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processal civil bloque 3, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: procesal civil, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/07/2014

mgvilar
mgvilar 🇪🇸

3.2

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BLOQUE 3
El Objeto del proceso
1. la acción que afirma como objeto del proceso.
Aquel derecho a una tutela concreta que afirma el actor en la demanda. Objeto cierto
desde el principio (pretensión). Objeto nos referimos no a la finalidad de la sucesión de
actos sino la finalidad es decir el derecho en el caso concreto. Estamos planteando la res
in iudicio deducta aquello sobre lo que se deberá dictar sentencia, sobre lo que se trata.
Aquello sobre lo que el proceso versa es algo esencial. Dependen del objeto, de la
acción afirmada con la demanda, y según lo que pida será competente un juez u otro
(civil, penal…). El procedimiento a seguir depende del objeto del proceso. Afecta el
objeto a la acumulación de acciones (si se puede o no), el derecho a los recursos
sobretodo los extraordinarios, el objeto por lo tanto es esencial, delimitarlo desde el
principio. La congruencia de la sentencia depende del objeto. Todo esto afecta ad intra
(para el propio proceso, competencia procedimiento, determinar si es congruente…). El
objeto se identificara ad extra, en otros procesos, y si cabe o no acumularlos, se deberá
analizar ad extra. La litispendencia es un instituto procesal, no cabe que se tramiten dos
procesos pendientes a la vez, el que haya empezado más tarde ha de finalizar. La cosa
juzgada para saber si la hay o no, uno de ellos acaba en sentencia firme (importante su
identificación). Objeto principal o necesario (se debe dar siempre). Objeto accesorio o
contingente (no es imprescindible y depende de las alegaciones del demandado a
contestar). Lo que haga el demandado y lo que alegue también puede tener interés
(hechos nuevos si quiere), puede no hacer nada y esto no impida que no siga. Si el
demandado se limita a negar, no aporta nada nuevo, pero si aporta el juez debe de
entrarlos aunque no afecte a cuestiones procesales. Si el demandado reconviene habrá
dos objetos principales, actor y el del demandado, acumulación de acciones
sobrevenida, pluralidad de objetos. El juez tendrá que valorar si ya el demandado pago
o no pago.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda, es una excepción de carácter
procesal que el juez podrá observar de oficio en la audiencia del ordinario o la vista del
verbal y que se alegara al contestar, por falta de claridad o precisión en la determinación
de las partes o en la petición que se deduzca. No se identifique o se sepa lo que se está
pidiendo, art. 424 LEC. Se archivara el caso cuando no se sepa que se pide o quien se
está demandando. Elemento identificador acción: sujetos, objeto (aquello que se pide,
petitum), y la causa petendum o la causa de pedir, los hechos o títulos jurídicos en base
a lo que se pide.
Demanda: tiene que haber los datos. Identificación que permitiera saber quién es el
demandado, si no es posible no sería posible el proceso y el actor no podría defender
sus derechos. Los problemas son más ad extra que ad intra. Aunque no hay identidad
física pueden actuar en la misma calidad (con que actúan), respecte del elemento sujeto
se analizar si hay o no identidad. Se dará identidad cuando se ejercite como acción lo
que se podría haber alegado como excepción, la posición de las partes cambia.
Identidad de cauda de pedir. Art 400 LEC. Establece un momento preclusivo de las
causas, razones a pedir.
b. Petitum: constitutiva, mero declarativa, condena.
c. Teoría de la sustanciación y teoría de la individualización: individualizar derechos o
títulos, identificación de ese derecho. Identidad de la causa a pedir. Teoría de la
sustanciación: se basa en hechos, si los hechos esenciales son los mismos hay la misma
causa a pedir.
Acumulación de acciones:
Acumulación sobrevenida o sucesiva de acciones (por inserción):
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BLOQUE 3

El Objeto del proceso

  1. la acción que afirma como objeto del proceso. Aquel derecho a una tutela concreta que afirma el actor en la demanda. Objeto cierto desde el principio (pretensión). Objeto nos referimos no a la finalidad de la sucesión de actos sino la finalidad es decir el derecho en el caso concreto. Estamos planteando la res in iudicio deducta aquello sobre lo que se deberá dictar sentencia, sobre lo que se trata. Aquello sobre lo que el proceso versa es algo esencial. Dependen del objeto, de la acción afirmada con la demanda, y según lo que pida será competente un juez u otro (civil, penal…). El procedimiento a seguir depende del objeto del proceso. Afecta el objeto a la acumulación de acciones (si se puede o no), el derecho a los recursos sobretodo los extraordinarios, el objeto por lo tanto es esencial, delimitarlo desde el principio. La congruencia de la sentencia depende del objeto. Todo esto afecta ad intra (para el propio proceso, competencia procedimiento, determinar si es congruente…). El objeto se identificara ad extra, en otros procesos, y si cabe o no acumularlos, se deberá analizar ad extra. La litispendencia es un instituto procesal, no cabe que se tramiten dos procesos pendientes a la vez, el que haya empezado más tarde ha de finalizar. La cosa juzgada para saber si la hay o no, uno de ellos acaba en sentencia firme (importante su identificación). Objeto principal o necesario (se debe dar siempre). Objeto accesorio o contingente (no es imprescindible y depende de las alegaciones del demandado a contestar). Lo que haga el demandado y lo que alegue también puede tener interés (hechos nuevos si quiere), puede no hacer nada y esto no impida que no siga. Si el demandado se limita a negar, no aporta nada nuevo, pero si aporta el juez debe de entrarlos aunque no afecte a cuestiones procesales. Si el demandado reconviene habrá dos objetos principales, actor y el del demandado, acumulación de acciones sobrevenida, pluralidad de objetos. El juez tendrá que valorar si ya el demandado pago o no pago. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, es una excepción de carácter procesal que el juez podrá observar de oficio en la audiencia del ordinario o la vista del verbal y que se alegara al contestar, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca. No se identifique o se sepa lo que se está pidiendo, art. 424 LEC. Se archivara el caso cuando no se sepa que se pide o quien se está demandando. Elemento identificador acción: sujetos, objeto (aquello que se pide, petitum), y la causa petendum o la causa de pedir, los hechos o títulos jurídicos en base a lo que se pide. Demanda: tiene que haber los datos. Identificación que permitiera saber quién es el demandado, si no es posible no sería posible el proceso y el actor no podría defender sus derechos. Los problemas son más ad extra que ad intra. Aunque no hay identidad física pueden actuar en la misma calidad (con que actúan), respecte del elemento sujeto se analizar si hay o no identidad. Se dará identidad cuando se ejercite como acción lo que se podría haber alegado como excepción, la posición de las partes cambia. Identidad de cauda de pedir. Art 400 LEC. Establece un momento preclusivo de las causas, razones a pedir. b. Petitum: constitutiva, mero declarativa, condena. c. Teoría de la sustanciación y teoría de la individualización: individualizar derechos o títulos, identificación de ese derecho. Identidad de la causa a pedir. Teoría de la sustanciación: se basa en hechos, si los hechos esenciales son los mismos hay la misma causa a pedir.

Acumulación de acciones: Acumulación sobrevenida o sucesiva de acciones (por inserción):

En la ampliación de la demanda lo que se da es una acumulación de acciones a iniciativa del actor, esto, no obstante, no es inicial no se da desde la demanda. El actor después de la demanda decide ampliar la demanda, hay un momento límite según establece la ley, el actor podrá antes de la contestación (art 401 LEC). Excepción en el litisconsorcio, la ley permite que se subsane en la vista previa del verbal llamando a los litisconsorcio que están, permite con posterioridad. Si la ley no lo dice no se pude ampliar la demanda después de la contestación, podrá antes para ampliar acciones o para añadir más sujetos. Cuando el actor lo amplíe antes de la contestación o dirige la demanda frente a otros que no demandó, lo que se dará es un nuevo computo del plazo para contestar la demanda. Supuesto de reconversión, es el demandado quien inicia la acumulación de acciones, reclama o pretende frente al actor principal. Acción que pude también frente a sujetos que no forman parte pero son litisconsorcio del actor respecto de la reconversión (art 406-7 LEC), la reconversión debe ser conexa con la demanda principal. Antes no, ahora sí. Conexa, explicita, pero al anterior también cabía la implícita. Reconversión no solo frente actor sino también frente litisconsorcio. Cuando el demandado reconvenga para respetar el ppio de audiencia e igualdad se le dará oportunidad al actor para contestar a la reconvención, es como una contestación al demandado con un plazo de 20 días también. A partir de allí, el proceso sigue con la audiencia previa en caso de juicio ordinario. El juez debe ser competente para la reconvención (para las dos, por razón de materia y de cuantía). Art 408 prevé que cuando el demandado alegue y pude ser a su defensa, sea la excepción de nulidad de un negocio, sea la compensación de créditos (aunque solo pidiera la absolución), en este caso el legislador en estas oposiciones se les dé el tracto de reconvención y por eso el acto puede contestar. Aunque no son propiamente una reconvención se las trata como tal. Con unos límites a la reconvención que regula para el verbal el art 438 LEC, en el verbal cabía acumulación de acciones subjetivo. Nunca se admitirá si se trata de procesos sumarios y cabra en un verbal siempre que se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista, porque le das tratamiento de reconvención. Acumulación de autos o de procesos (por reunión de procesos: Hay un único proceso y varias acciones. Varios procesos que han iniciado separadamente y después se unen para ser tramitados conjuntamente y decididos en una única sentencia. Implica acumulación de acciones, si son idénticos hay litispendencia el segundo no puede seguir, es la antesala de la cosa juzgada, sujetos o objetos causas a venir son idénticos. Los dos están pendientes, la cosa juzgada implica que uno ha acabado ya. Concepto: se regula en los artículos 74 a 78 LEC. Dos procesos separados se unen en uno solo, la unión a veces produce problemas que no beneficia a la economía procesal, pero la finalidad es que se trate conjuntamente en un único proceso para evitar posibles sentencias contradictorias, que se divida la continencia de la causa. A partir de la acumulación se resolverán y todo conjuntamente. Art 98 LEC se refiere a la acumulación por la bis atractiva de los juicos universales, hay de dos clases: sucesorios y los concursales, en ambos hay un amasa de bienes de la herencia o del concurso, cuando se dirijan acciones individuales que pueden afectar a la masa de bienes, estas acciones van a ser llevadas al juez de la sucesión o del concurso por la bis atractiva que tienen estos procesos. Y no se quiere procesos separados, independientes todo lo llevara el mismo juez (sea sucesorio o concursal). El juez que va a conocer de los acumulados va a conocer del proceso universal, cuando estemos ante un acumulación normal el juez que lo lleva es el que conoce del proceso más antiguo (el primero que inicio). En la acumulación bis atractiva lo llevara el que lleva el proceso universal, ya que la finalidad y los efectos son diferentes. Con independencia del que está más avanzado, se atiende al día de la presentación de la demanda. Motivos y causas de acumulación de procesos ordinario (art 76 LEC): la prejudicialidad, cuando uno de los dos sea prejudicial al otro, el primero que ha