Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


PROFESOR DESCONOCIDO UCAM, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: Derecho Financiero y Tributario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/02/2014

jalvalle
jalvalle 🇪🇸

4.2

(115)

8 documentos

1 / 16

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
- TEMA 1 -
1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO. Es la disciplina jurídica que tiene por objeto la parte del
ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera, entendida como la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización
de gastos, encaminados a financiar la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. Al derecho financiero le interesa la actividad
financiera de las entidades públicas territoriales e institucionales, prestando especial atención tanto a la hacienda pública como a los
procedimientos a través de los que se desarrolla. Desde un punto de vista estático la hacienda pública son el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al estado y pueden ser de naturaleza pública derivadas del ejercicio de las
potestades administrativas, de naturaleza privada sujetas a normas de derecho privado y también obligaciones de contenido económico, que
convierten a la hacienda pública en deudora. Desde un punto de vista dinámico hace referencia al conjunto de procedimientos por el que los
derechos y obligaciones de contenido económico se convierten en ingresos y gastos.
2. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO. La ordenación jurídica de la actividad financiera esta integrada esencialmente por dos
elementos, los ingresos y los gastos públicos, que no alcanzarán su verdadera dimensión si no se entienden integrados en una visión
globalizada y bajo las directrices de principios comunes, los principios de justicia financiera, aunque en el caso del gasto público esto se ve
limitado por la naturaleza política de la decisión presupuestaria. Los principios de justicia tributaria explican el deber de los ciudadanos de
contribuir mediante tributos, pensando en la financiación de los gastos públicos.
3. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. Tiene por objeto el estudio del ordenamiento jurídico que regula el
establecimiento y aplicación de los tributos. Es una parte del derecho financiero, lo que explica su incorporación al nombre de nuestra
disciplina. Se desarrolla sobre la base del tributo, que es una obligación, pecuniaria, ex lege en virtud de la cual el estado u otro ente público
se convierte en acreedor de un sujeto pasivo a raíz de un acto u hecho de éste indicativo de capacidad económica. Dentro de el se deben
diferenciar dos partes, la parte general que contiene los conceptos básicos para su correcta comprensión y se analizan las fuentes normativas
reguladoras del tributo y la individualización de los entes públicos a los que se les reconoce poder para establecerlos y recaudarlos y en
segundo lugar la parte especial que estudia los diferentes sistemas tributarios de los entes públicos territoriales en sus distintas modalidades.
- TEMA 2 –
1. EL PODER FINANCIERO: CONCEPTO Y LÍMITES. Es un poder para regular el ingreso y gasto público que se concreta en una
serie de competencias constitucionales en materia financiera como aprobar presupuestos, autorizar el gasto público y organizar los recursos
financieros para su financiación. En lo que se refiere a sus límites, diremos que encuentran un primer límite en el conjunto de mandatos
principios y valores establecidos en la constitución, que básicamente afrontan por una parte la distribución de competencias financieras entre
el estado las CCAA y los entes locales y por otra parte como distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos. Un 2º límite son los
principios generales que establecen los criterios de sujeción al poder financiero y rigen la aplicación del ordenamiento interno. Un 3º límite
es el derivado de la pertenencia del estado a la comunidad internacional que se plasma básicamente en los tratados internacionales y por
último debemos destacar también como límite la adhesión de España a las comunidades europeas.
2. DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER FINANCIERO. El poder financiero solo se reconoce a los entes de naturaleza política,
es decir, entes territoriales representativos de los intereses generales y no entes institucionales, que no representan del interés general sino
intereses sectoriales, por lo que carecen de poder financiero siendo solo titulares de competencias administrativas. El principio de reserva de
ley en materia financiera establece que solo los órganos del poder legislativo del estado o de las CCAA, a través de ley pueden establecer la
ordenación de la actividad financiera, aunque el gobierno con subordinación a la ley pueden desarrollar o completar la regulación financiera
dentro de los márgenes permitidos por la constitución. Todo ello ofrece al ciudadano, a la hacienda pública y a la administración: 1º derechos
y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a los diferentes niveles territoriales de la hacienda pública. 2º derechos
y obligaciones de los ciudadanos frente a la hacienda pública y 3º poderes y deberes de la hacienda pública para la gestión de derechos y
obligaciones de contenido económico. Diremos también que existen una serie de competencias y potestades administrativas para la
realización del gasto público y la obtención de ingresos para su financiación. En materia presupuestaria encaminada al cumplimiento de las
obligaciones económicas del estado y en materia tributaria para la aplicación de tributos y prevención y sanción de ilícitos fiscales.
3. LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA. El estado se organiza en territorialmente en
municipios, provincias y las CCAA, que constituyen un entidad con autonomía para la gestión de sus intereses. El estado y las CCAA tienen
poder legislativo del que carecen las corporaciones locales pero el estado no tiene más límites que los de la CE, mientras que las CCAA están
limitados por las leyes estatales. Los titulares del poder financiero deben adecuarse a los valores principios y objetivos de la constitución y
respetar la distribución de competencias hecha por ella. El juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y el correcto deslinde de
competencias corresponde al TC y los tribunales ordinarios enjuician la legalidad de la actividad administrativa en su ejercicio.
4. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. 1º El estado tiene la potestad exclusiva para establecer tributos mediante ley, respetando los
mandatos y exigencias del programa constitucional y además establecerá el marco general del sistema tributario en todo el territorio para
asegurar la igualdad entre todos los españoles. 2º concretar la distribución de competencias financieras y tributarias entre el estado y las
CCAA ajustándose a los principios de autonomía, coordinación y solidaridad. 3º Asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las
corporaciones locales en todo el territorio nacional dotándolas de fondos suficientes para cumplir la funciones que legalmente le han sido
atribuidas. 4º La coordinación entre los distintos sistemas tributarios y no existan contradicciones entre ellos. 5º También se extiende a los
ingresos estatales patrimoniales. 6º en lo que se refiere a emitir deuda pública o contraer créditos el gobierno habrá de ser autorizado y 7º se
le exige ley para la regulación de los aspectos más importantes del gasto público como aprobación de presupuesto, realización de gastos, etc.
5. EL PODER FINANCIERO DE LAS CCAA. La constitución reconoce a las CCAA autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses, refiriéndose a la autonomía política y a la financiera, concretándose esta última en la atribución de competencias normativas y de
gestión para articular su propio sistema de gastos e ingresos para conseguir el desarrollo y ejecución de sus competencias. En cuanto a sus
límites tenemos los principios de instrumentalizad, solidaridad, unidad, coordinación, igualdad, neutralidad, territorialidad, prohibición
duplicidad en la imposición y lealtad institucional y ninguno de estos principios constitucionales pueden ser interpretados de manera que
haga inviable esta autonomía.
6. INGRESOS DE LAS CCAA. 1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado. 2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales. 3. Transferencias del fondo de compensación interterritorial y asignaciones con cargo a los presupuestos generales del estado. 4.
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 5. El producto de las operaciones de crédito.
7. EL PODER FINANCIERO DE LOS ENTES LOCALES. La constitución garantiza la autonomía local para la gestión de sus
respectivos intereses, pero a diferencia de lo que ocurre con las CCAA, la CE no delimita las competencias propias de los entes locales,
usando como técnica la garantía institucional para la protección de la autonomía local y esta autonomía presupone la existencia de medios
suficientes para el desempeño de las funciones atribuidas por ley y el poder financiero de los entes locales esta contenido en la leyes estatales
pero puede verse afectado por leyes autonómicas.
- TEMA 3 –
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga PROFESOR DESCONOCIDO UCAM y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

- TEMA 1 -

1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO. Es la disciplina jurídica que tiene por objeto la parte del

ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera, entendida como la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos, encaminados a financiar la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. Al derecho financiero le interesa la actividad financiera de las entidades públicas territoriales e institucionales, prestando especial atención tanto a la hacienda pública como a los procedimientos a través de los que se desarrolla. Desde un punto de vista estático la hacienda pública son el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al estado y pueden ser de naturaleza pública derivadas del ejercicio de las potestades administrativas, de naturaleza privada sujetas a normas de derecho privado y también obligaciones de contenido económico , que convierten a la hacienda pública en deudora. Desde un punto de vista dinámico hace referencia al conjunto de procedimientos por el que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten en ingresos y gastos.

2. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO. La ordenación jurídica de la actividad financiera esta integrada esencialmente por dos elementos, los ingresos y los gastos públicos, que no alcanzarán su verdadera dimensión si no se entienden integrados en una visión globalizada y bajo las directrices de principios comunes, los principios de justicia financiera, aunque en el caso del gasto público esto se ve limitado por la naturaleza política de la decisión presupuestaria. Los principios de justicia tributaria explican el deber de los ciudadanos de contribuir mediante tributos, pensando en la financiación de los gastos públicos. 3. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. Tiene por objeto el estudio del ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. Es una parte del derecho financiero, lo que explica su incorporación al nombre de nuestra disciplina. Se desarrolla sobre la base del tributo, que es una obligación, pecuniaria, ex lege en virtud de la cual el estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo a raíz de un acto u hecho de éste indicativo de capacidad económica. Dentro de el se deben diferenciar dos partes, la parte general que contiene los conceptos básicos para su correcta comprensión y se analizan las fuentes normativas reguladoras del tributo y la individualización de los entes públicos a los que se les reconoce poder para establecerlos y recaudarlos y en segundo lugar la parte especial que estudia los diferentes sistemas tributarios de los entes públicos territoriales en sus distintas modalidades.

- TEMA 2 –

1. EL PODER FINANCIERO: CONCEPTO Y LÍMITES. Es un poder para regular el ingreso y gasto público que se concreta en una serie de competencias constitucionales en materia financiera como aprobar presupuestos, autorizar el gasto público y organizar los recursos financieros para su financiación. En lo que se refiere a sus límites, diremos que encuentran un primer límite en el conjunto de mandatos principios y valores establecidos en la constitución, que básicamente afrontan por una parte la distribución de competencias financieras entre el estado las CCAA y los entes locales y por otra parte como distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos. Un 2º límite son los principios generales que establecen los criterios de sujeción al poder financiero y rigen la aplicación del ordenamiento interno. Un 3º límite es el derivado de la pertenencia del estado a la comunidad internacional que se plasma básicamente en los tratados internacionales y por último debemos destacar también como límite la adhesión de España a las comunidades europeas. 2. DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER FINANCIERO. El poder financiero solo se reconoce a los entes de naturaleza política, es decir, entes territoriales representativos de los intereses generales y no entes institucionales, que no representan del interés general sino intereses sectoriales, por lo que carecen de poder financiero siendo solo titulares de competencias administrativas. El principio de reserva de ley en materia financiera establece que solo los órganos del poder legislativo del estado o de las CCAA, a través de ley pueden establecer la ordenación de la actividad financiera, aunque el gobierno con subordinación a la ley pueden desarrollar o completar la regulación financiera dentro de los márgenes permitidos por la constitución. Todo ello ofrece al ciudadano, a la hacienda pública y a la administración: 1º derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a los diferentes niveles territoriales de la hacienda pública. 2º derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la hacienda pública y 3º poderes y deberes de la hacienda pública para la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. Diremos también que existen una serie de competencias y potestades administrativas para la realización del gasto público y la obtención de ingresos para su financiación. En materia presupuestaria encaminada al cumplimiento de las obligaciones económicas del estado y en materia tributaria para la aplicación de tributos y prevención y sanción de ilícitos fiscales. 3. LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA. El estado se organiza en territorialmente en municipios, provincias y las CCAA, que constituyen un entidad con autonomía para la gestión de sus intereses. El estado y las CCAA tienen poder legislativo del que carecen las corporaciones locales pero el estado no tiene más límites que los de la CE, mientras que las CCAA están limitados por las leyes estatales. Los titulares del poder financiero deben adecuarse a los valores principios y objetivos de la constitución y respetar la distribución de competencias hecha por ella. El juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y el correcto deslinde de competencias corresponde al TC y los tribunales ordinarios enjuician la legalidad de la actividad administrativa en su ejercicio. 4. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. 1º El estado tiene la potestad exclusiva para establecer tributos mediante ley, respetando los mandatos y exigencias del programa constitucional y además establecerá el marco general del sistema tributario en todo el territorio para asegurar la igualdad entre todos los españoles. 2º concretar la distribución de competencias financieras y tributarias entre el estado y las CCAA ajustándose a los principios de autonomía, coordinación y solidaridad. 3º Asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las corporaciones locales en todo el territorio nacional dotándolas de fondos suficientes para cumplir la funciones que legalmente le han sido atribuidas. 4º La coordinación entre los distintos sistemas tributarios y no existan contradicciones entre ellos. 5º También se extiende a los ingresos estatales patrimoniales. 6º en lo que se refiere a emitir deuda pública o contraer créditos el gobierno habrá de ser autorizado y 7º se le exige ley para la regulación de los aspectos más importantes del gasto público como aprobación de presupuesto, realización de gastos, etc. 5. EL PODER FINANCIERO DE LAS CCAA. La constitución reconoce a las CCAA autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, refiriéndose a la autonomía política y a la financiera, concretándose esta última en la atribución de competencias normativas y de gestión para articular su propio sistema de gastos e ingresos para conseguir el desarrollo y ejecución de sus competencias. En cuanto a sus límites tenemos los principios de instrumentalizad, solidaridad, unidad, coordinación, igualdad, neutralidad, territorialidad, prohibición duplicidad en la imposición y lealtad institucional y ninguno de estos principios constitucionales pueden ser interpretados de manera que haga inviable esta autonomía. 6. INGRESOS DE LAS CCAA. 1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado. 2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 3. Transferencias del fondo de compensación interterritorial y asignaciones con cargo a los presupuestos generales del estado. 4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 5. El producto de las operaciones de crédito. 7. EL PODER FINANCIERO DE LOS ENTES LOCALES. La constitución garantiza la autonomía local para la gestión de sus respectivos intereses, pero a diferencia de lo que ocurre con las CCAA, la CE no delimita las competencias propias de los entes locales, usando como técnica la garantía institucional para la protección de la autonomía local y esta autonomía presupone la existencia de medios suficientes para el desempeño de las funciones atribuidas por ley y el poder financiero de los entes locales esta contenido en la leyes estatales pero puede verse afectado por leyes autonómicas. - TEMA 3 –

1. VALOR NORMATIVO DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES. La CE es la norma suprema, forma parte del ordenamiento y vincula a todos los jueces y tribunales y además no solo es de aplicación directa, sino que también tiene eficacia derogatoria y todo ello alcanza a los principios específicos del ordenamiento financiero que constitucionaliza. El tribunal puede declarar la inconstitucionalidad mediante el recurso directo de inconstitucionalidad o resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad pero los jueces ordinarios no pueden declarar la inconstitucionalidad, sino que deben plantear al TC dicha cuestión. 2. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA. La CE establece que todos contribuirán a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y la legislación ordinaria establece que el sistema tributario depende de la capacidad económica del obligado. Tradicionalmente sólo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica Y este principio impide al legislador establecer tributos que graven riquezas ficticias que no expresen capacidad económica. Este principio se concreta normativamente en titularidad de patrimonio, percepción de una renta, consumo de bienes y trafico o circulación de riqueza, aunque tenemos que decir que no se puede concretar de forma rígida y matemática y pueden darse casos de que el legislador configure como hecho imponible casos que no sean indicativos de capacidad económica ya que podemos preguntarnos cual es la capacidad económica del que se ve obligado a vender su casa. Lo que si es inadmisible es gravar rentas o riquezas inexistentes o las cantidades mínimas para cubrir las necesidades mínimas de los titulares. Diremos por último que este principio debe combinarse con los principios de justicia en el gasto público y que se proyecta no solo ante la administración central, sino también ante las territoriales. 3. EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Este principio combate la concesión de exenciones fiscales que carezcan de razón de ser, vedando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan ser discriminatorias, Aunque la concesión de beneficios fiscales puede estar materialmente justificada y ser constitucionalmente legítima cuando busca la consecución de objetivos con respaldo constitucional y el TC ha reconocido la utilización del tributo como instrumento de política económica. Por otra parte hoy en día el principio de generalidad ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la estructura territorial plural ya que será contraria a este principio cualquier tratamiento favorable a cualquiera de las CCAA del estado, ya que este principio es aplicable no sólo en el ámbito individual, sino también en el territorial. 4. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este principio se proyecta sobre materia presupuestaria , ya que la aprobación de los presupuestos ha de hacerse por las cortes generales, que tienen la potestad legislativa; En materia de patrimonio del estado ya que el sector público mediante ley podrá reservarse recursos y servicios esenciales; En materia de deuda pública ya que el gobierno ha de ser autorizado mediante ley para emitir deuda pública o contraer crédito; Pero su protagonismo estelar se proyecta sobre la materia tributaria , ya que exclusivamente el estado mediante ley puede establecer tributos y las CCAA y entes locales podrán hacerlo de acuerdo a la ley y la constitución y además todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del estado también deberá establecerse mediante ley. La reserva de ley por una parte garantiza que los ciudadanos no paguen más tributos que aquellos a los que sus representantes hayan atorgado su consentimiento y por otra parte también tiene una finalidad garantista del derecho de propiedad. En cuanto a su estructura diremos que presupone la separación de poderes, obliga al ejecutivo a ejercer esas funciones y su adecuación es juzgada por una instancia judicial, que es el TC. Diremos que la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo ya que no toda materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento de tributos y beneficios fiscales que afecten a tributos del estado y al no ser la CE más explícita es la ley general tributaria en su art. 8 la que lo precisa. Aunque en todo caso el TC precisa la necesidad de la ley para regular los elementos esenciales del tributo, refiriéndose tanto a los estatales como a los de las CCAA, debiendo decir por último que el principio de reserva de ley no puede aplicarse retroactivamente. 5. OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON INCIDENCIA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. El principio de progresividad es una característica del sistema tributario según el cual, cuando aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza y sus fines no son estrictamente recaudatorios, sino que también persigue otros fines como la distribución de la renta. Pero la progresividad tiene por imperativo constitucional el límite de la no confiscatoriedad que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad e intenta impedir que la progresividad atente contra la capacidad económica que la sustenta. El principio de igualdad, por su parte impone al legislador el deber de dar el mismo trata a quienes estén en situaciones jurídicas iguales, prohibiendo toda desigualdad que desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, crezca de justificación objetiva o resulte desproporcionada. Y es también aplicable al ejercicio de la potestad tributaria de las CCAA y los entes locales. **- TEMA 4 –

  1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.** La CE establece que los tratados internacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno, una vez publicados oficialmente en España y se dividen en los que requieren previa autorización por ley orgánica , si atribuye competencias derivadas de la CE; los que requieren previa autorización de las cortes , si afectan a derechos o deberes fundamentales, implique obligaciones financieras para la hacienda pública o deroguen o modifiquen una ley y por último los que una vez concluidos deberá informarse al congreso y senado. 2. LAS LEYES. LA LEY DE PRESUPUESTOS. No puede crear tributos pero podrá modificarlos cuando una ley sustantiva así lo prevea. El TC prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante la LDP y es posible alterar la regulación de los tributos, incluso sustancial y profundamente siempre que una ley adecuada lo prevea y en todo caso podrá llevarse a cabo una mera adaptación del tributo a la realidad. Debemos entender por ley sustantiva toda ley, excluyendo la LDP y aquellas que regulen cuestiones formales. En cuanto a la retroactividad diremos que en presupuestos anteriores a 1978 no se puede aplicar retroactivamente y si son posteriores se exige la habilitación previa. EL DECRETO LEY. Es un acto normativo con fuerza de ley emanado del gobierno, que sólo puede dictarse en casos de extraordinaria y urgente necesidad, debiendo ser luego convalidado por el congreso, por lo que es provisional y además no puede regular las materias excluidas por el art. 86.1. No puede utilizarse para introducir modificaciones transcendentes en el sistema tributario ni como vehículo normativo cuando la capacidad económica de los obligados se vea sensiblemente afectada y además no pueden afectar al régimen de las CCAA. EL DECRETO LEGISLATIVO. Es una disposición con rango de ley dictada por el gobierno por delegación otorgada por el parlamento. Debe otorgarse expresamente mediante ley; para cualquier materia que no este reservada a ley orgánica, ni tampoco para modificar la propia ley delegante; debe fijar un plazo y su vigencia se agotará con dicho plazo; y su destinatario ha de ser el gobierno. En cuanto a la delegación puede ser para textos refundidos o textos articulados. 3. LOS REGLAMENTOS. Es toda disposición de carácter general, que aprobada por el ejecutivo pasa a formar parte del ordenamiento interno, convirtiéndose en fuente del derecho. No puede ocuparse de materias con reserva de ley, no puede ir directa ni indirectamente contra lo dispuesto en las leyes y cuando desarrolle una ley debe ser fiel a ella. Mientras las leyes tienen el límite de la CE los reglamentos están limitados por la CE y las propias leyes. Se parece a los actos administrativos en que es también un acto de la administración pero se diferencia en que el reglamento se integra en el ordenamiento interno. La competencia para dictarlos se atribuye expresamente al gobierno y su control corresponde a los tribunales de justicia y en algunos casos al TC. En cuanto al ordenamiento financiero diremos que es posible que órganos administrativos distintos del gobierno dicten reglamentos siempre que estén específicamente habilitados para ello por una ley y la potestad reglamentaria derivada no puede ser presumida aunque la potestad reglamentaria a los ministros está reconocida de forma expresa. 4. LA COSIFICACIÓN DEL ORDENAMIENOT FINANCIERO. Después de bastantes intentos fallidos se aprobó la ley general tributaria, que es bastante más extensa que la anterior por regular varios aspectos no regulados por la anterior. En lo que se refiere al gasto

no dinerarios; No constituye una sanción a no ser que la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero de una obligación; No tiene carácter confiscatorio; No obliga sólo a los españoles sino todo aquel que tenga relaciones económicas y patrimoniales en territorio español obteniendo beneficios económicos; Consiste en un prestación pecuniaria exigida por una administración pública y su finalidad es la financiación del gasto público.

4. LOS TRIBUTOS PARAFISCALES. So prestaciones patrimoniales públicas que a pesar de mantener los rasgos del tributo, presentan diferencias sustanciales con su régimen jurídico. Su nacimiento, aplicación y destino final son diferentes, tienen un régimen jurídico especial que obvia las exigencias a las que esta sujeto el tributo y también gozan de un régimen presupuestario distinto al aplicable al tributo. Podemos decir que vulneran los principios tributarios y presupuestarios clásicos, ignorando las exigencias del principio de seguridad jurídica al hurtar al ciudadano de los medios clásicos para la impugnación de unas liquidaciones, que siendo materialmente tributos, reciben otra calificación. **- TEMA 13 –

  1. EL IMPUESTO.** Se define como un tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. En lo que se refiere a que se realiza sin contraprestación no lo diferencia de otras categorías de tributos y lo de que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del contribuyente también es propio de todas especies tributarias, por lo que la gran diferencia del impuesto es que, a diferencia de otras especies tributarias, en el impuesto, en el hecho imponible no aparece contemplada ninguna actividad administrativa. 2. CLASES DE IMPUESTOS. 1_. Personales y reales_. En los primeros el elemento objetivo del presupuesto de hecho sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, como los que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica y en los segundos el elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo e independiente del elemento personal. 2. Subjetivos y objetivos. Los subjetivos son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible es tenido en cuenta para cuantificar la deuda y los objetivos son aquellos en los que las circunstancias personales del obligado no son tenidas en cuenta a la hora de cuantificas la deuda. 3. Periódicos e instantáneos. Los periódicos son aquellos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, mientras que en los instantáneos el presupuesto de hecho se agota en un determinado periodo de tiempo. 4. Fiscales y extra-fiscales. Los fiscales son los tradicionales , que tienen como finalidad esencial la financiación del gasto público y los extra-fiscales son aquellos cuya finalidad esencial está encaminada a la consecución de otros objetivos como la creación de empleo, preservación del medio ambiente, ahorro de energía etc. 5_. Directos e indirectos._ Los directos son aquellos en los que la norma tributaria establece la obligación a cargo de una determinada persona sin que esta tenga derecho a resarcirse a cargo de otra persona que no forme parte del circulo de obligados, de la suma pagada al ente público y en los indirectos se le reconoce al sujeto pasivo la facultad para obtener de otra persona, que no forma parte del circulo de obligados, el reembolso del impuesto satisfecho. **- TEMA 14 –
  2. LA TASA.** Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público o la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran afecte o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean solicitados voluntariamente por los obligados o no se presten o realicen por el sector privado. Puede afirmarse que quien paga una tasa recibe algo a cambio y la nota definitoria de la tasa es la necesaria existencia de una actividad administrativa, además la tasa debe pagarse siempre que la administración preste el servicio y el sujeto pasivo esté en condiciones de utilizarlo efectivamente, aunque no lo haga y un claro ejemplo es la tasa por recogida de basuras. 2. CLASES. Una primera clasificación puede ser por su naturaleza, diferenciando entre administrativas, académicas, sobre el juego et. Aunque es una clasificación escasamente significativa. Otra clasificación pede ser entre fiscales y extra-fiscales, las fiscales sujetas al régimen general de los tributos y las extra-fiscales con peculiaridades en relación con ese régimen. Otra clasificación puede ser en relación al ente titular, diferenciando entre tasas estatales, locales y de las CCAA. 3. DIFERENCIAS ENTRE TASA E IMUESTO. En el impuesto el hecho imponible o presupuesto de hecho se conecta con la capacidad económica del obligado y su actividad sin que tenga relación alguna con la actividad del ente público impositor y en la tasa el presupuesto de hecho es una situación que se determina o al menos se relaciona con el desenvolvimiento de una actividad por parte del ente público, de forma que si nos e da la actividad nos e devenga la tasa. 4. DIFERENCIA ENTRE TASA Y PRECIO PÚBLICO. Los precios públicos son las contraprestaciones recibidas por un ente público por la prestación de servicios o actividades administrativas, cuando su solicitud o recepción es voluntaria y ese mismo servicio o actividad es realizada también por el sector privado, por lo que en estos casos el sujeto puede optar libremente por recibir el servicio o actividad por parte del sector público y por tanto pagar un precio público o demandarlo del sector privado y pagar un precio privado. Por tanto observamos que en los precios públicos no se da la nota de coactividad. La tasa se diferencia en dos notas, una que es una obligación ex lege, no como los precios públicos y otra que es un típico ingreso de derecho público y concurren en ella notas como la coactividad y sujeción al principio de reserva de ley. En cuanto a su cuantificación diremos que la tasa tenderá a cubrir como límite máximo el coste real o previsible y en su caso los gastos de mantenimiento y desarrollo del servicio o actividad, mientras que los precios públicos posibilitan la elevación del importe incluso por encima del coste del servicio. **- TEMA 15 –
  3. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.** Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del obligado de un beneficio o aumento de valor en sus bienes a causa de la realización de obras o servicios públicos. Se diferencia del impuesto en que hay siempre una actividad administrativa y de las tasas en que aunque en ambas se da la actividad administrativa, en las contribuciones especiales se encamina a la satisfacción del interés general, mientras que en las tasas persigue la solución de un problema individual. Donde han adquirido la mayor importancia es en el ámbito local, pero también pueden establecerse en el ámbito estatal y autonómico. Los sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas o entes beneficiados. La base imponible está constituida como máximo por e 90% del coste. La cuota tributaria debe repartirse entre todos los beneficiarios. El devengo se llevará a cabo en el momento en que las obras o servicios se hayan ejecutado y si son fraccionadas e la ejecución de cada tramo o fracción. Y las cantidades recaudadas por las contribuciones especiales sólo podrán destinarse a los gastos del servicio por cuya razón se hayan exigido. **- TEMA 16 –
  4. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARUIA PRINCIPAL.** La obligación principal no puede identificarse con el pago del tributo o la deuda tributaria, ya que esta última puede estar integrada por otras obligaciones materiales. Para entender que es la obligación tributaria principal debemos acudir a su presupuesto de hecho generador, es decir el hecho imponible, que es el presupuesto de hecho fijado por la ley cuya realización conlleva como consecuencia jurídica el deber de contribuir al gasto público. La cuantía a ingresar por un determinado tributo puede no coincidir con la cuota tributaria, por englobar esta otros componentes, pero en este caso, estos componentes no serán objeto de la obligación tributaria principal. Sus principales características son la obligación ex lege, son de derecho público, su objeto consiste en una prestación patrimonial a favor de un ente público y es la cuota del tributo. Su origen legal y carácter imperativo explican el principio de indisponibilidad, recogido en preceptos como la prohibición de exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias o que los elementos de la

obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos o convenios entre los particulares, ya que estos no producirán efectos ante la administración, como por ejemplo alegar que un tercero ha asumido la obligación por un pacto. La administración ignora estos pactos.

2. EL HECHO IMPONIBLE. Es un presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, se encarga de configurar cada tributo y nos permite diferenciarlo de los demás, convirtiéndose en el presupuesto legitimador del tributo y las prestaciones que lo integran. Todo ello hace que su naturaleza haya de ser jurídica, pues es producto de la propia norma y creación de ella. Por otra parte diremos que la ley tributaria tiene autonomía calificadora, por una parte a través del principio calificador y por otra cuando configura hechos imponibles ya juridificados por otras ramas del derecho puede redefinirlos o alterarlos. En lo que se refiere al objeto del tributo diremos que hace referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo, es decir la renta, patrimonio, gasto o en su caso la actividad, operación etc. Sobre la que recae la carga tributaria, es decir constituye la materia imponible sobre la que el legislador acotará el hecho imponible, normalmente aparece recogido o descrito por el elemento objetivo pero en ocasiones no como por ejemplo el consumo. En cuanto a la estructura diferenciaremos el elemento objetivo, que es el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo y el elemento subjetivo nos indica la persona que guarda con el anterior una especial relación que la ley ha prefigurado para considerarlo su realizador. Dentro del elemento objetivo debemos diferenciar: El aspecto material, que es el propio hacho, acto, negocio, etc.; El aspecto espacial, que nos indica el lugar de producción del hecho imponible y sirve para determinar el ente público al que se sujeta; El temporal, determina el instante en que se realiza, produciéndose el devengo; y el aspecto cuantitativo que nos expresa la cuantía, volumen o intensidad del hecho imponible. 3. EL DEVENGO. Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Diremos que es materia sujeta a reserva de ley puesto que indica el momento y modo en que surge la obligación, siendo así una parte esencial del tributo. No presenta mayor dificultad en los tributos instantáneos pero en los periódicos la ley ha de determinar el periodo temporal en el que se entiende el hecho imponible realizado para devengar el tributo. El devengo también es importante para determinar la norma aplicable, que será la vigente en el momento de realizarse el hecho imponible y así ocurre en los instantáneos pero en los periódicos se aplicará la norma vigente al iniciarse el periodo. Además la fecha del devengo determina la configuración de la obligación tributaria y así el valor de los bienes o elementos gravados será el del momento del devengo y no cuando se efectúa la comprobación. Por último diremos que la propia ley de cada tributo puede determinar que la cuota o cantidad a ingresar se exija en un momento distinto al devengo y puede ser en un momento posterior como es el caso del IRPF o anterior como el caso del pago de tasas al solicitar un servicio. 4. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA. Son supuestos en los que a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, aunque en realidad la ley no exonera del cumplimiento sino que en realidad la obligación no llega a existir pues el efecto de la norma de exoneración es impedir su nacimiento. Por medio de la exención tributaria el legislador puede para ciertos casos configurar la obligación tributaria surgida por importe inferior al ordinario o incluso eliminarla pero la administración sigue manteniendo sus potestades de comprobación e investigación. Diremos, que la exención determina el alcance y el contenido del deber de contribuir y que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del estado, modificación, prorroga, exención etc. Debe establecerse en virtud de ley, por lo que una operación de este tipio sólo puede ser llevada a cabo por el legislador. En lo que se refiere al momento de su nacimiento se da en el momento del devengo al igual que las modalidades gravadas. En lo que se refiere a los derechos adquiridos diremos que el ordenamiento tributario no los reconoce y por ello cuando una nueva ley modifique o suprima determinados beneficios fiscales, se pueden dar dos diferentes situaciones, una, que se haya consumado el devengo antes de la entrada en vigor de un nuevo régimen, en cuyo caso, le corresponde la exención anterior por el principio de irretroactividad pero por otra parte, en beneficios pendientes de producción aun no devengados habrá que atenerse en primer lugar y ante todo a disposiciones transitorias o especiales contenidas en la nueva norma y si no las hubiera las exenciones devengadas antes de su entrada en vigor serán aplicables pero las culminadas tras ella se le aplicará el nuevo régimen. 5. LA ANTICIPACIÓN DEL TRIBUTO: RETENCIÓN A CUENTA, INGRESO A CUENTA Y PAGO PRACCIÓNADO. La retención a cuenta es el deber que se le impone a quienes satisfacen ciertos rendimientos, de retener una parte de su importe, para posteriormente declararla e ingresarla directamente en la administración financiera. Los pagos fraccionados, es el deber que se le impone a quienes desarrollan actividades económicas, de ingresar con cierta periodicidad a lo largo del periodo impositivo, una parte de los rendimientos derivados de esas actividades, que serán tenidos en cuenta a la hora de practicar la liquidación global del tributo. El ingreso a cuenta se prevé para toda retribución en especie y es un ingreso que está obligado a efectuar el pagador de los rendimientos y se asimila en régimen jurídico y efectos a la retención. En estos casos finalizado el periodo impositivo, el sujeto pasivo en su declaración calculará el importe total de sus rendimientos percibidos, obteniendo la cuota diferencial, si esta es positiva, deberá abonarla a la administración y si es negativa ésta deberá devolverla. 6. LA REPERCUSIÓN DEL TRIBUTO. En la imposición indirecta sobre el consumo, tanto el IVA como los impuestos específicos no resulta gravada como hecho imponible la recepción de esos bienes o servicios por el consumidor, sino la actuación de la contraparte que la hace posible, siendo esta última quien asume la posición de sujeto pasivo, imponiendo la ley al sujeto pasivo repercutir el importe del tributo sobre el consumidor o adquiriente. Este mecanismo concede al realizador del hecho imponible el derecho de repercusión y a su vez crea la obligación de soportarla para el consumidor, y tiene como finalidad hacer llegar efectivamente el gravamen al titular de la capacidad económica demostrada mediante el consumo. **- TEMA 17 –

  1. EL SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO.** Es el ente público que desarrolla la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo. El establecimiento de tributos sólo puede realizarse por los titulares de poder financiero, es decir, estado, CCAA y entes locales. En otros casos estaremos ante sujetos activos dotados de las potestades administrativas inherentes a la gestión tributaria, pero sin poder financiero para la creación y establecimiento de tributos. 2. LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS. Es cualquier órgano de la administración pública o cualquier entidad de derecho público que exija tributos, imponga sanciones tributarias o revise en vía administrativa actos o sanciones tributarias. La administración de la hacienda pública, que gestiona derechos y obligaciones económicas del estado. La administración tributaria dentro de la administración financiera, aplica y gestiona los tributos y está integrada también por órganos sancionadores y de revisión en materia tributaria. Diremos también que se trata de una persona jurídica titular de situaciones jurídicas activas, como potestades, facultades y competencias pero también de situaciones jurídicas pasivas como deberes y obligaciones. 3. LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Se encarga de la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de competencias del estado. Es un ente de derecho público adscrito al ministerio de economía y hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica pública y privada. Lleva a cabo las actuaciones administrativas necesarias para aplicar el sistema tributario estatal y aduanero a todos los obligados con generalidad y eficacia y también desarrolla la coordinación y colaboración con las instituciones comunitarias, administraciones tributarias de los otros países miembros y otras nacionales o extranjeras. Se financia a través de diferentes recursos y sus órganos rectores son el presidente, que tiene rango de secretario de estado y el director general que tiene rango de subsecretario.

2. TIPOS DE GRAVAMEN. El gravamen es el segundo elemento de la cuantificación e indica que proporción de la capacidad económica corresponde a la hacienda pública. En primer lugar diremos que el tipo cero es un mecanismo para suprimir la prestación tributaria, reduciendo la cuota a cero. En cuanto a los tipos de gravamen distinguiremos entre el gravamen en sentido estricto y las alícuotas que son porcentajes aplicables a la base imponible. Los primeros pueden ser específicos si consisten en una cantidad fija de dinero o graduales si varía la suma de dinero, pudiendo ser también mixtos. Las alícuotas pueden ser proporcionales que son las que no varían sea cual se la dimensión de la base imponible y progresivas, que aumentan a medida que lo hace la base imponible y a su vez la progresividad puede ser continua o por escalones es decir dividiendo la base en tramos. La progresividad continua da lugar a errores d salto arrojando cuotas muy superiores por incrementos mínimos de la base imponible por ello se reducirá la cuota en el exceso que suponga el aumento de cuota respecto del incremento de la base imponible salvo el tributo timbrado. Una segunda corrección del error de salto es la prevista en el IRPO o el ISD. En la tarifa por escalones la base imponible se sitúa siempre en dos de ellos aplicándose a la parte de ella que cubra un tramo la alícuota correspondiente a este y al resto que sea inferior a la diferencia hasta el escalón siguiente un tipo marginal más elevado, pero tanto en esta modalidad como en la continua, se alcanza un montante de la base imponible a partir del cual la alícuota permanecerá ya constante. 3. CUOTA TRIBUTARIA Y DEUDA TRIBUTARIA. La cuota integra es el resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base liquidable, pero no es siempre la cantidad a ingresar ya que la ley puede prever aumentos de esa suma mediante coeficientes multiplicadores o adiciones o también reducciones o límites a esa suma que pueden estar establecidos por la propia normativa de cada tributo o bien hayan de ser aplicados de oficio, como el error de salto, bonificaciones, deducciones etc., El coeficiente diferencial será el resultado de aminorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas. Por último diferenciaremos la cuota tributaria de la deuda tributaria ya que la deuda está constituida por la cuota a ingresar o las demás obligaciones de realizar pagos a cuenta pero también puede estar constituida por otras prestaciones diferentes denominadas accesorias que incluyen intereses y recargos, aunque no incluye posibles sanciones que por lo general se tramitarán a parte. **- TEMA 19 –

  1. EL PAGO O INGRESO.** Diremos que no existe un procedimiento de recaudación en periodo voluntario y que en estos casos el pago del tributo por lo general se resuelve, primero pagando el sujeto pasivo materialmente u ordenando pagar lo debido y después la entidad de crédito ingresando tal importe en el tesoro público. Pese ello no podemos decir que es lo mismo el pago del tributo que el pago de una obligación de derecho privado como por ejemplo la exigencia de plazos que se impone tanto al sujeto pasivo como a la administración acreedora o que la exigencia de determinadas prestaciones accesorias a de estar precedida de un procedimiento administrativo. En cuanto al sujeto del ingreso diremos que la ley enumera a los que llama obligados tributarios, que son los que deben o pueden pagar, es decir, sujetos pasivos, retenedores, infractores y responsables, admitiendo también que la deuda pueda ser pagado por un tercero no obligado. En cuanto al objeto del ingreso diremos que se trata de una suma de dinero que se debe entregar al ente público, pese a que en ocasiones se utilice para ello efectos timbrados o entrega de bienes. En los casos de diversas deudas tributarias, el problema de a imputación del ingreso cuando este no es suficiente para cubrir su totalidad se soluciona de la siguiente manera, En el periodo voluntario el deudor imputa el ingreso a la deuda o deudas que determine libremente, en caso de ejecución forzosa se imputaran por orden de antigüedad y en caso de deudas con diversos entes las procedentes de tributos de una administración tendrán preferencia a no ser en casos de prelación o afectación. En cuanto a la forma y medios de pago diremos que el primer medio es el pago efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, tarjeta de crédito o debito, transferencia, domiciliación y otros medios autorizados, debiendo entenderse satisfecha la prestación desde el día que se realiza el ingreso y el justificante del ingreso libera de la deuda. Otro medio es la utilización de efectos timbrados y para saber el momento en que surte efecto nos remite a la norma reguladora de cada tributo. Un tercer medio es el pago en especie, tratándose esto de una dación en pago, aunque no sirve cualquier bien o derecho para ello sino, sólo la entrega de bienes que formen parte del patrimonio histórico español. 2. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. Pueden ser aplazadas o fraccionadas todas las deudas tributarias menos aquellas cuya exacción se realice mediante efectos timbrados y aquellas obligaciones tributarias que deba cumplir el retenedor o al obligado a realizar ingresos a cuenta, aunque en este caso la propia ley admite que puedan ser fraccionadas o aplazadas en casos y condiciones previstos en la normativa tributaria. El aplazamiento y fraccionamiento tienen el mismo tratamiento y sólo se regula por ley su régimen general pudiendo prever la normativa de cada tributo regímenes especiales. Está sometido a dos requisitos, uno material que es la existencia de dificultades económicas que impidan transitoriamente hacer frente al debito y otro formal que es la petición expresa del interesado. Si la deuda se encuentra en periodo voluntaria se puede solicitar en cualquier momento pero si está en vía de apremio debe solicitarse antes de la enajenación de los bienes embargados. Los trámites se llevarán a cabo por los órganos recaudadores, que podrán recabar los informes que fueran precisos y remitirán al órgano competente su informe y propuesta de resolución. En cuanto a las garantías lo más normal es que consista un aval solidario o certificado de seguro de caución y ante la imposibilidad de estos puede ser la hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria, a petición del interesado las garantías pueden ser sustituidas por medidas cautelares. Las garantías han de ser ofrecidas en el escrito de petición y deben cubrir la deuda y los intereses de demora más un 25%. En cuanto a los supuestos de dispensa la ley contempla, cuando las deudas sean inferiores a 6000 E, cuando se constate la carencia de bienes suficientes o la ejecución de los existentes afectara a la capacidad productiva y nivel de empleo de la actividad económica y cuando la exigencia de garantías produjera graves quebrantos para los intereses de la hacienda pública. 3. LA PRESCRIPCIÓN. Prescribirán a los 4 años: El derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; Para exigir el pago de deudas liquidadas y auto liquidadas; A solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, de ingresos indebidos y reembolso de garantías; Exigir el cumplimiento de obligaciones formales y a imponer y exigir sanciones. Tenemos que decir que el plazo de los 4 años no es un término absoluto porque podrá desarrollarse más allá de ese plazo temporal si el procedimiento ha sido iniciado dentro de los plazos. En cuanto al cómputo de los plazos diremos que se iniciará dependiendo del derecho de que se trate y en cuanto a la interrupción de la prescripción diremos. La prescripción con respecto de un obligado extiende sus efectos a todos los posibles, si la obligación es mancomunada y sólo se exige su parte a un obligado, no afecta al resto de obligados; Si existen varia deudas liquidadas la interrupción de una no afecta a las demás. La interrupción a favor del obligado se da: 1. cualquier acción administrativa con conocimiento formal del sujeto tendente a liquidar, recaudar o sancionar. 2. la interposición de recursos o reclamaciones y 3. cualquier actuación fehaciente del sujeto conducente a la liquidación de la deuda. En cuanto a la interrupción a favor de la administración diremos que se da por: 1. cualquier acto fehaciente del obligado que pretenda la devolución, reembolso o rectificación. 2. La interposición o resolución de cualquier reclamación o recurso que inste la devolución de lo ingresado indebidamente o restitución del coste de garantías. Diremos tambien que la interrupción hace necesario reanudar del cómputo de nuevo desde el día de la interrupción. Por último en cuanto a sus efectos diremos que extingue la obligación, aprovecha a todos los obligados y se aplica de oficio. 4. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DEL TRIBUTO. LA CONDONACIÓN. Sólo podrá hacerse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en ella se determinen, aunque hay ciertos supuestos en los que se admite la condonación parcial o total de la deuda o prestaciones derivadas como la sanción. So los caos de deudas acordadas en el seno de un proceso concursal o el caso de actas de la inspección con acuerdo o de conformidad. LA COMPENSACIÓN. Debemos distinguir tres tipos de compensación, la compensación de aplicación general, que se aplica a todos los tributos y las deudas podrán extinguirse total o parcialmente por compensación de créditos reconocidos por acto administrativo a favor del obligado y podemos distinguir tres modalidades: 1. A instancia del obligado en la que el

acuerdo de compensación extinguirá la deuda tributaria y se puede llevar a cabo tanto en periodo voluntario como ejecutivo. 2. Compensación de oficio , que puede darse tanto con obligados públicos como privados y por lo general debe llevarse a cabo cuando las deudas estén en periodo ejecutivo, aunque excepcionalmente se puede llevar a cabo en periodo voluntario cuando la determinación de las cantidades a devolver e ingresar se determinen en el mismo proceso o cuando se deba practicar una nueva liquidación. 3. Compensación de deudas de entidades públicas. Deben ser deudas en periodo voluntario y la compensación no es automática sino que deberá solicitarse. El segundo tipo de compensación tiene el nombre de cuenta corriente tributaria y es un supuesto específico y el tercer tipo de compensación es la del IRPF que sólo afecta al IRPF.

5. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO. DERECHO DE PRELACIÓN. Es un privilegio frente a otros acreedores que se transforma en un derecho real en caso de concurso, determinando la preferencia de la hacienda pública al distribuir el producto de la venta de los bienes embargados. Debe tratarse de créditos vencidos y no satisfechos, se extiende a cualquier crédito tributario, guarde relación o no con bienes y derechos que tenga el deudor y se limita en sentido estricto a la cuota tributaria y no demás prestaciones. Tiene eficacia erga omnes salvo que concurran con la hacienda pública acreedores de dominio, prenda o hipoteca con su derecho inscrito en el registro y en caos de convenio concursal, los créditos tributarios afectados, quedan sometidos a lo dispuesto en la legislación especial. HIPOTECA LEGAL TÁCITA. Es un derecho de prelación especia y sus características son: Se reconoce a favor de todas las administraciones territoriales, se aplica a tributos periódicos que graven vienes o derechos inscribibles o sus productos, se extiende al año del ejercicio y el inmediatamente anterior y no precisa de inscripción, aunque puede hacerse constar mediante anotación preventiva de embargo y prevalece frente a cualquier otro acreedor. DERCHO DE AFECCIÓN. La administración goza de este derecho sobre el bien transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión, se excluye al tercero adquiriente, al de buena fe y al adquiriente con justo título si son bienes muebles no inscribibles. Es necesaria la declaración de responsabilidad subsidiaria y una vez fallido el deudor principal se requerirá la deuda inicial sin recargo de apremio ni costas al poseedor del bien afecto y si no paga se ejecutará. DERECHO DE RETENCIÓN. Es un derecho de la administración de retener mercancías presentadas a despacho para liquidar los tributos que graven su tráfico. Su ámbito por excelencia son los tributos aduaneros pero su eficacia es muy limitada ya que autoriza la retención pero no la enajenación, además si se pierde la posesión no autoriza a recuperarla. 6. LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1. Sólo pueden tomarse una vez la deuda tributaria está liquidada. 2. Deben existir indicios razonables de que se puede frustrar el cobro de la prestación.3. Deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar.4. Son provisionales, es decir, limitadas en el tiempo.5. y además son indeterminadas. Por último diremos que en cuanto a si son o no recurribles diremos que se consideran actos de trámite y por tanto la mayoría de la doctrina las considera irrecurribles.

- TEMA 20 -

1. APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Aplicar los tributos equivale a ejecutar, realizar o poner en práctica lAs normas que los regulan y mientras la ordenación del sistema tributario es obra del legislador y de forma subordinada y complementaria del ejecutivo, la aplicación es obra de la administración tributaria y desde hace unos años de forma compartida con los particulares ya que con las nuevas técnicas de gestión son estos quienes asumen la aplicación del sistema fiscal, ocupándose la administración esencialmente de facilitar y controlar la correcta aplicación. la ley establece cuales serán las potestades de la administración pero también sus límites. las funciones tributarias son esencialmente, las de control, las de liquidación, las de recaudación y la informativa y asistencial. La función controladora, pretende comprobar e investigar las circunstancias que determinan la obligación, para verificar el cumplimiento de las normas aplicables y esta actividad debe ajustarse al plan de control tributario elaborado anualmente, que tendrá carácter reservado. Tanto los procedimientos controladores, como los posteriores reacciónales y represivos son procedimientos contradictorios, avocados a descubrir ilicitudes en la aplicación del sistema, para regularizarlas y reprimirlas y sancionarlas, aunque la regularización y la sanción son dos procesos distintos, aunque relacionados y complementarios y también la función revisora se ejerce de forma separada a la función de aplicación.

2. NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS. Es la comunicación formal del acto administrativo, de la que depende su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado ya que posibilita el conocimiento de su contenido y le permite ejercer su derecho a la defensa frente a él. Determina el inicio de los plazos para recurrir de ahí que de ella dependa su eficacia, pero si no se recurre en tiempo también su firmeza. Debe notificarse a los interesados cualquier procedimiento que afecte a sus derechos o intereses y se llevará a cabo por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción, fecha, identidad y contenido del acto. Para que se puedan utilizar los medios telemáticos es necesario que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haberlo consentido. En cuanto al lugar diremos que, en los iniciados a instancia del interesado se llevará a cabo en el lugar señalado por el interesado o su representante o en su defecto en el domicilio fiscal de uno u otro y los iniciados de oficio en el domicilio fiscal de uno u otro, centro de trabajo, lugar donde desarrolle su actividad o cualquier otro adecuado. No es imprescindible la recepción por el interesado en persona, además si se rechaza por el interesado se hará constar y se tendrá por efectuada y en caso de fallecimiento o extinción también se deberá hacer constar. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado o su representante por causas no imputables a la administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal o al designado, o una sola vez cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar, haciéndose constar en el expediente y citando al obligado o su representante por comparecencia por medio de anuncios publicados en el BOE o boletines de la CCAA o provincia según la administración de que se trate y si no comparece en 15 días la notificación producirá todos sus efectos legales. La notificación de liquidaciones tributarias debe contener, elementos de identificación del sujeto y determinantes de la cuantía, la motivación, medios de impugnación, lugar, plazo, forma de satisfacción y su carácter provisional o definitivo. Las actuaciones u omisiones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa, no existe la notificación y el plazo de reclamación será de 15 días desde que quede constancia de la realización u omisión. Las notificaciones que, conteniendo el texto integro del acto, omitan alguno de los demás requisitos, surtirán efecto desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la misma. 3. LA PRUEBA. La LGT se remite a lo dispuesto sobre los medios y valoración de la prueba que contiene el CC y la LEC. El objeto de la prueba son lo hechos y la administración debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación, incluidos también los que favorezcan al particular, aunque no hayan sido alegados por este. La LGT aborda las presunciones legales separando entre las legales y las de hecho. Las primeras serán iuris tantum, salvo que expresamente la ley prohíba la prueba en contrario y respecto de las segundas se exige que entre el hecho presunto y el demostrado debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En las presunciones legales los hechos que las sustentan han de estar demostrados y la administración no está obligada imperiosamente a utilizarlas y por último diremos que numerosas pruebas del derecho tributario contienen autenticas ficciones legales, que mas que presunciones iuris et de iure, son mandatos de la norma para aplicar con independencia de que respondan a la realidad y sobre ellas no se admite prueba en contrario. La administración tiene derecho a considerar titular a aquel que figure como tal en un registro público y diremos también que en el orden tributario son aplicables las normas del ordenamiento español que abordan el instituto de la prueba. **- TEMA 22 –

  1. ACTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LOS PARTICULARES.** El legislador de la reforma establecer una regulación insuficiente y dispersa a lo largo del articulado. Dichos actos son aquellos en los que los obligados intervienen en el sistema de aplicación de los tributos, como declaraciones tributarias, autoliquidaciones, actos de repercusión, retenciones o ingresos a cuenta o expedir entregar o rectificar facturas. 2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Suministra los datos necesarios para configurar el presupuesto de hecho del impuesto en cada caso y es una obligación inserta dentro de la relación entre le hacienda pública y el sujeto pasivo como elemento previo a la determinación de la deuda tributaria. Es una obligación tributaria formal, que se regula por ley y su objeto es una prestación de hacer. La LGT exige la acreditación de la representación en todos los supuestos en los que sea necesaria la firma del obligado. Los modelos de declaración tributaria se aprobarán por el ministerio de economía y hacienda, el tiempo, estará establecido en la normativa de cada tributo y el lugar será la oficina o sede del órgano administrativo competente para la gestión del tributo. los efectos de la declaración son el inicio de la gestión tributaria y goza de presunción de certeza de los datos y elementos de hecho consignados por los obligados. 3. AUTOLIQUIDACIONES. Son actos tributarios del particular de los que en la mayoría de los casos depende la determinación y efectiva aplicación de la mayor parte de los tributos y está integrado por diferentes actos. Primero la declaración del hecho imponible, luego la operaciones de liquidación y auto calculo y finalmente el ingreso de la cantidad calculad y presupone la interpretación y aplicación por el particular del ordenamiento jurídico tributario. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados pueden dar lugar a la verificación y comprobación por parte de la administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. El único procedimiento de gestión tributaria que puede iniciarse mediante autoliquidación es el de devolución cuando proceda y la autoliquidación presentada sin ingreso, dará lugar a la iniciación del periodo ejecutivo de recaudación ya que la administración la da por válida hasta ese punto. La rectificación de las autoliquidaciones procede en dos casos. Cuando el obligado considere que la autoliquidación ha perjudicado sus interese legítimos sin solicitar devolución de un ingreso efectuado, o, acompañando le rectificación con la solicitud de devolución de un ingreso efectuado, ya sea una devolución derivada de la normativa del tributo o de un ingreso indebido. Podrá formularse una vez presentada y antes de que la administración haya practicado la liquidación definitiva o haya prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución. Cuando se trate de una liquidación provisional de la administración la rectificación no podrá afectar a elementos que hayan sido regularizados por la liquidación provisional. La solicitud de rectificación debe ir acompañada de documentos y justificación que la sustente y debe identificar la autoliquidación a rectificar. Se notificará al interesado una propuesta de resolución dándole un plazo de 15 días en caso de que no se acceda a la rectificación y el plazo máximo para su resolución es de 6 meses, luego se entenderá desestimada y cabra contra ella recurso de reposición o reclamación C-A que corresponda. Desde el punto de vista procesal las autoliquidaciones no pueden recurrirse directamente porque son simples declaraciones tributaria sin naturaleza de acto administrativo, que necesitan de un posterior y autentico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza, por ello lo impugnable es el acto administrativo que se producirá cuando se pida la rectificación o comprobación o bien cuando la administración no dicta acto alguno entendiéndose denegada. 4. COMUNICACIÓN DE DATOS. Es una solicitud de devolución dirigida a la administración para que determine su importe. 5. DECLARACIONES, AUTOLIQUIDACIONES Y COMUNICACIONES COMPLLEMENTARIAS. Podrán presentarse dentro del plazo previsto o con posterioridad a la finalización de dicho plazo siempre que no haya prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria y tendrán carácter extemporáneo siempre que no medie requerimiento previo de la administración por lo que se excluirán sanciones y recargos. Se refieren a la misma obligación y periodo que otras presentadas con anterioridad y su finalidad es modificar las anteriores, la única diferencia es que en mientras las declaraciones y comunicaciones pueden modificar en cualquier sentido las anteriormente presentadas, las autoliquidaciones complementarias solo procederán cuando resulte un importe a ingresar superior a la anterior o una cantidad a devolver o compensar inferior ya que en caso contrario la solución no sería una autoliquidación complementaria sino una rectificación, es decir cuando haya perjudicado de cualquier modo los intereses legítimos del obligado. 6. DENUNCIA PÚBLICA. Es independiente del deber de colaboración y consiste en poner en conocimiento de la administración tributaria hechos o situaciones que pueden constituir infracciones tributarias o trascendencia en la aplicación de los tributos. No inicia por si misma

ningún procedimiento, sino que si existen indicios suficientes y estos son desconocidos por la administración se podrán iniciar actuaciones, ahora bien tenemos que decir que la denuncia no formará parte del expediente ni el denunciante se considerará interesado.

7. FUNCIONES DE GESTIÓN TRIBUTARIA. En 1º lugar posibilitar la correcta aplicación y funcionamiento del sistema, como por ejemplo mediante información y asistencia, recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones etc. En 2º lugar controlar y en su caso regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributaria como por ejemplo verificación de datos, comprobación limitada, comprobación de valores etc. Y en 3º lugar las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. 8. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN INICIADO MEDIANTE AUTOLIQUIDACIÓ, SOLICITUD O COMUNICACIÓN DE DATOS. Es un proceso iniciado a instancia del obligado destinado a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, que tiene por objeto la devolución de cantidades que procedan de acuerdo con la normativa reguladora de cada tributo y no tiene nada que ver con el procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos, que se iniciará de oficio o a instancia del obligado para duplicidad del pago de deudas o sanciones; pagos superiores al importe resultante de una liquidación o autoliquidación; deudas o sanciones prescritas y otros que establezca la normativa tributaria. La administración examinará y comprobará la documentación y si es correcta pasará sin más al reconocimiento, pero si existen defectos se podrá iniciar procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección y transcurrido el plazo establecido en la norma reguladora del tributo o en su defecto 6 meses el obligado podrá solicitar se acuerde la devolución y los intereses desde la finalización de dicho plazo. 9. PROCEDIMIENOT DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIO INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN. Era el método clásico de aplicación del tributo antes de que apareciera el régimen de autoliquidación, siendo ahora escasos los tributos gestionados por este método. El procedimiento puede iniciarse por declaración en la que el sujeto manifiesta la realización del hecho imponible y los datos necesarios para su cuantificación o también de oficio si el procedimiento iniciado hubiera terminado por caducidad dentro del plazo de prescripción pudiendo efectuar la administración actuaciones de comprobación. Estos procesos pueden terminar o bien por liquidación provisional practicada por la administración o por caducidad transcurridos 6 meses desde la finalización del plazo para presentar declaración sin haber notificado liquidación. 10. PROCEDIMIENOT DE VERIFICACIÓN DE DATOS DECLARADOS. El objeto son las declaraciones o autoliquidaciones presentadas ya que el propio objeto material de la verificación, es decir los datos declarados, hace que el procedimiento no pueda iniciarse en ausencia de declaraciones, es decir en caso de, omisión o incumplimiento de obligaciones. El procedimiento puede iniciarse por requerimiento de la administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia o por notificación de la propuesta de liquidación cuando la administración cuente con los datos suficientes para formularla y puede finalizar por: resolución; liquidación provisional; Subsanación, aclaración o justificación del obligado; Caducidad o por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección. Si los datos contenidos en la declaración pretendieran utilizarse como base de la regularización y el interesado manifestara su disconformidad con los mismos, la administración podrá requerir al declarante para que ratifique y aporte prueba de los datos de terceros incluidos en las declaraciones presentadas. La verificación de datos podrá efectuarse también cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre y cuando no se refiera al desarrollo de actividades económicas. 11. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Su objeto son: 1º autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes presentadas en las que se adviertan errores o discrepancias entre su contenido y las pruebas en poder de la administración o se considere conveniente la comprobación de todos o alguno de sus elementos. 2º cuando no conste la presentación de declaración o autoliquidación y los antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la obligación. Los medios de comprobación son: 1º Datos y antecedentes en poder de la administración. 2º Registros y documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro registro o documento oficial salvo la contabilidad mercantil, Examen de facturas o documentos que justifiquen las operaciones incluidas y requerir el libro diario simplificado. 3º datos procedentes de requerimientos efectuados a terceros. Los límites son: 1º No se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros. 2º La comprobación no podrá llevarse a cabo fuera de las oficinas de la administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o otros supuestos previstos reglamentariamente. Los funcionarios que la lleven a cabo tienen las siguientes facultades: 1º Entrada en fincas, locales y demás establecimientos en las que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles u otros supuestos de hecho de las obligaciones o exista alguna prueba de los mismos. 2º Se consideraran agentes de la autoridad y las autoridades públicas deberán prestarles auxilio y protección. El procedimiento terminará por: 1º Resolución expresa. 2º Caducidad. 3º El inicio de un procedimiento inspector. La resolución final de la comprobación determinará que la administración no podrá llevar a cabo una nueva regularización sobre el mismo objeto a no se que en otro posterior procedimiento se descubran nuevos hechos que resulten de actuaciones distintas de las concluidas. 12. PROCEDIMIENTO DE COMPROVACIÓN DE VALORES. En ocasiones se inicia a instancia de otros órganos de la administración tributaria, en otros casos están dirigidas a la información y asistencia de los obligados, también puede formar parte de la función liquidadora de la administración y finalmente también puede encuadrarse dentro de las funciones comprobadores. Su objeto son las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, declarados por los obligados o descubiertos por la administración y no se requerirá cuando el valor resulte directamente de una ley o reglamento. Cuando quede fijado el valor de un bien por este método no podrá fijarse otra valoración distinta en los demás tributos que recaigan sobre el mismo valor real. En cuanto a los medios son: capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje señalado en la ley, valoras en registros fiscales oficiales, precios medios en el mercado, cotizaciones, dictámenes de peritos, valores dados en seguros, tasaciones hipotecarias, precios o valores declarados o cualquier otro medio determinado en la ley de cada tributo y la administración podrá recurrir a uno u otro discrecionalmente dependiendo de su idoneidad, especificando el método empleado y porque se ha elegido. Puede tratarse de un procedimiento autónomo o insertarse dentro de otro procedimiento de gestión tributaria. En el primer caso puede iniciarse por notificación o si se tienen los datos suficientes por propuesta de regularización e impedirá una nueva comprobación sobre el mismo objeto, debiendo notificarse en el plazo de 6 meses o el establecido en el procedimiento en que se trate. Si se trata de u procedimiento autónomo será un acto definitivo susceptible de impugnación pero si está inserto en otro procedimiento se considera un acto de trámite no susceptible de impugnación separada. La tasación pericial contradictoria es un mecanismo de corrección de la valoración administrativa. Cuando la CDV se inserte en otro procedimiento más amplio tendrá un plazo de 1 mes y si existe la obligación de notificar previo y separadamente será el plazo de impugnación del acto de valoración. En el caso de que sea un proceso autónomo en el que constituya el único objeto el plazo será el del acto de valoración que resulte del mismo. La tasación solo puede hacerse en vía administrativa de gestión o económico administrativa y no el la contencioso administrativa y produce la suspensión de la ejecución y del plazo para interponer recurso o reclamación. Es necesaria la tasación de un perito de la administración y prevalecerá la tasación del perito del obligado cuando al valor sea igual o inferior a 120000 y al 10% de la valoración del de la administración, en caso contrario es necesaria la intervención de un tercer perito que tendrá como límite superior la tasación del de la administración y inferior el del perito del obligado Ha de recaer sobre bienes o elementos concretos. **- TEMA 23 –

  1. FUNCIONES INSPECTORAS DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.** Son poderes otorgados por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para la satisfacción de los principios de justicia tributaria, que no sólo ostenta la administración, sino que está obligada

coste porque debe constituir garantías y reduce los cauces y motivos de impugnación y un beneficio porque consigue la reducción de un 50% de las sanciones y la administración consigue el beneficio de la seguridad del cobro de la deuda o sanción. La liquidación y sanción derivadas del acta de acuerdo sólo podrá ser impugnada o revisada en vía administrativa por vía de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio del recurso que proceda en vía C-A por vicios de consentimiento. De conformidad. Cuado el obligado o su representante manifieste su conformidad con la propuesta, se hará constar en el acta, entendiéndose producida y notificada la liquidación de acuerdo a la propuesta, si en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: Rectificando errores; Ordenando completar el expediente; confirmando la liquidación del acta; Estimando error en la propuesta o hacho o en la aplicación de las normas jurídicas. El obligado no podrá revocar la conformidad manifestada, sin perjuicio del derecho a recurrir la liquidación resultante de esta. El principal atractivo para el obligado es la reducción del 30% de la cuantía de la sanción pero el inconveniente es que se presumen como ciertos los hechos y elementos determinantes de la deuda, que sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. De disconformidad. Cuando el obligado O su representante no suscriba el acta o no comparezca en la fecha señalada, manifieste su disconformidad con la propuesta, se hará constar en el acta, a la que acompañará un informe del órgano actuante en el que se desarrollará los fundamentos de derecho en que se basa. El obligado podrá efectuar nuevas alegaciones ante el órgano competente para liquidar, no interrumpiendo el plazo de prescripción estas alegaciones y el órgano competente para liquidar adoptará alguna de las siguientes decisiones. Rectificar la propuesta del acta; Acordar que se complete el expediente; Mantener la propuesta con nuevo plazo de 15 días para alegaciones y posterior notificación de la liquidación que corresponda.

**- TEMA 24 –

  1. FUNCIÓN RECAUDATORIA.** Es una función administrativa desarrollada por órganos administrativos sin perjuicio de la colaboración en el cobro de entidades financieras. Esta función se extiende no sólo a los entes estatales, sino también al resto de entes territoriales y no sólo abarca los tributos, sino cualquier débito a la hacienda por ingresos de derecho público. Los órganos de recaudación se dividen en centrales y periféricos y además de la función de recaudación: Son responsables para exigir deudas tributarias a los responsables y sucesores; Decidir sobre aplazamientos y fraccionamientos; Y competentes en la suspensión de las liquidaciones. 2. EL PLAZO DE PAGO VOLUNTARIO. En la liquidación administrativa el plazo se inicia en la notificación y se extiende dependiendo de si se notifico en la 1º o 2º quincena del mes, hasta el 20 del mes siguiente o el 5 del segundo mes posterior; En los aduaneros comienza en la notificación y abarca los plazos que fija su propia normativa; Las autoliquidaciones de los particulares son los plazos señalados en las normas reguladoras de cada tributo; Los tributos de notificación colectiva y periódica con carácter general el plazo media entre el 1 de sep. Y el 20 de nov. O el inmediato día hábil. 3. EL INTERÁS DE DEMORA TRIBUTARIO. Los supuestos son: Falta de ingreso en periodo voluntario de dudas de una liquidación de la administración o deuda procedente de una autoliquidación o declaración; Aplazamiento o fraccionamiento y; Suspensión de ingresos y prorrogas de cualquier clase; Inicio del periodo voluntario de exigencia en vía de apremio; Devolución improcedente y; Cualquier otro supuesto que incumpla el plazo de ingreso. Las excepciones a estos casos son: Ingresos de declaraciones presentadas fuera de plazo siempre que el retraso e ingreso no exceda de 1 año; Ingresos una vez transcurrido el periodo voluntaria pero antes de la notificación de providencia de apremio e incluso una vez notificada existen plazos perentorios; Suspensión de sanciones pecuniarias recurridas; Cuando la administración incumpla los plazos máximos cuando así se establece expresamente. En la liquidación de los intereses, con carácter general se fija en el interés legal del dinero el día del vencimiento del plazo. En el ámbito tributario se fija la cuantía del interés legal más un 25% salvo que las leyes de presupuestos establezcan otra cosa. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento es el interés legal del dinero. 4. LOS RECARGOS DE PRORROGA. Es un régimen más favorable que si la administración descubre la obligación de declarar para incentivar las declaraciones voluntarias; Debe hacerse antes de que medie requerimiento; Debe identificar el tributo y periodo al que se refiere; Los recargos sólo se aplican si la declaración extemporánea arroja resultados positivos. En cuanto a la cuantía, si se efectúa a los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del periodo voluntario se aplicará respectivamente el 5, 10 o 15% sin intereses de demora ni sanciones. Si se efectúa después de los 12 meses será el 20% sin sanciones pero con intereses de demora. Existen, por último estos extremos: Este plazo no sigue de forma indefectible al periodo voluntario en los tributos autoliquidados; Las declaraciones liquidaciones extemporáneas sin ingreso, los recargos son compatibles con los intereses del periodo ejecutivo; Los plazos de prorroga no se integran en el periodo voluntario ni en el de apremio, alterando así la continuidad entre uno y otro; La duración de estos plazos es indefinida. 5. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Podrá suspenderse sin presentar garantía alguna cuando: La liquidación contenga un error material, aritmético o de hecho en la liquidación; La liquidación hubiera sido ingresada, aplazada, compensada o suspendida; Hubiera prescrito el derecho a exigir el pago. El periodo ejecutivo se inicia, el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario para las deudas liquidadas por la administración o las autoliquidaciones presentadas en plazo sin ingreso y al día siguiente de la presentación la autoliquidaciones sin ingreso cuando se presenten una vez finalizado el plazo. Es requisito material el impago de una deuda tributaria en el periodo establecido y es requisito formal la emisión de la providencia de apremio, en la que se deberá identificar la deuda pendiente, se notificará al deudor, requerirá para el pago y recargos y se advertirá que de no hacerlo se procederá al embargo, además debe contener la liquidación del recargo. Si se notifica en la 1º quincena el plazo de ingreso será hasta el 20 del mismo mes y si se notifica en la 2º será hasta el 5 del siguiente. Si el deudor paga tras finalizar el periodo voluntario pero antes de la notificación del apremio debe satisfacer un recargo del 5% denominado ejecutivo, silo hace en el plazo concedido en la providencia será el 10% de apremio reducido y si no lo hace en los plazos concedidos será el 205 de apremio ordinario mas los intereses de demora. Si no se atiende la providencia de apremio, en primer lugar se procederá a la ejecución de las garantías, aunque la administración puede optar por ejecutar antes los bienes embargados, cuando esta no sea proporcional o lo solicite así el deudor. Una vez finalizado el plazo de la providencia, si no hay ganitas o no son suficientes, se procederá sin mas dilaciones a la ejecución de los bienes y derechos embargados en cantidad suficiente para hacer frente a la deuda. Si el depositario o poseedor una vez conocido el embargo colabora o consiente el levantamiento de los bienes embargados, pasará a ser responsable solidario de la deuda. Para la enajenación de los bienes son necesarios dos requisitos, uno que el deudor no haya pagado y dos que el apremio sea firme. La subasta es el procedimiento ordinario, El concurso se da por razones de interés público, la adjudicación directa se da cuando queda desierto el concurso o subasta y la adjudicación de bienes el estado cuando no es posible la enajenación. El procedimiento terminará: Pago del debito; Acuerdo que declare total o parcialmente incobrable el crédito, aunque si durante el plazo de prescripción se produce solvencia sobrevenida del deudor se rehabilitará el procedimiento; Acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa legal; Acuerdo de compensación con otros créditos del deudor. Podrá se impugnado por: Extinción total de la deuda o prescripción; Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario; Falta de notificación de la liquidación; Anulación de la liquidación; Error u omisión en el contenido de la providencia que impida identificar al deudor o la deuda; Otras causa de suspensión. **- TEMA 25 –
  2. SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.** La LGT se refiere a: Contribuyentes y sustitutos; Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta; Obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales; Sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal; Entidades obligadas a atribuir o imputar rentas a sus socios; El representante legal de

carentes de capacidad de obrar en orden tributario. La concurrencia de varios infractores determina su responsabilidad solidaria frente a la administración al pago de la sanción.

2. CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Puede ser una acción u omisión en la que concurra dolo o culpa y además se rige por reserva de ley relativa, una ley ordinaria debe precisar los elementos esenciales de la infracción y sanción, siendo inconstitucionales las sanciones impuestas a conductas no claramente tipificada como las sanciones indirectas, de plano y los recargos cuya cuantía los convierten en sanciones. La LGT las clasifica en leves, graves y muy graves y los criterios que determinan una mayor o menor gravedad son, perjuicio económico causado, riesgo implícito en la conducta del infractos, mayor o menor intencionalidad y la naturaleza de los medios utilizados. Podemos distinguir también entre infracciones que causan perjuicio económico e infracciones que no lo causan como el incumplimiento de un deber formal. En las infracciones con perjuicio económico existen unos criterios comunes para determinar la categoría de la infracción: La ocultación de datos y los medios fraudulentos. La ocultación de datos se da cuando no se presentan declaraciones o son falsas o inexactas siempre que la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción, y la base de la sanción es un concepto cambiante que generalmente es el importe de la cuantía que debió ingresarse o que se devolvió indebidamente o cuando no solo no procedía la devolución sino que debía haberse ingresado. En cuanto a los medios fraudulentos son: 1º anomalías sustanciales en la contabilidad y libros o registros establecidos en la normativa tributaria.2º Facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados siempre que su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. 3º Utilización de personas o entidades interpuestas. Los medios cuasifraudulentos que son característica de las sanciones graves son: 1º Facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados cuando su incidencia represente n porcentaje igual o inferior al 10% de la base de la sanción y 2º Llevanza incorrecta de libros o registros cuando su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. 3. SANCIONES TRIBUTARIAS. Existe una sanción principal que es una multa, ya sea proporcional o fija y una sanción accesoria de la principal, que se da en las infracciones graves o muy graves en la que concurran determinadas circunstancias. Las sanciones accesorias proceden: 1º Cuando la multa por infracción grave o muy grave sea igual o superior a 30.000E y las sanciones accesorias pueden ser: No poder obtener subvenciones o ayudas públicas ni beneficios o incentivos fiscales rogados o prohibición de contratar con la administración pública que le haya impuesto la sanción. 2º Cuando la multa impuesta por una infracción muy grave se igual o superior a 60.000E y las sanciones accesorias serán las mismas pero variarán los plazos. 3º Cuando autoridades o personas de profesiones oficiales vulneren los deberes de colaboración desatendiendo tres requerimientos y la sanción accesoria en este caso será la suspensión por plazo determinado. En cuanto a la cuantificación de las sanciones pecuniarias, existen 3 criterios: 1º Comisión repetida cuando el sujeto sea sancionados por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución firme en vía administrativa en los 4 años anteriores y en estos casos la sanción se incrementará por lo general un 5% por reincidencia de infracción leve, un 10% por grave y un 25% por muy grave. 2º Perjuicio económico para la hacienda pública. Cuando el importe de lo que se hubiera debido ingresar o la devolución indebida sea superior al 10% de la base de la sanción. Si es superior al 10% e inferior o igual al 25% se incrementara un 15% y si es superior al 25% e inferior o igual al 50% o superior al 50% e inferior o igual al 75% se incrementará en un 20%. 3º Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. En estos casos cuando el incumplimiento afecte a mas de un 20% de las obligaciones de facturación o de los documentos de circulación, la sanción se duplicará. En cuanto a la reducción de las sanciones diremos que no se aplicarán cuando se interponga contra la sanción o regularización recursos o reclamaciones C-A. 4. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo que renuncie a ello el obligado. Se inicia siempre de oficio mediante notificación dentro de los 10 días siguientes a que se dictó. Cuando se incoa como consecuencia de una declaración o procedimiento de inspección o comprobación no podrá iniciarse transcurridos 3 meses desde que se notifique o se entienda notificada la liquidación por entenderse caducada. El procedimiento puede terminar por resolución o caducidad. En lo que se refiere a la caducidad diremos que debe concluir en el plazo de 6 meses desde la notificación de inicio, sino se entenderá caducado y ello provocará que nos se pueda incoar un nuevo procedimiento sancionador. La resolución deberá contener la fijación de los hachos, valoración de las pruebas, determinación de la infracción, identificación del infractor y cuantificación de la sanción o en su caso la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. En lo que se refiere a la ejecución diremos que se suspenderá cuando se interponga recurso contra la sanción, quedando automáticamente suspendida en periodo voluntario hasta que sea firme en vía administrativa y no generando intereses hasta la finalización del plazo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. 5. EXTINCIÓN. Las sanciones por: pago o cumplimiento; prescripción; compensación; condonación y fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. Las infracciones por: Muerte del infractor, extingue la responsabilidad en coherencia con el principio de personalidad de la pena; prescripción transcurridos 4 años desde el momento de la comisión, aunque este plazo se interrumpirá por la interposición de recursos o cualquier acción de la administración tributaria con conocimiento formal del interesado y conducente a la imposición de la sanción; Cuando el sujeto pasivo regularice voluntariamente su situación fiscal. 6. INFRACCIÓNES POR CONTRABANDO. Son infracciones cuando el valor de los bienes sea inferior a 18.030 o a 6.010 si se trata de tabaco. Las infracciones se califican en leves cuando el valor de lo bienes es inferior a 4.507, graves inferior a 13.522 y muy graves inferior a 18.030. En tabaco 1.502 leves, 4.507 las graves y 6.010 las muy graves. Las sanciones serán proporcionales al valor de los bienes y será del 250 al 300% las muy graves, del 150 al 250% las graves y del 100 al 150% las leves. Pueden adoptarse medidas cautelares y el plazo de prescripción, para las infracciones es de 4 años desde la comisión y para las sanciones de 4 años desde que adquiera firmeza. **- TEMA 27 –

  1. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.** Nulidad de pleno derecho. Pueden revisarse por esta vía además de los actos administrativo de las ley 30/92, también las resoluciones C-A por lo que además de los citados actos serán revisables también otro tipo de resoluciones resolutorias de recursos o procedimientos de revisión. Es necesario que las actuaciones hayan puesto fin a la vía administrativa o no se hayan recurrido en plazo pero no se exige firmeza. El procedimiento puede iniciarse en cualquier momento porque su plazo es indefinido. La resolución es competencia del ministro de hacienda, el plazo de resolución es de 1 año desde el inicio y puede terminar por resolución expresa o presunta o acuerdo de in admisión por lo que no podrán combatirse más que en vía contenciosa. Declaración de lesividad. Su objetivo es que la administración pueda instar la anulación de n acto ilegal para modificarlo en perjuicio del interesado. Los supuestos es cualquier infracción del ordenamiento jurídico, son revisables actos y resoluciones y deben ser favorables a los interesados. Solo puede iniciarse de oficio, tiene un plazo para resolverse de caducidad de 4 años desde que se inicia. La resolución es competencia del ministro de hacienda aunque puede delegarla. Revocación. Su objetivo es que la administración pueda anular y modificar sus actos en beneficio de los interesados por infracción manifiesta de ley, porque circunstancias sobrevenidas pongan de manifiesto la improcedencia del acto o porque en la tramitación se haya producido indefensión de los interesados. Se inicia de oficio, se refiere únicamente a actos y su plazo es de prescripción por lo que es susceptible de interrupción y reinicio. Rectificación de errores. Se da para corregir actos con errores materiales, aritméticos o de hecho, pero el acto no se anula sino que subsiste el acto inicial aunque corregido. Se puede iniciar de oficio o a instancia del interesado y la resolución es competencia del órgano que dictó el acto o resolución. Devolución de ingresos indebidos. Se da cuando: Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; Pago excesivo sobre la cantidad liquidada o autoliquidada; Ingreso de deudas o sanciones prescritas; Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Cuando la solicitud se solicite en virtud de un acto administrativo