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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: Girbau Girbau, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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El objeto de esta asignatura es el estudio del sistema procesal penal español actual.
El Derecho Procesal es aquella rama del ordenamiento jurídico con la cual el Estado regula el modo cómo debe proceder cuando se producen unos hechos aparentemente delictivos.
El DPP es la rama del OJ español que regula el modo en que unos hechos aparentemente delictivos van a ser investigados; el modo en que si estos hechos revisten indicios de delito, van a ser juzgados y, además el modo en el que la pena impuesta al reo va a ser ejecutada. Tres son pues los momentos del proceso: investigación, enjuiciamiento y ejecución.
Esta separación de fases es esencial porque el juez durante la investigación se va contaminando, va implicándose en los hechos (puede incluso haber decretado la prisión provisional del reo), de modo que pierde la imparcialidad para después juzgar esos hechos.
El ciudadano viene obligado a denunciar el hecho aparentemente delictivo del que ha tenido conocimiento, haciéndolo saber a la autoridad competente. El Estado, a su vez, debe investigar y debe regular cómo se han de juzgar los indicios racionales de criminalidad imputables a una o unas personas concretas.
Es a través del Derecho Procesal Penal que el Estado regula qué castigos corresponden y cómo se aplican.
1. La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, es el texto que, aunque ha sufrido algunas reformas, en la actualidad sigue regulando, prácticamente en un 75%, el Derecho Procesal Penal en España. Su exposición de motivos constituye una declaración programática de principios que sigue hoy en plena actualidad. En esa exposición de motivos, el Ministro de Gracia y Justicia de la época, Alonso Martínez, a modo de carta al Monarca, explica los trabajos y reformas que deben acometerse en el sistema penal español para llevar a cabo una modernización de la justicia que acoja los postulados garantistas de unas tendencias doctrinales que en aquel entonces eran pioneras, y que hoy en día caracterizan a nuestro sistema penal.
La LECr. regula básicamente dos procesos:
territorio. Completa esta reforma creando el Procedimiento Abreviado, mediante la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre, para la investigación y enjuiciamiento de procedimientos cuyas penas privativas de libertad sean igual o inferiores a 12 años. Otra reforma desdobló la competencia del enjuiciamiento, de modo que para procedimientos con penas de privación de libertad desde 6 años hasta 12, serían competentes las Audiencias Provinciales, y para penas privativas de libertad de hasta 6 años, los Juzgados de lo Penal.
Una vez que se constató que hasta el 80% del total de los procedimientos que se llevaban a cabo en nuestro país quedaba incluido dentro del Procedimiento Abreviado, que pasó de ser un procedimiento especial, como se creó en un principio, al procedimiento más común, y que la regulación de las competencias de enjuiciamiento entorpecía el buen funcionamiento de la justicia, se llevó a cabo una nueva reforma, que es la que está en vigor actualmente, por la que se atribuye a:
A pesar de todas las reformas legislativas realizadas, el colapso judicial continúa porque siguen siendo escasos tanto los órganos como los medios.
En 1992, el legislador prevé (debido a la gran afluencia de público que se espera para los acontecimientos del momento, la Exposición Universal en Sevilla, y los Juegos Olímpicos en Barcelona) la comisión de numerosos delitos menos graves, y crea, precipitadamente, mediante la L.O. 10/1992, de 30 de abril, los llamados Juicios Rápidos, para penas leves. Fue un procedimiento que se aplicó poco y cayó en desuso tanto por carecer de garantías como por su complejidad.
En 1995 se aprueba la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, desarrollando lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Española. Mediante esta Ley se crea un nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos que vienen determinados en el art. 1 de la propia Ley, y también un nuevo órgano jurisdiccional, el Jurado popular que estará formado por 9 miembros, más 2 reservas, todos ellos legos en Derecho, y el Magistrado-Presidente. La puesta en marcha del Jurado supuso una gran inversión económica por las modificaciones estructurales que tuvieron que realizarse en los edificios judiciales a fin de adaptar las Salas de Vistas a los requisitos del Jurado.
En el año 2000, se promulga la L.O. 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, en la que se establece un nuevo procedimiento para la tramitación de las causas contra las personas menores de edad, de entre 14 y 18 años; se crean los Juzgados de Menores y entra en funcionamiento también la Fiscalía de Menores. En este procedimiento, la fase de instrucción la lleva a cabo el Ministerio Fiscal.
Mediante la L.O. 3/2003, se aprueba la Orden Europea de Detención y Entrega en la Unión Europea (la extradición). También ese mismo año, 2003 y como consecuencia de varias sentencias del Tribunal Constitucional, se modificó lo relativo a la prisión provisional.
Finalmente, también modifica la LECr, la L.O. 1/2004 para la protección integral contra la violencia de género, por la que se crean los Juzgados de Violencia Doméstica.
2. Fuentes del Derecho procesal penal español. - LECr - (^) LOPJ - Código Penal - Convenio Europeo de Derechos Humanos - Pacto Internacional para los Derechos Civiles y Políticos - Pacto Internacional para los Derechos Económicos Sociales y Culturales 3. Sistemas procesales penales.
Existen tres sistemas procesales penales:
Los sistemas inquisitivos se caracterizan porque se concentra en un mismo órgano o persona, todos los poderes (impulso, investigación, enjuiciamiento). En los Estados de derecho no rigen estos sistemas.
En el sistema acusatorio puro, el impulso de la investigación lo debe promover un órgano distinto al órgano que enjuicia; y una vez finalizada la investigación, sólo podrá llevarse a cabo la fase de enjuiciamiento si hay acusación por parte de un órgano distinto del que ha realizado la investigación.
El sistema mixto es el que rige en nuestro país. La investigación puede ser incoada de oficio (característica del proceso inquisitivo), sin embargo, una vez concluida la instrucción no puede abrirse la fase de enjuiciamiento si no existe acusación (característica del proceso acusatorio).
Clasificación de los delitos, a efectos procesales: F 0 C 4Delitos privados: Estos delitos requieren que el perjudicado formule querella instando la instrucción ante el Juzgado.
Entre ambos procesos existen diferencias esenciales que aconsejan procesos distintos.
1. Principios
Si bien encontramos principios que son comunes a ambas clases de procedimientos, como el principio de Audiencia, de Contradicción, de Publicidad, de Oralidad, de Igualdad entre las partes…existen otros principios característicos de cada una de las jurisdicciones que precisamente son opuestos:
F 0 B 61. Necesidad // Subsidiariedad o conveniencia
El proceso penal siempre es necesario para el cumplimiento de la norma, es decir, debe haber un proceso en el que se respeten todas las garantías, tras el cual se dictará una sentencia, que en el caso de ser condenatoria y cuando ésta gane firmeza se ejecutará para el cumplimiento de la pena. Lo que no sucede obligatoriamente en el proceso civil, por eso rige el principio de subsidiariedad, es decir que para que un sujeto cumpla la pretensión de la otra parte, no tiene porqué existir necesariamente un proceso, el obligado puede cumplir voluntariamente en cualquier momento. Esto es así porque la norma penal va dirigida al Juez, mientras que la norma civil va dirigida a las partes de la relación jurídica.
F 0 B 62. Legalidad // Oportunidad
Cuando nos hallamos ante un hecho aparentemente delictivo, la ley obliga a iniciar una fase de investigación que dilucidará si hay que incoar o no el proceso penal. Esto es debido a que el Estado siempre es parte en el proceso penal y está obligado a perseguir los hechos delictivos para garantizar la paz social. En el ámbito penal la parte perjudicada es la sociedad que está representada por el Estado, mientras que en el ámbito civil el incumplimiento de las normas civiles sólo afectan a los particulares, los cuales iniciarán o no el proceso según su voluntad, si lo consideran necesario u oportuno; por ello rige el principio de oportunidad.
F 0 B 63. Inmutabilidad // Dispositivo
Como hemos dicho, en el proceso civil el perjudicado es libre de iniciar el proceso, del mismo modo puede realizar actuaciones tendentes a poner fin al procedimiento, por ejemplo a través de la transacción, de la renuncia o del desistimiento, ya que los derechos de las partes pueden ser reconducidos a un tema patrimonial o económico. Son actuaciones que vinculan al Juez quien, por tanto, no dicta sentencia. Es por ello que hablamos de la disponibilidad de las partes. En cambio, en el proceso penal es el Estado quien debe iniciar el proceso y no puede poner fin al mismo cuando se desee. No puede disponer del objeto penal, incluso en el supuesto de las víctimas quisieran ponerle fin. Las normas del proceso regulan cada fase del mismo.
F 0 B 64. Excepciones:
Se produce una inversión de los principios generales antes indicados en los siguientes procedimientos:
En el ámbito penal F 08 E en los delitos privados: injurias y calumnias
En el ámbito civil F 08 E en los procesos inquisitivos, es decir, aquellos que versen sobre: F 0 9 7Estado civil de las personas^
F 0 9 7Procesos de paternidad F 0 9 7Capacidad de las personas^
F 0 9 7Procesos de filiación En todos interviene el M. Fiscal si hay menores o incapacitados.
2. Objeto. Pretensión punitiva y de resarcimiento
En el proceso civil se ejerce el derecho disponible de las partes mediante la Acción Civil que es el objeto del proceso civil. En él, las partes solicitan al Juez que declare el derecho aplicable y que lo aplique, por tanto, que el Juez restituya a la legalidad la posición antijurídica existente en ese momento. En cambio, el proceso penal está pensado para que en el mismo se ejerza el ius puniendi, que se escapa del interés de los particulares porque es deber y derecho del Estado castigar determinadas conductas previstas en el Código Penal como delitos o como faltas, con la finalidad de mantener la paz social, la seguridad y la integridad. El Estado, único titular del ius puniendi, en toda conducta delictiva es parte perjudicada junto a sus ciudadanos. El objeto del proceso penal es el ius puniendi.
Mientras que en el proceso civil se enjuician unos hechos cuya consecuencia jurídica sólo tiene efecto entre las partes, en cambio, en el proceso penal se enjuician conductas que afectan a la sociedad pues atentan contra determinados bienes jurídicos, el Estado, en tanto que sociedad, se ve afectado por esas conductas, pero, además también afectan o pueden afectar tanto de un modo patrimonial o de un modo físico o psíquico a personas determinadas, que en este caso serán las víctimas. Es decir, el proceso penal afecta siempre al Estado y puede que los particulares también se vean afectados, en caso de serlo directamente hablaremos de víctimas, y si les afectase indirectamente hablaríamos de perjudicados (por ejemplo, los padres o los hijos o hermanos de una persona que ha muerto por homicidio son los perjudicados, mientras que la víctima es el muerto).
El proceso penal tiene un doble objeto, por una parte tiene una pretensión punitiva, por otra parte una pretensión de resarcimiento, es decir, el proceso penal tiene una doble dimensión o vertiente, una civil, en tanto que patrimonial, cual es la pretensión de resarcimiento y otra vertiente penal, la pretensión punitiva, la imposición de la pena que está prevista para la conducta que atenta contra la sociedad. Son dos vertientes, del mismo proceso penal, claramente diferenciadas.
Podemos decir de la pretensión punitiva que:
En cambio, en el proceso civil, la investigación, en caso de ser necesaria, se llevará a cabo por las partes extrajudicialmente. Como excepción, se realizará judicialmente cuando una de las partes no puede acceder a la documentación, para ello se debe acudir a un procedimiento excepcional, las Diligencias Preliminares (artículos 256 a 263 LEC).
4. Carácter del proceso de ejecución
El art. 117. 3 de la Constitución establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jugados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” de ello se desprende que la declaración del derecho y la ejecución carácter jurisdiccional.
En el procedimiento civil el demandante pide al Juez que declare el derecho y también que ejecute el derecho que ha declarado. El vencedor del procedimiento necesita al Juez para que se cumpla la sentencia, para que la ejecute, no hay, por tanto una autotutela ejecutiva. La ejecución civil tiene carácter jurisdiccional.
En el procedimiento penal, el Estado acusador obtiene una sentencia y en el caso de ser condenatoria y una vez que haya ganado firmeza el Estado puede ejecutarla, tiene autotutela ejecutiva. Así un Juez declara el ius puniendi, cuando la sentencia sea firme, el Estado puede buscar al condenado e ingresarlo en el Centro Penitenciario para cumplir la condena. En el procedimiento penal, la ejecución no tiene carácter jurisdiccional, ya que puede ejecutar la sentencia el Estado a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por tanto tiene carácter Administrativo, sin perjuicio del control jurisdiccional.
5. Eficacia de la cosa juzgada
El efecto de una cosa juzgada comporta la irrevocabilidad de una sentencia, es decir, no puede volver a ser juzgada la misma pretensión. Esa irrevocabilidad puede ser destruida excepcionalmente a través del llamado proceso de revisión, que lo encontramos tanto en el proceso civil (arts. 509 al 516 LEC) como en el proceso penal (arts. 954 al 961 LECr). El proceso de revisión es un proceso excepcional en el que deben concurrir una serie de circunstancias tasadas legalmente, como por ejemplo que los testigos que fueron determinantes para dictar la sentencia en el sentido que se dictó hubieran cometido falso testimonio, o bien que se basase la culpabilidad del sujeto en un documento del que después se demostró su falsedad, o que se consiguiera ganar un proceso mediante maquinaciones fraudulentas.
Mientras que en el proceso civil el proceso de revisión se puede dar tanto en sentencias condenatorias como en sentencias absolutorias, en el proceso penal únicamente puede
formularse contra sentencias condenatorias, ya que en el caso de sentencias absolutorias prevalece la cosa juzgada por el principio favor reo.
También es distinto el plazo para poder interponer el procedimiento de revisión, mientras que el proceso civil, la parte dispone de 3 meses para interponer la revisión a contar desde que se demostró o se conoce el motivo que permitiría la revisión y siempre dentro del límite total de 5 años desde que ganó firmeza la sentencia que se pretende revisar, en cambio, en el proceso penal no hay límite temporal para el inicio del proceso de revisión, prevalece el valor justicia.
Finalmente, también se diferencia la función del procedimiento de revisión en los ámbitos civil y penal. En el ámbito civil la revisión tiene función rescindente y si se obtiene sentencia estimatoria de la revisión queda abierta la posibilidad de que las partes puedan abrir de nuevo un proceso sobre los mismos hechos. En el ámbito penal, por el contrario, tiene doble función, rescindente y rescisoria, si la sentencia de revisión es estimatoria no se inicia un nuevo proceso penal, prevalece la presunción de inocencia.
Hay que destacar que el proceso penal es monopolio estatal. Las partes, en el proceso civil, para solucionar sus diferencias, en el caso de que no lo consigan por sí mismas, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales públicos (los Juzgados del orden civil), pero igualmente pueden solucionar sus problemas sometiéndose voluntariamente a lo que decida un tercero, por ejemplo a un árbitro elegido por ambas partes. Por tanto, el proceso civil no es monopolio del Estado. Por el contrario, los procesos penales sólo se pueden desarrollar ante órganos jurisdiccionales del orden penal.
1. Concepto y ámbito
Podemos analizar tres conceptos de la jurisdicción penal:
En los casos en que los hechos presuntamente delictivos se cometiesen en la embajada o en el consulado de un país en el territorio de otro Estado, según lo establecido por Convenios Internacionales, la frontera se extiende a la embajada o al consulado. (Convenios de Viena, de 18 de abril de 1961, de relaciones diplomáticas; y de 24 de abril de 1963, de relaciones consulares).
En el art. 23.2 LOPJ se establecen las excepciones a los límites de jurisdicción, así, los juzgados y tribunales españoles también serán competentes de los delitos cometidos en el extranjero por ciudadanos españoles siempre que se den los siguientes requisitos:
El límite objetivo se refiere a la jurisdicción militar. La jurisdicción militar no pertenece al poder judicial. La LOPJ en su art. 3.2 estable: “la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula…” La jurisdicción militar está regulada por la LO 4/1987, de 15 de junio. Hay que distinguir la jurisdicción para el conocimiento de procedimientos por comisión de delitos, según se trate de
Para resolver los conflictos de jurisdicción, debemos dirigirnos a la LO 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales En el art. 44 de la LOPJ se establece que: el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional”. En el caso de que haya que resolver algún conflicto, se constituye una Sala “ad hoc”, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, y también se sigue un procedimiento especial
para la resolución de los mismos. Regulado en Art. 23 y 29 de LO de conflictos de Jurisdiccion.
5. Cuestiones prejudiciales
Se establece en el art. 10 de la LOPJ: “1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de éste determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”
Por ejemplo, en un caso de hurto, el imputado plantea su propiedad (civil), o plantea ser hijo o hermano de los propietarios de la cosa ( excusa absolutoria art. 268 C.P.)
Hay dos clases de cuestiones prejudiciales
1. Concepto y caracteres
de 1ª Instancia y de Juzgado de Instrucción, cosa que no ocurre en los grandes núcleos de población, en los que tienen competencias separadas, por un lado los Juzgados de 1ª Instancia, con competencia en el ámbito civil y por otro lado los Juzgados de Instrucción, con competencia en el ámbito penal.
Como órganos colegiados encontramos:
El Tribunal Constitucional, así como El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se encuentran fuera de la pirámide judicial.
Para determinar la competencia vertical debemos atender a dos tipos de competencia:
Podemos resumirlo en el siguiente cuadro:
CRITERIOS OBJETIVOS
PROCESOS INSTRUCCIÓN ENJUICIAMIENTO RECURSOS
CUANTITATIVOS
P. ORDINARIO Delitos prisión
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
AUDIENCIA PROVINCIAL
CASACIÓN Ante Trib. Supremo
P. ABREVIADO Delitos prisión hasta 9 años
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (Deligencias Preliminares)
AUDIENCIA PROVINCIAL Pena > 5 años
JUZGADO DE LO PENAL Pena < 5 años
CASACIÓN Ante Trib.Sup.
APELACIÓN AUD. PROV. Plazo 10 días
JUICIOS RÁPIDOS Delitos prisión =o< 5 años, o pena distinta
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (Deligencias Urgentes)
JUZGADO DE LO PENAL
APELACIÓN AUD. PROV. Plazo 5 días
JUICIOS DE FALTAS
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Faltas General>
JUZGADOS DE PAZ Faltas Leves>
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
JUZGADOS DE PAZ
APELACIÓN AUD. PROV. 1 Magistrado
APELACIÓN JDO.INSTR.
CUALITATIVOS TRIBUNAL DEL JURADO
JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Proc. Especial
TRIB. JURADO Jurado + 1 Magist. Presidente
APELACIÓN TSJ Comun. Autónoma
CASACIÓN Ante Tribunal Supremo
ANTE AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN
SALA PENAL A.N. Pena> 5 años, 3 Magistrados
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL Pena < 5 años
CASACIÓN Trib.Supremo
APELACIÓN Sala Audien. Nacional
SUBJETIVOS PROCESOS DE MENORES
MINISTERIO FISCAL
JUZGADOS DE MENORES
APELACIÓN Audiencia Provincial
PROCESOS DE AFORADOS (de los mas altos cargos del Estado o CCAA)
1 Magistrado Sala Penal del Tribnal Supremo (ámbito estatal)
1 Magistrado Sala Penal del TSJ Com. Aut. (âmbito autonômico)
Sala Penal del TRIBUNAL SUPREMO
Sala Penal del TSJ Com. Aut.
NO CABE
CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO
VIOLENCIA DE GÉNERO C/ MUJERES
JUZGADOS VIDO (Violencia Domestica)
+9 años AUD.
5 años PROVINC. < 5 años J.PENAL
CASAC. T.S.
APEL A.PROV
Según se desprende de los criterios establecidos en la LECr, el legislador, prefiere que conozca el órgano mejor situado respecto del lugar de comisión de los hechos. TEMA 5: LAS PARTES ACUSADORAS
1. El Ministerio Fiscal. Posición y funciones en el proceso penal. Abstención
La pretensión punitiva, en el proceso penal, siempre es obligatoria, en cambio, la pretensión de resarcimiento es optativa y en todo caso subsidiaria de la pretensión penal. La materia de las partes acusadoras se encuentra regulada de forma desordenada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos del 100 al 117 y en lo relativo a la querella en los artículos del 270 al 281.
El Ministerio Fiscal se encuentra regulado principalmente en el art. 124 de la Constitución Española, según el cual: “ 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
_2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Precisamente, en desarrollo del punto 3 del artículo anterior se dictó la Ley Orgánica 50/1981, de 30 de diciembre, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal toma una posición de parte en el procedimiento procesal, pero de una parte anómala con características que la distinguen:
Está previsto legalmente en el artículo 125 de la Constitución Española en el que se establece: “Todos los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”
Es una institución pensada para ciudadanos no víctimas ni parte perjudicada directamente, algo así como una figura filantrópica un ciudadano que actuaría no por un interés propio sino en interés de toda la sociedad, debiendo, además, exponer para ello sus propios recursos económicos.
No es parte necesaria. El acusador popular únicamente puede ejercer la presunción punitiva, no la presunción de resarcimiento.
Tendrán capacidad para ser acusador popular, según el tenor literal del artículo transcrito, los ciudadanos; por tanto, los españoles, mayores de edad y que no estén incursos en causa criminal, aunque en la práctica no se exige el requisito de que sea una persona física y se permite que ejerzan la acusación particular asociaciones, grupos, organizaciones y sindicatos, de víctimas, de consumidores, de trabajadores, de ecologistas…
Será requisito para constituirse en parte como acusador popular, formular querella criminal asistido de Abogado y representado por Procurador, y además deberá prestar fianza (la que determine el Juez, sin que pueda constituir motivo por el que se impida al ciudadano el acceso a la Justicia). Esa fianza, si se absuelve al querellado servirá para resarcir a este último del agravio de la querella y, por tanto, el acusador popular perderá la fianza constituida.