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El proceso de preparación y resolución de un caso judicial, incluyendo diligencias preliminares, conciliación, medidas cautelares y diferentes tipos de pruebas. Se explican los efectos y consecuencias de cada etapa, así como las normas y leyes que las regulan.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






























Tema 7:
Actuaciones que se llevan a cabo antes de interponer una demanda.
Hay que analizar los hechos que se nos están planteando, para ver si podemos llegar a un acuerdo antes de llegar al proceso judicial. Hay que intentar por la vía de la negociación o transacción llegar a un acuerdo con la otra parte. Los abogados, si ven que se podrá llegar a un acuerdo, podemos enviar una carta a la otra parte para que el sujeto que la recibe se ponga en contacto con el abogado. Es más favorable intentar pactar, porque los procesos judiciales son lentos.
Sino, también se puede interponer directamente la demanda y considerar dónde deberemos presentarla y ante quién.
Antes de iniciar un proceso se pueden realizar otras actuaciones que sean necesarias para ese futuro proceso que se va a iniciar. Estas son las diligencias preliminares.
Son las actuaciones que se piden al órgano jurisdiccional para preparar un futuro proceso que pueda interponerse y poder aclarar incluso algún tema que sea o que esté relacionado con la cuestión de fondo. Están reguladas en los arts. 256 y ss. de la LEC.
Las diligencias preliminares son competencia siempre: del juzgado de primera instancia o del juez de paz (si lo hubiere) del domicilio de la persona que deba realizar la actuación. Los gastos que se originen como consecuencia de la práctica de las diligencias preliminares, siempre van a cargo del solicitante de la diligencia preliminar.
Hay que tener en cuenta si se consideran las diligencias preliminares actuaciones urgentes: si lo son, no se necesitará abogado y procurador. En cambio, si no es urgente, deberá comparecer abogado y procurador.
Arts. 256 apdo. 1º de la LEC: la primera actuación que se puede llevar a cabo es pedir al juez que ordene que el futuro demandado aclare su capacidad, representación y legitimación.
La segunda actuación o diligencia que se puede pedir al juez es que se muestre una cosa, un bien. Yo voy a demandar a una persona y antes pido que la persona me enseñe la cosa que pretendemos demandar.
La tercera diligencia preliminar es que aquél que se considere heredero o legatario, puede pedir al juez que solicite a quien tenga
o a quien cree que tiene el acto de últimas voluntades (testamento) para que lo enseñe.
Lo mismo ocurre con los socios o comuneros de una sociedad. Pueden pedir que quien tenga las cuentas , las muestre.
Quien sea perjudicado o quien crea que es perjudicado por un hecho cubierto por un seguro (resp. civil) puede pedir que se exhiba el contrato de seguro. Siempre es para poder aclarar determinados hechos.
También se puede pedir que se muestre la historia clínica de una persona.
También se puede pedir la diligencia preliminar para determinar los usuarios perjudicados que van a poder luego interponer una demanda.
Finalmente, el art. 256 LEC establece unas medidas o diligencias preliminares que se pueden llevar a cabo en supuestos de infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual (apdos. 7º y 8º).
Es necesario fundamentar la diligencia preliminar (p.ej. interponer una demanda para reclamar daños , para que el juez lo admita y lo realice). Lo que vaya al juzgado siempre debemos justificarlo.
Si el acto es admisible (cumple con los requisitos), en principio, no se escucha a la persona que deberá realizar la diligencia. Se decreta, des de inicio, que se va a llevar a cabo la diligencia preliminar. Se resuelve por auto y siempre debe fijarse una caución , para cubrir los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al futuro demandado. Si el juez la deniega, cabrá recurso de apelación. A partir de aquí, si se acepta, se debe notificar a la persona que debe realizar un determinado acto. Una vez se le ha notificado, tiene 5 días para oponerse. Si se opone, se va a celebrar una vista (que la ley remite a las normas del juicio verbal). Si la oposición es estimada por el juez, cabrá recurso de apelación. Si se deniega la oposición, el futuro demandado va a tener que realizar la diligencia preliminar. No hay recurso si se deniega la oposición, y además, se le va a condenar en costas.
Es practicar un medio de prueba en el momento o antes del momento fijado por la ley para su práctica. En el juicio ordinario, la práctica de la prueba se realiza en el juicio. En el acto del juicio se practica, mientras que en el juicio verbal, es en el acto del juicio donde se propone, admite/inadmite y se practica. La prueba anticipada es la que se practica antes de proceso o antes del momento que fija la ley para practicar la prueba. Es decir, ponemos
-Sin audiencia: si se justifica que el retraso puede ocasionar daños y perjuicios al derecho del solicitante.
La normativa que se aplica a la conciliación civil es la LEC de
La conciliación consiste en acudir a un tercero para que este intente que las partes lleguen a un acuerdo. Es un método heterocompositivo de resolución de conflictos. En principio, no hay una regulación establecida de la conciliación, sólo regula la conciliación preventiva civil realizada ante un tercero (órgano jurisdiccional => organismo público). No se regula, en cambio, ante un tercero que es persona privada.
Una de las funciones de la audiencia previa es que el órgano jurisdiccional lo que hace es decirle a las partes que van a llegar a un acuerdo. El juez les dice si van a poder llegar a un acuerdo o si es posible, en este mismo acto, realizar alguna actuación para solucionar el conflicto.
Arts. 460 a 480 de la LEC:
Conciliación preventiva (art. 460 LEC): antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el secretario judicial, bien del juzgado de primera instancia, bien del juez de paz competente, según lo que corresponda. Se trata de un método heterocompositivo, en que el juez NO va a interponer la solución. Es una conciliación voluntaria.
Cuando una parte sea la Administración, NO cabe la conciliación (no puedo presentar papeletas o solicitudes de conciliación). También se prohíbe cuando haya menores o incapaces. Tampoco cabe la conciliación preventiva cuando se trate de la responsabilidad civil de jueces y magistrados ni en aquellas materias que no sean susceptibles de transacción ni compromiso.
Aun no hay demandante ni demandado: solicitante de la conciliación y futuro demandado.
Si fuera una persona jurídica , también será competente el lugar donde tenga el domicilio el demandante (el solicitante) y además, si tiene una sede o tiene una sucursal abierta, también se le puede presentar la solicitud en este lugar.
Deben presentarse tantas papeletas de conciliación como cuantos demandados haya, más una , que es la que se queda el
órgano jurisdiccional. Nombre, profesión y domicilio para poder notificar al futuro demandado.
La ley dice que desde que se cita hasta que se celebra la comparecencia, deben pasar como mínimo 24 horas y no más de 8 días.
En la citación, se cita al futuro demandado y se le dice que tiene que comparecer ante el juzgado en un término. Luego, se celebrará la vista.
El solicitante, expone los hechos y contesta el futuro demandado. Luego se establece la réplica y la contrarréplica.
Se intenta el acuerdo: si lo hay F 0E 0 avenencia, sino, no habrá avenencia.
La presentación de la papeleta de conciliación, interrumpe la prescripción. Se discute si también se interrumpe la caducidad (la ley no entra en este tema).
Es posible que se lleguen al acuerdo F 0E 0 como es un contrato, es posible que se presente una acción de nulidad (arts. 1290 a 1314 del CC), con las mismas causas para las que se prevén la nulidad de los contratos. Se tiene el plazo de 15 días desde que se ha realizado el juicio para la conciliación.
Medidas que se llevan a cabo para asegurar la efectividad de una sentencia. Las medidas cautelares son instrumentales respecto de lo que se busca asegurar. Requiere siempre de un proceso principal. Una medida cautelar se adopta para una sentencia que se va a dictar en un proceso. Las medidas cautelares son instrumentales respecto de un proceso instrumental que pretenden asegurar. También son temporales o provisionales. Siempre duran lo que dura el proceso principal. Cuando el proceso termina, las medidas cautelares deben citarse (no podemos tener embargados los bienes del demandado si le han dado la razón, ya que sería absurdo).
Caract. De las medidas cautelares
1- Provisionalidad
2- Instrumentalidad
3- Proporcionalidad a lo que buscamos (a los fines que se pretenden). Es decir, si yo lo que quiero es cobrar 1000 €, siempre buscaré la medida cautelar que sea más proporcional a lo que pido.
Supuestos para que se de una medida cautelar:
Frente a la característica de ordinario se sitúan los juicios especiales. Son aquellos que tienen un objeto determinado (sólo puede discutirse sobre una cosa).
Juicios sumarios: se sitúan frente a los plenarios. La diferencia entre ellos es que los plenarios siempre son cosa juzgada. Los juicios sumarios no son cosa juzgada. Es decir, la resolución que se adopte no va a ser cosa juzgada. Para la determinación del proceso, existen dos tipos de criterios para determinar por qué tipo de proceso vamos a tener que ir. En primer lugar, el criterio de la cuantía , y en segundo lugar, el criterio de la materia. En principio, la ley establece que si no hay una tramitación especial, rige el criterio de la cuantía. La cuantía F 0E 0 juicio verbal (- 6000€) juicio ordinario (+ 6000€) y cuando la cuantía no se pueda determinar. Además, dependiendo de la materia (criterio que rige en primer lugar). Por la materia (arts. 249 y 250 LEC) se establece cuando va a ir por juicio ordinario o verbal.
Para determinar la cuantía , en primer lugar, si se trata de una reclamación de condena, la cuantía que reclamemos será la cuantía del procedimiento (p.ej reclamamos que B nos deba los 1000 € F 0E 0 la cuantía del proceso será de 1000 €). Además, se establecen una serie de reglas para determinar la cuantía que se regulan en los arts. 251 y 252 de la LEC.
Si a pesar de estos criterios, no podemos determinar la cuantía, irá por juicio ordinario F 0E 0 cuantía indeterminada.
Continuación tema 7.
Asistencia jurídica gratuita: regula 2 cosas: el contenido y el procedimiento para solicitarla y que requisitos necesita. Justicia gratuita cuando lo dicte la ley, respecto aquellos que acrediten insuficiencia de recursos para litigiar. El contenido se refiere a los gastos y los honorarios de abogados y procuradores.
Requisitos:
Siempre que no supere el doble del salario mínimo interprefesional, se vigila que el sujeto no tenga otras rentas o patrimonios. También se tiene en cuenta la unidad familiar. Se puede superar el doble del salario mínimo pero que no supere 4 veces el mínimo (en términos de unidad familiar). Tener una vivienda de su propiedad no es obstáculo, el que se mira es que no haya ostentación de riqueza.
3 maneras de recibir la asistencia jurídica gratuita:
C) A través de la Comisión de Asistencia Jurídica.
D) Por ley, para determinados entes públicos.
E) A nivel internacional, a través de la reciprociedad.
Contenido:
Solicitud:
La Comisión de Asistencia Jurídica está compuesta por el decano del colegio de abogados, el decano del colegio de procuradores, el Ministerio Fiscal y el abogado del estado. Todos los gastos los asumirá la Generalitat.
Hay que diferenciar la admisión o no, y la estimación o no de la demanda.
Es importante fundamentar las cuestiones procesales para que se admita. Por tanto, el primer paso es que se admita la demanda. Se presenta en el deacanato y se somete al reparto. Las normas de reparto son gubernativas, y no cabe la declinatoria, esta sirve para poner de manifiesto la falta de jurisdicción o competencia.
Lo primero que hará es admitirla o no, ver si concurren los requisitos procesales para que pueda seguir adelante.
La no admisión significa que el defecto no es subsanable, se inadmite. Cuando se deja si curso la demanda es que es subsanable, hasta que se subsane el defecto procesal, normalmente tiene 10 días, si no se subsana se inadmite.
Al final, lo más importante, la petición de lo que se pide, sobre eso va a resolver el órgano judicial, la sentencia ha de ser congruente, sobre el petitium. Pueden ser de constitución, declaración o condena. Debe llevar la fecha y la firma del abogado y procurador.
Todos los documentos junto a la demanda:
La presentación de la demanda en el decanato o registro, se sella con la hora y día siendo este hábil. Aquí se decide si se admite o inadmite la demanda, en principio no se inadmite por cuestiones de fondo, por procesales, si no son subsanables se inadmite, si se puede subsanar se 'en curso' hasta que se subsane.
Se notifica en el domicilio del demandado, y si no se le encuentra se publica por edicto y se le da por notificado. Emplazamiento del demandado para que conteste a la demanda. Plazo de días.
Efectos procesales y materiales de la demanda: el efecto procesal más importante: litispendencia, 410 LEC, se da desde la interposición de la demanda cuando se admita, se retrotraen los efectos. El órgano jurisdiccional tiene que fallar, debe dictar una sentencia conforme al petitium, a lo exigido. Cuando hay litispendencia no cabe iniciar otro proceso con la identidad de la cosa juzgada.
La perpetuatio jursdictionis: el juez que conoce desde el inicio, será el órgano competente a lo largo del proceso aun que haya modificaciones en el proceso. Hay que notificar las modificaciones.
Perpetuatio legitimationes: quien esté legitimado desde el inicio lo tiene durante todo el proceso, menos en los supuestos de sucesión procesal.
Una vez admitida la demanda no se pueden alterar los hechos. 286 LEC, los hechos nuevos, han sucedido después d ella demanda o contestación, pueden ser alegados y se han de probar su posterior aparición.
En cuanto los efectos materiales procesales: se interrumpe la prescripción extintiva y civil. Los bienes se convierten en litigiosos. Si se una deuda solidaria, el pago se hará en el acreedor demandante.
Obligación de pagar intereses legales y a los estipulados en el contrato.
Desde el momento de presentación de la demanda, el demandado estará en mora.
Apartado 6: Sen notifica la demanda en su casa, puede adoptar las siguientes figuras:
Comparecido pero no contesta: los actos se comunicarán al procurador, si no se comparece aparece la rebeldía, no se le notifican los actos, solo la sentencia. En cuando a la rebeldía, el demandado no ha comparecido, no hay obligación de hacerlo pero si una carga para defenderte.
La no comparecencia no significa allanamiento y admisión de hechos, art. 496 LEC. El juez de oficio, cuando no comparece, se dicta un acto declarando la rebeldía del demandado. El demandante tiene que probar todos los hechos. La rebeldía solo para el demandado. Efectos: pierde la posibilidad de realizar los actos que vayan sucediendo, si aparece después de la audiencia previa, ya está cerrada. Si la rebeldía es por hechos no buscados: en el momento que se sepa su domicilio se le debe comunicar, si es querida no se le vuelve a notificar. El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento pero no hay retroactividad.
4 supuestos que la no comparecencia es allanamiento: acepta los hechos:
El demandante pide varias pretensiones frente a un demandado. La acumulación puede ser simple (varias pretensiones y ninguna
preferente), la acumulación alternativa (cuando se solicita solo una pretensión pero se piden varias). La acumulación subsidiaria (cuando sí que hay un orden de preferencia de las pretensiones). Acumulación accesoria (que significa establecer una principal y varias complementarias en un pack). Acumulación exclusivamente subjetiva (un demandante frente a un demandado).
Art. 71.2 LEC, podrá acumular todas las pretensiones necesarias que provengan del mismo título, si es diferente que no sean incompatibles. Para que se admita tiene que ser en iniciativa del demandante. La acumulación se pide por el demandante.
Competencia objetiva: materia, orden (entre las pretensiones). Competencia territorial: art. 53 LEC, conocerá del juzgado de mayor número de acciones acumuladas o la más importante por cuantía. En cuanto al procedimiento: si es ordinario no pasa a verbal, pero al revés sí. Tampoco cabe la acumulación por juicio especial seguimos un ordinario. Ni tampoco si son diferentes juicios especiales. Efectos de la acumulación: pueden haber alteraciones en la competencia territorial, todas las pretensiones se resuelven por el mismo juicio y sentencia (una sentencia con diversos pronunciamientos por cada pretensión). El demandado ha de decir que no cabe acumulación, se puede defender. Cuando el demandante pide la acumulación será activa, pasiva o mixta dependiendo del número de demandantes y demandados.
Art. 72 LEC: conexión objetiva que debe existir, y se presume el nexo cuando todo se basa en los mismos hechos. Cuando hay varios demandados, el demandante elige la competencia territorial.
Con la demanda se pide la acumulación, si hay un proceso en marcha, reconversión, se puede pedir la acumulación. La ampliación de la demanda, se puede hacer antes que el demandado conteste. Si un tercero entra en el proceso y alega nuevas pretensiones puede pedir la acumulación: hay 3 maneras para ampliar pretensiones.
En cuanto la acumulación de procesos, varios procesos en marcha, queremos que todos se resuelvan en el mismo, debe haber solicitud de parte. Solo cabe cuando la sentencia en el otro proceso puede realizar perjuicios en el proceso, y si pueden recaer sentencias contradictoras. Todos los procesos tienen que estar en el mismo momento procesal, nunca si se ha producido el juicio. Puede alterar la competencia objetiva: recae sobre el más antiguo, que ha conocido la primera demanda: art. 79. 80 LEC. Ante el mismo tribunal, hacer la solicitud y se da el traslado y auto. Diferente tribunal art. 86, 87, 88, 89 LEC.
¿Como se hace una demanda?
Si las partes no llegan a un acuerdo, hay que mirar todos los presupuestos procesales, se prepara el acto del juicio. Si hay un presupuesto procesal la resolución será procesal y no de fondo. Requisitos procesales: legitimación, capacidad, representación, competencia, jurisdicción, tipo de juicio que va a llevarse a cabo, cuantía, litispendencia, cosa juzgada, litisconscorcio necesario.
Después se pasa a la fijación de los hechos, aclaración de aquellos fijados en la demanda y contestación, y los nuevos o que nos hemos enterado después. Solo los hechos controvertidos (que las partes no están de acuerdo), si están de acuerdo con los hechos se dicta sentencia, no hace falta practicar prueba. Para los hechos nuevos o de nueva noticia ha de poder volcar los documentos que se estimen pertinentes.
Después se pasa a la proposición de la prueba para probar los hechos en los que no hay acuerdo entre partes. El órgano jurisdiccional debe admitir o no la prueba de los hechos, sis e admite se puede presentar en el juicio, si se rechaza por auto, se puede presentar un recurso de reposición. Finalmente se fija día y hora para el juicio.
Entre la fijación de los hechos y la proposición de la prueba se reconoce la autentifidad de los documentos. Mirar de donde salen, si están firmados y por quien...
Los juicios de deben celebrar, 'en teoria', en un plazo de u mes. Si algún medio de prueba admitido se ha de realizar fuera del tribunal se puede alargar 2 meses. A la audiencia previa, si precede, va el abogado y el procurador, la persona no tiene que ir. Se necesitan poderes especiales para poder pactar (son diferentes los poderes generales de los especiales). Sino debería ir la parte. Si el demandante no va a la audiencia previa se dicta una acto de sobreseimiento, el demandado puede pedir que el juicio continúe sin el demandante. Si el demandado no aparece el proceso continua sin él.
Cuando se fija la fecha y llega, se celebra el juicio. Se practica la prueba y se realizan conclusiones. Hemos de decir si pedimos la citación judicial en la audiencia previa, de los testigos. Porque si no se presentan se puede hacer de forma posterior, la citación obliga a su asistencia.
En el juicio las partes no tienen que ir menos si como prueba está el interrogatorio de la parte, contestará las preguntas en el juicio.
Finalmente, tras la práctica de la prueba, el orden de los medios de prueba(art. 300 LEC), una vez terminado, conclusiones. Relacionar los hechos con la prueba practicada. Finalmente queda visto para sentencia.
La teoría general de la prueba:
Se ha modificado los artículos de la declinatoria, 5/2012, 5 de marzo, mediación en asuntos civiles y mercantiles. La mediación con un tercero, un método heterocompositivo. La mediación no obliga las partes.
Modifica el artículo 39 y 63, ya que la declinatoria cabe para exigir la mediación si las partes así lo habían pactado.
También se modifica el artículo 414 LEC, Audiencia previa, el órgano jurisdiccional pude suspender si las partes van a la mediación ( LEC).
Se modifica el 517 LEC, títulos ejecutivos, si el acuerdo de mediación se lleva a público (escritura pública) es título ejecutivo.
La finalidad de la prueba es convencer a un tercero. Objeto de la prueba: las afirmaciones que hacemos sobre unos hechos. Solo cae prueba en los hechos controvertidos. Hechos notorios o públicamente conocidos en principio no hay que probarlos, los tiene que conocer la comunidad y el órgano jurisdiccional.
En cuanto al derecho extranjero, para usarlo en un proceso, se debe probar su vigencia y contenido.
En cuanto a la costumbre, nos e tiene que probar, si las partes están de acuerdo en su contenido, por tanto lo aceptan y no perjudican al orden público.
Las presunciones pueden ser legales (presume un hecho con un nexo causal lógico) o judicial. El hecho presumido no hay que probarlo, pero sí el hecho presunto y el nexo.
Ej: hecho presunto: naufragio, hecho presumido: fallecimiento (no hay cadáver), nexo causal: presunción legal.
En las judiciales hay nexo y un hecho presunto y dicta el presumido. El presumido no hay que probarlo.
controvertidos. La manera de valorar la prueba se realiza con: las máximas de la experiencia, juicios de valor que se han obtenido con la experiencia de los hechos y se han desligado de los casos particulares y se extraen para tener un valor generan en el resto de casos. Hay que diferenciar si es de una ley o de valoración libre. La libre, el órgano jurisdiccional decide con la lógica y la razón. Coherente, no arbitraria. Lo decide el órgano jurisdiccional. La legal, 316 LEC, los hechos desfavorables que se acepten por los perjudicados se tienen por ciertos. En cuanto a los documentos públicos causan certeza, son válidos. En cuanto a los documentos privados, si son reconocidos y no se impugnan, son prueba plena. Si son inciertos normas de la carga d ella prueba.
La prueba de oficio: si algún hecho no ha quedado bien probado, el órgano jurisdiccional puede decir a las partes que un hecho no ha quedado probado. La prueba de hechos nuevos: se permite la prueba, se propone si se admite o no.
Documento público: 1216 CC: autorizados por notario o autoridad pública con las solemnidades que exige la ley, art. 317 LEC. El original para el órgano jurisdiccional, la fotocopia a las partes. Documentos públicos extranjeros: 319 LEC, se les debe reconocer, mirar convenio o tratado internacional.
Documento privado: los no públicos: 324... LEC.
Documentos electrónicos: L. 59/2003, 19 de diciembre, sobre la firma electrónica, art. 3.6.
En la audiencia previa es donde se puede impugnar el documento, si es firma falsa (hace falta un perito). Hay que buscar el original en el notario. Depende de lo que se impugne se buscará una cosa o otra. Es una cuestión prejudicial penal. En los documentos privados igual impugnación por autentificidad. Siempre en la audiencia previa.
Queremos un documento que no tenemos, art. 330 LEC. Si los tiene la otra parte se pide al juez, se solicita que el documento se exhiba en el momento oportuno. En los 3º que no están en el proceso, pero pueden tener algún documento que nos puede servir, personas ajenas en el proceso. El juez lo aprobará si el documento es trascendente para el proceso. Se le requiere a la parte y este no quiere el juez puede exigirlo. Si las personas lo quieren mostrar el juez no entra.
No se consideran 3º a los titulares, a los que sean causa aunque no estén en el procedimiento.
La valoración, 319 LEC, todos los hechos que se establecen en un documento público se dan por cierto, prueba plena. También las partes y el fedatario que intervienen.
En cuanto a los privados, si el perjudicado no impugna tiene el mismo valor que el documento público, si lo impugnan son de libre valoración.
Art. 301... LEC, declaración que hace la parte dentro de un proceso jurisdiccional, hechos que conozca y con relación al juicio. Puede ser de personas físicas y jurídicas.
Incapaces , menores... se suple con un representante (tutor...), el menor con más de 14 años puede declarar. Si no tiene un juicio claro requiere del tutor. El problema, el tutor no siempre ha intervenido en el hecho , problema de prueba. El concursado mediante el administrador concursal.
El codemandado, ha de declarar uno de ellos. Institución de persona pública (pero jurídica), no tiene porque contestar de forma oral en un juicio civil, hay que pasarlas por escrito y responderán así. La persona jurídica privada, contestará el administrador. En las grandes empresas el administrador puede no estar, art. 309 LEC, se obliga que cuando en la audiencia previa se pide la persona que intervino en los hechos. Si no lo hace, el juez puede tomar los hechos por ciertos.
La práctica del interrogatorio: sobre los hechos controvertidos, con preguntas pertinentes, sin valoraciones ni cualificaciones. Puede pedir aclaraciones. En el tribunal.
La valoración frente respuestas evasivas o negativas si los hechos son personales y perjudican se tienen pero ciertas. Si no se contradicen los hechos con cualquier prueba, se dan por ciertos. Si la parta citada no comparece, los hechos, se pueden tener por ciertos. La única negación, secreto profesional, no se van a tener por ciertos. Para el resto la valoración es libre por el órgano jurisdiccional.
Interrogatio del testigo: medio de prueba, persona ajena al proceso realiza unas declaraciones acerca unos hechos que ha presenciado o que ha sabido la declaración de los testigos van a ser admitidos para declarar sobre hechos controvertidos y hechos sobre los que verse el proceso (el objecto). El testigo nunca será el juez (del