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La Cosa Juzgada: Concepto, Funciones y Límites, Apuntes de Derecho

El concepto de 'cosa juzgada' en dos sentidos: formal y material. La cosa juzgada formal es el efecto interno de las resoluciones judiciales que impide que las partes o tribunales desconozcan lo decidido. La cosa juzgada material, por otro lado, vincula el contenido de una decisión jurisdiccional a un proceso posterior. El documento discute las teorías que justifican la fuerza vinculante de la cosa juzgada material y sus límites.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/05/2014

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CAPÍTULO VIII
LOS EFECTOS DEL PROCESO
TEMA 23. Firmeza e invariabilidad de las resoluciones.
El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, ya que es elemento determinante de la jurisdicción. Pero
antes hay que aclarar dos conceptos previos.
a) Firmeza
Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, en virtud del cual contra una resolución no cabe recurso.
Así lo plasma el art. 207.2 LEC, el cual lo hace atendiendo a dos razones:
1ª. Cuando el recurso no esté previsto en la ley.
2ª. Cuando la ley concede recurso, pero se convierte en firme por:
- Las partes dejan transcurrir el plazo para preparar o interponer el recurso sin haberlo utilizado.
- Se produce el desistimiento del recurso interpuesto por medio de la declaración de voluntad expresa del
recurrente (art. 450 LEC).
- El recurrente incumple algún requisito y el recurso se declara inadmisible (arts. 452. II, 457.4, 470.3 y
480.1 LEC) o desierto (arts. 458.2, 471.III y 481.4 LEC).
Cuando la firmeza se refiere a la sentencia sobre el fondo:
1. Normalmente la sentencia firme abre camino a la ejecución, pero no deben confundirse firmeza con
ejecutibilidad, ya que existen sentencias no firmes que son ejecutables provisionalmente.
2. Para que la sentencia sobre el fondo produzca cosa juzgada material es necesario previamente la firmeza.
En caso contrario no se podría alegar la excepción de cosa juzgada, sino litispendencia.
b) Invariabilidad
Es un efecto por el que un tribunal una vez dictada y firmada una resolución judicial ya no podrá variarla de oficio.
Así lo dice los arts. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC.
Pero la invariabilidad es diferente a la aclaración, la corrección, la subsanación y el complemento de sentencias y
autos incompletos o defectuosos (art. 267 LOPJ), ya que no se trata en estos casos de modificar el contenido de la
resolución. Ni la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss LOPJ) guarda relación con la
invariabilidad.
LA COSA JUZGADA FORMAL
La expresión cosa juzgada” se utiliza en dos sentidos diferentes, pero con una misma idea. Así se habla de cosa
juzgada formal y de cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, ya que se refiere al proceso mismo en el
que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y los tribunales, en el desarrollo posterior del proceso, no
podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido. Este efecto se plasma en el art. 207 LEC.
La cosa juzgada formal significa:
1. La cosa juzgada formal supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el tribunal
o puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y
todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de lo ya decidido (efecto positivo).
2. La cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, salvo la
última, que pone fin al proceso.
La razón de ser de la cosa juzgada formal es la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso.
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CAPÍTULO VIII

LOS EFECTOS DEL PROCESO

TEMA 23. Firmeza e invariabilidad de las resoluciones.

El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, ya que es elemento determinante de la jurisdicción. Pero antes hay que aclarar dos conceptos previos. a) Firmeza Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, en virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. Así lo plasma el art. 207.2 LEC, el cual lo hace atendiendo a dos razones: 1ª. Cuando el recurso no esté previsto en la ley. 2ª. Cuando la ley concede recurso, pero se convierte en firme por:

  • Las partes dejan transcurrir el plazo para preparar o interponer el recurso sin haberlo utilizado.
  • Se produce el desistimiento del recurso interpuesto por medio de la declaración de voluntad expresa del recurrente (art. 450 LEC).
  • El recurrente incumple algún requisito y el recurso se declara inadmisible (arts. 452. II, 457.4, 470.3 y 480.1 LEC) o desierto (arts. 458.2, 471.III y 481.4 LEC). Cuando la firmeza se refiere a la sentencia sobre el fondo:
  1. Normalmente la sentencia firme abre camino a la ejecución, pero no deben confundirse firmeza con ejecutibilidad, ya que existen sentencias no firmes que son ejecutables provisionalmente.
  2. Para que la sentencia sobre el fondo produzca cosa juzgada material es necesario previamente la firmeza. En caso contrario no se podría alegar la excepción de cosa juzgada, sino litispendencia. b) Invariabilidad Es un efecto por el que un tribunal una vez dictada y firmada una resolución judicial ya no podrá variarla de oficio. Así lo dice los arts. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC. Pero la invariabilidad es diferente a la aclaración, la corrección, la subsanación y el complemento de sentencias y autos incompletos o defectuosos (art. 267 LOPJ), ya que no se trata en estos casos de modificar el contenido de la resolución. Ni la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones (arts. 238 y ss LOPJ) guarda relación con la invariabilidad. LA COSA JUZGADA FORMAL La expresión “cosa juzgada” se utiliza en dos sentidos diferentes, pero con una misma idea. Así se habla de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material. La cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, ya que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y los tribunales, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido. Este efecto se plasma en el art. 207 LEC. La cosa juzgada formal significa:
  3. La cosa juzgada formal supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el tribunal o puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de lo ya decidido (efecto positivo).
  4. La cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, salvo la última, que pone fin al proceso. La razón de ser de la cosa juzgada formal es la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso.

LA COSA JUZGADA MATERIAL

A) Concepto El ámbito de la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior, y supone una vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso. Los efectos de la cosa juzgada material tienen carácter externo, ya que se refleja en otro proceso exterior. El desconocimiento de la cosa juzgada material en un proceso posterior significaría una vulneración del art. 24. CE y una privación del contenido a la jurisdicción misma, según se entiende en el art. 117 CE. B) Naturaleza jurídica La explicación de la vinculación que supone la cosa juzgada material a la decisión jurisdiccional en cualquier proceso posterior en el que concurran determinadas identidades se ofrece por tres teorías: a) Presunción de verdad: Asumida en nuestro Código civil en el derogado art. 1251, el que decía que “contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión”. Esta presunción iuris et de iure hoy no se puede admitir. Es inadmisible porque las decisiones no son declaraciones de verdad, sino de voluntad, sin perjuicio de no poder ser arbitraria y de la necesidad de motivación. Y porque como ficción de verdad la cosa juzgada no podría limitarse subjetivamente a las partes, sino que habría de referirse a erga omnes. b) Teoría material: Seguida por los civilistas del s. XIX (pandectística alemana), según los cuales la cosa juzgada material justifica su fuerza vinculante porque la sentencia establece en cada caso cuál es el derecho entre las partes; el tribunal del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada porque las relaciones jurídicas son como las sentencias se declaran. Para esta teoría no existen sentencias injustas o erróneas, pues no existen dos relaciones jurídicas que se puedan comparar, sino una sola, la de la sentencia. Esta teoría no es conciliable con el propio derecho material. Sus consecuencias procesales son:

  • Todas las pretensiones, procesos y sentencias serían constitutivas, desapareciendo las declaraciones puras y las de condena.
  • Subjetivamente la cosa juzgada carecería de límites, teniendo efectos erga omnes; esta consecuencia es negada por los defensores de la teoría, poniendo de manifiesto una evidente contradicción.
  • Esta teoría no explica porqué la relación constitutiva por la sentencia debe permanecer invariable. c) Teoría procesal: La cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica exige que los litigios tengan un final; cuando se han agotado los medios que el ordenamiento pone a disposición de las partes para que éstas hagan valer en juicio sus derechos, la decisión final debe ser irrevocable. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule. De esta naturaleza procesal hay que partir para resolver los problemas relativos a su tratamiento procesal y al ámbito de vigencia territorial y temporal de las normas que la regulen. Esta teoría justifica la existencia de varias clases de pretensiones y, sobretodo, el que la cosa juzgada se limite subjetivamente a las partes. C) Resoluciones susceptibles de cosa juzgada material. La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo del asunto, es decir, sobre aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, sobre aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado (art. 222 LEC). Existen tres tipos de resoluciones:
  1. Las que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal.
  2. La sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la última resolución del proceso, la cual produce cosa juzgada material.
  3. Las resoluciones que ponen fin al proceso pero no deciden sobre el fondo del mismo, que no producen ni cosa juzgada material ni formal. Ejemplo: el auto de sobreseimiento de los arts. 418.2, 421.1, 423.3 y 424.2 LEC.

La regla general es que la cosa juzgada se limita a las partes del proceso. La regla es un amera consecuencia del derecho de defensa o del principio de contradicción, pero hay que hacer alguna matización. a) Identidad subjetiva: El art. 222.3 LEC se refiere a esta identidad diciendo: “La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte”, entendiendo por parte el que haya demandado o sido demandado como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Lo que realmente importa es la identidad jurídica. Por ello, tratándose de distintas personas físicas, la cosa juzgada despliega sus efectos cuando en el primer juicio comparece el representante legal o voluntario de la parte y en el segundo lo hace la propia parte, y cuando en el primer juicio actúa el sustituto procesal y en el segundo el sustituido. Y tratándose de las mismas personas físicas no existe cosa juzgada cuando en el primer caso se actuó como representante y en el segundo en nombre propio, y cuando en el primer proceso se litigó como sustituto procesal y en el segundo en nombre y por un derecho propio. b) Extensión a determinados terceros: Se refieren a los terceros que sí se ven afectados por la cosa juzgada, aunque no hayan sido formalmente parte en el primer proceso. Hay que distinguir: 1º. Herederos y causahabientes de las partes: El sucesor a título universal o singular de alguna de las partes, quepa afectado por la cosa juzgada formada respecto de su causante, siempre que el título de adquisición sea posterior a la constitución de la litispendencia; si la transmisión se ha producido antes de la litispendencia y el causante litigó sobre el derecho transmitido, por carecer de legitimación, la sentencia será ineficaz para el causahabiente. 2º. Sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 LEC. 3º. Todos los socios en la impugnación de acuerdos societarios. c) Extensión “erga omnes”: Según el párrafo II del art. 222.3 “en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil”, con lo que se esta disponiendo la eficacia erga omnes de estas sentencias. Se trata de una verdadera extensión general de la cosa juzgada. B) Objetivos Estos límites se refieren a que el objeto del proceso en que la cosa juzgada se produjo sea el mismo que el del segundo proceso y hay que distinguir entre: a) Pretensión: Dentro de la pretensión, lo relativo a la petición o petitum no suele suscitar problemas, porque el bien jurídico del primer proceso tuvo que haber quedado plenamente identificado, cualitativa y cuantitativamente y no ofrecerá dificultad compararlo con la petición de la pretensión del segundo proceso. Otra cosa sucede con la causa pedir. La tesis común es que la cosa juzgada no se extiende a toda la sentencia, sino solamente al fallo, con lo que se estaba diciendo que la cosa juzgada no comprendía las fundamentaciones fáctica y jurídica de la sentencia. Esta tesis no se ajusta plenamente a la realidad. La sentencia se basa en la causa de pedir, y ésta tiene que quedar incluida en la cosa juzgada; ésta debe comprender lo juzgado, aquello sobre lo que existe decisión jurisdiccional. 1º. En lo que se refiere al tiempo, la cosa juzgada tiene que comprender todos los hechos que pudieron alegarse como constitutivos de la pretensión hasta el último momento de preclusión de las alegaciones. 2º. Las declaraciones contenidas en las sentencias relativas a la existencia o no de relaciones jurídicas no pueden quedar fuera de la cosa juzgada. Esas declaraciones son un conjunto fáctico y jurídico que sirven para motivar el fallo y para determinar sobre lo que se ha juzgado. 3º. Cuando la petición ha podido fundamentarse en diversos conjuntos fácticos y el demandante se ha referido únicamente a alguno o algunos de ellos, lo lógico sería que la cosa juzgada se extendiera sólo a la causa de pedir expresamente aducida y no a otros conjuntos fácticos, pero el art. 400 LEC llega a disponer lo contrario. 4º. Las afirmaciones de existencia o no de hechos, en cuanto no integren un conjunto fáctico y jurídico, no pueden quedar cubiertas por la cosa juzgada. Estas afirmaciones son el resultado de una determinada actividad procesal y no podrá concluirse que la misma fija de modo irrevocable los hechos para un proceso posterior en el que la actividad procesal podría ser distinta.

b) Resistencia: La resistencia no sirve para determinar el objeto del proceso, pero sí para fijar el objeto del debate, y la cosa juzgada tiene que comprender también a éste. Afirmada en la sentencia la existencia de una relación jurídica no podrá alegarse en un proceso posterior, como hechos constitutivos de la pretensión, los hechos que en el proceso anterior pudieron alegarse como hechos extintivos, impeditivos o excluyentes. C) Temporales Estos límites deben relacionarse con la causa de pedir y con el momento en que precluye la posibilidad de realizar alegaciones en el proceso. La sentencia se dicta en consideración al estado de hechos existente en el momento en que precluyen las posibilidades de alegación. Todos los hechos que ocurrieron hasta ese momento, quedan cubiertos por la cosa juzgada. La cosa juzgada se prolonga indefinidamente en el tiempo. La cosa juzgada se mantiene siempre. La relación sobre la que aquélla está sujeta a los nuevos acontecimientos que puedan producirse, los cuales significarán la aparición de una causa petendi nueva y con ella la posibilidad de un nuevo proceso entre las mismas partes y con la misma petición. Se trata de que en el nuevo proceso no se den las identidades necesarias. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA. Cuando se trata de la cosa juzgada formal es obvio que el tribunal debe tenerla en cuenta de oficio en el desarrollo del proceso. Si el tribunal llega a dictar una resolución desconociendo su existencia, contra la misma podrán las partes oponer los recursos que permita la ley. En la cosa juzgada material depende de las funciones de la cosa juzgada: a) De la función negativa: La cosa juzgada se concibe como una excepción que debe ser opuesta por el demandado para que pueda ser tomada en cuenta por le tribunal. Como consecuencia de que la cosa juzgada es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción y la vinculación se refiere a los órganos jurisdiccionales, la cosa juzgada ha de tenerse en cuenta de oficio por el juzgador. Esta solución era la seguida por España, la cual es errónea, ya que si la cosa juzgada ha de ser necesariamente alegada por las partes, la consecuencia inevitable de ello está sujeto a la disposición de las partes. Si la audiencia previa al juicio ordinario sirve para examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto (art. 414.1.II LEC) y si el auto de sobreseimiento debe dictarse cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico (art. 421.1 LEC), la conclusión debe ser la posibilidad de apreciar de oficio la concurrencia de la cosa juzgada. b) De la función positiva: No puede operar en el segundo proceso por la vía de excepción por cuanto: 1º. Puede ser alegada tanto por el actor como por el demandado. 2º. No sirve para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino para determinar el contenido de ese pronunciamiento. Por ello, puede estimarse de oficio, pero hay que distinguir entre: a. Afirmación por la parte de la existencia de una sentencia firme anterior como elemento del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica que pide, afirmación que debe considerarse necesario que le efectúe la parte, por cuanto no es razonable esperar que el tribunal tenga conocimiento de su misma existencia. b. Alegación expresa por la parte de la fuerza vinculante de la cosa juzgada producida en esa sentencia, afirmación que no se necesario para que el tribunal aprecie de oficio la función positiva de la cosa juzgada. Se trata de distinguir entre el hecho de la existencia de la sentencia y la consecuencia jurídica que se deriva de esa existencia.