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Capacidad Procesal de las Partes en el Derecho Processal: Demandantes y Demandados, Apuntes de Derecho Procesal

Las condiciones necesarias para que una persona o entidad sea considerada capacitada para ser parte en un juicio, tanto en calidad de demandante como de demandado. Se detalla el concepto de capacidad procesal, la representación en juicio y la posible falta de capacidad en ambas partes. Además, se abordan casos específicos como la representación técnica y la sucesión procesal.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 29/09/2022

Claramarinb2002
Claramarinb2002 🇪🇸

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TEMA 2: LAS PARTES Y PLURALIDAD DE LAS PARTES
Las partes vienen determinadas en la demanda (demandante/s y demandado/s): El
suscrito de demanda es lo que va a poner en evidencia quienes son las partes de una
demanda, pues el que lo entrega ya cobrará la forma de demandante y el otro, la de
demandado.
A lo largo del proceso puede haber variaciones en las partes (intervención, sucesión,
etc.)
Puede haber varios sujetos en cada parte procesal (litisconsorcio inicial o
sobrevenido)
Las partes reciben distintas denominaciones a lo largo del proceso (demandante y
demandado; parte recurrente y recurrida; ejecutante y ejecutada)
En los casos de representación, la parte es siempre el representado (por. La parte es
el menor y no el progenitor que lo representa legalmente).
PRESUPUESTOS PROCESALES RELATIVOS A LAS PARTES
Han de cumplirse determinados requisitos para que el juzgado pueda entrar a resolver sobre el
fondo del litigio. Así lo primero que habrá que plantearse es quién puede ser parte actora o
demandada de un proceso.
Capacidad para ser parte
Capacidad para ser parte: aptitud para ser titular de los derechos, cargas y
obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Es el
equivalente de la capacidad jurídica del Derecho Civil.
Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles (art. 6.1 LEC):
oLas personas físicas
oEl concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
- Podrá ser demandante, pero no demandado.
oLas personas jurídicas (vid. STS de 24 de mayo 2017, explicada en la próxima
diapositiva).
- Si la persona jurídica está cancelada en el registro no puede ser
demandada
- La SL o SA tiene que elevar a escritura pública e inscribir en el Registro
mercantil
- Si nos remitimos a la Ley de asociaciones el otorgamiento del acto
constitucional no es necesario para la inscripción
oLas masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan
transitoriamente de titular (herencia yacente) o cuyo titular haya sido privado de
sus facultades de disposición y administración (la masa del concursado).
- La herencia puede ser demandada y puede demandar
oLas entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para
ser parte (Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal).
- Puedo demandar directamente a la Comunidad de Propietarios (no
tienen que agruparse todos los propietarios
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¡Descarga Capacidad Procesal de las Partes en el Derecho Processal: Demandantes y Demandados y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

TEMA 2: LAS PARTES Y PLURALIDAD DE LAS PARTES

 Las partes vienen determinadas en la demanda (demandante/s y demandado/s): El suscrito de demanda es lo que va a poner en evidencia quienes son las partes de una demanda, pues el que lo entrega ya cobrará la forma de demandante y el otro, la de demandado.  A lo largo del proceso puede haber variaciones en las partes (intervención, sucesión, etc.)  Puede haber varios sujetos en cada parte procesal (litisconsorcio inicial o sobrevenido)  Las partes reciben distintas denominaciones a lo largo del proceso (demandante y demandado; parte recurrente y recurrida; ejecutante y ejecutada)  En los casos de representación, la parte es siempre el representado (por. La parte es el menor y no el progenitor que lo representa legalmente). PRESUPUESTOS PROCESALES RELATIVOS A LAS PARTES Han de cumplirse determinados requisitos para que el juzgado pueda entrar a resolver sobre el fondo del litigio. Así lo primero que habrá que plantearse es quién puede ser parte actora o demandada de un proceso. Capacidad para ser parteCapacidad para ser parte : aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Es el equivalente de la capacidad jurídica del Derecho Civil.  Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles (art. 6.1 LEC): o Las personas físicas o El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

  • Podrá ser demandante, pero no demandado. o Las personas jurídicas (vid. STS de 24 de mayo 2017, explicada en la próxima diapositiva).
  • Si la persona jurídica está cancelada en el registro no puede ser demandada
  • La SL o SA tiene que elevar a escritura pública e inscribir en el Registro mercantil
  • Si nos remitimos a la Ley de asociaciones el otorgamiento del acto constitucional no es necesario para la inscripción o Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular (herencia yacente) o c uyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (la masa del concursado).
  • La herencia puede ser demandada y puede demandar o Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte ( Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal).
  • Puedo demandar directamente a la Comunidad de Propietarios (no tienen que agruparse todos los propietarios

o El Ministerio Fiscal. Hay que reconocerle capacidad para ser parte ya que su rol es ayudar en los procesos judiciales, de modo que debe tener esta capacidad. o Los grupos de consumidores o usuarios cuando estén integrados por la mayoría de los afectados por el hecho dañoso controvertido.

- El grupo tiene que ser determinado o fácilmente determinable, pues sino no se cumplen los requisitos del artículo 6.1.7 LEC. o Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación.

  • Estas entidades ya son personas jurídicas, pero el legislador quiso déjalo claro
  • Puedes actuar en la acción de cesaion ( cesar conductas ilícitas para que esa conducta no se replique en el futuro)  Las sociedades irregulares sólo podrán ser demandadas (art. 6.2 LEC).
  • Si una persona jurídica no cumple con los plazos y no se inscribe en el RM, esta actuando irregularmente, lo cual no le permite demandar pero sí ser demandada. Capacidad para ser parte de la Sociedad Capital LA STS DEL PLENO 24/05/  Reconoce la existencia de pronunciamientos contradictorios acerca de la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada. o SSTS 979/2001 y 220/2013 entienden que mantiene su personalidad jurídica aunque sólo sea en relación a las relaciones jurídicas pendientes. o STS 503/2012, que identifica la cancelación con la extinción de la personalidad y considera que no resulta adecuado demandar a una sociedad sin personalidad jurídica sin pretender que la recobre.  Niega cualquier pretendido paralelismo entre una eficacia (constitutiva) de la inscripción registral a los efectos de la adquisición y de la pérdida de la personalidad jurídica. o Art. 33 LSC: “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”. o Art. 396 LSC: La extinción de la sociedad tiene lugar mediante la inscripción de la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil.  Declara que la continuación de la personalidad jurídica sólo lo es a los efectos necesarios para concluir la liquidación de la sociedad.  La posibilidad de demandar a la sociedad cancelada y de concluir su liquidación no requiere impugnar la inscripción cancelatoria. Comparencia en juicio y representación Ahora bien, el Ordenamiento procesal no solo exige la capacidad para ser parte para poder acudir a los Tribunales en demanda de un tutela, sino que el sujeto o la entidad en cuestión deben también disponer de a denominada capacidad procesal. Es decir, deben estar en condiciones para asumir las consecuencias de su actuación en juicio.

incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.  2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas , se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible , de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios. Las personas jurídicas y los entes sin personalidad son ficticias de modo que hay que designar a un representante para que actúe por parte de estas. Normalmente será el administrador. Integración de la capacidad procesal

  1. Si el sujeto debe actuar en juicio a través de un representante legal, carece de él (art. 8LEC)
  2. El Tribunal le nombrará, mediante decreto , un defensor judicial , que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona
  3. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el MF asumirá la representación y defensa de Este hasta que se produzca el nombramiento de aquel. 4. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del MF. La capacidad de las personas jurídica: la Representación Necesaria (art. 7 LEC) En relación a las personas jurídicas y entes sin personalidad no se distingue la capacidad para ser parte de la procesal, reconocida la primera se presupone la segunda. Ahora bien, lo que sí necesitan es que una persona física (su representante legal en el caso de las personas jurídicas y el que disponga la ley o venga actuando en su nombre frente a terceros en el caso de las entidades sin personalidad) instrumentalice su actuación en juicio : Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. o Por las sociedades civiles : el «socio administrador» (arts.1692 y 1693 CC). o Por las sociedades mercantiles : los «administradores» (art. 209 LSC). o Por las personas jurídico-públicas, los más altos cargos y órganos de cada Administración, de modo que, por ej.:
  • Por la Administración General del Estado, el Presidente del Gobierno. 
  • Por las Administraciones autonómicas, el Presidente de la Comunidad Autónoma. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el nº 4 del ap. 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. Por ejemplo:
  • Por la herencia yacente : los administradores.
  • Por la masa del concursado : el administrador concursal. Las entidades sin personalidad a que se refiere el 6.1.5 LEC comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
  • Por las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal comparecerá en juicio su presidente. Por las entidades sin personalidad a que se refiere art. 6.1.7 y el 6. 2 comparecerá en juicio las personas que de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. Tratamiento Procesal de la capacidad para ser parte (art. 9LEC= Si no hay capacidad para ser parte, el juzgador no puede seguir, ya que no estaría cumpliendo con una de las garantías. Falta de capacidad para ser parte del demandante De oficio: el tribunal puede apreciar en cualquier momento del proceso la falta de capacidad para ser parte del demandante (art. 9 LEC)  Si el defecto es apreciado al inicio, el tribunal inadmitirá a trámite la demanda.  Si el defecto es detectado con posterioridad, el proceso habrá de ser sobreseído. A instancia de parte: la parte demandada puede poner de manifiesto el defecto de capacidad para ser parte del demandante en la contestación a la demanda.  El tribunal habrá de resolver al respecto en la audiencia previa al juici o.  En el juicio verbal , la denuncia habrá de hacerse en la contestación a la demanda, para que el tribunal se pronuncie en la vista (antes de entrar en el fondo del asunto).  En ambos casos, si el tribunal considera que concurre el defecto, sobreseerá el proceso. Falta de capacidad para ser parte del demandado En caso de que el actor presente la demanda frente a un sujeto que carece de capacidad para ser parte, lo lógico es entender que sólo cabrá un tratamiento procesal de oficio, que conduzca a la inadmisión de la demanda o al sobreseimiento del proces o.

F u ndamento o En el caso de la representación técnica :

  • En la exigencia de seguridad jurídica (art. 9.3 LEC).
  • En la eficacia , en la medida en que el Procurador es también un órgano de comunicación entre el abogado y el órgano jurisdiccional. o En el caso de la defensa técnica , lo encontramos:
  • En la salvaguarda del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). La Representación Técnica La representación técnica la ejerce el procurador , que ha de ser licenciado o graduado en Derecho. El procurador pasa a asumir su función a través de un acto de apoderamiento que se materializa en un documento (el «poder general para pleitos »), que puede ser otorgado de dos maneras.: o Ante notario (con los consiguientes costes): poder que queda para cualquier tipo de proceso. Normalmente se mete más de uno en el caso de que uno falle. o Apud acta (ante el LAJ, es gratuito): este poder puede durar hasta cinco años y se puede renovar por otros cinco.
  • A partir del 1 de enero de 2017 se ha puesto en marcha la posibilidad de llevar a cabo el apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica (pues antes solo era presencial).
    • Cuando es preciso que el procurador lleve a cabo actos de disposición del objeto, el poder que se otorga ha de ser “especial” (art. 25.2 LEC). Es necesario para que pueda allanarse, renunciar, desistir o transigir. Si por ejemplo, no acudo a la audiencia previa, pero quiero que mi procurador llegue a cierto acuerdo con la otra parte, este necesita un poder especial, pues sino no puede acordar nada, ya que este tiene que poder disponer del objeto. El procurador cesa en su función (art. 30 LEC) en los siguientes supuestos: o Cuando el poder es revocado por el poderdante o mandante. o Cuando el procurador renuncia a dicho poder. o Cuando fallece el mandante o el procurador. o Cuando termina el proceso. El procurador tiene derecho a una remuneración, denominada «derechos », que se fija por un arancel. Vid. Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, y que ha sido recientemente modificado  Regla general : la representación técnica mediante procurador es preceptiva (art. 23 LEC). Cabe recalcar que normalmente, la presencia del procurador sí se puede subsanar, en el caso de que no se subsane entonces sí que se archiva el pelito. En el caso de los abogados esto no es así, sino que directamente se archiva.  Excepcione s (art. 23 LEC) de su obligatoriedad:

o En los juicios verbales determinados en razón de la cuantía , cuando ésta no exceda de 2.000€. o Para la petición inicial de los procedimientos monitorios sea cuál sea su cuantía. Un proceso monitorio es un proceso especial que tiene la reclamación de cantidades que tenga x características (deuda debe ser liquida, vencida y exigible). NO importa de que cantidades sea la cuantía.

  • Si la cantidad reclamada es superior a 2.000 euros, para oponerse al pago de la deuda es preciso contar con la representación de procurador y estar asistido de abogado.
  • Cuando el d eudor no abone la deuda reclamada y se acuda al proceso de ejecución, es necesaria la representación de procurador y la asistencia de abogado si la cantidad reclamada es superior a 2.000 euro s o En los juicios universales , cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. o En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita. o Cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. El Tratamiento Procesal De oficio : Si el tribunal aprecia la ausencia de poder o su insuficiencia, requerirá a la parte a la que afecta para que lo subsane en un determinado plazo. o Si no se produce la subsanación, y afecta: - Al demandante: el tribunal inadmitirá a trámite la demanda o sobreseerá el proceso.
  • Al demandado: le declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. A instancia de parte: o El demandado : lo alegará en la contestación a la demanda, de modo que el tribunal resuelva en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal): el tribunal, de estimar la alegación del demandado, requerirá al actor para que subsane el defecto y, si no lo hace, sobreseerá el proceso. o El demandante: lo denunciará en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal): el tribunal requerirá al demandado para que subsane el defecto y, de no hacerlo, le declarará en rebeldía. Defensa Técnica La defensa técnica debe asumirla un abogado habilitado para ejercer su profesión ante el tribunal que conozca del asunto. o El abogado está ligado con su cliente por un contrato de arrendamiento de servicios. Los « honorarios» del abogado son fijados libremente entre él y el cliente. Ce el pacto de quota litis en sentido estricto, en el que el cliente solo le pagará si es que gana (La STS de 4/11/2008 (Sala 3ª) levanta la prohibición, al considerar que resulta contraria al art. 1 LDC.) Además, también se podrá actuar de la siguiente manera: las costas

Legitimación Concepto: La legitimación es la relación que existe entre las partes y el objeto del proceso y es un presupuesto relativo al fondo del asunto, de modo que el juzgador de oficio no lo puede juzgar. Es decir, la relación especial entre los sujetos y el objeto del proceso que supone la legitimación se traduce de ordinario en ser titular de los derechos (o deberes) sustantivos sobre los que se discute en el juicio. Por lo que al titular de los derechos se le atribuye la legitimación activa y el titular de la obligación sustantiva es el que tiene legitimación sustantiva. La legitimatio ad processum es en realidad la capacidad para ser parte de un proceso y también ostentar capacidad procesal La legitimtio ad causam es la legitimación como tal, es decir, la legitimación como presupuesto relativo al fondo del asunto que ha de resolverse en la sentencia pues de oficio no puede ser analizado antes. Existe la legitimación ordinaria: pertenece a la parte que actúa en el proceso que afirma la titularidad de la relación jurídica La Legitimación extraordinaria se concede la titularidad de la acción a un sujeto diferente del titular del derecho que está en juego.

  • Legitimación por sustitución: se ejercita una acción propia, por un derecho ajeno, pero se hace por interés propio. Ejemplo: Acción Subrogatoria (esta implica que Ricardo tiene una deuda conmigo, pero se declara insolvente. Natalia también tiene una deuda contraria contra Ricardo pero este no se la reclama. El CC permite que yo me pueda subrogar en la acción de modo que el patrimonio de Ricardo se vea agrandado y me pueda por fin pagar).
  • Legitimación representativa: en este caso se actúa por interés de otro y por derecho ajeno. Falta de legitimación Como NORMA GENERAL, la legitimación ad causamNo puede ser apreciada de oficio.  Sólo será valorada por el juzgador en el caso de que el demandado ponga de manifiesto su falta en su escrito de contestación a la demanda. A tal efecto el demandado tendrá que deducir una “excepción material”, ya que la legitimación está ligada al fondo del asunto, no es un presupuesto procesal.  Forma parte de la fundamentación de la pretensión, de modo que su concurrencia será valorada en la sentencia junto a las restantes cuestiones que integren el fondo del asunto.  La sentencia que ponga de manifiesto su falta producirá efectos de cosa juzgada.  Será la primera de las cuestiones relativas al fondo del asunto en ser examinada. El demandado podrá denunciar tanto por su propia falta de legitimación pasiva, como la falta de legitimación activa del actor, y lo hará en la contestación a la demanda, por medio de excepción de naturaleza material, ya que esta alegación se basará en hechos pertenecientes al Derecho sustantivo, que si resultan debidamente probados, provocarán una sentencia absolutoria en cuanto al fondo. Supuestos en los que la legimitación podrá ser controlada de oficio Procesales generales: art. 266 LEC: “Se habrán de acompañar a la demanda”: 1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. 3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión. Procesales específicos:

LA PLURALIDAD DE LAS PARTES

La sobrevenida. Es cuando una vez iniciado el procedimiento un tercero que se ve afectado por el proceso, quiere intervenir. CLASES DE LITISCONSORCIO Según los sujetos DEMANDANTE DEMANDADO Litisconsorcio activo Varios(A, B, C) Uno (X) Litisconsorcio pasivo Uno (A) Varios(X, Y, Z) Litisconsorcio mixto Varios(A, B, C Varios(X, Y, Z) Según el origen  El litisconsorcio es voluntario cuando se produce por la sola voluntad del demandante o demandantes (art. 12.1 LEC). Es simplemente una acumulación subjetivas de acciones. No obstante, tiene ciertos límites, de tipo material y procesal.

  • Pueden darse resoluciones contradictorias alegando los mismos hechos.
  • Ganar una posición más fuerte en comparación con los demandados.  El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico impone que la demanda sea presentada conjuntamente por varias personas o frente a varias (art. 12.2 LEC). Por lo tanto, el litisconsorcio necesario solo se puede dar en la parte pasiva porque nadie te puede obligar a demandar junto a otros. EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO (art. 12.1 LEC)

El litisconsorcio voluntario se produce cuando la Ley permite, pero no obliga, que haya varios demandantes o demandados ( art. 12LEC). Recibe el nombre de voluntario, simple o facultativo , porque se produce por la libre y espontánea voluntad de los actores -caso del activo y mixto-, o del actor único -caso del pasivo-.. Cuando el litisconsorcio es voluntario, nos encontramos con una sola demanda y un solo proceso en los que, sin embargo, se están ejercitando tantas acciones como sujetos haya en la posición procesal plural (tantas como codemandantes y/o como codemandados). Por eso, en los casos de litisconsorcio voluntario se produce un fenómeno de acumulación (subjetiva) de acciones, de modo que para que sea admisible el litisconsorcio voluntario han de observarse los requisitos materiales y procesales a los que se refieren los arts. 71 y ss, LEC, a saber:  Es necesario que las diversas acciones que se ejercitan por los varios actores o frente a los varios demandados, además de ser compatibles entre sí, estén conectadas por razón del título o causa de pedir (arts. 12.1 y 72 II LEC). Se exige con ello que las diversas acciones que se reúnen en un solo proceso y en una sola demanda se funden en los mismos hechos, o en hechos conexos.  Además, es necesario que el Tribunal frente al que se presenta la demanda posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de todas las acciones acumuladas.  Y que las acciones acumulables no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. Lo fundamental del litisconsorcio necesario es que cada uno tiene cierta autonomía, de modo que puede allanarse, renunciar o transferir, porque cada demandante puede disponer libremente de su pretensión, ya que tiene independencia, tanto fuera como dentro del proceso. Además, esto explica porque aunque haya una única acción, pueden haber varias resoluciones que sean contradictorias. Claramente todas las acciones se tienen que dar por un mismo procedimiento es por ello que se tiene que cumplir el segundo requisito, es decir, que el tribunal pueda conocer de todas las acciones. Fundamento y régimen jurídico del litisconsorcio voluntario El fundamento del litisconsorcio voluntario es doble: o De un lado, contribuye a la economía procesal, dado que habrá un solo proceso, en vez de varios. o De otro, y dado que se resuelven en una sola sentencia dos o más acciones que son conexas, se evita que se puedan dictar sentencias contradictorias, riesgo que concurriría si las acciones se decidieran por separado. En cuanto al régimen jurídico del proceso cuando en él existe un litisconsorcio voluntario, hay que tener en cuenta que existen en el proceso tantas acciones como litisconsortes, y que las acciones, aunque sean conexas entre sí, también son autónomas o independientes; lo anterior tiene una serie de consecuencias:

por lo tanto, deberían actuar todos aquellos que vayan ser afectados, para garantizar el derecho de defensa. Características:  Sólo puede ser pasivo: propio (cuando lo imponga la ley) e impropio (por ser inescindible la relación jurídica material).  La relación jurídico material es plurisubjetiva (legitimación plural).  La sentencia ha de tener un p ronunciamiento único e indivisible para todos los litisconsortes pasivos.  Los litisconsortes pueden litigar con asistencia y representación técnica propias , aunque aleguen las mismas excepciones.  Lo que cada litisconsorte haga en su beneficio beneficia a todo s; lo que haga en su perjuicio no perjudica a nadie. Dentro del proceso las partes demandantes, no pueden actuar de forma independiente absoluta ya que no disponen del objeto procesal. Por lo que si quieren llevar a cabo cualquier acción deberán ponerse de acuerdo. Sin embargo, en el caso de que haya algún beneficio en el juicio, este beneficio afecta a todos. Clases de Litisconsorcio necesario El litisconoscrio propio: también llamado legal, se da en los casos en que una norma expresamente lo establece: en estos casos, la necesidad de dirigir la demanda frente a varios se deriva directamente de la ley. Ejemplos de litisconsorcio propio procedentes del derecho material serían entre otros:

  • Obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 Cc).
  • Acción de nulidad del matrimonio ejercitada por el Ministerio Fiscal frente a ambos cónyuges (art. 74 del Cc).
  • Impugnación conjunta de la filiación paterna y materna (art. 140 Cc).
  • Acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida (art. 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). El litisconsorcio impropio, también llamado jurisprudencial, se produce cuando la obligación de los litisconsortes de actuar unidos en el proceso no viene impuesta por la ley sino por la propia naturaleza de la relación jurídica.  En todos los supuestos en los que la jurisprudencia ha entendido que existe litisconsorcio pasivo necesario concurre siempre un factor común: son situaciones en las que se pretende discutir en el proceso acerca de una sola relación jurídica, de la que sin embargo son protagonistas una pluralidad de sujetos. Tratamiento procesal del litisconsorcio necesario El LITISCONSORTE PRETERIDO (al que deberían de haber demandado y no demandaron): puede El DEMANDADO/S: debe alegar la excepción de falta del debido litisconsorcio necesario a través se su DE OFICIO: A pesar de que esta posibilidad no se desprenda con claridad de la LEC, en la práctica nuestros

solicitar de forma voluntaria su intervención en el proceso en calidad de demandado alegando, precisamente, que se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario escrito de contestación a la demanda. tribunales se consideran facultados para apreciar de oficio la irregular constitución de la Litis en los supuestos en los que existe un litisconsorcio necesario y sin embargo no se demanda a todos los titulares de la relación jurídica. EJERCICIOS:

  1. D
  2. C
  3. B- están conectadas por el mismo hecho, el siniestro.
  4. B
  5. A
  6. A
  7. C
  8. A – cuando dice solidario es voluntario y mancomunado es indivisible INTERVENCIÓN PROCESAL (ARTS. 13-15)VoluntariaProvocada INTERVENCIÓN VOLUNTARIA Se caracteriza porque es el tercero quien solicita intervenir en un proceso pendiente (art. 13 LEC) CLASES Litisconsorcial. El tercero interviniente afirma ser cotitular de la relación jurídica objeto del proceso o ser titular de una relación jurídica comprendida en el objeto de debate, es decir, pudo o debió ser litisconsorte pero no lo fue.
  • El tercero quedará vinculado por los efectos directos de la sentencia, esto es, por el efecto de cosa juzgada. P.ej., los litisconsortes preteridos, los socios en la impugnación de acuerdos sociales. Simple. El tercero interviniente no es cotitular de la relación jurídica litigiosa, pero sí es titular de otra relación jurídica conexa que se puede ver afectada de una manera indirecta o refleja por la sentencia que se dicte.
  • El tercero quedará afectado por los efectos reflejos de la sentencia. P.ej., subarrendatario que quiere intervenir en el proceso entre arrendador o arrendatario sobre resolución del contrato de arrendamiento.

Llamada a instancia de la parte demandada (que es la más frecuente): o La llamada en garantía

  • Formal, cuando el demandado en un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero que debe garantizar la obligación por la cual ha sido objeto de reclamación. P.ej., llamada que el comprador, demandado de evicción, realiza al vendedor (art. 1481 Cc).
  • Simple, cuando el demandado en un proceso, siendo realmente deudor del acreedor que demanda, llama al proceso a los coobligados con él. P.ej., coheredero demandado al pago de deudas de la herencia que cita y emplaza al resto de coherederos (art. 1084 CC). o La “laudatio auctoris”, cuando el poseedor de una cosa ajena es demandado por alguien que reclama la propiedad de la cosa y aquél hace intervenir en el proceso al propietario de quien su posesión trae causa. P.ej., depositario demandado que hace intervenir en el proceso al depositante que se presentó como propietario.  Llamada a instancia de la parte demandante: Suele citarse como ejemplo la llamada evicción inversa, que se produce cuando el comprador demanda a un sujeto que se atribuye un derecho sobre la cosa comprada, anterior al momento de la compraventa. Conforme al art. 1481 CC, para conservar la acción de saneamiento por evicción, el comprador deberá llamar al proceso al vendedo El procedimiento en la intervención provocada: Intervención provocada por parte del demandante (art. 14.1 LEC): o La solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda o Admitida por el tribunal la intervención, el interviniente dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Intervención provocada por parte del demandado (art. 14.2 LEC): o Solicitud dentro del plazo para contestar a la demanda (tanto en el juicio ordinario como en el verbal). o El LAJ ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda. o Se oirá al demandante en el plazo de 10 días y resolverá el tribunal mediante auto. Acordada la intervención: o Se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma que el demandado. o Desde que se emplaza al tercero o desde que se desestima la solicitud, se eleva la suspensión con efectos desde el día que se presentó la solicitud. o Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquel, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 (sucesión).

o En caso de que la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención de acuerdo al art. 394 LEC (art. 14.2.5ª, añadido por la ley 13/2009). EJERCICIOS

**1. A

  1. A
  2. D
  3. B
  4. A – En el plazo de contestación de la demanda LA SUCESIÓN PROCESAL: EL CAMBIO DE PARTES Sucesión procesal por MUERTE:** : Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Si quien comunica la defunción es el sucesor , el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. o Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, por lo cual se abre un procedimiento para ver quien es el causante y se pueda continuar con el proceso o El LAJ por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días. o En la misma resolución del LAJ por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. Sucesión procesal: el cambio de la parte (art. 16 LEC)CUANDO EL LITIGANTE FALLECIDO SEA EL DEMANDADO Si no comparece el sucesor, ya sea porque no conocen al que debe suplir la sucesión, porque no quisiera o porque no haya sido localizado, el proceso seguirá su curso y el demandado será declarado en rebeldíaSI EL LITIGANTE FALLECIDO FUESE EL DEMANDANTE Si no comparece, porque no quiere , se entiende que renuncia a la acción pues no ha querido tomar la posición del fallecido. Si las demás partes no conocieren a los sucesores o los sucesores no pudieran ser localizados entonces se dictará decreto por el LAJ en el que se tendrá por desistido al demandante, se