llamar a declarar, con indicación, si resulta posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia. Asimismo se permitirá también designarlo de manera diferente, expresando el cargo que ostenta, o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (aunque se ignore su domicilio o residencia): arts. 362 y 284. La citación de los testigos para que comparezcan el día señalado para el juicio es tarea compartida entre el tribunal y las partes que los proponen: según el art. 429.5, en la audiencia previa al juicio, una vez admitida la prueba testifical, las partes deberán señalar qué testigos se comprometen ellas a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. El tribunal decidirá en el acto si está conforme con la petición formulada por las partes sobre este particular. Cuando deban ser citados por el tribunal, resultarán de aplicación los arts. 156, 159, 160 y 161: el testigo será citado por correo certificado o telegrama con acuse de recibo en el domicilio que haya señalado la parte interesada; si se ignora, podrá acudirse a los mecanismos de averiguación previstos por el art. 156; si consta el fracaso de la remisión, podrá acudirse a la entrega al testigo de la copia de la resolución en su domicilio. En el caso del juicio verbal, no obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 440.1 LEC: la parte que pretenda interrogar en la vista a uno o varios testigos y que no esté segura de que van a comparecer voluntariamente, habrá de solicitar expresamente que sean citados en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación para la vista. Habrá de facilitar los datos para la práctica de la citación, aunque en sentido propio será en la propia vista donde el tribunal decida sobre la admisión de la prueba. En principio, no existen límites absolutos en cuanto al número de testigos que pueden declarar sobre los hechos controvertidos en el proceso. Sin embargo, hay que reconocer que un número excesivo de declaraciones testificales puede encarecer y dilatar de forma tal vez innecesaria el proceso. Por eso, se prevén en el art. 363 LEC dos extremos que tratan de reconducir el volumen de la prueba testifical a los límites que, en cada caso, resulten adecuados: — En primer lugar, los gastos de los testigos que excedan de tres por cada hecho controvertido habrán de ser abonados por la parte que los haya presentado, sin que se consideren costas ni puedan, en consecuencia, computarse dentro de la condena en costas. — Además, cuando el tribunal ya haya escuchado en juicio el testimonio de tres testigos con relación a un mismo hecho discutido, si considera que ya ha quedado suficientemente ilustrado – v.g. , por haber sido todas de idéntico contenido– podrá obviar las declaraciones testificales referida al mismo hecho que falten. Práctica de la prueba. La prueba testifical se practicará en el acto del juicio ordinario o en la vista del verbal, una vez terminado el interrogatorio de las partes (art. 300.1.2o). En principio, los testigos declararán por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, si el tribunal no encuentra motivos para alterarlo (art. 366.1). Las declaraciones habrán de hacerse por separado, sin que puedan los testigos comunicarse entre sí ni asistir los unos a las declaraciones de los otros (art. 366.2). La práctica de cada interrogatorio principiará con la prestación de juramento o promesa de decir verdad, acompañada del apercibimiento de las penas asignadas al falso testimonio (art. 365). Seguidamente se formularán al testigo las preguntas generales, y podrá suscitarse debate en torno a las circunstancias que afecten a su imparcialidad (art. 367). Se pasará así al interrogatorio sobre los hechos relevantes del proceso, que se trata de ajustar a las reglas de la cross-examination : un sistema de preguntas y respuestas formuladas oralmente y cuya admisibilidad se ha de controlar en el acto tanto de oficio como a instancia de parte. Al testigo se le formularán las preguntas oralmente, con la debida claridad y precisión, sin incluir valoraciones ni calificaciones (art. 368.1). El tribunal decidirá en el acto sobre la admisión de las preguntas (en función de su utilidad y pertinencia: art. 368.2). También podrán las demás partes, en el mismo acto, impugnar su admisión así como hacer notar las valoraciones y calificaciones que contengan las preguntas, y que debieran tenerse por no realizadas (art. 369). Frente a la decisión del tribunal inadmitiendo alguna pregunta no cabrá recurso alguno, pero la parte que se muestre disconforme podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta, a los efectos de poder después subsanar el defecto durante la segunda instancia (art. 369.2). El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Si la pregunta se refiere a cuentas, libros o documentos, se le permitirá su consulta antes de contestar. En cada una de las
preguntas, el testigo explicará la razón de ciencia de lo que diga (es decir, la fuente de la que deriva su conocimiento). Una vez que el testigo ha respondido a las preguntas de la parte que lo propuso, podrán los Abogados de las demás partes formularle a su vez nuevas preguntas conducentes para determinar los hechos, que el tribunal habrá de decidir en el acto si admite o no admite (art. 372.1). Además, y con la finalidad exclusiva de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo (art. 372.2): se trata, por tanto, de una facultad especial, que no puede servir para que el tribunal introduzca hechos nuevos en el proceso, sino, sobre todo, para permitirle una mejor interpretación de las declaraciones que el testigo ha vertido hasta ese momento. Cuando los testigos, en sus declaraciones, incurran en graves contradicciones entre sí o con las partes, podrá el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acordar que se sometan a un careo (art. 373). La finalidad del careo es determinar cuál de las versiones en disputa resulta más fiable o verosímil: sirve, por ello, a la mejor valoración de las pruebas practicadas. El careo habrá de solicitarse al término del interrogatorio respecto del que se hayan apreciado las contradicciones con otro anterior (de testigo o de parte), advirtiéndose al testigo de que no se ausente para que las actuaciones puedan practicarse a continuación. En caso de que el testigo respecto de cuyas declaraciones se aprecie la discordancia ya se haya marchado, será preciso volver a citarlo. La documentación de las declaraciones testificales se hará mediante acta, así como mediante su registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (art. 374 en relación con los arts. 146. y 147). Supuestos especiales****. Junto a esta forma ordinaria de desarrollo de los interrogatorios, la LEC se ocupa de ciertos supuestos especiales. a) Declaración mediante auxilio judicial_._ Como regla, la declaración de los testigos ha de realizarse en la sede del tribunal que esté conociendo del asunto, aunque el domicilio de éstos se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente. Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo o por cualquier otra causa análoga resulte imposible o muy gravosa la comparecencia se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de esta prueba (art. 169.4). En concreto, en el momento de proponer la prueba, las partes deberán señalar qué declaraciones consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial, alegando alguna de las circunstancias antes enumeradas. El tribunal decidirá lo procedente y, si accede a ello, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten la lista de preguntas (art. 429. 5 II). Será, por tanto, el tribunal exhortante quien controle las preguntas admisibles que habrán de formular las partes al testigo ante el tribunal exhortado. En lo demás, la práctica del interrogatorio ante el tribunal exhortado se realizará con sujeción a las reglas antes expuestas. En cumplimiento del exhorto, deberá remitirse al exhortante el acta de la diligencia, así como el soporte en que se haya grabado la actuación. b) Declaración domiciliaria. En los casos de enfermedad, así como en aquellos otros en que procede el recurso al auxilio judicial, si el tribunal considera que el testigo no puede comparecer en la sede de ningún órgano judicial, acordará que se le tome declaración en su domicilio. Cuando su domicilio se encuentre en el mismo partido que el tribunal que conoce del asunto, será éste quien le tome declaración. Si el domicilio se encuentra fuera del partido, habrá que tomarle declaración domiciliaria mediante auxilio judicial (art. 364). A esta declaración podrán asistir las partes y sus Abogados; si no pudieran hacerlo ( v.g. , porque el tribunal no lo considera conveniente, atendidas las circunstancias de la enfermedad del testigo), se les autorizará para que presenten un interrogatorio escrito con las preguntas que desean sean formuladas al testigo. En tal caso, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, en tres días, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas. c) Declaración de personas jurídicas y entidades públicas. El art. 381 regula un supuesto ciertamente infrecuente: aquél en que resulte pertinente que informen personas jurídicas y entidades públicas sobre hechos referidos a su actividad, sin que sea posible o necesario individualizar en personas físicas concretas el conocimiento de lo que interese para el proceso. En tal caso, la parte a quien interese podrá proponer como prueba que la persona jurídica o entidad pública, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre tales hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.