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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Nuñez Paz, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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TERCERA UNIDAD DIDÁCTICA: la protección de los derechos
elemento ajeno: ejemplo, la acción de la estipulación. 2. De buena fe: en ellas el juez, a la hora se sentenciar, puede tomar en cuenta no solamente lo acordado entre las partes, sino otras circunstancias o hechos que tengan relación con el litigio y lo que viene exigido por la equidad o buena fe, gozando de mayor discrecionalidad a la hora de pronunciar el fallo judicial. Ejemplo: la acción de la sociedad. In bonum e aequum: sentencia conforme a la equidad. f) Por el tiempo de que dispone el ciudadano para interponer su acción: 1. Perpetua: las que no caducan, y pueden ser ejercitadas en cualquier momento desde que nace el derecho del litigante. Eran tales las acciones del derecho civil, como la reivindicatoria. A partir de Teodosio II, año 424 d. C., son perpetuas las que tienen un plazo para su ejercicio de 30 años. 2. Temporales, son las que tienen un límite de tiempo para su ejercicio, y si se deja pasar ese plazo caducan. Son en general las acciones honorarias, pero también las del edil curul, y desde la constitución de Teodosio II citada, las que tienen un plazo menor de treinta años, como la querella inofficiosi testamenti. g) Por razón de los sujetos que pueden ejercitarlas, según legitimación: 1. Privadas: solo el particular afectado en sus intereses, titular o perjudicado, puede interponer la acción. Ejemplo la de pedir devolución del préstamo o por la sustracción de una cosa. 2. Populares: las que pueden ejercitar cualquier individuo de la comunidad. Ejemplo: la destrucción del edicto pretorio. h) Por razón de la posición que ocupan los litigantes en el proceso: 1. Simple: uno es el demandante y otro el demandado. 2. Doble: ambas partes litigantes son al mismo tiempo demandante y demandado. Por ejemplo, la sociedad o las acciones divisorias. i) Atendiendo a la causa de aparición de la acción: 1. Directa: la creó el ordenamiento para proteger una determinada situación concreta, ya que hay un sujeto principalmente obligado. Ejemplo en el depósito, el depositario siempre tiene que restituir lo que le dieron para guardar. 2. Contraria: la que fue creada a imitación de la directa, en previsión de que pudieran surgir deberes en el depositante, por ejemplo. j) Ambulatorias: aquellas en la que una de las partes o ambas partes no están invariables desde el principio, sino que pueden cambiar: por ejemplo, la acción para exigir la responsabilidad de daños causados por un esclavo o la derivada de servidumbres prediales.
por el Derecho civil tradicional o Ius quiritium. 3. Incorporación en el ordenamiento romano de algunos principios del derecho de gentes. a) Acciones declarativas: acción de la ley mediante el sacramento : con juramento y apuesta sacramental, es la acción general, para reclamar una cosa, pedir una herencia, alegar los poderes del paterfamilias: después de la Lex Pinaria entre la Litis contestatio y el nombramiento del juez debían transcurrir treinta días; por petición de un juez o árbitro: solo se aplica, para reclamar los derechos dimanantes de un contrato verbal solemne (sponsio-stipulatio) y para la división de la herencia: el nombramiento del juez se hacía inmediatamente después de la Litis contestatio, en la que se expresaba la causa de la reclamación; no hay apuesta juramentada; acción de la ley por emplazamiento o per condictionem : se creó con la lex Silia para deudas de dinero determinadas, y la Lex Calpurnia para deudas de cosa cierta. El juez no se nombra hasta pasados treinta días de la Litis contestatio, no hay sacramento ni se expresa la causa de la reclamación en la fase in iure. b) Acciones ejecutivas: acción de la ley por imposición de manos : es general, y se aplica al condenado o confeso, además de otros supuestos, como por el fiador que no fue reembolsado en seis meses, o el cofiador que pagó más cantidad de la que aseguraba; podía acabar con la addictio del demandado y libre disposición por el demandante, hasta la lex Poetelia Papiria del 326 a. C.; cabía discutir la ejecución, y si se confirmaba, abonaría el doble; y acción de la ley mediante la toma en prenda de bienes: es especial, consiste en apoderarse de una cosa mueble del deudor, incluso sin la presencia del magistrado, ni del deudor y en día no fasto. No sabemos si el acreedor adquiría la propiedad de esa cosa, o tendría derecho a venderla en una subasta pública para cobrarse con el precio, o era medida de presión, con la retención, para obligar al deudor a pagar. Se utiliza, por disposición de la Ley, para cobrar el precio de un animal vendido para sacrificio de los dioses; cobrar la renta de un jumento destinada a los dioses; por una lex censorio, para cobrar los impuestos por parte de los publicanos; por las costumbres, para el stipendium de los militares, o para exigir la suma necesaria para mantener el caballo o para adquirir el caballo, que pesaba contra solteros, casados sin hijos y viudas con nivel económico alto.
ordinem, porque el Emperador se arroga la capacidad jurisdiccional, pronunciando sentencias con sus decreta, y para esa función designa funcionarios que conocen inicialmente de asuntos específicos, como en materia de fideicomisos, tutela, alimentos, pero luego se va extendiendo su aplicación hasta ser general en el siglo II d. C., y el magistrado interviene desde que conoce los hechos hasta la sentencia, sin que haya división de fases. Se impuso con Diocleciano y Maximiano con sistema procesal civil general, y queda como único sistema procesal civil a partir del año 342 d. C. con los emperadores Constancio y Constante, que dispusieron la supresión del procedimiento formulario. C) Se convierte en un procedimiento legítimo con la lex Aebutia, de circa 130 a. C., y desde entonces puede ser utilizado también por los ciudadanos en sus litigios. El magistrado puede verter una acción de la Ley en una fórmula. D) Siendo un proceso basado en el imperium del magistrado jurisdiccional, si desaparece el magistrado, la sentencia no se produce con eficacia. E) Comparte vigencia con las acciones de la ley hasta el año 17 a. C., en que se suprimió este modo de litigar. F) Frente al verbalismo y formalismo de las acciones de la Ley, en esta nueva etapa se recogen las posiciones de los litigantes en un escrito que se denomina fórmula, redactado de común acuerdo por las partes. G) El juez emitirá sentencia a la vista de ese escrito y conforme a los términos de la controversia que quedaron fijados en dicho escrito durante la Litis contestatio. H) Forma parte del ordo iudiciorum privatorum junto a las acciones de la Ley. I) La condena siempre es a una cantidad de dinero
a) La fórmula y su estructura : partes ordinarias son: 1. Nombramiento del juez. 2. Intentio, certa e incerta. 3. Demostratio, si la intentio es incerta y la precede.
injusta. 4. Acudiendo a la intercessio del magistrado. 5. Se duda de la apelación. f) Ejecución de la sentencia : si se cumple voluntariamente, no hay problema. Si no sucede, hay que forzar al reo para que lo haga, y para ello hay que utilizar una acción ejecutiva que fue la actio iudicati, parecida a la acción de la ley mediante la imposición de las manos. Siendo iudicatus o confesus y no se opon: se entrega al reo para que lo reciba el actor (ejecución sobre la persona, con las limitaciones de la ley Poetelia Papiria) o se ejecuta sobre el patrimonio del deudor, con tres sistemas: bonorum venditio, creada por el pretor Rutilio Rufo, el año 118 a. C. (venta universal en subasta de todos los bienes, que se adjudican al mejor postor, cayendo en infamia el ejecutado); cessio bonorum, de una ley Iulia de Augusto del año 17 a. C. (de todo su patrimonio, pero sin caer en infamia y con beneficio de competencia); bonorum distractio, sin que se incurra en infamia (venta singular y progresiva de bienes hasta cubrir el monto de la deuda).
d) Restitutiones in integrum : providencias del magistrado, después de un examen de los hechos, en las que por motivos de equidad, determinados hechos o actos jurídicos que son plenamente válidos conforme al Ius Civile, se tienen como si no hubieran existido. Para que prospere la petición se necesita: 1. Que como resultado de la aplicación rigurosa del Derecho civil, exista un perjuicio. 2. Que haya causa que legitime su ejercicio: por ser menor de edad, por la ausencia, por la capitis deminutio, por un error esencial, por dolo, por miedo, por fraude de los acreedores. 3. Que no haya otros medios jurídicos con los lograr la reparación del daño sufrido, ni acciones, ni excepciones, ni interdictos, salvo los casos de dolo y miedo.
7. PROCEDIMIENTO DE COGNICIÓN OFICIAL o COGNITIO EXTRA ORDINEM Nace en la República, con las medidas que adopta el magistrado fuera del proceso, poniendo fin a las controversias, pero se desarrolla desde Augusto, que dicta sentencias fuera del ordo iudiciorum privatorum, examinando el caso y dictando el fallo. Este sistema se utiliza para nuevos supuestos que se protegen en el Principado, como los fideicomisos, tutela y obligación de prestar alimentos, por ejemplo. En el siglo II, un senadoconsulto de Marco Aurelio dispone que el ciudadano podrá elegir entre el ordo y la cognitio extra ordinem. Diocleciano dispuso que la cognitio fuera el sistema procesal civil general, y quedó el ordo iudiciorum del procedimiento formulario para casos especiales. Un rescripto, dirigido al gobernador de Fenicia, de los emperadores Constancio y Constante, suprime el procedimiento formulario a) CARACTERÍSTICAS : 1. El proceso no está dividido en dos fases, sino que se desarrolla íntegramente ante el funcionario estatal, desde el inicio hasta la sentencia. 2. Prima la actividad del estado sobre las partes, por lo que la Litis contestatio ya no tiene el carácter de acuerdo arbitral entre las partes litigantes, no existe como trámite procesal autónomo, porque se considera producida al responder el reo, y carece de algunos efectos del ordo iudiciorum, como demuestra el hecho de que la petición de más o plus petitio no produce en cualquier caso la consunción de la acción, por ejemplo. 3. Las partes han de jurar que no litigan temerariamente. 4. El que pierde el litigio ha de pagar las costas procesales. 5. La administración de justicia está burocratizada por el Estado: el funcionario que ejerce la jurisdicción está asistido de un “consilium” con derecho a sueldo. 6. Cabe la apelación ante un funcionario de superior categoría. 7. Este sistema procesal no tiene tantas formalidades como en el ordo iudiciorum. 8. El proceso acaba siendo escrito: comienza con el libellus conventionis (escrito de demanda) al que responde el demandado con otro escrito (libellus contraventionis o contradictionis). 9. La citación al juicio del reo se hace a través de un funcionario, el executor, que traslada al reo la copia de la demanda. 10. Hay plazos en el desarrollo del juicio. 11. El funcionario que emite sentencia tiene mayor libertad, teniendo presente lo que exige la buena fe y equidad. 12. Si el funcionario que examina el caso, no lo ve claro, lo remite a otro funcionario de superior categoría. 13. Para la validez de la sentencia debe citarse a las partes y leerse públicamente en el día señalado, pero también redactarse por escrito. 14. El tiempo del desarrollo del juicio se alarga: en el ordo iudiciorum privatorum, siendo juicios