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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: Rosembuj Rosembuj, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Clase de presentación de la asignatura. 19.09.
Profesor: Sr. Alexandre Girbau i Coll Horario: Lunes de 18 a 19 h Martes de 17 a 19 h Tutorías -> Martes de 19 a 21 horas, despacho 421, previa petición de hora. Contacto: [email protected]
El programa consta de 26 temas.
Para aprobar:
que si la calificación estuviera en el límite ente el aprobado y el suspenso, el profesor se decanta a favor del alumno si éste entregó ficha.
examen, pero en ese caso indicará el manual adecuado para su preparación.
Examen: Puede realizarse por escrito en la fecha prevista en la guía y en el programa: 17 de ENERO de 2011 a las 15:00 horas. Constará de tres preguntas que serán un epígrafe o un sub-epígrafe del programa, realizará una pregunta y acto seguido concederá un tiempo para su respuesta que oscilará entre los 15 y los 20 minutos, a continuación, realizará la segunda pregunta, y así sucesivamente. Mientras los alumnos responden, el profesor paseará por el aula y si considera que el tiempo concedido para alguna de las respuestas ha sido escaso, concederá un tiempo adicional que podrá variar según su criterio. El examen también puede ser oral, a partir de las 16:30 horas, en tal caso el alumno debe solicitarlo así al principio del mes de diciembre. Es un tipo de examen más dinámico y consiste en preguntas que va realizando el profesor. Mientras tanto, otro profesor levanta acta por exigirlo así la normativa de educación.
El objeto de esta asignatura es el estudio del sistema procesal penal español actual.
El Derecho Procesal es aquella rama del ordenamiento jurídico con la cual el Estado regula el modo cómo debe proceder cuando se producen unos hechos aparentemente delictivos. El ciudadano viene obligado a denunciar el hecho aparentemente delictivo del que ha tenido conocimiento, haciéndolo saber a la autoridad competente. El Estado, a su vez, debe investigar y debe regular cómo se han de juzgar los indicios racionales de criminalidad imputables a una o unas personas concretas. Es a través del Derecho Procesal Penal que el Estado regula qué castigos corresponden y cómo se aplican.
1. La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, es el texto que, aunque ha sufrido algunas reformas, en la actualidad sigue regulando, prácticamente en un 75%, el Derecho Procesal Penal en España. Su exposición de motivos constituye una declaración programática de principios que sigue hoy en plena actualidad. En esa exposición de motivos, el Ministro de Gracia y Justicia de la época, Alonso Martínez, a modo de carta al Monarca, explica los trabajos y reformas que deben acometerse en el sistema penal español para llevar a cabo una modernización de la justicia que acoja los postulados garantistas de unas tendencias doctrinales que en aquel entonces eran pioneras, y que hoy en día caracterizan a nuestro sistema penal.
La LECr. regula básicamente dos procesos:
En este procedimiento se distinguen dos fases procedimentales y dos órganos competentes para cada una de ellas:
La Constitución, recoge también otros Derechos Fundamentales de igual importancia (en sus artículos 24, 15, 16, 18…) que pueden afectar a la fase de la investigación.
En el año 1978, se promulga la Ley Orgánica General Penitenciaria L.O. 1/1978, y el Reglamento que la desarrolla en el año 2000, cuya finalidad es llevar a cabo la ejecución de las sentencias.
Como consecuencia de los cambios históricos, igualmente se producen reformas legislativas que afectan a la LECr., como por ejemplo: Ley Orgánica 10/1980 que introdujo un proceso para el enjuiciamiento de delitos dolosos, flagrantes y menos graves. Un procedimiento de carácter urgente en el que la fase de instrucción y la de enjuiciamiento la llevaba a cabo el mismo órgano, los Juzgados de Distrito. Se denunció su inconstitucionalidad por la doctrina porque el tribunal queda contaminado. Desde 1980 hasta 1988 estuvo en vigor. En 1985 de promulga la LOPJ, de 1 de julio, que en su artículo 219 regula las causas de abstención, y contempla en el número 11, como causa de abstención, precisamente haber intervenido en la instrucción. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145 del año 1988, de 12 de julio, declara inconstitucional la L.O. 10/1980, lo que supuso un nuevo colapso del sistema penal español. Para paliar ese grave problema, el legislador crea los Juzgados de lo Penal, a través de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 y regula su distribución en el territorio. Completa esta reforma creando el Procedimiento Abreviado, mediante la L.O. 7/1988, de 28 de diciembre, para la investigación y enjuiciamiento de procedimientos cuyas penas privativas de libertad sean igual o inferiores a 12 años. Otra reforma desdobló la competencia del enjuiciamiento, de modo que para procedimientos con penas de privación de libertad desde 6 años hasta 12, serían competentes las Audiencias Provinciales, y para penas privativas de libertad de hasta 6 años, los Juzgados de lo Penal. Una vez que se constató que hasta el 80% del total de los procedimientos que se llevaban a cabo en nuestro país quedaba incluido dentro del Procedimiento Abreviado, que pasó de ser un procedimiento especial, como se creó en un principio, al procedimiento más común, y que la regulación de
las competencias de enjuiciamiento entorpecía el buen funcionamiento de la justicia, se llevó a cabo una nueva reforma, que es la que está en vigor actualmente, por la que se atribuye a:
A pesar de todas las reformas legislativas realizadas, el colapso judicial continúa porque siguen siendo escasos tanto los órganos como los medios. En 1992, el legislador prevé (debido a la gran afluencia de público que se espera para los acontecimientos del momento, la Exposición Universal en Sevilla, y los Juegos Olímpicos en Barcelona) la comisión de numerosos delitos menos graves, y crea, precipitadamente, mediante la L.O. 10/1992, de 30 de abril, los llamados Juicios Rápidos, para penas leves. Fue un procedimiento que se aplicó poco y cayó en desuso tanto por carecer de garantías como por su complejidad.
En 1995 se aprueba la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado, desarrollando lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Española. Mediante esta Ley se crea un nuevo procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos que vienen determinados en el art. 1 de la propia Ley, y también un nuevo órgano jurisdiccional, el Jurado popular que estará formado por 9 miembros, más 2 reservas, todos ellos legos en Derecho, y el Magistrado-Presidente. La puesta en marcha del Jurado supuso una gran inversión económica por las modificaciones estructurales que tuvieron que realizarse en los edificios judiciales a fin de adaptar las Salas de Vistas a los requisitos del Jurado.
En el año 2000, se promulga la L.O. 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, en la que se establece un nuevo procedimiento para la tramitación de las causas contra las personas menores de edad, de entre 14 y 18 años; se crean los Juzgados de Menores y entra en funcionamiento también la Fiscalía de Menores. En este procedimiento, la fase de instrucción la lleva a cabo el Ministerio Fiscal.
Los sistemas inquisitivos se caracterizan porque se concentra en un mismo órgano o persona, todos los poderes (impulso, investigación, enjuiciamiento). En los Estados de derecho no rigen estos sistemas.
En el sistema acusatorio puro, el impulso de la investigación lo debe promover un órgano distinto al órgano que enjuicia; y una vez finalizada la investigación, sólo podrá llevarse a cabo la fase de enjuiciamiento si hay acusación por parte de un órgano distinto del que ha realizado la investigación.
El sistema mixto es el que rige en nuestro país. La investigación puede ser incoada de oficio (característica del proceso inquisitivo), sin embargo, una vez concluida la instrucción no puede abrirse la fase de enjuiciamiento si no existe acusación (característica del proceso acusatorio).
Clasificación de los delitos, a efectos procesales: F 0 C 4Delitos privados: Estos delitos requieren que el perjudicado formule querella instando la instrucción ante el Juzgado.
faltas
F 0 C 4Delitos semiprivados: Requieren denuncia previa, es decir, no se inician de oficio, sin embargo, una vez interpuesta la denuncia, aunque el ofendido quiera retirar la denuncia el procedimiento sigue su curso.
caso de violencia doméstica
F 0 C 4Delitos públicos: Son perseguibles de oficio, es decir, sin necesidad de que la víctima los denuncie.
incumplimiento de las normas civiles sólo afectan a los particulares, los cuales iniciarán o no el proceso según su voluntad, si lo consideran necesario u oportuno; por ello rige el principio de oportunidad.
F 0 B 63. Inmutabilidad // Dispositivo
Como hemos dicho, en el proceso civil el perjudicado es libre de iniciar el proceso, del mismo modo puede realizar actuaciones tendentes a poner fin al procedimiento, por ejemplo a través de la transacción, de la renuncia o del desistimiento, ya que los derechos de las partes pueden ser reconducidos a un tema patrimonial o económico. Son actuaciones que vinculan al Juez quien, por tanto, no dicta sentencia. Es por ello que hablamos de la disponibilidad de las partes. En cambio, en el proceso penal es el Estado quien debe iniciar el proceso y no puede poner fin al mismo cuando se desee. No puede disponer del objeto penal, incluso en el supuesto de las víctimas quisieran ponerle fin. Las normas del proceso regulan cada fase del mismo.
F 0 B 64. Excepciones:
Se produce una inversión de los principios generales antes indicados en los siguientes procedimientos:
En el ámbito penal F 0 8 Een los delitos privados: injurias y calumnias
En el ámbito civil F 0 8 Een los procesos inquisitivos, es decir, aquellos que versen sobre: F 0 9 7Estado civil de las personas F 0 9 7Procesos de paternidad F 0 9 7Capacidad de las personas F 0 9 7Procesos de filiación
En todos interviene el M. Fiscal si hay menores o incapacitados.
2. Objeto. Pretensión punitiva y de resarcimiento
En el proceso civil se ejerce el derecho disponible de las partes mediante la Acción Civil que es el objeto del proceso civil. En él, las partes solicitan al Juez que declare el derecho aplicable y que lo aplique, por tanto, que el Juez restituya a la legalidad la posición antijurídica existente en ese momento. En cambio, el proceso penal está pensado para que en el mismo se ejerza el ius puniendi, que se escapa del interés de los particulares porque es deber y derecho del Estado castigar determinadas conductas previstas en el Código Penal como delitos o como faltas, con la finalidad de mantener la paz social, la seguridad y la integridad. El Estado, único titular del ius puniendi, en toda conducta delictiva es parte perjudicada junto a sus ciudadanos. El objeto del proceso penal es el ius puniendi.
Mientras que en el proceso civil se enjuician unos hechos cuya consecuencia jurídica sólo tiene efecto entre las partes, en cambio, en el proceso penal se enjuician conductas que afectan a la sociedad pues atentan contra determinados bienes jurídicos, el Estado, en tanto que sociedad, se ve afectado por esas conductas, pero, además también afectan o pueden afectar tanto de un modo patrimonial o de un modo físico o psíquico a personas determinadas, que en este caso serán las víctimas. Es decir, el proceso penal afecta siempre al Estado y puede que los particulares también se vean afectados, en caso de serlo directamente hablaremos de víctimas, y si les afectase indirectamente hablaríamos de perjudicados (por ejemplo, los padres o los hijos o hermanos de una persona que ha muerto por homicidio son los perjudicados, mientras que la víctima es el muerto).
El proceso penal tiene un doble objeto, por una parte tiene una pretensión punitiva, por otra parte una pretensión de resarcimiento, es decir, el proceso penal tiene una doble dimensión o vertiente, una civil, en tanto que
punitiva
3. Estructura. La instrucción penal.
El Estado siempre es parte perjudicada por el delito y también, como la Administración Pública, goza de autotutela ejecutiva. Sin embargo, en el proceso penal, el Estado se somete voluntariamente a la tutela judicial para respetar las garantías del proceso. En esa sumisión se produce un desdoblamiento de los poderes del Estado:
F 0 F 0por una parte hallamos al poder judicial, representado por el Juez, que es independiente e imparcial y es el que ejerce la función jurisdiccional (“dice” el derecho)
F 0 F 0por otro lado, hallamos al Ministerio Fiscal que es parte en el proceso penal ejerciendo la función acusadora, es una figura dependiente del Poder Ejecutivo del Estado.
En esa sumisión voluntaria del Estado, cuando se produce un hecho delictivo, el Estado se encuentra en desventaja respecto a la persona responsable del delito ya que antes de iniciarse la acción penal existe una fase previa, la fase de instrucción, tendente a averiguar el hecho delictivo y su autor o responsable. Esta fase no existe en el proceso civil.
En el ámbito penal, el único que conoce realmente los hechos y cómo han ocurrido es el autor, que los realizará intentando no dejar rastro de su autoría o participación. Para hacer efectivo el principio de igualdad, el Estado necesita previamente desarrollar una actividad de investigación para iniciar o descartar el proceso. En el proceso penal es una actividad que se dirige desde el Juzgado y que está regulada en la LECr (art. 259 al 648). Así podemos esquematizar:
En cambio, en el proceso civil, la investigación, en caso de ser necesaria, se llevará a cabo por las partes extrajudicialmente. Como excepción, se realizará judicialmente cuando una de las partes no puede acceder a la documentación, para ello se debe acudir a un procedimiento excepcional, las Diligencias Preliminares (artículos 256 a 263 LEC).
4. Carácter del proceso de ejecución
El art. 117. 3 de la Constitución establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jugados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” de ello se desprende que la declaración del derecho y la ejecución carácter jurisdiccional.
En el procedimiento civil el demandante pide al Juez que declare el derecho y también que ejecute el derecho que ha declarado. El vencedor del procedimiento necesita al Juez para que se cumpla la sentencia, para que la ejecute, no hay, por tanto una autotutela ejecutiva. La ejecución civil tiene carácter jurisdiccional.
En el procedimiento penal, el Estado acusador obtiene una sentencia y en el caso de ser condenatoria y una vez que haya ganado firmeza el Estado puede ejecutarla, tiene autotutela ejecutiva. Así un Juez declara el ius puniendi, cuando la sentencia sea firme, el Estado puede buscar al condenado e ingresarlo en el Centro Penitenciario para cumplir la condena.
Finalmente, también se diferencia la función del procedimiento de revisión en los ámbitos civil y penal. En el ámbito civil la revisión tiene función rescindente y si se obtiene sentencia estimatoria de la revisión queda abierta la posibilidad de que las partes puedan abrir de nuevo un proceso sobre los mismos hechos. En el ámbito penal, por el contrario, tiene doble función, rescindente y rescisoria, si la sentencia de revisión es estimatoria no se inicia un nuevo proceso penal, prevalece la presunción de inocencia.
Hay que destacar que el proceso penal es monopolio estatal. Las partes, en el proceso civil, para solucionar sus diferencias, en el caso de que no lo consigan por sí mismas, pueden acudir a los órganos jurisdiccionales públicos (los Juzgados del orden civil), pero igualmente pueden solucionar sus problemas sometiéndose voluntariamente a lo que decida un tercero, por ejemplo a un árbitro elegido por ambas partes. Por tanto, el proceso civil no es monopolio del Estado. Por el contrario, los procesos penales sólo se pueden desarrollar ante órganos jurisdiccionales del orden penal.
1. Concepto y ámbito
Podemos analizar tres conceptos de la jurisdicción penal:
F 0 D 8Concepto procesal de la jurisdicción penal. Es el primer presupuesto para la válida constitución y la válida tramitación del proceso penal. Debe ser examinada de oficio por el órgano ante el que se plantea y si no fuera competente debe abstenerse y remitir al solicitante al orden jurisdiccional competente. Cualquier acto que se realice por un órgano carente de jurisdicción será nulo de pleno derecho conforme al artículo 238 LOPJ. La competencia es improrrogable, es decir, el órgano tiene el deber de examinar su propia competencia de oficio (art. 9.6 LOPJ), lo que no quiere decir que las partes no puedan plantear la falta de jurisdicción.
F 0 D 8Concepto funcional de la jurisdicción penal. Establece el apartado tercero del art. 9 de la LOPJ: “los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar”. La jurisdicción es la actividad tendente a la declaración del aplicable al caso concreto en los procedimientos seguidos por presuntos delitos o faltas
F 0 D 8Concepto orgánico de la jurisdicción penal. La jurisdicción penal es un conjunto de órganos del Estado pertenecientes al poder judicial que tienen atribuida la potestad jurisdiccional en el orden penal.
El ámbito de la jurisdicción penal española viene determinada en los artículos 21 y 23 LOPJ. La jurisdicción penal española puede y debe conocer de todos los procesos penales que se planteen en España con independencia de la nacionalidad de los implicados. Conforme a los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y por las circunstancias referidas en el art. 23 LOPJ. El ámbito se extiende a investigar, juzgar y castigar todos los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional.
2. Límites territoriales. Excepciones
El primer límite a la jurisdicción penal lo suponen las fronteras. Los juzgados y tribunales españoles no tendrán jurisdicción más allá de las fronteras que delimitan el Estado. Este límite plantea problemas cuando nos referimos a delitos complejos, es decir, cuando la acción o la preparación se desarrolla en el territorio de un Estado y el resultado se produce en otro Estado distinto. En ese caso hay doctrina que se decanta por la teoría del resultado (que sea competente el Estado en el que se produce el resultado) y otros por la teoría de la acción (que lo sea el Estado donde se desarrolla la acción). Cualquiera de ambas posibilidades plantea tanto el problema de la impunidad como el problema de la doble penalidad (en el caso que el Estado que deba ser competente
3. Límites objetivos. La jurisdicción militar
El límite objetivo se refiere a la jurisdicción militar. La jurisdicción militar no pertenece al poder judicial. La LOPJ en su art. 3.2 estable: “la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula…” La jurisdicción militar está regulada por la LO 4/1987, de 15 de junio. Hay que distinguir la jurisdicción para el conocimiento de procedimientos por comisión de delitos, según se trate de
tipificados como delito en el Código Penal militar
estado de que se trate, según lo establecido en la LO 4/1981, de 1 de junio, reguladora del estado de alarma, excepción y de sitio.
4. Conflictos de jurisdicción
Para resolver los conflictos de jurisdicción, debemos dirigirnos a la LO 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales En el art. 44 de la LOPJ se establece que: el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional”. En el caso de que haya que resolver algún conflicto, se constituye una Sala “ad hoc”, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, y también se sigue un procedimiento especial para la resolución de los mismos.
5. Cuestiones prejudiciales
Se establece en el art. 10 de la LOPJ: “1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente
2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de éste determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”
Por ejemplo, en un caso de hurto, el imputado plantea su propiedad (civil), o plantea ser hijo o hermano de los propietarios de la cosa (excusa absolutoria art. 268 C.P.)
Hay dos clases de cuestiones prejudiciales
LECr: “Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación”.
cuestión civil prejudicial verse sobre el derecho de propiedad de un inmueble o a otro derecho real, en tal caso, el Tribunal penal, podrá resolver acerca de ella siempre que tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión TEMA 4: COMPETENCIA JUDICIAL
1. Concepto y caracteres