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Asignatura: Derecho Financiero y Tributario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera, entendida como la actividad encaminada a la obtención de ingresos y la realización de gastos, encaminados a financiar la satisfacción de determinadas necesidades colectivas. Al derecho financiero le interesa la actividad financiera de las entidades públicas territoriales e institucionales, prestando especial atención tanto a la hacienda pública como a los procedimientos a través de los que se desarrolla. Desde un punto de vista estático la hacienda pública son el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al estado y pueden ser de naturaleza pública derivadas del ejercicio de las potestades administrativas, de naturaleza privada sujetas a normas de derecho privado y también obligaciones de contenido económico , que convierten a la hacienda pública en deudora. Desde un punto de vista dinámico hace referencia al conjunto de procedimientos por el que los derechos y obligaciones de contenido económico se convierten en ingresos y gastos.
2. AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO. La ordenación jurídica de la actividad financiera esta integrada esencialmente por dos elementos, los ingresos y los gastos públicos, que no alcanzarán su verdadera dimensión si no se entienden integrados en una visión globalizada y bajo las directrices de principios comunes, los principios de justicia financiera, aunque en el caso del gasto público esto se ve limitado por la naturaleza política de la decisión presupuestaria. Los principios de justicia tributaria explican el deber de los ciudadanos de contribuir mediante tributos, pensando en la financiación de los gastos públicos. 3. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. Tiene por objeto el estudio del ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. Es una parte del derecho financiero, lo que explica su incorporación al nombre de nuestra disciplina. Se desarrolla sobre la base del tributo, que es una obligación, pecuniaria, ex lege en virtud de la cual el estado u otro ente público se convierte en acreedor de un sujeto pasivo a raíz de un acto u hecho de éste indicativo de capacidad económica. Dentro de el se deben diferenciar dos partes, la parte general que contiene los conceptos básicos para su correcta comprensión y se analizan las fuentes normativas reguladoras del tributo y la individualización de los entes públicos a los que se les reconoce poder para establecerlos y recaudarlos y en segundo lugar la parte especial que estudia los diferentes sistemas tributarios de los entes públicos territoriales en sus distintas modalidades.
1. EL PODER FINANCIERO: CONCEPTO Y LÍMITES. Es un poder para regular el ingreso y gasto público que se concreta en una serie de competencias constitucionales en materia financiera como aprobar presupuestos, autorizar el gasto público y organizar los recursos financieros para su financiación. En lo que se refiere a sus límites, diremos que encuentran un primer límite en el conjunto de mandatos principios y valores establecidos en la constitución, que básicamente afrontan por una parte la distribución de competencias financieras entre el estado las CCAA y los entes locales y por otra parte como distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos. Un 2º límite son los principios generales que establecen los criterios de sujeción al poder financiero y rigen la aplicación del ordenamiento interno. Un 3º límite es el derivado de la pertenencia del estado a la comunidad internacional que se plasma básicamente en los tratados internacionales y por último debemos destacar también como límite la adhesión de España a las comunidades europeas. 2. DISTRIBUCIÓN FUNCIONAL DEL PODER FINANCIERO. El poder financiero solo se reconoce a los entes de naturaleza política, es decir, entes territoriales representativos de los intereses generales y no entes institucionales, que no representan del interés general sino intereses sectoriales, por lo que carecen de poder financiero siendo solo titulares de competencias administrativas. El principio de reserva de ley en materia financiera establece que solo los órganos del poder legislativo del estado o de las CCAA, a través de ley pueden establecer la ordenación de la actividad financiera, aunque el gobierno con subordinación a la ley pueden desarrollar o completar la regulación financiera dentro de los márgenes permitidos por la constitución. Todo ello ofrece al ciudadano, a la hacienda pública y a la administración: 1º derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a los diferentes niveles territoriales de la hacienda pública. 2º derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la hacienda pública y 3º poderes y deberes de la hacienda pública para la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. Diremos también que existen una serie de competencias y potestades administrativas para la realización del gasto público y la obtención de ingresos para su financiación. En materia presupuestaria encaminada al cumplimiento de las obligaciones económicas del estado y en materia tributaria para la aplicación de tributos y prevención y sanción de ilícitos fiscales. 3. LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER FINANCIERO EN ESPAÑA. El estado se organiza en territorialmente en municipios, provincias y las CCAA, que constituyen un entidad con autonomía para la gestión de sus intereses. El estado y las CCAA tienen poder legislativo del que carecen las corporaciones locales pero el estado no tiene más límites que los de la CE, mientras que las CCAA están limitados por las leyes estatales. Los titulares del poder financiero deben adecuarse a los valores principios y objetivos de la constitución y respetar la distribución de competencias hecha por ella. El juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y el correcto deslinde de competencias corresponde al TC y los tribunales ordinarios enjuician la legalidad de la actividad administrativa en su ejercicio. 4. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. 1º El estado tiene la potestad exclusiva para establecer tributos mediante ley, respetando los mandatos y exigencias del programa constitucional y además establecerá el marco general del sistema tributario en todo el territorio para asegurar la igualdad entre todos los españoles. 2º concretar la distribución de competencias financieras y tributarias entre el estado y las CCAA ajustándose a los principios de autonomía, coordinación y solidaridad. 3º Asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las corporaciones locales en todo el territorio nacional dotándolas de fondos suficientes para cumplir la funciones que legalmente le han sido atribuidas. 4º La coordinación entre los distintos sistemas tributarios y no existan contradicciones entre ellos. 5º También se extiende a los ingresos estatales patrimoniales. 6º en lo que se refiere a emitir deuda pública o contraer créditos el gobierno habrá de ser autorizado y 7º se le exige ley para la regulación de los aspectos más importantes del gasto público como aprobación de presupuesto, realización de gastos, etc. 5. EL PODER FINANCIERO DE LAS CCAA. La constitución reconoce a las CCAA autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, refiriéndose a la autonomía política y a la financiera, concretándose esta última en la atribución de competencias normativas y de gestión para articular su propio sistema de gastos e ingresos para conseguir el desarrollo y ejecución de sus competencias. En cuanto a sus límites tenemos los principios de instrumentalizad, solidaridad, unidad, coordinación, igualdad, neutralidad, territorialidad, prohibición duplicidad en la imposición y lealtad institucional y ninguno de estos principios constitucionales pueden ser interpretados de manera que haga inviable esta autonomía. 6. INGRESOS DE LAS CCAA. 1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado. 2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 3. Transferencias del fondo de compensación interterritorial y asignaciones con cargo a los presupuestos generales del estado. 4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 5. El producto de las operaciones de crédito. 7. EL PODER FINANCIERO DE LOS ENTES LOCALES. La constitución garantiza la autonomía local para la gestión de sus respectivos intereses, pero a diferencia de lo que ocurre con las CCAA, la CE no delimita las competencias propias de los entes locales, usando como técnica la garantía institucional para la protección de la autonomía local y esta autonomía presupone la existencia de medios suficientes para el desempeño de las funciones atribuidas por ley y el poder financiero de los entes locales esta contenido en la leyes estatales pero puede verse afectado por leyes autonómicas. - TEMA 3 –
1. VALOR NORMATIVO DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES. La CE es la norma suprema, forma parte del ordenamiento y vincula a todos los jueces y tribunales y además no solo es de aplicación directa, sino que también tiene eficacia derogatoria y todo ello alcanza a los principios específicos del ordenamiento financiero que constitucionaliza. El tribunal puede declarar la inconstitucionalidad mediante el recurso directo de inconstitucionalidad o resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad pero los jueces ordinarios no pueden declarar la inconstitucionalidad, sino que deben plantear al TC dicha cuestión. 2. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA. La CE establece que todos contribuirán a los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y la legislación ordinaria establece que el sistema tributario depende de la capacidad económica del obligado. Tradicionalmente sólo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica Y este principio impide al legislador establecer tributos que graven riquezas ficticias que no expresen capacidad económica. Este principio se concreta normativamente en titularidad de patrimonio, percepción de una renta, consumo de bienes y trafico o circulación de riqueza, aunque tenemos que decir que no se puede concretar de forma rígida y matemática y pueden darse casos de que el legislador configure como hecho imponible casos que no sean indicativos de capacidad económica ya que podemos preguntarnos cual es la capacidad económica del que se ve obligado a vender su casa. Lo que si es inadmisible es gravar rentas o riquezas inexistentes o las cantidades mínimas para cubrir las necesidades mínimas de los titulares. Diremos por último que este principio debe combinarse con los principios de justicia en el gasto público y que se proyecta no solo ante la administración central, sino también ante las territoriales. 3. EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD. Este principio combate la concesión de exenciones fiscales que carezcan de razón de ser, vedando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan ser discriminatorias, Aunque la concesión de beneficios fiscales puede estar materialmente justificada y ser constitucionalmente legítima cuando busca la consecución de objetivos con respaldo constitucional y el TC ha reconocido la utilización del tributo como instrumento de política económica. Por otra parte hoy en día el principio de generalidad ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la estructura territorial plural ya que será contraria a este principio cualquier tratamiento favorable a cualquiera de las CCAA del estado, ya que este principio es aplicable no sólo en el ámbito individual, sino también en el territorial. 4. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este principio se proyecta sobre materia presupuestaria , ya que la aprobación de los presupuestos ha de hacerse por las cortes generales, que tienen la potestad legislativa; En materia de patrimonio del estado ya que el sector público mediante ley podrá reservarse recursos y servicios esenciales; En materia de deuda pública ya que el gobierno ha de ser autorizado mediante ley para emitir deuda pública o contraer crédito; Pero su protagonismo estelar se proyecta sobre la materia tributaria , ya que exclusivamente el estado mediante ley puede establecer tributos y las CCAA y entes locales podrán hacerlo de acuerdo a la ley y la constitución y además todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del estado también deberá establecerse mediante ley. La reserva de ley por una parte garantiza que los ciudadanos no paguen más tributos que aquellos a los que sus representantes hayan atorgado su consentimiento y por otra parte también tiene una finalidad garantista del derecho de propiedad. En cuanto a su estructura diremos que presupone la separación de poderes, obliga al ejecutivo a ejercer esas funciones y su adecuación es juzgada por una instancia judicial, que es el TC. Diremos que la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo ya que no toda materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el establecimiento de tributos y beneficios fiscales que afecten a tributos del estado y al no ser la CE más explícita es la ley general tributaria en su art. 8 la que lo precisa. Aunque en todo caso el TC precisa la necesidad de la ley para regular los elementos esenciales del tributo, refiriéndose tanto a los estatales como a los de las CCAA, debiendo decir por último que el principio de reserva de ley no puede aplicarse retroactivamente. 5. OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON INCIDENCIA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. El principio de progresividad es una característica del sistema tributario según el cual, cuando aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza y sus fines no son estrictamente recaudatorios, sino que también persigue otros fines como la distribución de la renta. Pero la progresividad tiene por imperativo constitucional el límite de la no confiscatoriedad que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad e intenta impedir que la progresividad atente contra la capacidad económica que la sustenta. El principio de igualdad, por su parte impone al legislador el deber de dar el mismo trata a quienes estén en situaciones jurídicas iguales, prohibiendo toda desigualdad que desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, crezca de justificación objetiva o resulte desproporcionada. Y es también aplicable al ejercicio de la potestad tributaria de las CCAA y los entes locales. **- TEMA 4 –
no dinerarios; No constituye una sanción a no ser que la sanción consista en la extensión a cargo de un tercero de una obligación; No tiene carácter confiscatorio; No obliga sólo a los españoles sino todo aquel que tenga relaciones económicas y patrimoniales en territorio español obteniendo beneficios económicos; Consiste en un prestación pecuniaria exigida por una administración pública y su finalidad es la financiación del gasto público.
4. LOS TRIBUTOS PARAFISCALES. So prestaciones patrimoniales públicas que a pesar de mantener los rasgos del tributo, presentan diferencias sustanciales con su régimen jurídico. Su nacimiento, aplicación y destino final son diferentes, tienen un régimen jurídico especial que obvia las exigencias a las que esta sujeto el tributo y también gozan de un régimen presupuestario distinto al aplicable al tributo. Podemos decir que vulneran los principios tributarios y presupuestarios clásicos, ignorando las exigencias del principio de seguridad jurídica al hurtar al ciudadano de los medios clásicos para la impugnación de unas liquidaciones, que siendo materialmente tributos, reciben otra calificación. **- TEMA 13 –
obligación tributaria no pueden ser alterados por pactos o convenios entre los particulares, ya que estos no producirán efectos ante la administración, como por ejemplo alegar que un tercero ha asumido la obligación por un pacto. La administración ignora estos pactos.
2. EL HECHO IMPONIBLE. Es un presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, se encarga de configurar cada tributo y nos permite diferenciarlo de los demás, convirtiéndose en el presupuesto legitimador del tributo y las prestaciones que lo integran. Todo ello hace que su naturaleza haya de ser jurídica, pues es producto de la propia norma y creación de ella. Por otra parte diremos que la ley tributaria tiene autonomía calificadora, por una parte a través del principio calificador y por otra cuando configura hechos imponibles ya juridificados por otras ramas del derecho puede redefinirlos o alterarlos. En lo que se refiere al objeto del tributo diremos que hace referencia a la manifestación concreta de capacidad económica que soporta el tributo, es decir la renta, patrimonio, gasto o en su caso la actividad, operación etc. Sobre la que recae la carga tributaria, es decir constituye la materia imponible sobre la que el legislador acotará el hecho imponible, normalmente aparece recogido o descrito por el elemento objetivo pero en ocasiones no como por ejemplo el consumo. En cuanto a la estructura diferenciaremos el elemento objetivo, que es el hecho mismo, acto u operación que resulta sujeto al tributo y el elemento subjetivo nos indica la persona que guarda con el anterior una especial relación que la ley ha prefigurado para considerarlo su realizador. Dentro del elemento objetivo debemos diferenciar: El aspecto material, que es el propio hacho, acto, negocio, etc.; El aspecto espacial, que nos indica el lugar de producción del hecho imponible y sirve para determinar el ente público al que se sujeta; El temporal, determina el instante en que se realiza, produciéndose el devengo; y el aspecto cuantitativo que nos expresa la cuantía, volumen o intensidad del hecho imponible. 3. EL DEVENGO. Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. Diremos que es materia sujeta a reserva de ley puesto que indica el momento y modo en que surge la obligación, siendo así una parte esencial del tributo. No presenta mayor dificultad en los tributos instantáneos pero en los periódicos la ley ha de determinar el periodo temporal en el que se entiende el hecho imponible realizado para devengar el tributo. El devengo también es importante para determinar la norma aplicable, que será la vigente en el momento de realizarse el hecho imponible y así ocurre en los instantáneos pero en los periódicos se aplicará la norma vigente al iniciarse el periodo. Además la fecha del devengo determina la configuración de la obligación tributaria y así el valor de los bienes o elementos gravados será el del momento del devengo y no cuando se efectúa la comprobación. Por último diremos que la propia ley de cada tributo puede determinar que la cuota o cantidad a ingresar se exija en un momento distinto al devengo y puede ser en un momento posterior como es el caso del IRPF o anterior como el caso del pago de tasas al solicitar un servicio. 4. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA. Son supuestos en los que a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, aunque en realidad la ley no exonera del cumplimiento sino que en realidad la obligación no llega a existir pues el efecto de la norma de exoneración es impedir su nacimiento. Por medio de la exención tributaria el legislador puede para ciertos casos configurar la obligación tributaria surgida por importe inferior al ordinario o incluso eliminarla pero la administración sigue manteniendo sus potestades de comprobación e investigación. Diremos, que la exención determina el alcance y el contenido del deber de contribuir y que todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del estado, modificación, prorroga, exención etc. Debe establecerse en virtud de ley, por lo que una operación de este tipio sólo puede ser llevada a cabo por el legislador. En lo que se refiere al momento de su nacimiento se da en el momento del devengo al igual que las modalidades gravadas. En lo que se refiere a los derechos adquiridos diremos que el ordenamiento tributario no los reconoce y por ello cuando una nueva ley modifique o suprima determinados beneficios fiscales, se pueden dar dos diferentes situaciones, una, que se haya consumado el devengo antes de la entrada en vigor de un nuevo régimen, en cuyo caso, le corresponde la exención anterior por el principio de irretroactividad pero por otra parte, en beneficios pendientes de producción aun no devengados habrá que atenerse en primer lugar y ante todo a disposiciones transitorias o especiales contenidas en la nueva norma y si no las hubiera las exenciones devengadas antes de su entrada en vigor serán aplicables pero las culminadas tras ella se le aplicará el nuevo régimen. 5. LA ANTICIPACIÓN DEL TRIBUTO: RETENCIÓN A CUENTA, INGRESO A CUENTA Y PAGO PRACCIÓNADO. La retención a cuenta es el deber que se le impone a quienes satisfacen ciertos rendimientos, de retener una parte de su importe, para posteriormente declararla e ingresarla directamente en la administración financiera. Los pagos fraccionados, es el deber que se le impone a quienes desarrollan actividades económicas, de ingresar con cierta periodicidad a lo largo del periodo impositivo, una parte de los rendimientos derivados de esas actividades, que serán tenidos en cuenta a la hora de practicar la liquidación global del tributo. El ingreso a cuenta se prevé para toda retribución en especie y es un ingreso que está obligado a efectuar el pagador de los rendimientos y se asimila en régimen jurídico y efectos a la retención. En estos casos finalizado el periodo impositivo, el sujeto pasivo en su declaración calculará el importe total de sus rendimientos percibidos, obteniendo la cuota diferencial, si esta es positiva, deberá abonarla a la administración y si es negativa ésta deberá devolverla. 6. LA REPERCUSIÓN DEL TRIBUTO. En la imposición indirecta sobre el consumo, tanto el IVA como los impuestos específicos no resulta gravada como hecho imponible la recepción de esos bienes o servicios por el consumidor, sino la actuación de la contraparte que la hace posible, siendo esta última quien asume la posición de sujeto pasivo, imponiendo la ley al sujeto pasivo repercutir el importe del tributo sobre el consumidor o adquiriente. Este mecanismo concede al realizador del hecho imponible el derecho de repercusión y a su vez crea la obligación de soportarla para el consumidor, y tiene como finalidad hacer llegar efectivamente el gravamen al titular de la capacidad económica demostrada mediante el consumo. **- TEMA 17 –
2. TIPOS DE GRAVAMEN. El gravamen es el segundo elemento de la cuantificación e indica que proporción de la capacidad económica corresponde a la hacienda pública. En primer lugar diremos que el tipo cero es un mecanismo para suprimir la prestación tributaria, reduciendo la cuota a cero. En cuanto a los tipos de gravamen distinguiremos entre el gravamen en sentido estricto y las alícuotas que son porcentajes aplicables a la base imponible. Los primeros pueden ser específicos si consisten en una cantidad fija de dinero o graduales si varía la suma de dinero, pudiendo ser también mixtos. Las alícuotas pueden ser proporcionales que son las que no varían sea cual se la dimensión de la base imponible y progresivas, que aumentan a medida que lo hace la base imponible y a su vez la progresividad puede ser continua o por escalones es decir dividiendo la base en tramos. La progresividad continua da lugar a errores d salto arrojando cuotas muy superiores por incrementos mínimos de la base imponible por ello se reducirá la cuota en el exceso que suponga el aumento de cuota respecto del incremento de la base imponible salvo el tributo timbrado. Una segunda corrección del error de salto es la prevista en el IRPO o el ISD. En la tarifa por escalones la base imponible se sitúa siempre en dos de ellos aplicándose a la parte de ella que cubra un tramo la alícuota correspondiente a este y al resto que sea inferior a la diferencia hasta el escalón siguiente un tipo marginal más elevado, pero tanto en esta modalidad como en la continua, se alcanza un montante de la base imponible a partir del cual la alícuota permanecerá ya constante. 3. CUOTA TRIBUTARIA Y DEUDA TRIBUTARIA. La cuota integra es el resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base liquidable, pero no es siempre la cantidad a ingresar ya que la ley puede prever aumentos de esa suma mediante coeficientes multiplicadores o adiciones o también reducciones o límites a esa suma que pueden estar establecidos por la propia normativa de cada tributo o bien hayan de ser aplicados de oficio, como el error de salto, bonificaciones, deducciones etc., El coeficiente diferencial será el resultado de aminorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas. Por último diferenciaremos la cuota tributaria de la deuda tributaria ya que la deuda está constituida por la cuota a ingresar o las demás obligaciones de realizar pagos a cuenta pero también puede estar constituida por otras prestaciones diferentes denominadas accesorias que incluyen intereses y recargos, aunque no incluye posibles sanciones que por lo general se tramitarán a parte. **- TEMA 19 –
acuerdo de compensación extinguirá la deuda tributaria y se puede llevar a cabo tanto en periodo voluntario como ejecutivo. 2. Compensación de oficio , que puede darse tanto con obligados públicos como privados y por lo general debe llevarse a cabo cuando las deudas estén en periodo ejecutivo, aunque excepcionalmente se puede llevar a cabo en periodo voluntario cuando la determinación de las cantidades a devolver e ingresar se determinen en el mismo proceso o cuando se deba practicar una nueva liquidación. 3. Compensación de deudas de entidades públicas. Deben ser deudas en periodo voluntario y la compensación no es automática sino que deberá solicitarse. El segundo tipo de compensación tiene el nombre de cuenta corriente tributaria y es un supuesto específico y el tercer tipo de compensación es la del IRPF que sólo afecta al IRPF.
5. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO. DERECHO DE PRELACIÓN. Es un privilegio frente a otros acreedores que se transforma en un derecho real en caso de concurso, determinando la preferencia de la hacienda pública al distribuir el producto de la venta de los bienes embargados. Debe tratarse de créditos vencidos y no satisfechos, se extiende a cualquier crédito tributario, guarde relación o no con bienes y derechos que tenga el deudor y se limita en sentido estricto a la cuota tributaria y no demás prestaciones. Tiene eficacia erga omnes salvo que concurran con la hacienda pública acreedores de dominio, prenda o hipoteca con su derecho inscrito en el registro y en caos de convenio concursal, los créditos tributarios afectados, quedan sometidos a lo dispuesto en la legislación especial. HIPOTECA LEGAL TÁCITA. Es un derecho de prelación especia y sus características son: Se reconoce a favor de todas las administraciones territoriales, se aplica a tributos periódicos que graven vienes o derechos inscribibles o sus productos, se extiende al año del ejercicio y el inmediatamente anterior y no precisa de inscripción, aunque puede hacerse constar mediante anotación preventiva de embargo y prevalece frente a cualquier otro acreedor. DERCHO DE AFECCIÓN. La administración goza de este derecho sobre el bien transmitido en garantía de los tributos que graven su transmisión, se excluye al tercero adquiriente, al de buena fe y al adquiriente con justo título si son bienes muebles no inscribibles. Es necesaria la declaración de responsabilidad subsidiaria y una vez fallido el deudor principal se requerirá la deuda inicial sin recargo de apremio ni costas al poseedor del bien afecto y si no paga se ejecutará. DERECHO DE RETENCIÓN. Es un derecho de la administración de retener mercancías presentadas a despacho para liquidar los tributos que graven su tráfico. Su ámbito por excelencia son los tributos aduaneros pero su eficacia es muy limitada ya que autoriza la retención pero no la enajenación, además si se pierde la posesión no autoriza a recuperarla. 6. LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1. Sólo pueden tomarse una vez la deuda tributaria está liquidada. 2. Deben existir indicios razonables de que se puede frustrar el cobro de la prestación.3. Deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar.4. Son provisionales, es decir, limitadas en el tiempo.5. y además son indeterminadas. Por último diremos que en cuanto a si son o no recurribles diremos que se consideran actos de trámite y por tanto la mayoría de la doctrina las considera irrecurribles.
1. APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Aplicar los tributos equivale a ejecutar, realizar o poner en práctica lAs normas que los regulan y mientras la ordenación del sistema tributario es obra del legislador y de forma subordinada y complementaria del ejecutivo, la aplicación es obra de la administración tributaria y desde hace unos años de forma compartida con los particulares ya que con las nuevas técnicas de gestión son estos quienes asumen la aplicación del sistema fiscal, ocupándose la administración esencialmente de facilitar y controlar la correcta aplicación. la ley establece cuales serán las potestades de la administración pero también sus límites. las funciones tributarias son esencialmente, las de control, las de liquidación, las de recaudación y la informativa y asistencial. La función controladora, pretende comprobar e investigar las circunstancias que determinan la obligación, para verificar el cumplimiento de las normas aplicables y esta actividad debe ajustarse al plan de control tributario elaborado anualmente, que tendrá carácter reservado. Tanto los procedimientos controladores, como los posteriores reacciónales y represivos son procedimientos contradictorios, avocados a descubrir ilicitudes en la aplicación del sistema, para regularizarlas y reprimirlas y sancionarlas, aunque la regularización y la sanción son dos procesos distintos, aunque relacionados y complementarios y también la función revisora se ejerce de forma separada a la función de aplicación.
2. NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS. Es la comunicación formal del acto administrativo, de la que depende su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado ya que posibilita el conocimiento de su contenido y le permite ejercer su derecho a la defensa frente a él. Determina el inicio de los plazos para recurrir de ahí que de ella dependa su eficacia, pero si no se recurre en tiempo también su firmeza. Debe notificarse a los interesados cualquier procedimiento que afecte a sus derechos o intereses y se llevará a cabo por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción, fecha, identidad y contenido del acto. Para que se puedan utilizar los medios telemáticos es necesario que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haberlo consentido. En cuanto al lugar diremos que, en los iniciados a instancia del interesado se llevará a cabo en el lugar señalado por el interesado o su representante o en su defecto en el domicilio fiscal de uno u otro y los iniciados de oficio en el domicilio fiscal de uno u otro, centro de trabajo, lugar donde desarrolle su actividad o cualquier otro adecuado. No es imprescindible la recepción por el interesado en persona, además si se rechaza por el interesado se hará constar y se tendrá por efectuada y en caso de fallecimiento o extinción también se deberá hacer constar. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado o su representante por causas no imputables a la administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal o al designado, o una sola vez cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar, haciéndose constar en el expediente y citando al obligado o su representante por comparecencia por medio de anuncios publicados en el BOE o boletines de la CCAA o provincia según la administración de que se trate y si no comparece en 15 días la notificación producirá todos sus efectos legales. La notificación de liquidaciones tributarias debe contener, elementos de identificación del sujeto y determinantes de la cuantía, la motivación, medios de impugnación, lugar, plazo, forma de satisfacción y su carácter provisional o definitivo. Las actuaciones u omisiones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa, no existe la notificación y el plazo de reclamación será de 15 días desde que quede constancia de la realización u omisión. Las notificaciones que, conteniendo el texto integro del acto, omitan alguno de los demás requisitos, surtirán efecto desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la misma. 3. LA PRUEBA. La LGT se remite a lo dispuesto sobre los medios y valoración de la prueba que contiene el CC y la LEC. El objeto de la prueba son lo hechos y la administración debe averiguar los hechos relevantes para la aplicación, incluidos también los que favorezcan al particular, aunque no hayan sido alegados por este. La LGT aborda las presunciones legales separando entre las legales y las de hecho. Las primeras serán iuris tantum, salvo que expresamente la ley prohíba la prueba en contrario y respecto de las segundas se exige que entre el hecho presunto y el demostrado debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En las presunciones legales los hechos que las sustentan han de estar demostrados y la administración no está obligada imperiosamente a utilizarlas y por último diremos que numerosas pruebas del derecho tributario contienen autenticas ficciones legales, que mas que presunciones iuris et de iure, son mandatos de la norma para aplicar con independencia de que respondan a la realidad y sobre ellas no se admite prueba en contrario. La administración tiene derecho a considerar titular a aquel que figure como tal en un registro público y diremos también que en el orden tributario son aplicables las normas del ordenamiento español que abordan el instituto de la prueba. **- TEMA 22 –
ningún procedimiento, sino que si existen indicios suficientes y estos son desconocidos por la administración se podrán iniciar actuaciones, ahora bien tenemos que decir que la denuncia no formará parte del expediente ni el denunciante se considerará interesado.
7. FUNCIONES DE GESTIÓN TRIBUTARIA. En 1º lugar posibilitar la correcta aplicación y funcionamiento del sistema, como por ejemplo mediante información y asistencia, recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones etc. En 2º lugar controlar y en su caso regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributaria como por ejemplo verificación de datos, comprobación limitada, comprobación de valores etc. Y en 3º lugar las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. 8. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN INICIADO MEDIANTE AUTOLIQUIDACIÓ, SOLICITUD O COMUNICACIÓN DE DATOS. Es un proceso iniciado a instancia del obligado destinado a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, que tiene por objeto la devolución de cantidades que procedan de acuerdo con la normativa reguladora de cada tributo y no tiene nada que ver con el procedimiento especial de revisión para la devolución de ingresos indebidos, que se iniciará de oficio o a instancia del obligado para duplicidad del pago de deudas o sanciones; pagos superiores al importe resultante de una liquidación o autoliquidación; deudas o sanciones prescritas y otros que establezca la normativa tributaria. La administración examinará y comprobará la documentación y si es correcta pasará sin más al reconocimiento, pero si existen defectos se podrá iniciar procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección y transcurrido el plazo establecido en la norma reguladora del tributo o en su defecto 6 meses el obligado podrá solicitar se acuerde la devolución y los intereses desde la finalización de dicho plazo. 9. PROCEDIMIENOT DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIO INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN. Era el método clásico de aplicación del tributo antes de que apareciera el régimen de autoliquidación, siendo ahora escasos los tributos gestionados por este método. El procedimiento puede iniciarse por declaración en la que el sujeto manifiesta la realización del hecho imponible y los datos necesarios para su cuantificación o también de oficio si el procedimiento iniciado hubiera terminado por caducidad dentro del plazo de prescripción pudiendo efectuar la administración actuaciones de comprobación. Estos procesos pueden terminar o bien por liquidación provisional practicada por la administración o por caducidad transcurridos 6 meses desde la finalización del plazo para presentar declaración sin haber notificado liquidación. 10. PROCEDIMIENOT DE VERIFICACIÓN DE DATOS DECLARADOS. El objeto son las declaraciones o autoliquidaciones presentadas ya que el propio objeto material de la verificación, es decir los datos declarados, hace que el procedimiento no pueda iniciarse en ausencia de declaraciones, es decir en caso de, omisión o incumplimiento de obligaciones. El procedimiento puede iniciarse por requerimiento de la administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia o por notificación de la propuesta de liquidación cuando la administración cuente con los datos suficientes para formularla y puede finalizar por: resolución; liquidación provisional; Subsanación, aclaración o justificación del obligado; Caducidad o por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección. Si los datos contenidos en la declaración pretendieran utilizarse como base de la regularización y el interesado manifestara su disconformidad con los mismos, la administración podrá requerir al declarante para que ratifique y aporte prueba de los datos de terceros incluidos en las declaraciones presentadas. La verificación de datos podrá efectuarse también cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre y cuando no se refiera al desarrollo de actividades económicas. 11. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Su objeto son: 1º autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o solicitudes presentadas en las que se adviertan errores o discrepancias entre su contenido y las pruebas en poder de la administración o se considere conveniente la comprobación de todos o alguno de sus elementos. 2º cuando no conste la presentación de declaración o autoliquidación y los antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la obligación. Los medios de comprobación son: 1º Datos y antecedentes en poder de la administración. 2º Registros y documentos exigidos por la normativa tributaria y cualquier otro libro registro o documento oficial salvo la contabilidad mercantil, Examen de facturas o documentos que justifiquen las operaciones incluidas y requerir el libro diario simplificado. 3º datos procedentes de requerimientos efectuados a terceros. Los límites son: 1º No se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros. 2º La comprobación no podrá llevarse a cabo fuera de las oficinas de la administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o otros supuestos previstos reglamentariamente. Los funcionarios que la lleven a cabo tienen las siguientes facultades: 1º Entrada en fincas, locales y demás establecimientos en las que se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles u otros supuestos de hecho de las obligaciones o exista alguna prueba de los mismos. 2º Se consideraran agentes de la autoridad y las autoridades públicas deberán prestarles auxilio y protección. El procedimiento terminará por: 1º Resolución expresa. 2º Caducidad. 3º El inicio de un procedimiento inspector. La resolución final de la comprobación determinará que la administración no podrá llevar a cabo una nueva regularización sobre el mismo objeto a no se que en otro posterior procedimiento se descubran nuevos hechos que resulten de actuaciones distintas de las concluidas. 12. PROCEDIMIENTO DE COMPROVACIÓN DE VALORES. En ocasiones se inicia a instancia de otros órganos de la administración tributaria, en otros casos están dirigidas a la información y asistencia de los obligados, también puede formar parte de la función liquidadora de la administración y finalmente también puede encuadrarse dentro de las funciones comprobadores. Su objeto son las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, declarados por los obligados o descubiertos por la administración y no se requerirá cuando el valor resulte directamente de una ley o reglamento. Cuando quede fijado el valor de un bien por este método no podrá fijarse otra valoración distinta en los demás tributos que recaigan sobre el mismo valor real. En cuanto a los medios son: capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje señalado en la ley, valoras en registros fiscales oficiales, precios medios en el mercado, cotizaciones, dictámenes de peritos, valores dados en seguros, tasaciones hipotecarias, precios o valores declarados o cualquier otro medio determinado en la ley de cada tributo y la administración podrá recurrir a uno u otro discrecionalmente dependiendo de su idoneidad, especificando el método empleado y porque se ha elegido. Puede tratarse de un procedimiento autónomo o insertarse dentro de otro procedimiento de gestión tributaria. En el primer caso puede iniciarse por notificación o si se tienen los datos suficientes por propuesta de regularización e impedirá una nueva comprobación sobre el mismo objeto, debiendo notificarse en el plazo de 6 meses o el establecido en el procedimiento en que se trate. Si se trata de u procedimiento autónomo será un acto definitivo susceptible de impugnación pero si está inserto en otro procedimiento se considera un acto de trámite no susceptible de impugnación separada. La tasación pericial contradictoria es un mecanismo de corrección de la valoración administrativa. Cuando la CDV se inserte en otro procedimiento más amplio tendrá un plazo de 1 mes y si existe la obligación de notificar previo y separadamente será el plazo de impugnación del acto de valoración. En el caso de que sea un proceso autónomo en el que constituya el único objeto el plazo será el del acto de valoración que resulte del mismo. La tasación solo puede hacerse en vía administrativa de gestión o económico administrativa y no el la contencioso administrativa y produce la suspensión de la ejecución y del plazo para interponer recurso o reclamación. Es necesaria la tasación de un perito de la administración y prevalecerá la tasación del perito del obligado cuando al valor sea igual o inferior a 120000 y al 10% de la valoración del de la administración, en caso contrario es necesaria la intervención de un tercer perito que tendrá como límite superior la tasación del de la administración y inferior el del perito del obligado Ha de recaer sobre bienes o elementos concretos. **- TEMA 23 –
coste porque debe constituir garantías y reduce los cauces y motivos de impugnación y un beneficio porque consigue la reducción de un 50% de las sanciones y la administración consigue el beneficio de la seguridad del cobro de la deuda o sanción. La liquidación y sanción derivadas del acta de acuerdo sólo podrá ser impugnada o revisada en vía administrativa por vía de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio del recurso que proceda en vía C-A por vicios de consentimiento. De conformidad. Cuado el obligado o su representante manifieste su conformidad con la propuesta, se hará constar en el acta, entendiéndose producida y notificada la liquidación de acuerdo a la propuesta, si en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: Rectificando errores; Ordenando completar el expediente; confirmando la liquidación del acta; Estimando error en la propuesta o hacho o en la aplicación de las normas jurídicas. El obligado no podrá revocar la conformidad manifestada, sin perjuicio del derecho a recurrir la liquidación resultante de esta. El principal atractivo para el obligado es la reducción del 30% de la cuantía de la sanción pero el inconveniente es que se presumen como ciertos los hechos y elementos determinantes de la deuda, que sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. De disconformidad. Cuando el obligado O su representante no suscriba el acta o no comparezca en la fecha señalada, manifieste su disconformidad con la propuesta, se hará constar en el acta, a la que acompañará un informe del órgano actuante en el que se desarrollará los fundamentos de derecho en que se basa. El obligado podrá efectuar nuevas alegaciones ante el órgano competente para liquidar, no interrumpiendo el plazo de prescripción estas alegaciones y el órgano competente para liquidar adoptará alguna de las siguientes decisiones. Rectificar la propuesta del acta; Acordar que se complete el expediente; Mantener la propuesta con nuevo plazo de 15 días para alegaciones y posterior notificación de la liquidación que corresponda.
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carentes de capacidad de obrar en orden tributario. La concurrencia de varios infractores determina su responsabilidad solidaria frente a la administración al pago de la sanción.
2. CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Puede ser una acción u omisión en la que concurra dolo o culpa y además se rige por reserva de ley relativa, una ley ordinaria debe precisar los elementos esenciales de la infracción y sanción, siendo inconstitucionales las sanciones impuestas a conductas no claramente tipificada como las sanciones indirectas, de plano y los recargos cuya cuantía los convierten en sanciones. La LGT las clasifica en leves, graves y muy graves y los criterios que determinan una mayor o menor gravedad son, perjuicio económico causado, riesgo implícito en la conducta del infractos, mayor o menor intencionalidad y la naturaleza de los medios utilizados. Podemos distinguir también entre infracciones que causan perjuicio económico e infracciones que no lo causan como el incumplimiento de un deber formal. En las infracciones con perjuicio económico existen unos criterios comunes para determinar la categoría de la infracción: La ocultación de datos y los medios fraudulentos. La ocultación de datos se da cuando no se presentan declaraciones o son falsas o inexactas siempre que la deuda derivada de la ocultación sea superior al 10% de la base de la sanción, y la base de la sanción es un concepto cambiante que generalmente es el importe de la cuantía que debió ingresarse o que se devolvió indebidamente o cuando no solo no procedía la devolución sino que debía haberse ingresado. En cuanto a los medios fraudulentos son: 1º anomalías sustanciales en la contabilidad y libros o registros establecidos en la normativa tributaria.2º Facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados siempre que su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. 3º Utilización de personas o entidades interpuestas. Los medios cuasifraudulentos que son característica de las sanciones graves son: 1º Facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados cuando su incidencia represente n porcentaje igual o inferior al 10% de la base de la sanción y 2º Llevanza incorrecta de libros o registros cuando su incidencia represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. 3. SANCIONES TRIBUTARIAS. Existe una sanción principal que es una multa, ya sea proporcional o fija y una sanción accesoria de la principal, que se da en las infracciones graves o muy graves en la que concurran determinadas circunstancias. Las sanciones accesorias proceden: 1º Cuando la multa por infracción grave o muy grave sea igual o superior a 30.000E y las sanciones accesorias pueden ser: No poder obtener subvenciones o ayudas públicas ni beneficios o incentivos fiscales rogados o prohibición de contratar con la administración pública que le haya impuesto la sanción. 2º Cuando la multa impuesta por una infracción muy grave se igual o superior a 60.000E y las sanciones accesorias serán las mismas pero variarán los plazos. 3º Cuando autoridades o personas de profesiones oficiales vulneren los deberes de colaboración desatendiendo tres requerimientos y la sanción accesoria en este caso será la suspensión por plazo determinado. En cuanto a la cuantificación de las sanciones pecuniarias, existen 3 criterios: 1º Comisión repetida cuando el sujeto sea sancionados por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución firme en vía administrativa en los 4 años anteriores y en estos casos la sanción se incrementará por lo general un 5% por reincidencia de infracción leve, un 10% por grave y un 25% por muy grave. 2º Perjuicio económico para la hacienda pública. Cuando el importe de lo que se hubiera debido ingresar o la devolución indebida sea superior al 10% de la base de la sanción. Si es superior al 10% e inferior o igual al 25% se incrementara un 15% y si es superior al 25% e inferior o igual al 50% o superior al 50% e inferior o igual al 75% se incrementará en un 20%. 3º Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. En estos casos cuando el incumplimiento afecte a mas de un 20% de las obligaciones de facturación o de los documentos de circulación, la sanción se duplicará. En cuanto a la reducción de las sanciones diremos que no se aplicarán cuando se interponga contra la sanción o regularización recursos o reclamaciones C-A. 4. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo que renuncie a ello el obligado. Se inicia siempre de oficio mediante notificación dentro de los 10 días siguientes a que se dictó. Cuando se incoa como consecuencia de una declaración o procedimiento de inspección o comprobación no podrá iniciarse transcurridos 3 meses desde que se notifique o se entienda notificada la liquidación por entenderse caducada. El procedimiento puede terminar por resolución o caducidad. En lo que se refiere a la caducidad diremos que debe concluir en el plazo de 6 meses desde la notificación de inicio, sino se entenderá caducado y ello provocará que nos se pueda incoar un nuevo procedimiento sancionador. La resolución deberá contener la fijación de los hachos, valoración de las pruebas, determinación de la infracción, identificación del infractor y cuantificación de la sanción o en su caso la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. En lo que se refiere a la ejecución diremos que se suspenderá cuando se interponga recurso contra la sanción, quedando automáticamente suspendida en periodo voluntario hasta que sea firme en vía administrativa y no generando intereses hasta la finalización del plazo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. 5. EXTINCIÓN. Las sanciones por: pago o cumplimiento; prescripción; compensación; condonación y fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. Las infracciones por: Muerte del infractor, extingue la responsabilidad en coherencia con el principio de personalidad de la pena; prescripción transcurridos 4 años desde el momento de la comisión, aunque este plazo se interrumpirá por la interposición de recursos o cualquier acción de la administración tributaria con conocimiento formal del interesado y conducente a la imposición de la sanción; Cuando el sujeto pasivo regularice voluntariamente su situación fiscal. 6. INFRACCIÓNES POR CONTRABANDO. Son infracciones cuando el valor de los bienes sea inferior a 18.030 o a 6.010 si se trata de tabaco. Las infracciones se califican en leves cuando el valor de lo bienes es inferior a 4.507, graves inferior a 13.522 y muy graves inferior a 18.030. En tabaco 1.502 leves, 4.507 las graves y 6.010 las muy graves. Las sanciones serán proporcionales al valor de los bienes y será del 250 al 300% las muy graves, del 150 al 250% las graves y del 100 al 150% las leves. Pueden adoptarse medidas cautelares y el plazo de prescripción, para las infracciones es de 4 años desde la comisión y para las sanciones de 4 años desde que adquiera firmeza. **- TEMA 27 –