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Legitimación y sucesión procesal: requisitos y modalidades, Resúmenes de Derecho Procesal Civil

Los conceptos de legitimación y sucesión procesal en el derecho procesal. La legitimación es la vinculación de un actor con una situación jurídica, mientras que la sucesión procesal es la adquisición de la situación jurídica procesal por otra persona. Se detallan los requisitos y modalidades de legitimación activa y pasiva, así como el tratamiento procesal de la legitimación. Además, se aborda la sucesión procesal por muerte de la parte, transmisión inter vivos del objeto litigioso y otras formas de sucesión.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 11/05/2021

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TEMA 6: LA LEGITIMACIÓN
La legitimación es un requisito de aptitud de las partes. Como ya sabemos, en las partes tienen que
concurrir una serie de condiciones para que puedan realizar sus actos en el proceso.
Los requisitos de aptitud de las partes son:
Capacidad para ser parte
Capacidad de actuación procesal
Capacidad de postulación
Legitimación
Los tres primeros requisitos son presupuestos del proceso, ya que son necesarios para que el
proceso se constituya válidamente. Si fallara alguno de ellos, el proceso no se constituiría. Los
presupuestos procesales siempre se controlan de oficio, y también a instancia de parte.
La legitimación, aun siendo requisito de aptitud de las partes, no es presupuesto procesal, por lo que
el proceso se puede constituir válidamente pese a que la parte no ostente legitimación activa. Por
tanto, la legitimación no es presupuesto del proceso, sino que es presupuesto de la pretensión
concreta que se interpone en un proceso determinado.
Si la pretensión la interpusiera una persona que no tiene legitimación, el proceso se constituiría
válidamente, pero la pretensión no sería estimada.
Por ejemplo, A y B son parte en un contrato, donde A es el vendedor y B el comprador. El
comprador no paga y C, amigo de A, decide demandar a B para reclamarle el precio que
pactaron A y B. En C y A concurren los presupuestos procesales necesarios: son mayores de
edad, están en pleno ejercicio de sus derechos civiles, cuentan con un abogado y un
procurador… etc.. Sin embargo, ¿podría ser estimada la pretensión que C ha interpuesto
frente a B? NO. La amistad no es un presupuesto que legitime a la persona a reclamar
cantidades ajenas. Si bien el legitimado pasivamente es el deudor, el legitimado activo, en
este caso, no es el adecuado. ¿Quién tiene entonces el derecho a ser parte activa? El
vendedor, es decir, A. Por tanto, el proceso tendría que ser iniciado por A, que es el sujeto
legitimado activamente. Al proceso no le faltaría un presupuesto procesal, pero a la
pretensión de condena le faltaría el presupuesto de legitimación.
A.- Legitimación activa.
Quién puede pretender eficazmente el pronunciamiento judicial sobre la situación jurídica material a
la que se refiere la pretensión procesal: Legitimación activa. Y frente a quien ha de ser pretendido
ese pronunciamiento para que la pretensión sea eficaz: Legitimación pasiva.
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TEMA 6: LA LEGITIMACIÓN

La legitimación es un requisito de aptitud de las partes. Como ya sabemos, en las partes tienen que concurrir una serie de condiciones para que puedan realizar sus actos en el proceso. Los requisitos de aptitud de las partes son:

  • Capacidad para ser parte
  • Capacidad de actuación procesal
  • Capacidad de postulación
  • Legitimación Los tres primeros requisitos son presupuestos del proceso , ya que son necesarios para que el proceso se constituya válidamente. Si fallara alguno de ellos, el proceso no se constituiría. Los presupuestos procesales siempre se controlan de oficio, y también a instancia de parte. La legitimación, aun siendo requisito de aptitud de las partes, no es presupuesto procesal, por lo que el proceso se puede constituir válidamente pese a que la parte no ostente legitimación activa. Por tanto, la legitimación no es presupuesto del proceso, sino que es presupuesto de la pretensión concreta que se interpone en un proceso determinado. Si la pretensión la interpusiera una persona que no tiene legitimación, el proceso se constituiría válidamente, pero la pretensión no sería estimada. Por ejemplo, A y B son parte en un contrato, donde A es el vendedor y B el comprador. El comprador no paga y C, amigo de A, decide demandar a B para reclamarle el precio que pactaron A y B. En C y A concurren los presupuestos procesales necesarios: son mayores de edad, están en pleno ejercicio de sus derechos civiles, cuentan con un abogado y un procurador… etc.. Sin embargo, ¿podría ser estimada la pretensión que C ha interpuesto frente a B? NO. La amistad no es un presupuesto que legitime a la persona a reclamar cantidades ajenas. Si bien el legitimado pasivamente es el deudor, el legitimado activo, en este caso, no es el adecuado. ¿Quién tiene entonces el derecho a ser parte activa? El vendedor, es decir, A. Por tanto, el proceso tendría que ser iniciado por A, que es el sujeto legitimado activamente. Al proceso no le faltaría un presupuesto procesal, pero a la pretensión de condena le faltaría el presupuesto de legitimación. A.- Legitimación activa. Quién puede pretender eficazmente el pronunciamiento judicial sobre la situación jurídica material a la que se refiere la pretensión procesal: Legitimación activa. Y frente a quien ha de ser pretendido ese pronunciamiento para que la pretensión sea eficaz: Legitimación pasiva.

B .- La Legitimación activa y sus modalidades: La legitimación activa es la vinculación del actor con la situación jurídica a la que se refiere la pretensión, en virtud de la cual, si el actor alega y prueba los hechos que sustentan esa vinculación, podrá obtener la tutela judicial que ha pretendido. .- Legitimación para la protección de derechos e intereses jurídicos privados: a’.- Esta modalidad está presupuesta en las normas que atribuyen los diversos derechos subjetivos, por lo que no es necesario que las normas establezcan expresamente que los titulares de esos derechos están legitimados para pretender su tutela judicial. b’.- Por titularidad de un poder jurídico que habilita para hacer valer, en nombre propio, el derecho de otro (Sustitución procesal): Habilita a la persona no titular para que pueda obtener la misma tutela judicial que el titular. Es la sustitución procesal y esta tipificada en la norma. Ejplos: .- El usufructuario podrá reclamar para si los créditos vencidos que formen parte del usufructo, a pesar que el titular del derecho de crédito es otra persona (507 Cc) .- El usufructuario de una acción para reclamar un predio, un derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla, a pesar de no ser el titular del derecho de propiedad (486 Cc) .- Los acreedores, después de haber perseguido del deudor para realizar lo que se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (1111 Cc). .- El cesionario en exclusiva de derechos de propiedad intelectual tiene legitimidad, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se el han conferido (48 LPI). c’.- Por interés legitimo: Esta posición está prevista por ley o la requiere la jurisprudencia, para obtener tutela constitutiva y declarativa. La cláusula del interés legítimo es un concepto jurídico indeterminado. Alguien para el que, aunque no tenga reconocido por Derecho un poder de exigir algo de otro, la actuación del derecho en el caso concreto reporte una ventaja o la evitación de un inconveniente. Se limita a establecer que podrán accionar los que tengan interés o resulten perjudicados. Eplos: .- La acción para pedir al nulidad de un matrimonio, salvo determinadas causas- corresponde entre otros legitimados, a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella. .- Cualquier persona con interés legítimo puede pedir que sea declarada la filiación manifestada por la constante posesión de estado (140 Cc) .- Para la impugnación de acuerdos de los órganos de una sociedad de capital está legitimado junto con otros cualquier tercero que acredite interés legítimo (206 LSC) d’ .- Otras posiciones legitimantes: .- La legitimación activa para instar la incapacitación (757.1.4.y 5)

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO PARTE

EL ESTATUTO PROCESAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Particularidades aplicables a la Administración estatal, autonómica y local :

  1. La representación y defensa en juici o les corresponde a los letrados adscritos a sus servicios jurídico s, sin perjuicio de que puedan recurrir a un abogado colegiado.
  2. Los actos de comunicación que deban practicarse con las Administraciones públicas se realizarán en la sede oficial de sus servicios jurídicos. 3) Tanto la Administración estatal y autonómica, como la local están exentas de constituir depósitos, cauciones, fianzas o demás consignaciones previstas en las leyes procesales.
  3. No existe ninguna particularidad respecto de las costas procesales. Particularidades aplicables a la Administración estatal y autonómica:
  4. Solo pueden ser competentes los Juzgados que tengan su sede en una capital de provincia, en Ceuta o Melilla, o, en el caso de la Administración autonómica, también los Juzgados que tengan su sede en la capital de una Comunidad Autónoma que no sea capital de provincia.
  5. La Administración podrá solicitar la suspensión del curso de los autos tras la recepción del primer acto de comunicación, tanto para solicitar los antecedentes del asunto, como para elevar consulta a la dirección de los servicios jurídicos. El tribunal concederá dicha suspensión durante un plazo que no exceda un mes ni sea inferior a quince días, salvo que pueda producir un grave daño para el interés general. LA SUCESIÓN PROCESAL CONCEPTO La sucesión procesal es la adquisición de la situación jurídica procesal en la que se hallaba la persona o entidad que era parte en un proceso, por otra persona o entidad. La persona o entidad que anteriormente eran parte en el proceso deja de serlo. Para que exista sucesión procesal es necesario:
  6. Que la transmisión de la situación jurídica material se haya producido después de la litispendencia. Sin ésta no hay algo que sea objeto de juicio.
  7. Que se haya producido una transmisión extraprocesal de aquello a lo que se refiere la pretensión procesal. No habrá sucesión si la situación jurídica no es transmisible.
  8. Que se realicen los actos legalmente previstos para la constitución como parte en el proceso del sucesor.
  9. Que la transmisión y los actos para la sucesión se realicen antes de la firmeza de la sentencia, porque con la firmeza termina toda posibilidad de actuación en el proceso de declaración. LA SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE DE LA PARTE
  • Determinación de su ámbito de aplicación

Se aplica a los casos en que la muerte de la persona que es parte es el hecho causante de la transmisión. No es aplicable a todas las transmisiones derivadas de la transmisión mortis causa. El reconocimiento de capacidad para ser parte a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular determina que la sucesión pueda producirse en favor de la herencia yacente (mientras no hay aceptación de la herencia, por la que actuará quien deba administrarla) o en favor de los herederos (desde la aceptación de la herencia)

  • Actuaciones para la sucesión procesal Conocido por el tribunal el hecho del fallecimiento, el LAJ deberá acordar la suspensión del proceso. Si el sucesor se persona espontáneamente, acreditando el título sucesorio o su condición de administrador de la herencia yacente, el LAJ le tendrá por personado como sucesor. Si no se produce esa personación en el plazo de cinco días desde la constancia del fallecimiento, el LAJ lo comunicará a las demás partes para que insten el emplazamiento de los sucesores.
  • Modos de producirse la sucesión La sucesión procesal se produce de modo y con alcance distinto según las actitudes de las personas emplazadas:
  1. Si optan por personarse, suceden al causante en la situación procesal y participan activamente como partes.
  2. Si ha fallecido el demandado y sus sucesores no son conocidos, no pueden ser localizados para emplazarles o, emplazados, no se personan, serán declarados en rebeldía y el proceso continuará.
  3. Si ha fallecido el actor y sus sucesores no son conocidos o no pueden ser localizados para emplazarles, se resolverá sobre la terminación del proceso con arreglo a las normas del desistimiento.
  4. Si ha fallecido el actor y sus sucesores, emplazados, no quisieran comparecer se entenderá que se produce renuncia a la acción. Para evitar los graves efectos de esta renuncia tácita – que conduce a una sentencia de fondo desestimatoria–, pueden personarse y limitarse a desistir. SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN “INTER VIVOS” DEL OBJETO LITIGIOSO
  • Determinación de su ámbito de aplicación y justificación de su régimen jurídico Estas transmisiones pueden serlo a título singular o tratarse de transmisiones de conjuntos patrimoniales en los que el objeto litigioso esté comprendido – fusión y escisión de sociedades. En principio, permitir que estas transmisiones tengan consecuencias en el proceso es contrario a los efectos de la litispendencia, que se orientan a excluir cambios en los elementos del proceso tal como han quedado inicialmente fijados. Esta razón nunca podría conducir a negar la sucesión por transmisión mortis causa, pero sí que podría justificar que el ordenamiento prohibiera la transmisión extraprocesal de derechos litigiosos. Ahora bien, en vez de establecer esa prohibición, autoriza implícitamente los contratos sobre cosas litigiosas y regula la cesión de créditos litigiosos. Presupuesto que el Derecho material no niega incondicionalmente la validez de estas transmisiones y que la cosa juzgada del proceso sobre el derecho litigioso transmitido afectará a los adquirentes, lo