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Orientación Universidad
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Programa Derecho Internacional Público Uncaus, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Internacional Público

Programa DIP Programa Derecho Internacional Público Uncaus

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 30/10/2021

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beatriz_santos-4 🇦🇷

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y
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-(R.O.
10/1/2019-).
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Tratado
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Guía de Estudio

PROGRAMA DESARROLLADO

DE LA MATERIA

IXTERYUIOVAL

PÚBLICO

Incluye: Acuerdo de Compíementación ‘Económica entre

el’Mercosur y Chile (ley 27.497 -(R.O. 10/1/2019-).

Cumbre del Q-20 en Quenas Aires. (Derecho InternacionalAmbiental.

Tratado sobre la prohibición de armas nucleares.

Situación del Submarino ARA San Juan desde la perspectiva del

(Derecho Marítimo Internacional. Arbitraje Comercial Internacional

7 titead- cada- ta,fútalo-

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Nueva Edición

- amp Ciada y actualizada -

Editorial Estudio

6 Eühdhiai^ Estrato

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Concepto. Sujetos. Objf.to.-

Tradic i onal mente se definió al derecho internacional público (DI P) como el 'conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los Estados

Actualmente la doctrina mayo rilaría lo define como: “el conjunto de normas que regulan las relacionesjurídicas entre los sujetos de la comunidad internacional".

Esta nueva definición indica que el objeto del derecho internacional no con siste solamente en las relaciones de los Estados entre si (en tiempo de paz y de guerra), sino también las de éstos con ciertas entidades que, sin ser Estados, tienen personalidad internacional (ejs: la Santa Sede, organismos internacionales, como la ONLJ. la OEA.etc).

El fundamento principal del Derecho Internacional Público es la función so cial: esto significn que su fin es lograr que todos los Estados convivan en armonía, en estado de paz (procurando no cambiarlo por el estado de guerra) y en donde todos tengan garantizados sus derechos fundamentales; y para lograr esa función se establecen unu serie de principios internacionales (la buena fe, la cooperación

internacional, etc).

Diferenciaslnihl Derecho Lmkraacional Pro too V DEHErilO iNrERXACKJ.S.AL Pl 0I.ICO.-

D. 1. Privado: "conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas de distintas nacionalidades, ya sea que se encuentren en un mismu Estado o en Estados diferentes".

  • La relación jurídica se establece entre personas (entre sujetos del derecho privado). Ej: se aplicará el D. I. Privado cuando se produzca un conflicto entre una persona de nacionalidad argentina y otra de nacionalidad brasilera.

D. I, Público:

  • La relación jurídica se establece entre sujetos de la comunidad internacional Ej: se aplicará el D. I. Público cuando se produzca un conflicto entre el Estado Argentino y el Estado Brasilero.

Carao erístr: as □>:> D. I. Pí miro en comparación ros El. iíerecho imcrno.-

  • Ausencia de un órgano legislativo centralizado: no hay un "legislador" con competencia para adoptar normas generales. Las normas del D.l.P. derivan de los pactos y de la costumbre.
  • Ausencia de un óivano úk/k'Íu/central iz¡idu; no hay “j ucees” a los que tengan que someterse los Estados obligatoriamente. Peto destaquemos que voluntaria mente los Estados pueden someter una controversia a una instancia jurisdiccional determinada (ej: obligarse a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia).
  • Ausencia de un ejecutivo centralizado: no hay un órgano que pueda obligar compulsivamente al cumplimiento de una norma, Excepción: cuando se crean órganos dotados de poder de sanción y coacción (ej: la ONU). Algunos autores denominan a esta característica “Ausencia de vinculo de subordinación" (Vinuesa).

Normas Diswisiiivas _(íes oiseosfru tu) _ Normas Implkaibas (/lslOgcss).- El DIP es regido por dos tipos de normas diferentes: las normas dispositivas y las nonnas imperativas.

Normas Dispositivas: sobre estas normas los Estados pueden acordar excluir su aplicación o modificar su contenido en sus re lociones mutuas. Por lo tanto puede decirse que estas normas ‘admiten acuerdo en contrario'. El objetivo de estas nonnas es proteger el ínteres indis idual de ios Estados. Son la gran mayoría.

Normas Imperativas: sobre oslas normas los Estados no pueden acordar excluir su aplicación o modificar su contenido. Por lo tanto puede decirse que estas normas ‘no admiten acuerdo en contrario’. Si los Estados realizaran algún acto contrario a una norma de ‘ius cogeos' dicho acto sería nulo. Hay muy pocas. Ej: nonnas sobre la igualdad soberana de los Estados, El objetivo de estas normas es proteger el interés colectivo de toda la comunidad internacional y lograr el urden público internacional a través de la adhesión de los Estados a valores comunes. ArL 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados: una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada v reconocida por la comunidad internacional de Estados en .su conjunto coma norma que no admite acuerdo, en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de detvcltu internacional general que lenca el mismo carácter

i'UKKoi'iiMi.sn i ihhii rs iiEi.iicK mus isnwTuwsi i s i imsrsKi'im s LAS PENAS DEL ART 1'2 DEL CÓDIGO PEMM iLEV 1 U723 de PROPIEDAD WTHECT1J:VLI (^) KHIK'III’I AK I SIF. I IHKtlkS Irfl • A11 UTORt’S I FSCORRFSPÍHxnrN LAS PENAS DELART. 112 DELCOOIGO PENAL ILEY 11723 PROPIEDAD INTELECTUAL

Franja Morada VCSE

9

C APU L LO II

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

CONCtrru, Clasihcactóa.- Las fuentes del derecho internacional pueden clasificarse en;

Fuentes Materiales y Fuentes Formales

Fuentes Materiales: son las causas e.vtrajuridicas que dan origen a las normas jurídicas internacionales. Son aquél las que responden a la pregunta: ¿por qué nace una norma del derecho internacional''. Ejs; posturas políticas internacionales de los Estados; la interdependencia económica entre Estados; los intereses interna cionales. etc.

Fílenles Formules: pueden ser fuentes creadoras o fuentes de la evidencia.

  • Fuentes Creadoras: son aquéllas por medio de las cuales se crean las normas jurídicas. Es decir, los métodos Lili I izados para crear una norma,
  • Fuentes de la Evidencia: son aquél las que verifican la existencia de una norma jurídica. Es decir, ponen en evidencia la existencia de una norma ya creada.

La mayor parte de lu doctrina coincide en que las fuentes del derecho internacio nal están enunciadas en el Arl. 38 inc. 1 del Estatuto de la Curte Internacional de Justicia:

“I. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que esta blecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c) iosprincipios generales de derecho reconocidospor las naciones civilizadas:

d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publ icistas de mayor compe tencia de las disi intas naciones, como medio auxiliar para la determinación de ¡as reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 59".

roitir oi-íkhiso i ihiioi.sorí nu AiosisrwArniRrs i i schhkixhinihn LAS PENAS DEL ART I” DEL CODIGO PENAL iLEY 11.723 Je PROPIEDAD IMTLt!CTLlALl

10 Eoitorim. Estadio

De este An. 38 inc. I del Estatuto surge uno nueva clasificación de las fuentes: Fuentes Principales: los tratados (convenciones internacionales), la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes Auxiliares: lu jurisprudencia (decisiones judiciales) y la doctrina. Además el inc. 2 dice que la Corte puede igualmente decidir un litigio 'esaeqtio et hono" (“según la equidad") si las panes lo acordaran asi.

Jerarquía de la Fuentes El orden en que el art. 38 del Estatuto de lu Corte enuncia las fuentes no indica una jcrarquización entre ellas. De manera que, todas las fuentes principales gozan de la misma jerarquía. La Corte deberá cumplir con los siguientes principios al decidir en una con troversia: “ky especial deroga ley general" y "ley posterior deroga ley anterior".

ANÁLISIS DE LAS FUENTES

A) LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

Concepio. Eleaiexros.- Ij costumbre internacional puede definirse como la "conducta común r reiterada de dos o más Estados aceptada por éstos como obligatoria ” (Vinuesa),

Trndicionalmente pueden distinguirse dos elementos de la costumbre:

  • Elemento Material: “conducta común y reiterarla".

Común: pura que una conducta entre Estados sea considerada una costumbre íntemacionaL dicha conducta no deberá oponerse a otras realizadas por los misinos Estados con anterioridad. Es decir, esa conducta debe scrconronZuníe con las anteriores. Reiterada: dicha conducta deberá ser constante y uniforme.

  • Elemento Psicológico: “aceptada por los Estados como obligatoria". Que exista conciencia de obligatoriedad (elem. psicológico). Esto significa, que los Estados al realizar esa conducta (elem. mat.) lo hagan convencidos de su carácter obligatorio y de que obran de acuerdo □ derecho. La conducta de un Estado -capaz de generar una costumbre internacional- puede consistir en un obrar o bien en una actitud pasiva que implique la aceptación de actos de otros Estados.

KOIIKOI'I surslt. I inHOl.s |>| i I I l>. A U A IMítM TCIRI S IJ SCORRTSPOSDrN LAS PENAS HE L ART |7J PEI CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 A.- PROPIEDAD INTELZCTC IL

Franja Morada VCSE

Guía de Estldio: Internacional público 11

Cos riAinHE General v CirsttiMRRF Pvhikiiah.- Una costumbre internacional puede ser general o particular. Para que sea consi derada ‘general’ deben haber participado en su formación la nwjorífl de los Estados que conforman la Comunidad Internacional. En cambio cuando dos Estados se rigen por una norma consuetudinaria determinada entre ellos se entiende que se trata de una costumbre internacional 'particular'.

Phi fus of i a Costumbre.- Estc lema se resuelve de modos diferentes según se trate de una costumbre general o particular. Costumbre General: si un Estado quiere aplicar sobre otro Estado uno costumbre general no deberápmharia pirque dicha costumbre jc presume. En cambio, el Estado contra el cual se invoca una costumbre general para evitar que ésta le sea aplicada deberá probar: a) que había manifestado su oposición al momento del nacimiento de dicha costumbre: b) que ha realizado actos contrarios a las conductas antecedentes de dicha costumbre.

Costumbre Particular las costumbres particulares no se presumen. Un Estado para aplicar sobre oíto una costumbre particular deberá prohnr: a) la existencia de la costumbre alegada; y h) que dicha costumbre compromete til Estado contra el

cual se quiere accionar.

FAl I O SORHF lOSTlVIHRI 1N1TRKAC1ON Al.-

Caso de la Plataforma con-tinentu mi M ir peí. Nortf (1969). Sintesis.-

  • En 1967 se presentó ante la Corte Internacional una controversia sobre la delimitación de la plataforma continental: a¡ entre la República Federal A lemana y Dinamarca, por tm Indo, y b) entre la República Federal Alemana y los Países Rajos, por el otro.
  • Las partes le pidieron a la l orie que determinara los principios y normas internacionales que se debían aplicar al caso y que en ba.se a eso. delimitara la zona.

Dinamarca v los Países Bajos decían que

  • Se debía aplicar el principio de la equidistancia, basándose en el art. 6 de la Con vención de Ginebra.
  • También sosten un que Alemania, aunque no fuera parte de la Convención sobre la plataforma cuntíncnuil, de aulas formas quedaba obligada a cumplir con el método de equi distancia I establecido en el art 6 de la Convención) por ser una norma de derecho consue tudinario intcntúcionnJ (es decir que. si no laibia acuerdo entre los Estados pura usar un método de delimitación, ni existían circunstancias especiales, se debía usar el método de la lútea de equidistancia) porque del comportamiento y declaraciones públicas de Alemania, se deducía que hiibia asumido tas obligaciones de esu Convención.

La República Federal Alemana, por el contrario, sostenía que:

  • Se debía aplicar el principio de distribución en partes justas y equitativas, en pro porción a la longitud de las cusías y que no se le podía aplicar la Convención, perú que si

roiiu.iincMI.sli- i iluto i.sun inc m us is.rnwniKrs i rs t nMKI vfoqnrv LAS PESAS &EL.SRT I-: OEl COIIKIO PEMSL tLEY II.TJJdemaflEDAÚ INTELECTO AL i

12 Editorial Estudio

se le aplicaba habrá que tener en cuenta que la costa alemana del Mar del Norte era una circunstancia especial y que no podia entonces aplicarse el método de equidistancia.

La Corte dijo uuc: I - No se podía aplicar la Conveaclóa porque Alemania no ti había nrtifieadu. 2- Para que la Comrncion sea obligatoria para un Estado que no la ratificó Icomo Alemania) es necesario que de su comportamiento claro, constante, frecuente y unifiiTme se deduzca que asumió las obligaciones de dicho Convención. Su actuar debe ser ru» sólo una practica, smu que debe dar la convicción de que es übligatoriu. pur la existencia de unu regla de derecho y no presumirse a la ligera que un Estado Icomo Alemania) debe quxlur obligado por una convención que no ratificó; por ende no se aplica el art. 6. 3- luis parles no tenían la obligación de aplicar el principio de equidistancia ni por la Convención ni alegando que era una norma de derecho intcrnucionid consuct udinirio (ya que no la era. |X>rque no había sido propuesta cumu tal por la Comisión de Derecho Inter nacional), por eso la Corte no se expide sobre si la circunstancia de Alemania era especial 4- Cinlu Estado ribereño tiene su plata forma continental (al ser la prolongación naturulde su territorio), en donde sus derechos euslen ipsofiteto y nb fnrtío. basáuiose en su soberanía, por ende no hnbin que repartirla sino delimitarla. 5- La delimitación la tenían que hacer pur acuerdo mutuo y teniendo presente los principios de equidad: esto significaba que estaban obligadas a hacer lodo lo posible pura llegar a un acuerdo (para esto ambas panes debian ceder en su postura, modificándola), teniendo en cuenta la configuración de ambas costas, proporcionalidad entre la excusión de las plataformas y la longitud de las costas, etc, Resumiendo: para probar que un acto constituye costumbre internacional se necesita demostrar su práctica uniforme por porte de los Estados (es decir que los Estados deben realizarlos de forma que demuestren la creencia de que esta práctica se volvió obligatoria, sintiendo que se está sometiendo a lo que equivale una obligación legal).

B) LAS CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES

Cunc lfio.- Para definir a los “Tratados" podemos adoptar una definición restrin gida o una amplia. Una definición restringida es la utilizada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 2: "Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional .. ".

Una definición amplia, seria: "Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho inlemacitmal que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este ordenamiento". Esta definición es más amplia, porque habla de sujetos del DIP. con lo cual -además de los Estados- podrían celebrar tratados otras entidades, como ser, los organismos internacionales. También incluye a los acuerdos celebrados en forma verbal.

HiiiKiirisuimi i iiikiii.n ni i rro. a ios taracen hun ti-xniBBfSPOMtrv LAS PENAS DEL ART l?2 DCLCOOIGO PENAL ILEV 1 1.723 fe Páoflill.Ul INTELECTUAL)

Gi ía de Esi ldio; Interin aciokal píblico 15 16 Editorial Estudio

-aquellos a quienes se les otorgue dicha facultad en el texto del tratado; -aquellos que fueran invitados por todos los 'Estudias Ibirlc' de un tratado.

  1. Rkskhvas.- De acuerdo a la Convención puede definirse a la ‘reserva’ de la siguiente manera: declaración unilateral hecha por un Estado al obligarse par un Tratado -al momento de manifestar el consentimiento- con objeto de excluir o modificar los efectosjurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado Los Estados podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de todas las dis posiciones del tratado salvo sobre aquellas que su exclusión o modificación este prohibida expresamente o que resultaran incompatibles con el objeto y el lin perse guido en el tratado. Los efectos jurídicos que surjan de la reserva sólo se aplicarán entre el Estado reservante y aquéllos que la acepten,
  2. En i hada kn vigor.- Es el momento en que comienza a aplicarse el tratada A partir de su entrada en vigor el tratado se toma obligatorio y a los Estados se los

denomina "Parte".

¿Cuándo un tratado entra en vigor','.- Según la Convención: entra en vigor d¿ la manera y en la fecha que se disponga en el tratado o que hayan acordado los Estados negociadores.

ó ¡alia de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto canto haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en

obligarse por el tratada ”. Por lo tanto, la fecha en que un tratado entra en vigor estará establecida en el mismo tratado: y si no hubiese ninguna fecha estipulada el tratado entra en vigor desde el momento en que todos los Estados negociadores manifiesten su consenti

miento de obligarse por el tratado. Nu hay que confundir la ‘entrada en vigor’ de un tratado con la ‘aplicación interna' del mismo. A partir que un tratado entra en vigor el mismo es obligatorio y eren responsabilidad internacional para las partes, pero esto es independiente de que se hayan dado o no las condiciones internas para que el Irritado pueda aplicar se en cada Estado. Esto es importante porque puede suceder que un tratado haya entrado en vigor pero que un Estado no lo aplique internamente debido a que no se ha dictado una ley que lo reglamente.

  1. Enmienda v Moninc vcióv.-

Enmiendu: se dirá que un tratado ha sido ‘enmendado’ cuando se cambie en su texto alguna disposición con respecto a todas las partes' del tratado. Todas las portes deben estar de acuerdo en enmendar el tratado; pero una vez realizada la enmienda puede ocurrir que alguna de las partes no la acepte. El tratado enmendado regirá entre aquéllos que hayan manifestado su consen timiento en obligarse luego de la enmienda.

roKX oriAK ss i i. i.ihhii r.siii i i hx < 1 1» rsrn«-n>írii í®íis?iHrn-N LAS- PENAS DÉLAKE 17¿ DEL CtíDlüa PENAL I LEY 1 1.TZ’dc PROPItí»ÍNTELECTUALl

Modificación: se dirá que un tratado ha sido ‘modificado’ cuando algunos de los Estados Parte acuerden cambiar alguna disposición del tratado pero sólo con relación a ellos. Es decir, en sus relaciones mutuas.

  1. Ntunvo.- Para que un tratado quede válidamente concluido debe cumplir con lies requisitos: 1 ) el rvprvscntiinlc del Estado que expresó el consentimiento debe tener capacidad para ello; 2) que el consentimiento se haya otorgado en firma consciente y libre; 3) que el objeto sea licito. De no cumplirse con alguno de estos requisitos podra declararse la nulidad del tratado. En síntesis, lu causales de nulidad de un tratado serán:

a) la incapacidad de quien ha ex presado el con sentimiento; b) iu jaita de consentimiento en forma c onsciente y libre; c) que se trate de un objeto ilícito.

Un Tratado puede ser declarado (^) o de nulidad relativa.

Cuando la nulidad es absoluta el tratado no puede confirmarse. Cuando la nulidad es relativa el tratado puede confirmarse o convalidarse mediante un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento posterior tul que equivalga a la aceptación de las condiciones. Es decir, que con sus actos posteriores puede validarlo.

a) Incapacidad: supuestos.

  • cuando al prestar el consentimiento se viole manifiesta y evidentemente una norma de importancia fundamental del derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados (art 46) (nulidad relativa)
  • cuando el representante del Estado tenia en sus poderes una restricción espe cífica para mam fe star el consentimiento del Estado, siempre que dicha restricción hubiese sido notificada con anterioridad a ios demás Estados negociadores tari. 47)(milid¡id reluliva)

b> Falta de consentimiento en forma consciente v libre: supuestos.

  • cuando un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por lu conducta frau- dulenta de otro Estado negociador (art. 49) (nulidad relativa)
  • cuando se logre el consentimiento de un Estado mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador (art
  1. (nulidad relativa)
  • cuando se ejerza coacción (mediante actos o amenazas) sobre el representante de un Estado para que otorgue el consentimiento de obligarse por el tratado (art
  1. (nulidad absoluta)
  • cuando SC ejerza coacción (mediante amenazas o uso de la fuerza) sobre un Estado para que celebre un Lraiado (art. 52) (nulidad absoluta)

I.IIIKO Í.N IM'I.IIO. A i: OS INRI ACHIRES I IMliRRlfSPtlMTFN LAS PUNAS BEL ARI 173 DELCÚtlttlopEX ALlLEY 11.723 k PROHOMP INTELECTUAL)

Gt Ia de Estudio: Internaciihxal público 17

c) Obieto ilícito: Un tratado será considerado cié objeto ilícito cuando esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (norma de itis cogeos). Un tratado de objeto ilícito es nulo de nulidad absoluta. Cuando la causa de la nulidad de un tratado se refiere a determinadas cláusulas del tratado, podrá alegarse la nulidad de dichas cláusulas y no de la totalidad del tratado si: a) estas cláusulas pueden separarse del resto en lo que respecta a su aplicación; b) las otras partes no hubiesen tenido a estas cláusulas como la base esencial para brindar su con sentimiento en obligarse; c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no se toma injusta.

  1. Deh'hiiu. Recísimo.- Al celebrar un tratado los Estados negociadores deben designar al ‘depositario’ del tratado. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o cl principal funcionario administrativo de ía organización inlcrniicion.il (ej: Secretaria General!. Este procedimiento es común cuando se trata de tratados multilaterales. Las principales funciones del depositario son: custodiar cl texto original de! tratado: extender copias certificadas del tratado; recibir y custodiar todos los ins trumentos relativos al tratado; examinar si ios instrumentos están en debida forma; registrar el tratado en la Secretaria de las Naciones Unidas.
  2. TFRMrisC KYX. Svxpf.Nnión.- Tcnrú nación: cuando un tratado 'termina’ deja de estar en vigor y por k> tanto deja de ser obligatorio. Los tratados pueden terminar por voluntad de las partes o por la aplicación de ciertas normas del derecho internacional.

a) Por voluntad de las mirles: supuestos.

  • cuando se cumpliera la fecha o el momento (condición resolutoria) establecido en el texto del tratado para su finalización. Ej: sí se acuerda que el tratado tendrá vigencia por 20 años al finalizar ese plazo el tratado ‘termina’ por voluntad de las parles.
  • cuando todos los Estados purtes acuerdan terminar con el tratado. b/ Por la aplicación de derlas normas del derecho tniernitcionai: supuestos.
  • cuando en un tratado bilateral una parte viole gravemente cl tratado, la otra podra decidir dar por terminado el tratado.
  • cuando se produzca un cambio fundamental de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del tratado. Esta norma se la conoce como ‘rebus sic stand bus'.
  • cuando el cumplimiento se toma imposible.
  • si aparece una nueva norma imperativa de derecho internacional y el tratado se opone ti ella, cl tratado se da por terminado.

loKX oriAK KSI'K I innii ES mi i><>. Aimuni irronrsi ivt imurspiiNni v LAS PESAS DELAM J"3 DEL CODIGO PENAL'ltV II T3J* PROPIED tt> ISTELECTUALl

18 Editorial Estudio

Suspensión: la suspensión es de orden temporal. El tratado durante un cierto tiempo deja de producir efectos, pero permanece en vigor, En esto se diferencia claramente de la terminación.

9, tn I LWKEI ACIÓS DE LOS TkAIALHÍS.- La doctrina expone diferentes me todos para interpretar un tratado: a) método textual: sólo hay que tener en cuenta lo que está escrito en cl texto. b) método subjetivo: debe tenerse en cuenta la voluntad real de las partes.

Los Tr vrvoos y t jvs Terceros F.stvivos.- Según la Convención, por "tercer Estado” debe entenderse: "un Estado que no es 'Parte' en el tratado En principio puede decirse que los tratados sólo crean obligaciones y derechos para las 'Partes'. Pero, ¿puede un tratado crear derechos para Terceros Estados? 5¡, pero paro ello deben cumplirse dos requisitos: 11 Inexistencia de una dispo sición deI tratado que cree el derecho; y 2) que el Tercer Estado acepte tal derecho Esta aceptación se presume. Y, ¿puede un tratado crear obligaciones para Terceros Estados? Si. pero también deben cumplirse dos requisitos: 1) la existencia de una disposi ción del tratado que cree la obligación; y 2) que e I Tercer Estado acepte expresamente y por escrito tal obligación.

LüS IK.A1.UXJS ES EL ÁM9IIU JNILK.VO.- En el derecho público argentino para concluir un tratado en buena y debida forma deben cumplirse los siguientes pasos:

  • la negociación -llevada acabo por el Poder Ejecutivo-;
    • la adopción y autenticación del texto -también llevada a cabo porel PE.-;
    • la aprobación del tratado -llevada a cabo por el Congreso-:
    • la ratificación internacional -llevada acabo porcl Poder Ejecutivo-. Hay que diferenciar la aprobación interna de un tratado por una ley nacional del acto internacional de ratificación en virtud del cual un Estado manifiesta su consentimiento en obligarse por ese tratado. En síntesis, para que un tratado sea ratificado intcmacionalmcntc porcl PE. ante cl Congreso deberé dictar una ley nacional de aprobación interna.

Fallos mimri: Tratados.- Caso del Provecto Gabcikovo-NagV maros ( 1997 Hungría y Eslovaquia)

  • En 1 Q77 Hungría y Checoslovaquia habían firmado un tratado con cl lin de construir y explotar un sistema de represas para la producción hidroeléctrica, la protección de re giones ribereñas de las inundaciones, asi como cl mejoramiento de la navegación por los

Minx iii'isHi slr. lihkols tM l ttll.A rosrsniMTofiFsirsi imaisHisorsi LAS PESAS Otl .MU. I 72 DEL CÓDIGO PEE AL (LEV 11 ’ 23 i-PROPIEDAD INTELECTUAL}

"Todo e! año junto a vos"

Gt i a de Estudio: Internacional p( hijco 2 1

Principios generales de derecho ¡alera» reconocidos por los Litados civilizad os

El art. 38 de la Corte Internacional de Justicia expresa; “Ln Corte... deberá aplicar:... c) Aw principias generales de derecha reconocidos por las naciones civilizadas".

Pero, ¿cuáles son esos 'principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas'? Entre ellos podemos mencionar:

  • el principio pacía snnl servando
  • el principio de orden público
  • el principio del respelo de los derechos adquiridos
  • el principio de enriquecimiento sin causa
  • el principio ley posterior deroga ley anterior
  • el principio del respeto a In cosa juzgada
  • el principio non bis in ídem Todas estas reglas no pertenecen al derecho de un Estado determinado sino que constituyen principios umversalmente reconocidos en toda relación jurídica y por ello son fuente del ik-rechu internacional.

Principios generales del derecho internacional

Los principios generales del derecho internacional son reglas consuetudinarias que surgen de la relación de los Estados entre si.

Los 'principios generales del derecho' no son fuente del derecho internacional por si mismos como si lo son los ‘principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas*. Solo serán fuentes del derecho Lntcnuicional en la medida en que dichos prin cipios se transformen en costumbre intcmacionaL Por ejemplo, el principio de la libertad de mares surge de una costumbre internacional que regula el comportamiento de los Estados en el alta mar. Ahora bien, ¿cuáles son esos 'principios generales del derecho inicmacionar?. Podernos mencionar:

  • el principio de respeto mutuo cutre Estados
  • el principio de identidad
  • el principio de libertad de litares

Memos wxiliarls pvra determinar las reglas df derecho.* Los medios auxiliares son aquellos que no son fuentes creadoras de derecho internacional pero que sirven para determinarlas, es decir, para comprender las normas aportadas por las fuentes principales. Ellos son la Jurisprudencia y la doctrina.

HHixiiri iu ESII i IH>«I r.snri iro. «kkisibmmnrsirsroRnrspoNr»i s LAS PENAS DEL ART I’’DEL CODIGO PENAL, LEI ll "l.k PROPIEDAD INTELECTO AL I

22 Editorial Estibio

a) Decisiones jodiciiiics (jurisprudencia)..- El art 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dice que la Corte debe aplicar las decisiones judiciales como medio auxiliar para dclerminur lus reglas de derecho, pero remite al art. 59. el cual establece que la decisión de lu Corle es obligatoria sólo para las partes en el litigio y sobre el caso decidido. Esto significa que las sentencias judiciales internacionales tde la Corte Per manente de Justicia Internacional. Corte Internacional de Justicia, Tribunales de Arbitraje) no son fuentes creadoras de normas jurídicas, sino medios auxiIlares para verificara través de ellas si existe una norma de derecho internacional. La Corte puede referirse a un fallo anterior. para interpretar el contenido de una norma existente (duda La alta autoridad jurídica y moral de donde emana di cha jurisprudencia). Son una fuente importante en el desarrollo de la costumbre internacional, ya que cuando se invoca una costumbre y hay dudas de que sea viable, es la Corre la que va a analizar su contenido y a decir si es o no aplicable como costumbre. h) Doctrina.- Son las opiniones o datos que aportan reconocidos publicistas, estu diosos del derecho internacional y también sociedades científicas como resultado de la interpretación que realizan del derecho vigente. A travésde la ikx.lnrei se puede esclareceré! alcance de las normas y su contenido.

La eqlidad (er aequo el bono).-

El url. 38 inc. 2 del estatuto de lu Corle Internacional de Justicia la habilita para fallar “ex acepto et bono" (equitativamente) siempre y cuando las partes asi lo establezcan Fallando “ex ae/pto et bono" se estaría resolviendo una controversia sólo teniendo en cuenta la equidad, y obviando las normas del derecho internacional cventualmente aplicables. La equidad puede tener una función de Tino:

  • correctivo (cuando modifica o corrige el derecho cuando su aplicación sea muy rigurosa).
  • supletorio (cuando llena lagunas jurídicas) o
    • derogatorio (aunque la doctrina está dividida en cuanto a considerar que la Corte, basándose en la equidad, puede dictar una sentencia en contra del de recho positivo vigente). Los laudos arbitrales han fallado (ex aequo et bono), pera la C1J todavía no lo ha hecho.

Actos i mi_atf.rai.es de ion EstaixiN.- Concepto. Clasificación Son tas manifestaciones de voluntad que rea Iizn un Eslado, tendientes a produc ir cienos efectos jurídicos sin necesidad de la aceptación, réplica o reacción por otro

hiiih iipiar rsir. i mmir.s un.no. ainsiNraAiTonrsirs<osbfnpi».™ ■» LAStEN iSDtl OtT DEL CODIGO PEN AL (LEY 1 1.723 <k PROPED.AD INTELECTO AL

Guía de Es tipio: Iyiernacionai rt buco 23

Estado íejs: adherirse a un tratado, denunciarlo, ele). La intención del Estado que realiza estas manifestaciones debe .ser inequívoca. Losados unilaterales se pueden clasificar en: 1 ) actos unilaterales de los Estados;

  1. actos unilaterales de los Organismos Internacionales
  1. -Actos unilaterales délos Estados a) Dependientes: no crean normas porque surgen de un tratado o costumbre internacionales. esto significa que para producir efectos jurídicos dependen de que SC realicen en relación con otros actos unilaterales.

b) Autónomos: producen efectos por si mismos siempre que cumplan los re quisitos (ej: la intención de obligarse de aquél que realiza el acto; la forma y la capacidad; emanar de órgano del Esiado competente intemacionalmente. como ser un Presidente o un Ministro de Relaciones Exteriores).

Son actos autónomos:

  • el reconocimiento: acto en donde un Exudo admite como legitimo un determi nado estado de cosas o pretensión, no pudiendo luego negar lo que reconoció:
  • la promesa unilateral: declaración inequívoca del Estado obligándose a realizar determinada cosa.
  • la protesta: a través de ella un Estado manifiesta que no reconoce como legitima una pretensión i> derecho fonnulado por otro Estado, reservándolo.
  • la renuncia: cuando un Estado abandona o declina voluntariamente ejercer un derecho o ventaja.
  • la notificación: u través de la notificación de un acto o situación, cl actor no puede negar su conocimiento.
    • Actos unilaterales de los Organismos Internacionales A través de estos actos el organismo exterioriza su voluntad, ya sea que se trate de manifestaciones obligatorias (decisiones como las del Consejo de Seguridad) o no obligatorias (recomendaciones de las Naciones Unidas),

S’toppki. (doctrina of. tjos seros ruonos).- Con repto Esta doctrina (reconocida en el art 45 de la Convención de Viena sobre el dere cho de los Tratados) establece que un Estado debe quedar obligado por sus propias declaraciones, ya que sus actos unilaterales le son oponibles por el principio de buena fe (nu puede desconocer algo que cuu sus actos previos ya ha ratificado expresamente). Nadie puede impugnar un hecho propio ni alegar su propia torpeza.

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24 Editorial Estudio

De esta forma, cuando un Estado Tea liza un acto o conducta que hace que otro Estado actúe de cierra forma (es decir que se comporta basándose en el acto de uquél), ese Estado en cuestión no puede después manifestarse en contra de su primera actitud (apoyando una postura contraria) porque estaña actuando de mala fe y lesionando al Estado que actuó en consecuencia. Este razonamiento se basa en cl principio de buena fe y en la doctrina de los actos propios. En cl trillo Neira Alegría (1991) sobro excepciones preliminares se estableció que cuando una pane en un litigio ha adoptado una acritud determinada y redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego en virtud del principio de Stoppel asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.

Elementos:

  • Situación creada por una actitud de un Estado (actitud primaria).
  • Conducta de otro Estado (actitud secundaria) basada en lu actitud del otro Estado.
  • 1 mposibilidad del Estado que tuvo la actitud primaria, de manifestarse en forma contraria a esta.

Clasificación:

  1. "Stuppcl bv rcprescntatíun".- Cuando una persona con sus declaraciones, actos o conducta le genera en forma voluntaria a otra la creencia de que existe un deter minado estado de cosas, induciéndola a actuar o a abstenerse de actuar, alterando su previa posición jurídica (ya sea perjudicándose o beneficiando a la primera), aquella persona no puede alegar frente a ésta que en realidad existía un Estado de cosas diferentes.

2} "Stoppel inglés".- Es una institución procesal que en lugar de crear, modificar o extinguir una situación jurídica prohíbe que un Estado realice determinada alega ción, considerándola inadmisible (ej: si 2 Estados aceptan someter su controversia a arbitraje, no puede una de las partes -luego de haberse dictado cl laudo- discutir la validez del mismo). Aquiescencia: se llama asi a la inacción u silencio de un Estado ante un com porta miento o reclamo de otro Estado, consintiendo de esta forma dicha situación que merecería algún tipo de acción por parte de este Estado.

Fallo sobkl actos unilaterales.-

Casos relativos a los ensayos xlojlahes (Australia contra Francia 1973 y 1974 y Nueva Zelanda contra Francia 1995).

  • En | 97.1 Australia demandó a Francia con cl nhjetn de que dejara de realizar ensayos nucleares en la atmósfera en la parte del Océano Pncilico. porqie bahía posibilidades de que desechos radioactivos afectaran su territorio, temándose en algo íncompuliblc con las

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27

capítulo m

RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL

1.a relación enire las normas del derecho intemo y las del derecho internacional trae aparejada una serie de interrogantes: ¿puede aplicarse directamente el derecho internacional en el ámhito del derecho interno?; de integrarse el derecho interna cional en el derecho interno ¿cuál será el orden jerárquico que se le asigne a este

con relación aI derecho interno?. Estos interrogantes fueron resuellos por dos teorías de manera diferente: la monista y la dualista.

El Momsmu.- EsUt leona entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídica: de esta forma el derecho interno de un Estudo estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel. Si bien Lodos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta icaria aquellos que otorgan preferencia al derecho intento con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzcl-) de aquí]los que otorgan preferencia al derecho in ternacional con relación al derecho Interno (ntoniámo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).

¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno? ‘lodos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho interna cional ul derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se'(de pleno derecho) el derecho interno.

El Dlalismo.- Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado: el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos. Entre los dualistas más representativos encontramos a Anrilorti y aTrieppel.

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2H F.DIHtHlAI Exti di»

, Cómo se integra una norma de derecho iiitcrnncioiiiil al derecho inierno? Para los dualistas, una norma de derecho internacional deberá ser trans/ór- muda en norma de derecho intemo para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Lee- de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de imple- mentación.

Li PkU TICA IxTHLNACIONAL.-

La costumbre en el plano internacional ha fijado que cada Estado luego de aprobar una norma internacional deberá adaptar su legislación interna para poder cumplir con las obligaciones internacionales; de no hacerlo será responsable in- temaciotiulmcnte.

El Art. 27 de lu Convención de Vierta de 1969 sobre el Derecho de los tratados expresa: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifictíción del incumplimiento de un tratado La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema hadichoque el derecho internacional tiene supremacía sobre el interno.

La Consti rució s ut la Naciúv Akcicmin.v Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido tnidicionulinentc dualista en la aplicación de los tratados hasta variar abruptamente su criterio en 1992 en el caso Ekmekd jian c/Sofovich cu el que se enrola en el monismo con primacía en et derecho internacional En el caso F.kmekdjian c Sofovich. la C orte aplicó directamente la cláusula 14.1 de derecho a replica del Pacto de San José de Costa Rica por entender que:

  1. se trataba de una cláusula operativa;
  2. no se puede justificar el incumplimiento de un tratado por no haber dictado una ley de reglamentación intema cuya obligación es propia de cada Estado. Para en tender esta cuestión es necesario tener presente que los miados se dividen en operativos y programáticos. Los operativos son aquellos que pueden aplicarse en forma directa debido a que sus normas al ser muy sencillas no necesitan de un reglamento especial. Los programáticos necesitan ser reglamentados mediante una ley. Es decir que para los tratados programáticos no sólo hace falta la ley de incorporación sino también una segunda lev que Llamamos ley reglamentaria de ■mplcmentación.

En síntesis: traslucí uño 1992 la Corte entendió que el art. 31 de la C.N. estable cía un orden de prelación de normas en el que los tratados inte mocion al es tenían el

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Guía of. Estvdio: Internacional público 29

mismo rango que las leyes. A partir de 1992 varió su jurisprudencia a partir del caso Ekmekdjian donde estableció que los tratados tienen jerarquía superior a las leves. En cl año 1994 con la reforma constitucional se modifica cl articulo concerniente a 'atribuciones del congreso' (actual art 75)enelque se establecen varias categorías de tratados de distintas Jerarquías.

Asi quedaría formada la pirámide de orden de prelación de normas.

1 “ Constitución Nacional - Tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la C.N en el art. 75 inc. 22 y los que se incorporen por mayoría de los 2/J de la totalidad de los miembros de umbas Cámaras. 2°. Tratados sobre Integración 3 “ Tratados Ordinarios y Concordatos 4 “ Leve». Er importante destacar que todos estos tratados internacionales tienenjerarquía superior a las leyes peni que sólo los enunciados en el punto I" son los que poseen

jeranuia CQnstííudomit.

(A fin de profundizar en este lema. ver "Prclución de normas” en tn Consn'nitióu S'arionrt Co- meHiaJa, de tdilonul Estudio).

Fallos sonar, hllu iones mut Dlkuik> imümso v Dehcc ho inierxactosvi.- Caso Gómez, Samlll cl Embajada Briiánica

  • Gómez, le inicia demanda ante el fuero laboral a la Embajada Británica, por haberlo despedido de su función de jardinero, sin indemnizarlo.
  • El juez pidió el consentimiento del gobierno británico para aplicar la jurisdicción argentina (según la ley 1285/58 que exige que el gobierno extranjero acepte la jurisdicción Argentina), perú éste se negó.
  • De todas formas, el juez siguió con la causa, entre otras cosas poique consideró que sino se estaría violando la defensa enjuicio y la protección constitucional del salario. .Porqué vía debe defender la embajada su inmunidad'- 1
  • No le corresponde a la Corte ver si a la embajada se le reconoce o no la inmunidad (es decir, que no puede revisar la resolución del juez de la causa) sino señalar la vía procesal por la que esla puede hacerse valer.
  • La inmunidad de los Estados extranjeros depende del reconocimiento dado por los poderes públicos del Estado del foro, (es decir que si no se hace valer el pnv ilegio de la inmunidad. se pierde).
  • Existen 2 formas pora hacer valer la inmunidad: a) en un juicio como porte, o h) haciendo cl reclamo ante cl Poder Ejecutivo.

a) Si cl Estado extranjero comparece unte los tribunales, del Estado del foro (en este caso tribunales argentino») pura defender su inmunidad, estaría renunciando a ella para cl caso de que dichu tribunal falle en su contra, negándosela. b) Por eso se dice que tendría que haber otm vía para que el Estado extranjero pueda reclamar su inmunidad, y esa vía es cl reclamo ante cl Poder Ejecutivo (si éste lo desestima.

30 Editorial Estudio

entonces si deberla comparecer en juicio ante el Tribunal del Estado del foro, para defender su inmunidad).

  • Por esto cl Procurador considera que la Corle no puede resolver si existe lu inmunidad invocada por el Reino Unido y que esto depende del Poder ejecutivo.
  • Existen 2 tipos de inmunidades: las de los diplomáticos y las propias de los Estados extran jeros en cuanto tales. Los actos ius impertí tienen inmunidad, pero los ius ftestionis. no.

LtLCoÜSLdjjlLqiK

  • No se cumplió con lu exigencia del pnncipiu de derecho internacional de inmunidad de los Estados, establecido en el art. 24 del decreto-ley 1 285/58 1 no se dará curso a la demanda contra un Estado cxtnin)eru, sin pedirle untes a su representante diplomático, la confornudad de dicho pais demandado, para ser sometido a juicio). Por ende, su negativa tomaba impro cedente seguu con la causa, aunque el juzgado declaró su competencia y siguió con clin.
  • Había que respetar dichas inmunidades diplomáticas y solueioniircl problema basándose en cl oidcn púhlico internacional.
  • Admite la inmunidad de jurisdicción invocada por la Embajada y deja sin efecto la actuado en la cautín.
Caso Washington C irufih (7 Comisión Técnica Mixta de Salto Gn vndf

(Sentencia de la Cámara del Trabajo).

Hechos
  • Washington Cabrera es despedido de la Comisión Técnica Mixta de Sallo Grande (donde trabajaba como empleado en relación de dependencia), por lo cual redama la indemnización correspondiente basándose en la Ley de Contrato de Trabujo.
  • El Juez de primera instancia reconoce. en virtud del acuerdo entre la Comisión y la Argentina, la inmunidad de jurisdicción de aquella. Cabrera apela, reclamando la inennsti- lucionalidad de la ley que aprueba cl acuerdo en cuestión. Scnicntiíidc_l(iGíiiU4iiii_dcLJralbuy:
  • existe diferencia entre la inmunidad de jurisdicción del país y la de organismos inter nacionales;
  • un particular puede demandar ante inbunalcs de un Estado extranjero pero ante un hecho contra un organismo internacional, éste organismo no cuenta con tribunales propios donde poder iniciar la demanda;
  • es inconstitucional la ley que aprueba el acueido. Contra esta scnlcnciu la Comisión interpone recurso extraordinario.
Fallo de la Córte Supremo
  • Confirma la sentencia apelada, porque reconoce la inmunidad de jurisdicción que pueden tener los organismos intcrnucainuli.-stM.-gún acuerdos) pero siempre que cxistu ulgún procedimiento apto para resolver controversias de esta clase (como el Tribunal arbitral de Salto Grande).

rOTOCOMAR ESTE UBRO ES DEUTll A LOS LSI RAI'11IRLS LLS l ORRLSIMMM.S LAS FINAS DEL ABI 1 ’ 1 DLLt'ÓDKJlJ PENAL |Lk> I! T13 tk PRUHEDADIMELH. ILALi (^) FOTOCOM \R F.STF IJBRO(>FI ITO. A losiamlm hiris i im i wksrt>Ni>i n LAS rhSAMDH. AHI IT? DEL t'ÓDKKl l'ENAl llH! I TI) Ji MtlHlt l) AL) 1M I Ll’t'll Al )

34 Editorial Estimo

CAPÍTULO IV

PERSONAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

PERSONERÍA INTERNACIONAL

El Derecho Internacional Público (DIP) como cualquier otro ordenamiento jurídico tiene sujetos. Históricamente los sujetos del D.I.P han sido los Estados

soberanos, pero concepciones modernas tienden a reconocerle personería inter nacional también a determinados entes internacionales, e incluso, opiniones más amplias entienden que también el hombre-la jxrrsona privada- puede ser sujeto del DIPya que el es el destinatario dd ordenamiento jurídico. Últimamente, en algunos tratados inicmacionulcs (cj: Tratado Anlártico) va adquiriendo fuerza ti idea de considerar sujeto del DEP a la 'Humanidad'.

Sujeto» del Derecho Internacional Público Podemos decir que son sujetos del Derecho Internacional Público:

a) los Estados soberanos: b) pero también se admiten como sujetos u determinados oryanismos internacio nales. tal el caso de la Iglesia Católica, la Organización de Eslados America nos (OEA), la Organización de las Naciones Unirlas (ONU), los organismos especializados, la Corte Internacional de Justicia, etc: c) y además, dehido a la permanente transformación y evolución del derecho internacional en nuestros días, cada vez avanza más la idea de admitir al hombre como sujeto, sea para hacerlo responder por actos ilicitos previstos porel DIPlej: genocidio, crímenes de guerra, etc) o para permitirle reclamar la protección de ciertos derechos (ej: los derechos humanos).

EL ESTADO

Cortcirjo.-

Las definiciones sobre Estado son numerosas. Tradicional mente se ha dicho que el Estado es una 'comunidadjurídicamente organizada'.

Otras definiciones remarcan más sus elementos, asi por ejemplo:

El Estado es 'una comunidad humana perfecta, organizada jurídicamente, ab solutamente soberana c independiente, asentada sobre un territorio determinado, con una finalidad de bien común' (asi. Rizzo Romano, Vcrdross. etc).

HH'OClirun r.vr». i iHiio ks dii ira MnsixntsnnRrs i rsconürspoNnrs LAS PESAS DEL ART 172 DEL CODIGO RESAL «LEY 11723 Je PROPIEDAD INTELECTO AL i

ELEMENTOS DEI. ESTADO

De lo anterior surge, que Jos elementos que debe reunir un ente para constituirse en Estado y ser considerado sujeto de Derecho internacional son:

A) Lila Población: conjunto de individuos que vivan en comunidad v que estén asentados en un territorio con carácter de permanencia y continuidad.

B) L'n Territorio; es decir, un espacio territorial definido en el cual resida la población. La doctrina coincide en afirmar que un pueblo errante les decir, sin territorio fijo) no es Estado. (Constituye una excepción, el hecho de que en 1960, la Corle Internacional de Justicia haya admitido como Estado a Mauritania, a pesar de tener población nómade).

C) Un Gobierno; es decir, que haya personas, órganos e instituciones de la comunidad que la representen y dirijan. El gobierno debe ser soberano. independiente, lo cual presupone, que pueda actuar con total libertad -sin depender de otra autoridad- dentro y lucra de los limites de su territorio.

La soberanía se manifiesta internamente (el Estado reglamenta todo lo refe rente u su lemknriü, ü su población y a los diversos aspectos de su vida social) y externamente (el Estarlo debe tener una auténtica libertad de decisión en sus relaciones internacionales).

Para algunos juristas -tal c! caso de Oppcnhcim- otro de los requisitos es el ‘rv- ¿Qütfcimtcuto' del Estado como tal por parte de otros Estados, pues ello le permitirá relacionarse. coexistir y cooperar con los demás Estados.

NACIMIENTO DEL ESTADO. FORMAS

Los modos o formas por los cuales nacen, se forman o constituyen los Estados son diversos. Y en algunos casos -como lo expresa DiazCisturros- resulta muy di fícil determinar el nacimiento histórico en un Estado. Asi ocurre, por ejemplo, con algunos países europeos que han llegado a formarse sobre los resabios del feuda lismo, luego de pasar por una serie de hechos históricos y una larga evolución. De estos Estados se suele decir que existen por "una posesión temtorinl itimemoriar, siendo Francia e Inglaterra un claro ejemplo de lo expresado.

Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que el nacimiento de un Estado es fácil de determinar pues se produce por alguna de las siguientes causas:

  1. Por Fusión. Tiene lugur cuando varios Estados se unen dando lugar al naci miento de un nuevo estado independiente. Ejemplo la U.R.S.S.
  2. Por Emancipación. Tiene lugar cuando tas colon taso provincias de un Estado se separan de él constituyéndose en nuevos Eslados irxlependientes. Asi nació Estados Unidos (1776)y los países hispanoamericanos (a partir de! 1800).

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Clía pe Estudio: Internacional pIblico 35
  1. Por Desmembramiento. Cuando uno o varios Esindos se separan de lu entidad única que formaban. Asi ocurrió como consecuencia de la desmem bración de Succia-Noruega (1905) y de la desmembración de Austria-Hungría (1918). Hace pocos años comenzó el desmembramiento de la U.R.S.S., cuyos efectos aún están desarrollándose. F.n el año 21)06 Montenegro se separó de Serbia,
  2. Por Fundación directa. Cuando una población toma posesión de un territorio res nulliits (sin dueño), habitándolo y organizando un gobierno. Ejemplos de este supuesto son: las repúblicas de Transvanl y Orange (fundadas en 1X37 por boers que emigraron de la Colonia del Cabo) y la república de I.iberia (fundada en 1X47 por negros de los Estados Unidos que fueron trans portados a la costa africana).
  3. Por Decisión de organismos internacionales, por Tratados internacionales e, incluso, por Leyes Locales. - PorTratados internacionales: Ejemplos: el acuerdo franco-vietnamiia | marzo 1946) dio origen al Estado de Vietnam; el l ni ludo angla-irlandés (diciembre de 1921) dio nacimiento al Estado de Irlanda, etc. - Por decisión de un organismo internacional. Un claro ejemplo deeste supuesto lo constituye la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre división de Palestina y la creación del Estado de Israel (noviembre de 1947). - Por una ley intema. Ejemplo: el referendum constitucional de septiembre de 1958 previsto en una ordenanza francesa de ese mismo año dio lugar al nacimiento del Estado de Guinea,

EXTINCIÓN DEL ESTADO

Dado que el Estado es una persona abstracta, su vida -a diferencia de las per sonas físicas- es ilimitada en el liempo. Pero, huy causas que extinguen al Estado. En lincas generales, podemos decir que la extinción del Estado se produce por su anexión total a otro Estado o por su fraccionamiento cti vanos Estados.

F.n algunos casos, la extinción se produce por un acto voluntario del propio Estado. Así, por ejemplo, el estado independiente de Texas se extinguió volun tariamente cuando en 1845 decidió pasar ti formar parte de los Estados Unidos de Norteamérica.

En otros casos, la extinción del Estado es forzuda, es decir, contra su voluntad. Asi sucede cuando luego de una contienda un Estado es anexado por cl otro Estado.

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36 Editorial Estldio

FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Ateniéndonos a su estructura juridico-pol ¡tica, los Estados pueden organizarse como Estados simples o como Estados compuestos. Estado simple.- Se basa en una organización política unitaria. Tiene una auto ridad Única. Su organización interna no interesa al Derecho internacional pública.

Estado compuesto.- Esta denominación comprende tres categorías distintas:

  1. La Unión de Estados (unión personal, anión real)
  2. La Confederación
  3. La Federación (o Estado Federal)

1 ) Unión de Estados: su curucteristica principal es tener un soberano común; tiene dos formas típicas: a) La Unión personal: se da cuando dos Estados distintos se encuentran de hecho bajo cl poder de un soberano común, pero cada uno de ellos conser va su personalidad jurídica internacional. Tiene tugar cuando una misma persona es llamada a ocupar cl trono de los dos Estados distintos. Es una unión accidental y precaria. Ejemplos: la unión de Polonia y Lituania (1385-1569) por el matrimonio de l-adislao Til de Polonia con la reina de Lituania: Inglaterra y llannover (1714-1 837) por ascensión de Jorge I de llannover al trono británico; la unión de los Países bajos y l.uxeinburgo (181I-IK90) establecida por el Congreso de Víena: etc.

h) La Unión Real: al igual que el caso anterior hay dos Estados bajo un soberano común, pero la diferencia es que en este supuesto los Estados no tienen personalidad jurídica internacional distinta. La personalidad jurídica internacional corresponde a la Unión real que ellos han formado. Por lo general, estas uniones son voluntarios y surgen de documentos en Ejemplos; Succia-Norucga ( 1 815-1905): Austria-Hungria (1867-1918); Tratado de Saint Germnin con Austria (1919) y de Trianon con Hungría (1920).

  1. La Confederación: es una agrupación de Estados, constituida en base a tratados, con cl objeto de llevar u cubo una política común respecto de ciertos intereses (por ejemplo, asegurar 1a defensa común). La Confederación es sólo un vin culo entre los Estados miembros; no tiene personalidad jurídica internacional diferente. Los sujetos de derecho internacional son los Estados miembros de la Confederación. Ejemplo: la Confederación Germana (creada por el Acta de Viena de 1815) que agrupaba a 38 Estados. 5 reinos, 8 ducados. 10 principados y 4 ciudades libres.

HrtoCorivkrart». i ihuoks im i.iiu. AiiisfSFR.ii-nnr>1 1 si orrixpiimu v LAS PENAS DEL ART 1 7? DEL CÓDIGO PEN AL (LEY 1 1'23 * PROPIEDAD tNTELECTL AL (

Gi Ia de Esh dio: Internacional h buco
Editorial Es i i dio

Reconocimiento condicionado - ¿Se puede condicionar el reconocimiento?

Podestá Cosía claramente se inclina por la negativa al expresan “subordinar a condición el reconocimiento de un Estado significa un acto de intervención."

La realidad, sin embargo, nos muestra que se han dado casos de reconoci mientos subordinados a condición o a cargos. Asi, por ejemplo. Estados Unidas reconoció a Cuba (1901) subordinando el acto a las condiciones de la enmienda Plan, por la cual Estados Unidos podía intervenir Cuba -entre otros fines- para mantener su independencia o un gobierno que asegurara la vida, la propiedad y la libertad individual. También en el reconocimiento a Panamá (1903) Estados Unidos lo condicionó a que si habia desórdenes podía intervenir en las ciudades de Panamá y de Colón.

Al lUKlO VD QLE ULUl EFICT'UAH EL HECOXOC’IMIENTU.- El reconocimiento de otro Estado o de un nuevo gobierno debe ser hecho por la autoridad que dentro del Estado tenga el manejo de la política exterior y de las relaciones exteriores. En nuestro país, compete al Poder Ejecutivo.

OroKri xiiMlt vaha i.fectuau ki. rix'umx imiimo.- Cada Estado debe decidir por sí mismo cuando es el momento de reconocer a un nuevo Estado. Pero la costumbre internacional indica que debe ser “oportuno",

es decir, no prematuro ni tardío.

El reconocimiento es prematuro cuando recae sobre un nuevo Estado o nuevo gobierno que aún no ha llenado todas las condiciones para ser reconocido. En mu chas oportunidades, el reconocimiento prematuro se hace para satisfacer intereses

políticos o materiales del país que hace el reconocimiento. En los casos en que un Estndo se haya desmembrado o emancipado se requiere mucho tacto político para elegir el momento de hacer su reconocimiento, porque un reconocimiento prematuro puede llegar a ser considerado como un acto de hos

tilidad contra el Estado metrópoli o como un acto de intervención en los asuntos

internos de otro Estado. Ejemplo: en 1778 Francia reconoció la independencia de los Estados Unidos cuando aún lu lucha por la emancipación no estaba decidida y este reconocimiento apresurado o prematuro fue considerado por Inglaterra como un neto de hostilidad.

El reconocimiento es (ardió cuando se realiza mucho tiempo después que el nuevo Estado hu llenado los requisitos para existir o de haber sido reconocido por otros Estados. El reconocimiento tardío puede ser interpretado como un acto

ofensivo hacia la dignidad del nuevo estado.

Ej: la República Argentina recién fue reconocida por España en 1863, a pesar de que anteriormente ya la habian reconocido los países hispanoamericanos y nu merosos países europeos, tal el caso de Suiza (1834), Cerdeña (1837). Dinamarca (184!). Bromen (1843). Hamburgo( 1844). Prusiaf I845)y Suecia y Noruega! 1846).

Ric oNucj.vuL.sros admisión en lnaukganuacjún lnjeknaciunal.- ('uando un nuevo Estado ingresa a una organización tal como las Naciones Unidas vale preguntarse si su admisión implica el reconocimiento colectivo por pane de los demás Estados miembros.

El ingreso a las Naciones Unidas requiere una considerable cantidad de votos a favor (2/3 portes de la Asamblea General), con lo cuul ya hay muchos Estados que implicitumente lu reconocen, pero además, al ser admitido, el nuevo Estado se convierte en sujeto de todos los derechos y obligaciones que impone la Carta con relación a los demás Estados miembros, aún respecto de aquellos que v otaron en contra de su admisión, les cuales no podran desconocer su personería internacional. Desde luego, esta situación no obliga a los Estados miembros -ya sea que hayan votado a favor o en contra- a establecer ípso facto relaciones diplomáticas con el nuevo Estado.

RfCONÍX IM1F.NTO DF. IXHltF.RNOS DF. FACTO.- Los gobiernos surgidos de procedimientos constitucionales normales no re quieren reconocí miento y no presentan problemas. Los problemas se presentan con los gobiernos de tacto, es decir, los surgidos de movimientos violentos, golpes de Estado, revoluciones, etc. Sobre ésto se han expuesto varias doctrinas:

Doctrina Tobar (diplomático ecuatoriano, 1 907): debe negarse el reconocimiento a los gobiernos de facto surgidos de una revolución, por lo menos hasta que dichos gobiernos no obtengan consenso popular.

Estados Unidos adoptó esta doctrina al no reconocer a gobiernos de facto de México y de varios países centroamericanas.

Doctrina Estrada (diplomático mejicano, 1930): consideraba que el reconoci miento era una practica denigrante para la soberanía y una injerencia en los asuntos internos de otro Estado, por lo cual su país se debía limitara mantener o retirar sus agentes diplomáticos ante el nuevo gobierno, sin hacer calificaciones precipitadas sobre el mismo.

Podestá Gusta, considera que los gobiernos de facto deben ser reconocidos, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1 ) que el gobierno de facto tenga una autoridad efectiva, real: que sus decisiones sean obedecidas por la población.

  1. que tenga aptitud para cumplir las obligaciones intcmaciunulcs.

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Glt* DE EsTI dio: INTERNACIONAL PUBLICO 41

RutoMM'iMiEvro m. C tundo parte de la población de un Listado se subleva contra cl gobierno constituido, se plantea el problema de reconocer o no el estado de beligerante a Ius rebeldes.

Para Sorcnscn. cl reconocimiento detestado de beligerancia sólo debe conce derse cuando: a) dentro del Estado haya un conflicto armado de carácter general, en contrapo sición a otro de carácter puramente local; b) los rebeldes ocupen una parte importante de territorio nacional; c) ellos lleven a cabo las hostilidades de acuerdo a las reglas de la guerru y a través de grupos organizados que actúan bajo una autoridad responsable; y d) existan circunstancias que hacen necesario para el Estado que reconoce definir su actitud frente ni conflicto.

SUCESIÓN DE ESTADOS

Concepto.- Se habla de sucesión de Estados cuando en un determinado territorio un Estado es sucedido poT otro Estado. Ejs: después de la primera guerra mundial d imperio Austro-húngaro se separó en Austria y Hungría. En 199 3. Checoslovaquia se dividió cu Re-pública Checa y República de Eslovaquia.

Cuando se habla de sucesión de Estados, hay que tener en cuenta que. por un lado habrá un Estado predecesor, y por otro, uno o varios Estados sucesores.

Cuando se produce la sucesión de un Estado por otro, surgen temas muy im portantes a resolver, por ejemplo, que sucede con la responsabilidad internacional, con los tratados firmados, con la nacionalidad de los habitantes del territorio, con los bienes, archivos y deudas dd Estado, ele.

Coavenciones de Viena sobre Sucesión de Estados.- En general, se aplican nonnas consuetudinarias, pero también ya existen -más allá de que hayan o no entrado en vigencia- nonnas convencionales, tal cl caso de las Convenciones

de Vicna:

  • sobre Sucesión de Estados en materia de tratados (1978)
  • sobre Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas del Estado 11 983).
42 EprioRiAL EsriPitt
EFECTOS EN MATERIA DE TRATADOS

Lu sucesión de Estados puede producirse a raiz de diversos hechos. Asi por ejemplo.

  • Por cmunciplición y indcpcndenciu (ej: en África, el Estado de NamibiaI En estos casos, el Estado predecesor no desaparece. ¿Qué pasa con los tratados firmados por el Estado predecesor? El nuevo Estado no tiene obligación de respetarlos. Se aplica la regla de la ‘tabla rasa' (el nuevo Estado debe comenzar su vida con las manos libres en materia de tratados, y puede decidir libremente si continua o no con los tratados firmados por el Estado predecesor). Sí decide continuar y se trata de un tratado multilateral, bastará con notificar su calidad de parte. Si se iratu de un tratado bilateral, podrá ser parle en el misma si lo acepta In otra parte.
  • Por unificación de dos Estados que pasan a formar uno solo (cj: en 1964 Tanganea y Zanzíbar se unieron y formaron la República de Tanzania). En este caso, cl Estad o/s predecesor desaparece. En estos supuestos se aplica cl principio de la 'continuidad de los tratados': los irutlldos ya existentes continúan en viccnciu en cl nuevo Estado (excepciones: salvo que los Estados convengan otra cosa, o que la vigencia del tratado sea incompatible con la situación creada por la unificación; o que cambien radi calmente las condiciones de ejecución del tratado, etc).
  • Por separación, desmembración o fraccioiiamicnlo: cuando un Estado se separa y da lugar u lu formación de otros Estados (cj: Checoslovaquia se fraccionó en dos nuevos Estados: lu República Checa y la República de Esluvuquiu). Acá también, el Estado predecesor desaparece, perú se aplica cl principio de la ‘centrnuidad de los tratados'; los tratados existentes continúan cu viecncia en los nuevos Estados. Se aplican las mismas excepciones que en cl caso anterior.
  • Por paso de! territorio de un Estado a otro Estado (ei: terminada h primera guerra mundial, los territorios de Lorena y Alsacia pasaron de Alemania a Francia). Acá, simplemente parte del territorio de un Estado pasa a otro Estado, sin que desaparezca el predecesor. En este supuesto, desde cl momento del traspaso territorial dejan de aplicarse los tratados del Estado predecesor y comienzan a aplicarse los que haya fir mado el Estado sucesor.

iKHK tiriah ENlt. i mito Rsimi.iTiL aiosimu m TtWFSl ranwWSFONDiFN l LA PENAS DEL ART I": DEL CODIGO PENAL1 LEY 1172 J Je MíOHEDaD WnELCCTU.Ul Hnucori^ r:sir.^ i^ ihko^ t.s^ iwi.rro.A^ insPíni^ Aí-mars^ i^ fscoiirfspostwn LAS PENAS DELaRT. 172 DEL CÓDIGO PENAL (LEY 11,723 ,1; PROPIEDAD INTELECTUAL)