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La legitimación: quién puede ejercer derechos jurídicos - Prof. Armengot Vilaplana, Apuntes de Derecho Procesal

La legitimación es un concepto subjetivo pero no exclusivamente así, pues depende de la vinculación entre las personas y la situación jurídica material. Este documento estudia la legitimación activa y pasiva, sus modalidades y cómo determina quién puede ejercer derechos jurídicos. La legitimación se distingue del derecho subjetivo material y permite la tutela judicial de un derecho o situación jurídica material.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/01/2016

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vic_r5496 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL II
Tema 6 – LEGITIMACIÓN.
1. Legitimación.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal depende
exclusivamente de las condiciones subjetivas de las partes. La legitimación
es un requisito subjetivo, pero no exclusivamente subjetivo, ya que depende
del hecho de que haya una cierta vinculación entre las personas que actúan
como parte y la situación jurídica material a lo que se reere la pretensión
procesal (que se discute en el proceso). Con lo cual, si una persona tiene
alguna conexión con el objeto del proceso tendrá legitimación.
Esta vinculación determina:
Quién puede pedir ecazmente la tutela judicial de un derecho o
situación jurídica material (legitimación activa)
Frente a quién puede pedirse la tutela judicial de un derecho o
situación jurídica material (legitimación pasiva).
La legitimación se estudia desde que se comprueba que son dos cosas
distintas:
La titularidad del derecho subjetivo material al que se reere el
proceso (tema de fondo)
El poder de deducir (plantear) en juicio ese derecho (legitimación)
En muchas ocasiones ambas se corresponderán a la misma persona (se es
titular y está legitimado). Sin embargo, hay supuestos en los cuales, hay
un titular y otra persona legitimada para ejercitar este derecho.
De la legitimación se cuestionan dos temas:
Su naturaleza jurídica (procesal o de fondo). Si no hay legitimación:
Si se considera que la legitimación es de materia procesal, si no
concurre la legitimación en el proceso, el tribunal no podrá dictar
sentencia sobre el fondo, debiendo dictar un auto que por falta de
legitimación activa ponga n al proceso.
Si se considera que la legitimación es tema de fondo, el tribunal
dictará sentencia de fondo pero la sentencia será desestimatoria por
falta de legitimación.
Su tratamiento procesal (con carácter previo o en sentencia de
fondo).
Es posible en algunos casos un examen previo de la legitimación.
Otros casos examinar en la sentencia de fondo la legitimación.
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DERECHO PROCESAL II

Tema 6 – LEGITIMACIÓN.

1. Legitimación.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal depende exclusivamente de las condiciones subjetivas de las partes. La legitimación es un requisito subjetivo, pero no exclusivamente subjetivo, ya que depende del hecho de que haya una cierta vinculación entre las personas que actúan como parte y la situación jurídica material a lo que se refiere la pretensión procesal (que se discute en el proceso). Con lo cual, si una persona tiene alguna conexión con el objeto del proceso tendrá legitimación.

Esta vinculación determina:

  • Quién puede pedir eficazmente la tutela judicial de un derecho o situación jurídica material (legitimación activa)
  • (^) Frente a quién puede pedirse la tutela judicial de un derecho o situación jurídica material (legitimación pasiva).

La legitimación se estudia desde que se comprueba que son dos cosas distintas:

• La titularidad del derecho subjetivo material al que se refiere el

proceso (tema de fondo)

• El poder de deducir (plantear) en juicio ese derecho (legitimación)

En muchas ocasiones ambas se corresponderán a la misma persona (se es titular y está legitimado). Sin embargo, hay supuestos en los cuales, hay un titular y otra persona legitimada para ejercitar este derecho.

De la legitimación se cuestionan dos temas:

• Su naturaleza jurídica (procesal o de fondo). Si no hay legitimación:

• Si se considera que la legitimación es de materia procesal, si no

concurre la legitimación en el proceso, el tribunal no podrá dictar sentencia sobre el fondo, debiendo dictar un auto que por falta de legitimación activa ponga fin al proceso.

• Si se considera que la legitimación es tema de fondo, el tribunal

dictará sentencia de fondo pero la sentencia será desestimatoria por falta de legitimación.

• Su tratamiento procesal (con carácter previo o en sentencia de

fondo).

• Es posible en algunos casos un examen previo de la legitimación.

• Otros casos examinar en la sentencia de fondo la legitimación.

Clases de legitimación (art. 10 LEC). Por regla general, la legitimación corresponde a aquellos que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso.

La particularidad de esta legitimación es que hay supuestos en que la ley atribuye la legitimación a personas diferentes del titular de la relación jurídica o del objeto litigioso.

Consecuencia: la legitimación puede obtenerse por dos vías, la vía la titularidad y la vía legal.

Legitimación activa y sus modalidades. Es la vinculación del actor/demandante con el derecho o la situación jurídica material a la que se refiere la pretensión procesal, en virtud de la cual, si el actor alega y prueba los hechos, podrá obtener la tutela judicial que ha pretendido.

Las modalidades de legitimación activa son variadas:

• Legitimación para la tutela de derecho e intereses jurídicos privados

• Por titularidad del derecho que se hace valer por medio de la

pretensión procesal:

■ No hace falta que la ley prevea expresamente que el

titular del derecho está legitimado para pretender su tutela judicial. Representa la máxima expresión del principio dispositivo, ya que simboliza el respecto al derecho subjetivo como ámbito en el cual el titular es quien determina si ejercita o no el derecho (ámbito de poder).

• Por titularidad de un poder jurídico que habilita para ejercer en

nombre propio un derecho que corresponde a otro (sustitución procesal).

■ Se reconoce a favor de la persona que, teniendo interés

jurídico y privado en qué derechos cuya titularidad corresponden a otra persona, obtengan la adecuada tutela judicial.

■ Necesidad de que la ley reconozca expresamente esta

legitimación en favor de la persona que no es titular del derecho.

■ Ejemplo del art. 1111 CC: Los acreedores, después de

haber perseguido los bienes del deudor para realizar lo que se les debe, pueden ejercitar los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que

supuestos anteriores, pero que están siempre tipificadas en normas de rango de ley.

■ Ejemplo del art. 15: Al fallecimiento del autor, el ejercicio

de los derechos de autor corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad.

• Legitimación para la protección de intereses sociales de diversa

amplitud. El presupuesto lógico es que, si un proceso afectara a una colectividad de personas más o menos amplia, la legitimación se atribuya a entidades creadas con un fin tutelar (actuarán en defensa de los intereses de la colectividad). No significa que se niegue la legitimación a una persona individual para la tutela de sus derechos e intereses individuales.

• Legitimación activa de asociaciones de consumidores y

usuarios legamente constituidas para solicitar la tutela declarativa de la ilicitud de una conducta y solicitar la tutela de condena para cesar la conducta ilícita en el futuro. No se puede solicitar la condena a indemnizar daños causados individualmente (art. 11 LEC).

• Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y

usuarios para la defensa de derechos de los consumidores determinados o determinables (art. 11.2 LEC). Cualquier clase de tutela (nulidad o anulación de actos, condena a indemnización o a prestación).

• Legitimación activa de las asociaciones de consumidores y

usuarios más representativas para la defensa de derechos de los consumidores indeterminados o de difícil determinación (art. 11.3 LEC).

• Legitimación de administraciones públicas y otras entidades públicas.

• Cuando la situación litigiosa afecta a intereses generales o

públicos, se atribuye una excepcional legitimación activa a las Administraciones Públicas o al Ministerio Fiscal.

■ Administraciones públicas legitimadas: Estado,

Comunidades autónomas, entidades locales, oficina española de patentes y marcas…

■ Ministerio Fiscal tiene legitimación activa en defensa de

los intereses de consumidores y usuarios, así como en la defensa de intereses colectivos sobre la defensa de condiciones generales de la contratación, competencia desleal o publicidad ilícita.

Legitimación pasiva y sus modalidades. La interposición de la demanda frente a una persona implica que pueda comparecer en el proceso porque con esa actuación la parte demandada adquiere la condición de ser parte y puede actuar en el proceso por tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, pero no es por estar

legitimada pasivamente. La legitimación pasiva es la vinculación de la persona demandada con la situación jurídica a la que se refiere el proceso o pretensión procesal. El demandante tiene que alegar y probar esta vinculación pasiva para obtener la tutela judicial pretendida.

Tienen legitimación pasiva:

• Los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la

pretensión procesal interpuesta.

• En tutela merodeclarativa o constitutiva, los titulares de los cuales

son objeto de la pretensión de tutela.

• La persona que realiza la conducta lesiva o infracción de un derecho

• El Ministerio Fiscal cuando la ley establece que debe actuar parte y no

ha sido él el demandante.

Tratamiento procesal de la legitimación:

• Primero, referencia a su naturaleza jurídica. 2 tesis:

• Naturaleza procesal. Si las partes no legitimadas, la sentencia

no podrá ser de fondo, será meramente procesal (determinable para saber si hay o no proceso).

• Naturaleza de fondo. La legitimación como presuposición para

que sea estimada la pretensión sobre el fondo.

• Segundo, el examen de si están legitimados puede realizarse

(tratamiento procesal):

• De manera previa al tema de fondo.

• De manera conjunta con el tema de fondo (no se tiene que

descartar el tratamiento previo).

Si a partir de las alegaciones iniciales se puede deducir con seguridad que no hay legitimación, auto que pone fin al proceso. Si no se puede deducir con seguridad, continuar el proceso hasta sentencia de fondo.

LEC, supuestos en que la legitimación tiene que ser examinada con carácter previo.

• Cuando no está adecuadamente constituido el litisconsorcio

necesario.

• Cuando el tercero procesal solicita intervenir (art. 13 LEC).

• Para admitir la sucesión procesal, examinarse el título de transmisión.

• En algunas pretensiones, acreditar documentalmente que es titular

del derecho que se hace valer.

2. Las administraciones públicas como parte.

Las administraciones públicas pueden intervenir en el proceso civil. Como regla general, la Administración Pública que es parte en un proceso civil queda sujeta a las disposiciones comunes de la ley procesal (estatuto integrado por el conjunto de situaciones jurídicas que corresponden a toda

se le ha transmitido éllo a que se refiere la pretensión procesal ha sido en virtud de un acto o negocio jurídico.

Los requisitos para que se pueda dar la sucesión procesal:

1. Que la transmisión tenga lugar después de la litispendencia

(momento a partir del cual el proceso está pendiente).

2. Que sea una transmisión extraprocesal. No habrá sucesión si la

situación jurídica no es transmisible. Vale para cualquier acto o negocio jurídico, y puede producirse por actos inter vivos o por sucesión mortis causa.

3. Que se realicen los actos fijados por la ley, para que el adquirente se

constituya como parte en el proceso del sucesor.

4. Que todas las actuaciones anteriores se realicen antes de la firmeza

de la sentencia, porque con la firmeza termina toda posibilidad de actuación en el proceso de declaración.

Clases de sucesión procesal:

• Sucesión procesal por muerte de la parte (mortis causa).

• Se encuentra regulado en el art. 16 LEC, que se aplica

exclusivamente a los casos en que la muerte de personas físicas que son parte es el hecho causante de la transmisión.

• La sucesión puede producirse en favor de la herencia yacente o

en favor de los herederos.

• La sucesión mortis causa se impone, con lo que

necesariamente se tiene que admitir siempre, y nunca podría negarse esta sucesión mortis causa.

• Actuaciones necesarias:

■ Presuposición: estar pendiente el proceso y delimitado el

objeto, tiene lugar la muerte de una parte.

■ Conocido por el tribunal el fallecimiento, el secretario

judicial acuerda la suspensión del proceso.

■ A partir de ahí pueden ocurrir dos cosas:

▲ Que los sucesores se personen espontáneamente

(de manera voluntaria), acreditando el título sucesorio o su condición de administrador de la herencia yacente. Se da audiencia a la parte y el tribunal resuelve sobre la sucesión. Si es admitida la sucesión, el sucesor adquiere la situación procesal del causante y pasa a participar activamente como parte.

▲ Que los sucesores no se personen

espontáneamente en un plazo de 5 días desde la constancia de la muerte. El secretario judicial lo pone en conocimiento de la otra parte a fin que soliciten que los sucesores sean emplazados.

■ Modos de producirse la sucesión:

• Si optan por personarse los sucesores,

suceden al causante en su posición procesal y continúan el proceso a partir del momento en que se suspendió, participando desde ese momento activamente como partes.

• Si los sucesores no son conocidos o no

pueden ser localizados a efectos de notificación. Consecuencias diferentes según la parte en que se produzca la sucesión:

■ Si ha fallecido el demandado: el

sucesor se declara en rebeldía y el proceso continúa.

■ Si ha fallecido el demandante: se

termina el proceso mediante un desistimiento. Consecuencia de esto es que no haya sentencia sobre el fondo y el proceso pueda volver a plantearse en el futuro.

• Si se ha muerto el demandante y los

sucesores son emplazados pero no quieren comparecer en el juicio, se entiende que renuncian a la acción. Consecuencia que el proceso termina con sentencia de fondo desestimatoria y el proceso no puede volver a plantearse. Se ofrece a los sucesores la posibilidad de personarse en el juicio y limitarse a presentar desistimiento.

• Sucesión procesal por negocios jurídicos inter vivos.

• Regulación en el art. 17 LEC.

• La transmisión material o extraprocesal puede tener lugar a

título singular o en un conjunto patrimonial.

• La sucesión inter vivos no se impone automáticamente, es

posible que la otra parte se oponga. La ley podría prohibir esta sucesión procesal, al ser contrario a la litispendencia, y hacer