














Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
El concepto de parte en el proceso jurídico, diferenciando entre demandantes y demandados, y detallando los requisitos necesarios para ostentar la condición de parte. Además, se abordan temas como la capacidad de postulación, la renuncia y la intervención de terceros.
Tipo: Apuntes
1 / 22
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!















1.1.. Concepto de parte
Frente al órgano jurisdiccional como sujeto del proceso se encuentran las partes, denominadas actor o demandante y demandado.
En principio, la definición de parte es muy sencilla: parte demandante es quien interpone una demanda ante los órganos jurisdiccionales, y parte demandada es aquella frente a la que se interpone dicha demanda.
Si la demanda constituye el vehículo en el que se incorpora una determinada pretensión, parte demandante será quien interpone la pretensión y parte demandada, aquella persona frente a la cual se interpone esa determinada pretensión. Esta última precisión determina que pueden ser partes de un proceso las personas que interpongan una pretensión y frente a las que se interpongan la misma una vez iniciado el proceso, mediante instituciones tales como la intervención de terceros o la ampliación de la demanda.
La condición de parte procesal supone, a su vez, la asunción por las mismas de las expectativas y cargas que el proceso comporta y sólo a las partes el pronunciamiento jurisdiccional les afectará de forma directa. En Civil no existen obligaciones, sólo cargas procesales que pueden perjudicar.
Pese a que en un proceso se ejercita una pretensión que tiene como base un derecho o una relación jurídica determinada, la parte procesal no se identifica necesariamente con la parte material de ese derecho o de esa relación jurídica. Ello es así porque la pretensión supone sólo el ejercicio de afirmación de una acción. Será el pronunciamiento del órgano jurisdiccional quien reconozca la acción que afirmaba tener el demandante frente al demandado.
Relación jurídico-privada (contrato de compraventa)
Comprador Vendedor
A B Demandante Demandado
Proceso
Si se afirma ser titular de un crédito frente a una determinada persona y la sentencia no reconoce dicha titularidad, porque el demandante no es titular de dicho crédito o porque el demandado no es el obligado al pago, partes procesales habrán sido el que efectivamente interponía la pretensión y la persona frente a la que se interponía la misma, pero esas personas no son las titulares de la relación jurídica objeto del proceso. Si, por el contrario, la sentencia reconoce el crédito y condena al demandado a pagarlo, partes procesales y partes materiales sí coincidirán
Para poder ostentar la cualidad de parte en un proceso es preciso cumplir unos determinados requisitos:
La capacidad para ser parte se define como la aptitud para ser titular de la relación jurídico- procesal que se genera en el proceso y para asumir las expectativas y cargas inherentes al mismo. Esta capacidad constituye un requisito de aptitud referido a la generalidad de los procesos, de tal manera que la LEC reconoce la capacidad de unas determinadas personas para ser parte potencialmente en cualquier proceso, es decir, capacidad para poder pretender una tutela jurisdiccional y poderse ver afectados directamente por un pronunciamiento jurisdiccional. A sensu contrario , las personas a las que la LEC niegue capacidad para ser parte no podrán solicitar nunca una tutela jurisdiccional concreta.
Formulado así el concepto de la capacidad para ser parte, se entiende que el legislador no puede ser restrictivo a la hora de conceder la capacidad para ser parte, puesto que, de serlo, se estaría negando la posibilidad de acceso a los tribunales para solicitar el reconocimiento de unos derechos que el propio derecho material reconoce. De ahí que la capacidad para ser parte esté íntimamente relacionada con la personalidad jurídica del Derecho Civil; no sería lógico que se concediera capacidad jurídica a un sujeto determinado para ser titular de derechos y obligaciones y posteriormente, no pudiera acudir a la jurisdicción a ver reconocidos dichos derechos en caso de conflicto, por carecer de capacidad para ser parte.
El artículo 6º LEC concede capacidad para ser parte a las siguientes personas:
a) Personas físicas. Todas las personas físicas tienen reconocida la capacidad para ser parte. b) El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. Aun sin ser persona física, pues no concurren en él las características establecidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad jurídica –tener figura humana y vivir desprendido del seno materno durante veinticuatro horas–, la LEC le reconoce capacidad para ser parte, al igual que el Código Civil lo considera persona (art. 29 Cc). Esta atribución de capacidad está limitada, tal y como establece el propio artículo 29, “a los efectos que le sean favorables”, que en el ámbito procesal debe ser entendido como la facultad que tiene para ser demandante, pero no demandado, puesto que de esta posición procesal podrían derivarse efectos no favorables, como una condena por parte de los órganos jurisdiccionales. c) Las personas jurídicas. Tiene la consideración de persona jurídica todo conjunto de personas y/ o bienes puestos al servicio de un fin determinado con una también determinada organización, cumpliendo los requisitos que establece la legislación sustantiva. Habrá que estar, pues, a esta legislación sustantiva para determinar qué conjunto de personas y/o bienes tienen la consideración de persona jurídica para poder determinar si pueden constituirse en parte en un proceso. d) Las masas patrimoniales o los patrimonios que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular esté privado de sus facultades de disposición y administración. Está haciendo referencia este apartado a supuestos como el de la herencia yacente o la masa patrimonial del concursado. e) Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. Fruto del ánimo nada restrictivo del legislador a la hora de establecer los sujetos con capacidad para ser parte, la LEC reconoce capacidad para ser parte a entidades que, sin llegar a cumplir los requisitos para ser persona jurídica, la propia legislación sustantiva les reconoce la misma. El ejemplo más claro son las comunidades de propietarios, a las que el artículo 13.3 LPH les reconoce, indirectamente, la capacidad para ser partes en un proceso, siendo representadas por el presidente de las mismas.
f) El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. El artículo 124.1 CE establece como funciones encomendadas a la figura del Ministerio Fiscal la defensa de la legalidad, del interés público y social y de los derechos de los ciudadanos. Al margen de otras actividades del Ministerio Fiscal en los procesos (como defensor judicial o participando en actividades procesales concretas), la participación del
Respecto del menor de edad, la integración de la incapacidad plena se realiza a través de la representación de sus padres, o al padre o a la madre que, de acuerdo con las normas civiles, ostenten la patria potestad respecto de él. También se prevé la posible representación legal del menor por un defensor judicial.
El menor sometido a tutela por las causas previstas en el artículo 222 Cc será representado legalmente en juicio por su tutor.
Respecto del incapacitado judicialmente, es la propia sentencia judicial de incapacitación la que determinará el grado de incapacidad y establecerá la integración de la misma a través de la tutela –cuando la incapacidad es plena- o la curatela –cuando la capacidad procesal está disminuida.
Respecto del concebido no nacido, sus representantes legales serán los que legítimamente lo representarían si hubiese nacido; esto es, sus padres o tutores.
3.. Capacidad de postulación
La posibilidad de poder actuar en un proceso como parte se condiciona al cumplimiento de un presupuesto más, además de la ya referida capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal. Estamos haciendo referencia a la llamada capacidad de postulación, requisito de aptitud específico relacionado con el carácter técnico del proceso, que exige la intervención de profesionales determinados que representen y asistan a la parte procesal.
El art. 23 LEC establece que la comparecencia en juicio se realizará a través de Procurador legalmente habilitado. Así mismo, la LOPJ atribuye expresamente a los Procuradores la función de representación de las partes.
La profesión de Procurador se regula básicamente en el Estatuto Gral de los Procuradores de los Tribunales de España, y en él se establece que para el ejercicio de la profesión de Procurador se requiere: .- Estar incorporado a un Colegio de Procuradores (ser Licenciado en D. y tener el título de Procurador expedido por el MJU). .- Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. .- Estar dado de alta en la Mutualidad correspondiente. .- La representación que ostenta el procurador de las partes es una representación técnica, distinta de la representación legal, y esta representación técnica se otorga a través de un poder que se presume aceptado por el sólo hecho de usar de él el
Procurador, por lo tanto, la representación que realiza el Procurador respecto de su cliente es el de un mandato representativo, el cual tiene la doble función de mandato (gestiona asuntos) y de representación (actúa en nombre de su cliente). Este poder al Procurador puede otorgarse de 2 formas diferentes: .- Notarial : A través de escritura pública constituida ante Notario. .- Apud Acta : A través de una comparecencia ante el Secretario Judicial del Tribunal que haya de conocer el asunto, y este otorgamiento se ha de producir al mismo tiempo que la presentación del primer escrito ante dicho Tribunal o, en su caso, antes de la 1ª actuación. Con la reforma en vigor desde mayo 2010, ante cualquier Secretario Judicial. A su vez los poderes pueden ser: .- Poder Gral para pleitos : Faculta al Procurador a realizar todos los actos procesales, salvo aquellos para los que se exige un poder especial. .- Poder Especial : Se exige para determinadas actuaciones tales como: .- Renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento de la cuestión a arbitraje y manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal. .- Ejercitar facultades que hubieran estado excluidas voluntariamente por el poderdante del poder gral. .- Los casos en que las leyes exijan un poder especial (ej. para la recusación). El poder otorgado por el poderdante estará vigente mientras no se produzca alguna de las causas que produzcan la cesación del Procurador, tales como: .- Revocación expresa o tácita del poder. .- Renuncia voluntaria, cese en la profesión o suspensión en el ejercicio. .- Fallecimiento del poderdante o del Procurador. .- Separación del poderdante de la pretensión. .- Terminación del proceso o acto para el cual se otorgo el poder. En los supuestos en que la parte procesal sea una p. j., masa patrimonial o patrimonio separado, el poder tiene que ser otorgado, por una p. f. que sea el representante legal o administrador del patrimonio. En los casos en que el poder fue otorgado por una p. f., pero posteriormente suceden cambios en la representación legal o administración de esa p. j., el poder otorgado sigue siendo válido para todo el proceso aunque la representación necesaria haya cambiado. La representación que ostenta el Procurador se individualiza en las siguientes funciones: .- Transmitir al Abogado todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan. .- Informar al Poderdante y al Abogado del curso del asunto, remitiendo copia de las resoluciones, escritos o documentos remitidos por el órgano jurisdiccional o por las partes, así como los escritos que el Poderdante y el Abogado deseen presentar ante el órgano jurisdiccional. .- Recoger del Abogado cesante las copias de los escritos y documentos. .- Comunicar al órgano jurisdiccional la imposibilidad de cumplir alguna actuación. .- Pagar los gastos ocasionados a su instancia (excepto los de Abogado y perito). .- A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Adm. de Justicia que su representado le solicite. .- A oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de toda clase, y sts. hasta que quede ejecutada la st. (representación pasiva, art. 28.2). En contraposición a estas obligaciones del procurador, este tiene D. a una remuneración por sus servicios profesionales que se realiza a través del arancel, el cobro de cantidades prefijadas en función de las actuaciones que realice el Procurador, y en cuyo caso puede solicitar del poderdante una provisión de fondos para hacer frente a su arancel y demás gastos que se vayan originando, y el poderdante está obligado a su pago, pudiéndose exigir la misma por la vía de apremio ante el órgano jurisdiccional que este conociendo del asunto. Art. 29 LEC. Art. 34 para cobrar el arancel, procedimiento de cobro.
se exigen para ser otorgado o no es suficiente para realizar la actuación procesal concreta, debe ser este un defecto a impugnar solamente a instancia de parte.
B) EN RELACIÓN CON EL ABOGADO. El art. 31 LEC establece que no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado (cuando sea preceptiva), por lo que la única imposibilidad procesal es dar trámites a dichas solicitudes. La interpretación a la luz del art. 231, debe ser la de la posible subsanación del mismo.
El art. 23.2 LEC establece diferentes supuestos en los que no se exige capacidad de postulación, y son los siguientes supuestos: No se requiere Procurador: .- Juicios verbales cuya cuantía no supere los 2000 € (reforma 2011). .- La petición inicial del proceso monitorio. .- En los juicios universales cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o D. o para concurrir a Juntas. .- Los incidentes en relación con la impugnación de la denegación de AJG y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. Según el art. 31 LEC, no se requiere Abogado: .- Juicios verbales cuya cuantía no supere los 2000 € (reforma 2011). .- La petición inicial del proceso monitorio. .- Solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio. .- Suspensión urgente de vistas u otras actuaciones. Además el art. 23.3 LEC establece que el procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos, sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o Secretario judicial. El hecho de que la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva no quiere decir que la parte deba por si misma acudir al proceso, ya que se puede acudir al proceso con estos profesionales aún cuando su intervención no sea obligatoria. Pero en estos casos, las costas a las que puedan ser condenada alguna de las partes, se excluirá los honorarios de Abogado y los aranceles del Procurador al no ser necesaria su intervención, no es justo hacer pagar a la parte condenada en costas por dichos conceptos. La ley establece 2 excepciones a esta regla (art. 32.5 LEC):
.- En caso de que el órgano jurisdiccional aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas. .- Cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto del de la tramitación del juicio. El legislador no ha querido gravar a la parte litigante con la necesidad de trasladarse de lugar para celebrar el proceso y, por tanto, permite que la intervención de estos profesionales sea incluida en las costas. En estos casos de intervención facultativa de Abogado y Procurador, y en aplicación estricta del ppio de igualdad procesal, la ley determina que si el demandante decide ir acompañado de estos profesionales, el demandado podrá tb. ir acompañado de su Abogado y su Procurador, pudiendo además solicitar el D. a la AJG. Se trata de equilibrar las posibilidades de defensa de las pretensiones de las partes, por lo que el órgano jurisdiccional lo hará saber a la parte contraria para que este tb. pueda ir acompañado de su Abogado y Procurador, e incluso cuando el litigante no tenga reconocido el D. a la AJG por no cumplir con los requisitos legales, puede solicitar el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, siempre que la otra parte haya anunciado que actuará representada y defendida por estos profesionales y que la parte
solicitante se comprometa a pagar los honorarios y D. de estos profesionales.
4.. Tratamiento procesal de la falta de capacidades
Partiendo de la posibilidad establecida en el artículo 418 LEC de subsanar los defectos procesales y de representación en los casos que sea posible, el tratamiento procesal en estos casos es doble:
a) De oficio. Tanto la falta de capacidad para ser parte como la falta de capacidad de obrar procesal pueden ser planteadas de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier momento del proceso (art. 9 LEC) porque son normas imperativas o de ius cogens.
b) Instancia de parte:
Si se alega falta de capacidad para ser parte, ésta no puede subsanarse, pero si se alega falta de capacidad de obrar procesal o algún defecto en la representación, las mismas podrán ser subsanadas. En el juicio ordinario, se deberán subsanar en el momento o en un plazo de diez días.
En ambos casos, si en el plazo establecido no se subsana, el órgano jurisdiccional podrá poner fin al proceso por falta de capacidad de obrar procesal.
1.2.. La legitimación
La legitimación no es una cuestión de forma si no de fondo del asunto del litigio. Si los requisitos de capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal constituyen requisitos procesales cuyo cumplimiento determina una sentencia sobre el fondo y que afectan a condiciones subjetivas de las partes, la legitimación también constituye un requisito que afecta a las partes del proceso, pero cuyo cumplimiento condiciona un pronunciamiento favorable en la sentencia de fondo.
Se entiende por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el otorgamiento, justamente a su favor, de la concreta tutela jurisdiccional pretendida –legitimación activa- o la exigencia, precisamente respecto de él, de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisdiccional –legitimación pasiva-.
Esta pluralidad de partes bien puede originarse desde el principio del proceso; esto es, desde la interposición de la demanda, en cuyo caso la institución se denomina litisconsorcio (art. 12 LEC), o bien puede producirse una vez iniciado el mismo, en cuyo caso nos referimos a la llamada intervención de terceros en el proceso (art. 13 LEC).
Si la pluralidad de partes se encuentra en la posición activa del proceso, estaremos ante un litisconsorcio activo –pluralidad de demandantes–; si se encuentra en la posición pasiva del proceso, estaremos ante un litisconsorcio pasivo –pluralidad de demandados–o, si se encuentra en ambas a la vez, estaremos ante un litisconsorcio mixto –pluralidad de demandantes y demandados–.
Otra clasificación del litisconsorcio es aquella que distingue entre el litisconsorcio voluntario , cuando éste se produce por la voluntad de la parte demandante y el litisconsorcio necesario , cuando es el ordenamiento jurídico el que impone la obligación al demandante de demandar a un conjunto de personas.
A) Litisconsorcio voluntario
A).)a Concepto
El litisconsorcio voluntario se forma por la voluntad de las partes, en virtud del principio dispositivo. Se produce un litisconsorcio voluntario cuando un demandante decide demandar a varias personas a la vez, cuando varios demandantes deciden demandar a un solo demandado o cuando varios demandantes deciden demandar a varios demandados.
Es la voluntad de la parte demandante la que decide la existencia o no de esa pluralidad de partes. El artículo 12.1 LEC regula este tipo de litisconsorcio ya que establece que: “ Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo titulo o causa de pedir ”.
Por ejemplo, una empresa de suministro de materiales de construcción tiene varios impagados. Puede demandar a cada uno de ellos en diferentes procesos para reclamar la cuantía impagada, pero resulta menos costoso y más rápido demandar a todos conjuntamente en el mismo proceso.
Del concepto de litisconsorcio voluntario se extraen dos premisas:
)a Requisitos
El artículo 12.1 LEC exige, como requisito para constituir el litisconsorcio voluntario, que las acciones ejercitadas provengan de un mismo título o causa de pedir, extremo que aclara el artículo 72 LEC, estableciendo que: “ Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos ”.
En el ejemplo anterior, la causa de pedir es idéntica pues todas las acciones se fundamentan en el incumplimiento de un contrato, reclamando el pago de las cantidades adeudadas.
Además de este requisito, exclusivo del litisconsorcio voluntario, para constituirlo correctamente se deberán respetar los requisitos establecidos en el artículo 73 LEC y compartidos por la acumulación de acciones:
)b Efectos
Los efectos de la existencia de un litisconsorcio voluntario en un proceso son, lógicamente, los mismos que los efectos de una acumulación objetiva de acciones; esto es, todas las acciones se discuten en un mismo procedimiento y se resuelven en una sola sentencia (art. 71.1 LEC), que, eso sí, contendrá tantos pronunciamientos como acciones se hayan acumulado. Cada parte podrá realizar independientemente cualquier actuación procesal. No hay comunicabilidad de efectos.
La sentencia tendrá más de un pronunciamiento, tantos como demandantes o demandados.
B) Litisconsorcio necesario
A).)b (^) Concepto
El artículo 12.2 LEC regula el litisconsorcio necesario, que es aquel que se produce, no por la voluntad de la parte demandante, sino por la exigencia de la misma relación jurídica litigiosa, que sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Por ende, la relación jurídica-procesal no estará bien constituida si no se demanda a todos los sujetos implicados en esa relación jurídica litigiosa.
Las diferencias de este tipo de litisconsorcio frente al voluntario radican, además de en el carácter potestativo de este último, en la existencia de una única acción que se ejercita frente a la acumulación de acciones que se ejercitan en el voluntario. En el necesario, se ejercita una sola acción frente a varios demandados, por lo que la sentencia contendrá un único pronunciamiento que afectará a todos los litisconsortes.
El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario es, a diferencia del litisconsorcio voluntario, la posible ineficacia de una sentencia que pueda dictarse en un proceso en el que no estuvieran como parte todos los titulares de la relación jurídica litigiosa. En este sentido, extender la eficacia de la sentencia a personas que no han participado en él, aunque en determinadas ocasiones, tasadas por la ley, se pueda producir, supone una conculcación del principio de audiencia.
ostenta una relación jurídica inescindible, no es necesario demandar a todos los litisconsortes para establecer la relación jurídico-procesal.
El ejemplo más típico de litisconsorcio cuasinecesario es el de las obligaciones solidarias. Según el artículo 1.144 Cc, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. La relación jurídica en que consiste la obligación es única, pues todos los obligados solidarios lo están por el total de la obligación. Ahora bien, no es necesaria la constitución del litisconsorcio, aunque sí aconsejable, porque aunque, como hemos dicho, la relación jurídico-procesal está validamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, a la hora de hacer efectiva la sentencia de condena –su ejecución– aquélla sólo podrá hacerse valer en el patrimonio de los que efectivamente fueron condenados, sin perjuicio de que éstos repitan contra los no demandados (art. 542 LEC).
La institución del litisconsorcio cuasinecesario está muy estrechamente relacionada con la llamada intervención adhesiva litisconsorcial , puesto que, si no es necesario demandar a todos los titulares de la relación jurídica, no cabe duda de que la sentencia les afectará directamente, por lo que estos titulares pueden intervenir en el proceso una vez interpuesta la demanda, constituyendo así el litisconsorcio.
Otros supuestos que pueden dar lugar a litisconsorcio, no siendo obligatoria su constitución, son la impugnación de acuerdos sociales, en los que la sentencia afectará a todos los socios aunque no hayan litigado.
La diferencia con el litisconsorcio necesario es que éste es obligatorio, en el litisconsorcio cuasinecesario puede decidir la parte, en virtud del principio dispositivo.
D) Tratamiento procesal del litisconsorcio
La consideración del litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto necesario para dictar una sentencia de fondo determina que se haya de regular un tratamiento procesal para denunciar la falta de este presupuesto.
Por el contrario, la consideración precisamente como facultativo del litisconsorcio voluntario implica que no se pueda prever un trámite para denunciar su falta. Ahora bien, en el caso de que se hubiesen acumulado acciones indebidamente, esto es, incumpliendo los requisitos necesarios para su acumulación –tanto en el caso de acumulación de acciones objetivas (art. 73 LEC) como en el de acciones subjetivas (arts. 12.1 y 72 LEC)–, si se prevé la denuncia, de oficio o a instancia de parte de la falta de estos requisitos.
En lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, el tratamiento procesal es doble:
a) De oficio: Si el órgano jurisdiccional considera que debían haber sido demandadas personas titulares de la relación jurídica litigiosa que no lo han sido, deberá ponerlo en conocimiento de las partes para que procedan a darle traslado de la demanda. Esta posibilidad no está prevista expresamente en la LEC, pero, como la falta de litisconsorcio afecta a la indefensión de l aparte que no ha sido demandada, la cuestión puede considerarse de orden público y se permite el tratamiento de oficio.
b) A instancia de parte:
puede el actor, en la audiencia previa, presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que debían haber sido demandados inicialmente. Si el tribunal considera procedente integrar la litis con los nuevos demandados, ordenará el emplazamiento a los demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. Si, alegada la falta del debido litisconsorcio, el actor se opusiese a ésta, el tribunal oirá a las partes y resolverá si es necesaria la integración de la litis. Si así lo estimare, se concederá plazo al actor para que dirija la demanda frente a los nuevos litisconsortes, que tendrán el plazo general para contestar a la demanda. Si, en el plazo concedido, el actor no integra la litis, se sobreseerá el proceso mediante auto.
1.3.. (^) Pluralidad de partes sobrevenida: la intervención procesal
La pluralidad de partes en el proceso puede producirse también porque un tercero intervenga en el mismo situándose en alguna de las posiciones de demandante y demandado. La definición de tercero en Derecho Procesal se construye de una forma negativa: tercero es todo aquel que no constituye una parte procesal.
Así, sólo a las partes procesales les va a afectar directamente la sentencia ( res iudicata inter partes ). Sin embargo, no podemos pasar por alto que la sentencia puede afectar, aunque sea de forma indirecta, a terceros. La forma de proteger a estos terceros, que ya son cualificados porque se van a ver afectados de forma indirecta por la sentencia que se dicte en un concreto proceso –eficacia refleja de la cosa juzgada–, es a través de la intervención de terceros.
La intervención de terceros en el proceso se produce cuando un sujeto que originariamente no es ni demandante ni demandado entra en el proceso y ocupa alguna de estas dos posiciones. Se produce una pluralidad de partes porque, a excepción de algún supuesto, el tercero ocupa junto al demandante/s o demandado/s su misma posición, y supone una pluralidad de partes sobrevenida porque el tercero interviene una vez que el proceso se ha abierto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula, por primera vez, la intervención de terceros en los artículos 13, 14 y 15 LEC, que distinguen dos clases de intervenciones: una intervención voluntaria, en la que el tercero solicita del órgano jurisdiccional su entrada en el proceso, y una intervención provocada, en la que alguna de las partes solicita del órgano jurisdiccional que llame al tercero para que entre en el proceso.
c) Intervención voluntaria
Tradicionalmente, la doctrina, dentro de la intervención voluntaria entendida como aquella en la que el tercero solicita su entrada en el proceso, ha distinguido entre intervención principal e intervención adhesiva , distinguiendo a su vez, dentro de esta última, entre intervención adhesiva simple e intervención adhesiva litisconsorcial.
El artículo 13 LEC establece el régimen general de la intervención y las posibilidades procesales del interviniente. El apartado 2 del citado precepto regula la forma de la entrada del tercero, estableciendo la necesidad de presentar solicitud, a instancia del propio tercero, que resolverá el órgano jurisdiccional, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo de diez días, no suspendiéndose la tramitación del pleito.
Como su propio nombre indica, en la intervención provocada el tercero no solicita intervenir en el proceso pendiente por iniciativa propia, si no que su entrada al proceso es consecuencia de una llamada que le realiza el órgano jurisdiccional que conoce del proceso. Esa llamada bien puede originarse de oficio o a instancia de parte. Como consecuencia de ese llamamiento, que la doctrina denomina litis denuntiatio , el tercero asume la carga procesal de comparecer; esto es, no hay obligación de comparecer en el proceso en el que el tercero ha sido llamado, sino sólo la carga de comparecer, porque, obviamente, si ese tercero es llamado al proceso es porque se verá afectado por la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que sólo a él le afectará la negativa a la incomparecencia.
a) Llamada de oficio: El principio dispositivo siempre ha impedido que sea el propio órgano jurisdiccional el que llame al tercero para que intervenga. Sin embargo, el artículo 150.2 LEC establece que el órgano jurisdiccional notificará la pendencia del proceso a los terceros que consten en autos y puedan verse afectados por la resolución que ponga fin al procedimiento.
b) Llamada a instancia de parte: Regulada en el artículo 14 LEC y a diferencia de la intervención adhesiva simple, a través de la cual cualquier tercero que tenga un interés en la causa puede solicitar la intervención en el proceso, la intervención provocada se producirá únicamente en los casos establecidos en las leyes sustantivas, de los que son ejemplos los siguientes, entre otros.
La LEC distingue, en el artículo 14, según sea el demandante o el demandado quienes realicen la llamada al proceso del tercero. Si es el demandante, la solicitud debe realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa. Si es el demandado quien realiza la llamada, la solicitud deberá presentarse dentro del plazo concedido para contestar a la demanda o, si se trata de un juicio verbal, antes del día señalado para la vista. El órgano jurisdiccional decidirá, tras oír al demandante, lo que estime oportuno. Si acuerda el llamamiento, emplazará al tercero para que conteste a la demanda si se trata de un juicio ordinario. Si se trata de un juicio verbal, el secretario judicial citará a las partes y al tercero a un nuevo día para la celebración de la vista. Durante esta tramitación, en el juicio ordinario quedará en suspenso el término concedido al demandado para contestar, que se reanudará cuando el tercero haya contestado a la demanda o cuando se desestime la petición de intervención.
Comparecido el tercero, el demandado puede considerar que aquél debe ocupar su lugar como demandado y él salir fuera del proceso. En estos casos, se produce una sucesión procesal que se tramitará con arreglo al artículo 18 LEC, a la que ya nos hemos referido en el tema relativo a la sucesión procesal o cambio de partes.
Si el tercero resultase absuelto en el proceso en el que ha intervenido, se podrán imponer las costas a quien solicitó su intervención.
e) Otros supuestos de intervención
En materia de consumidores y usuarios, sabiendo que nos encontramos ante procesos en los que se ventilan derechos o intereses complejos pertenecientes a un grupo de personas, la LEC ha querido garantizar al máximo la tutela civil de los consumidores y usuarios, y el respaldo definitivo a esa tutela lo constituye la regulación de la posible intervención del consumidor individual en los procesos iniciados por las entidades legitimadas en el artículo 11, con base en el apartado 1 de éste, que establece “sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados”. Aunque esa legitimación permite iniciar un proceso “individual”, la LEC ha querido canalizar conjuntamente ambos tipos de legitimación mediante la regulación de la intervención.
El artículo 15 LEC constituye el eje principal de la regulación en esta materia, que aborda fundamentalmente la publicidad de la demanda como llamamiento a consumidores individuales con la expresa finalidad de favorecer su intervención en el proceso concreto, complementado con la posibilidad prevista en el artículo 13.1, párrafo 2º, de permitir que cualquier consumidor o usuario intervenga en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
Por otro lado, en materia de defensa de la competencia, el artículo 15 bis LEC prevé la intervención de diferentes organismos públicos en los procesos que se inicien en esta materia, sin que, en estos casos, los intervinientes adquieran la condición de parte procesal.
Proceso civil Proceso penal Demandante – Juez – Demandado Acusador/ querellante – Juez – Acusado/ querellado Ministerio Fiscal Comprador – (Compraventa) – Vendedor (Delitos o faltas) Titular derecho subjetivo Víctima, no titular del derecho subjetivo
Acción penal : Exige responsabilidad criminal. Acción civil : Exige responsabilidad civil como consecuencia de un derecho subjetivo privado, restitución de la cosa y resarcimiento o indemnización.
1.4.. Concepto
El concepto de parte en el proceso penal puede ser:
a) Genérico : Quien actúa en el proceso pidiendo del órgano jurisdiccional una resolución judicial. Es un concepto de parte formal, no material como en el proceso civil. b) Concreto : Quien promueve la actuación del órgano jurisdiccional aportando, por medio de sus alegaciones y pruebas, el material para la resolución de contenido determinado que postula.
7.. Partes acusadoras
Existe una pluralidad de partes acusadoras en el proceso penal en la posición activa. Hay tantas acciones como partes en el proceso penal.
a) Ministerio Fiscal.
El art. 102 establece a continuación dos excepciones a estas primeras negativas:
a) Todos los excluidos podrán, sin embargo, ejercitar la acción popular por delitos cometidos contra las personas o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines. En estos casos los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser parte, supliendo su incapacidad el representante legal. b) Los excluidos en los números 1º y 2º podrán, además, ejercitar la acción popular por delitos cometidos contra la persona o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Requisitos objetivos : Los delitos por los que se puede ejercitar la acción popular son únicamente los delitos públicos. Para los delitos semiprivados y privados queda excluida esta acción.
El ejercicio de la acción popular precisa además de querella. La admisión de ésta convierte al ejercitante de la acción popular en parte; desde ese momento su tratamiento procesal será el mismo que el del acusador popular.
La admisión de la querella vendrá condicionada a que el acusador popular preste fianza de la clase y cuantía que fije el juez para responder de las resultas del juicio. Esta cuantía depende de la capacidad económica de la acusación popular (suelen ser asociaciones).
Requisitos subjetivos : El ejercicio de la acción penal como acusador particular no se reserva a los ciudadanos españoles, pudiendo ejercitarla también los extranjeros, quedando también legitimadas las personas jurídicas.
Ofendido por el delito es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal bajo la cual la acción u omisión objeto del proceso se subsume; en otras palabras, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito.
Requisitos objetivos : Los delitos por los que se puede ejercitar la acción particular son tanto los públicos como los semiprivados, con exclusión únicamente de los privados. Si se trata de delitos públicos, junto al acusador particular podrá constituirse como parte un acusador popular y siempre lo hará el Ministerio Fiscal; si se trata de delitos semiprivados, junto al acusador particular solo aparecerá, pero necesariamente, el Ministerio Fiscal.
En principio, para el ejercicio de la acción particular no es necesaria la querella. Es más, se recoge en la LECrim, la posibilidad de constituirse como parte en un proceso ya iniciado, simplemente por un acto procesal en que se haga esa manifestación de voluntad. Lo anterior supone que el ofendido puede comparecer como parte de dos maneras: a) Formulando querella en la que pedirá la iniciación del proceso y su constitución como parte en él y b) En un proceso ya iniciado, cuando se le ofrezcan las acciones compareciendo por medio de escrito, suscrito por abogado y con poder a
procurador, en el que pedirá que se le tenga por parte. Alguien diferente del juez tiene que acusar como consecuencia del principio acusatorio, por eso está obligado al ofrecimiento de acciones. Si el Ministerio Fiscal se retira, es obligatorio que exista parte acusatoria para que continúe el proceso.
c) (^) Acusador privado :
Es el ofendido directamente por el delito privado. Es el titular único de la acción penal, tanto respecto de la incoación del proceso como de su sostenimiento a lo largo del mismo, porque puede perdonar al acusado.
Requisitos subjetivos : Los de capacidad para ser parte y capacidad procesal son los mismos que en el proceso civil, con los mecanismos legales para suplir o integrar la incapacidad de las personas físicas y actuando por las jurídicas sus órganos. la legitimación la tiene la parte ofendida.
Requisitos objetivos : En la actualidad los únicos delitos privados son los de injuria y calumnia contra particulares.
El ejercicio de la acción penal se realizará por medio de querella, con dos presupuestos importantes:
8.. Parte Acusada
Es aquella contra la que se formula la acción penal, contra la que se dirige el proceso penal. Tiene diferentes denominaciones, cada calificación corresponde a un momento en el proceso: imputado, procesado, acusado, condenado y reo.
Puede ser acusado todo aquel que pueda participar conscientemente en un proceso, todos los que tienen de hecho posibilidad de ejercitar los derechos procesales que la ley reconoce al imputado- acusado. De esta manera se excluyen aquellos supuestos que se encuentren en algunas de estas circunstancias: enajenación mental, alteración grave de la percepción de la realidad y, en general, a cualquier enfermedad que impida la actuación dentro del proceso.
Especial importancia tiene en esta figura la defensa técnica (abogado): El derecho de defensa del imputado-acusado, tiene una manifestación concreta en el art. 24.2 CE, configurándose como derecho fundamental, que queda todavía reforzado por lo dispuesto en el art. 17.3 CE sobre la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales.
Además es importante resaltar tres consecuencias:
¿A partir de qué momento es necesario el nombramiento de abogado?: Si ha existido detención o prisión, según el art. 520.1 LECrim, toda persona detenida o presa será informada de manera