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Programa DIP Programa Derecho Internacional Público Uncaus
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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IXTERYUIOVAL
PÚBLICO
7 titead- cada- ta,fútalo-
- amp Ciada y actualizada -
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Concepto. Sujetos. Objf.to.-
Tradic i onal mente se definió al derecho internacional público (DI P) como el 'conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los Estados
Actualmente la doctrina mayo rilaría lo define como: “el conjunto de normas que regulan las relacionesjurídicas entre los sujetos de la comunidad internacional".
Esta nueva definición indica que el objeto del derecho internacional no con siste solamente en las relaciones de los Estados entre si (en tiempo de paz y de guerra), sino también las de éstos con ciertas entidades que, sin ser Estados, tienen personalidad internacional (ejs: la Santa Sede, organismos internacionales, como la ONLJ. la OEA.etc).
El fundamento principal del Derecho Internacional Público es la función so cial: esto significn que su fin es lograr que todos los Estados convivan en armonía, en estado de paz (procurando no cambiarlo por el estado de guerra) y en donde todos tengan garantizados sus derechos fundamentales; y para lograr esa función se establecen unu serie de principios internacionales (la buena fe, la cooperación
internacional, etc).
Diferenciaslnihl Derecho Lmkraacional Pro too V DEHErilO iNrERXACKJ.S.AL Pl 0I.ICO.-
D. 1. Privado: "conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas de distintas nacionalidades, ya sea que se encuentren en un mismu Estado o en Estados diferentes".
D. I, Público:
Carao erístr: as □>:> D. I. Pí miro en comparación ros El. iíerecho imcrno.-
Normas Diswisiiivas _(íes oiseosfru tu) _ Normas Implkaibas (/lslOgcss).- El DIP es regido por dos tipos de normas diferentes: las normas dispositivas y las nonnas imperativas.
Normas Dispositivas: sobre estas normas los Estados pueden acordar excluir su aplicación o modificar su contenido en sus re lociones mutuas. Por lo tanto puede decirse que estas normas ‘admiten acuerdo en contrario'. El objetivo de estas nonnas es proteger el ínteres indis idual de ios Estados. Son la gran mayoría.
Normas Imperativas: sobre oslas normas los Estados no pueden acordar excluir su aplicación o modificar su contenido. Por lo tanto puede decirse que estas normas ‘no admiten acuerdo en contrario’. Si los Estados realizaran algún acto contrario a una norma de ‘ius cogeos' dicho acto sería nulo. Hay muy pocas. Ej: nonnas sobre la igualdad soberana de los Estados, El objetivo de estas normas es proteger el interés colectivo de toda la comunidad internacional y lograr el urden público internacional a través de la adhesión de los Estados a valores comunes. ArL 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados: una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada v reconocida por la comunidad internacional de Estados en .su conjunto coma norma que no admite acuerdo, en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de detvcltu internacional general que lenca el mismo carácter
i'UKKoi'iiMi.sn i ihhii rs iiEi.iicK mus isnwTuwsi i s i imsrsKi'im s LAS PENAS DEL ART 1'2 DEL CÓDIGO PEMM iLEV 1 U723 de PROPIEDAD WTHECT1J:VLI (^) KHIK'III’I AK I SIF. I IHKtlkS Irfl • A11 UTORt’S I FSCORRFSPÍHxnrN LAS PENAS DELART. 112 DELCOOIGO PENAL ILEY 11723 PROPIEDAD INTELECTUAL
Franja Morada VCSE
9
C APU L LO II
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
CONCtrru, Clasihcactóa.- Las fuentes del derecho internacional pueden clasificarse en;
Fuentes Materiales y Fuentes Formales
Fuentes Materiales: son las causas e.vtrajuridicas que dan origen a las normas jurídicas internacionales. Son aquél las que responden a la pregunta: ¿por qué nace una norma del derecho internacional''. Ejs; posturas políticas internacionales de los Estados; la interdependencia económica entre Estados; los intereses interna cionales. etc.
Fílenles Formules: pueden ser fuentes creadoras o fuentes de la evidencia.
La mayor parte de lu doctrina coincide en que las fuentes del derecho internacio nal están enunciadas en el Arl. 38 inc. 1 del Estatuto de la Curte Internacional de Justicia:
“I. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que esta blecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c) iosprincipios generales de derecho reconocidospor las naciones civilizadas:
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publ icistas de mayor compe tencia de las disi intas naciones, como medio auxiliar para la determinación de ¡as reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 59".
roitir oi-íkhiso i ihiioi.sorí nu AiosisrwArniRrs i i schhkixhinihn LAS PENAS DEL ART I” DEL CODIGO PENAL iLEY 11.723 Je PROPIEDAD IMTLt!CTLlALl
De este An. 38 inc. I del Estatuto surge uno nueva clasificación de las fuentes: Fuentes Principales: los tratados (convenciones internacionales), la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes Auxiliares: lu jurisprudencia (decisiones judiciales) y la doctrina. Además el inc. 2 dice que la Corte puede igualmente decidir un litigio 'esaeqtio et hono" (“según la equidad") si las panes lo acordaran asi.
Jerarquía de la Fuentes El orden en que el art. 38 del Estatuto de lu Corte enuncia las fuentes no indica una jcrarquización entre ellas. De manera que, todas las fuentes principales gozan de la misma jerarquía. La Corte deberá cumplir con los siguientes principios al decidir en una con troversia: “ky especial deroga ley general" y "ley posterior deroga ley anterior".
ANÁLISIS DE LAS FUENTES
A) LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
Concepio. Eleaiexros.- Ij costumbre internacional puede definirse como la "conducta común r reiterada de dos o más Estados aceptada por éstos como obligatoria ” (Vinuesa),
Trndicionalmente pueden distinguirse dos elementos de la costumbre:
Común: pura que una conducta entre Estados sea considerada una costumbre íntemacionaL dicha conducta no deberá oponerse a otras realizadas por los misinos Estados con anterioridad. Es decir, esa conducta debe scrconronZuníe con las anteriores. Reiterada: dicha conducta deberá ser constante y uniforme.
KOIIKOI'I surslt. I inHOl.s |>| i I I l>. A U A IMítM TCIRI S IJ SCORRTSPOSDrN LAS PENAS HE L ART |7J PEI CÓDIGO PENAL (LEY 11.723 A.- PROPIEDAD INTELZCTC IL
Franja Morada VCSE
Cos riAinHE General v CirsttiMRRF Pvhikiiah.- Una costumbre internacional puede ser general o particular. Para que sea consi derada ‘general’ deben haber participado en su formación la nwjorífl de los Estados que conforman la Comunidad Internacional. En cambio cuando dos Estados se rigen por una norma consuetudinaria determinada entre ellos se entiende que se trata de una costumbre internacional 'particular'.
Phi fus of i a Costumbre.- Estc lema se resuelve de modos diferentes según se trate de una costumbre general o particular. Costumbre General: si un Estado quiere aplicar sobre otro Estado uno costumbre general no deberápmharia pirque dicha costumbre jc presume. En cambio, el Estado contra el cual se invoca una costumbre general para evitar que ésta le sea aplicada deberá probar: a) que había manifestado su oposición al momento del nacimiento de dicha costumbre: b) que ha realizado actos contrarios a las conductas antecedentes de dicha costumbre.
Costumbre Particular las costumbres particulares no se presumen. Un Estado para aplicar sobre oíto una costumbre particular deberá prohnr: a) la existencia de la costumbre alegada; y h) que dicha costumbre compromete til Estado contra el
cual se quiere accionar.
FAl I O SORHF lOSTlVIHRI 1N1TRKAC1ON Al.-
Caso de la Plataforma con-tinentu mi M ir peí. Nortf (1969). Sintesis.-
Dinamarca v los Países Bajos decían que
La República Federal Alemana, por el contrario, sostenía que:
roiiu.iincMI.sli- i iluto i.sun inc m us is.rnwniKrs i rs t nMKI vfoqnrv LAS PESAS &EL.SRT I-: OEl COIIKIO PEMSL tLEY II.TJJdemaflEDAÚ INTELECTO AL i
se le aplicaba habrá que tener en cuenta que la costa alemana del Mar del Norte era una circunstancia especial y que no podia entonces aplicarse el método de equidistancia.
La Corte dijo uuc: I - No se podía aplicar la Conveaclóa porque Alemania no ti había nrtifieadu. 2- Para que la Comrncion sea obligatoria para un Estado que no la ratificó Icomo Alemania) es necesario que de su comportamiento claro, constante, frecuente y unifiiTme se deduzca que asumió las obligaciones de dicho Convención. Su actuar debe ser ru» sólo una practica, smu que debe dar la convicción de que es übligatoriu. pur la existencia de unu regla de derecho y no presumirse a la ligera que un Estado Icomo Alemania) debe quxlur obligado por una convención que no ratificó; por ende no se aplica el art. 6. 3- luis parles no tenían la obligación de aplicar el principio de equidistancia ni por la Convención ni alegando que era una norma de derecho intcrnucionid consuct udinirio (ya que no la era. |X>rque no había sido propuesta cumu tal por la Comisión de Derecho Inter nacional), por eso la Corte no se expide sobre si la circunstancia de Alemania era especial 4- Cinlu Estado ribereño tiene su plata forma continental (al ser la prolongación naturulde su territorio), en donde sus derechos euslen ipsofiteto y nb fnrtío. basáuiose en su soberanía, por ende no hnbin que repartirla sino delimitarla. 5- La delimitación la tenían que hacer pur acuerdo mutuo y teniendo presente los principios de equidad: esto significaba que estaban obligadas a hacer lodo lo posible pura llegar a un acuerdo (para esto ambas panes debian ceder en su postura, modificándola), teniendo en cuenta la configuración de ambas costas, proporcionalidad entre la excusión de las plataformas y la longitud de las costas, etc, Resumiendo: para probar que un acto constituye costumbre internacional se necesita demostrar su práctica uniforme por porte de los Estados (es decir que los Estados deben realizarlos de forma que demuestren la creencia de que esta práctica se volvió obligatoria, sintiendo que se está sometiendo a lo que equivale una obligación legal).
Cunc lfio.- Para definir a los “Tratados" podemos adoptar una definición restrin gida o una amplia. Una definición restringida es la utilizada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 2: "Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional .. ".
Una definición amplia, seria: "Acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del derecho inlemacitmal que tiende a crear, modificar o extinguir derechos de este ordenamiento". Esta definición es más amplia, porque habla de sujetos del DIP. con lo cual -además de los Estados- podrían celebrar tratados otras entidades, como ser, los organismos internacionales. También incluye a los acuerdos celebrados en forma verbal.
HiiiKiirisuimi i iiikiii.n ni i rro. a ios taracen hun ti-xniBBfSPOMtrv LAS PENAS DEL ART l?2 DCLCOOIGO PENAL ILEV 1 1.723 fe Páoflill.Ul INTELECTUAL)
-aquellos a quienes se les otorgue dicha facultad en el texto del tratado; -aquellos que fueran invitados por todos los 'Estudias Ibirlc' de un tratado.
denomina "Parte".
¿Cuándo un tratado entra en vigor','.- Según la Convención: entra en vigor d¿ la manera y en la fecha que se disponga en el tratado o que hayan acordado los Estados negociadores.
ó ¡alia de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto canto haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en
obligarse por el tratada ”. Por lo tanto, la fecha en que un tratado entra en vigor estará establecida en el mismo tratado: y si no hubiese ninguna fecha estipulada el tratado entra en vigor desde el momento en que todos los Estados negociadores manifiesten su consenti
miento de obligarse por el tratado. Nu hay que confundir la ‘entrada en vigor’ de un tratado con la ‘aplicación interna' del mismo. A partir que un tratado entra en vigor el mismo es obligatorio y eren responsabilidad internacional para las partes, pero esto es independiente de que se hayan dado o no las condiciones internas para que el Irritado pueda aplicar se en cada Estado. Esto es importante porque puede suceder que un tratado haya entrado en vigor pero que un Estado no lo aplique internamente debido a que no se ha dictado una ley que lo reglamente.
Enmiendu: se dirá que un tratado ha sido ‘enmendado’ cuando se cambie en su texto alguna disposición con respecto a todas las partes' del tratado. Todas las portes deben estar de acuerdo en enmendar el tratado; pero una vez realizada la enmienda puede ocurrir que alguna de las partes no la acepte. El tratado enmendado regirá entre aquéllos que hayan manifestado su consen timiento en obligarse luego de la enmienda.
roKX oriAK ss i i. i.ihhii r.siii i i hx < 1 1» rsrn«-n>írii í®íis?iHrn-N LAS- PENAS DÉLAKE 17¿ DEL CtíDlüa PENAL I LEY 1 1.TZ’dc PROPItí»ÍNTELECTUALl
Modificación: se dirá que un tratado ha sido ‘modificado’ cuando algunos de los Estados Parte acuerden cambiar alguna disposición del tratado pero sólo con relación a ellos. Es decir, en sus relaciones mutuas.
a) la incapacidad de quien ha ex presado el con sentimiento; b) iu jaita de consentimiento en forma c onsciente y libre; c) que se trate de un objeto ilícito.
Un Tratado puede ser declarado (^) o de nulidad relativa.
Cuando la nulidad es absoluta el tratado no puede confirmarse. Cuando la nulidad es relativa el tratado puede confirmarse o convalidarse mediante un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento posterior tul que equivalga a la aceptación de las condiciones. Es decir, que con sus actos posteriores puede validarlo.
a) Incapacidad: supuestos.
b> Falta de consentimiento en forma consciente v libre: supuestos.
I.IIIKO Í.N IM'I.IIO. A i: OS INRI ACHIRES I IMliRRlfSPtlMTFN LAS PUNAS BEL ARI 173 DELCÚtlttlopEX ALlLEY 11.723 k PROHOMP INTELECTUAL)
c) Obieto ilícito: Un tratado será considerado cié objeto ilícito cuando esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (norma de itis cogeos). Un tratado de objeto ilícito es nulo de nulidad absoluta. Cuando la causa de la nulidad de un tratado se refiere a determinadas cláusulas del tratado, podrá alegarse la nulidad de dichas cláusulas y no de la totalidad del tratado si: a) estas cláusulas pueden separarse del resto en lo que respecta a su aplicación; b) las otras partes no hubiesen tenido a estas cláusulas como la base esencial para brindar su con sentimiento en obligarse; c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no se toma injusta.
a) Por voluntad de las mirles: supuestos.
loKX oriAK KSI'K I innii ES mi i><>. Aimuni irronrsi ivt imurspiiNni v LAS PESAS DELAM J"3 DEL CODIGO PENAL'ltV II T3J* PROPIED tt> ISTELECTUALl
Suspensión: la suspensión es de orden temporal. El tratado durante un cierto tiempo deja de producir efectos, pero permanece en vigor, En esto se diferencia claramente de la terminación.
9, tn I LWKEI ACIÓS DE LOS TkAIALHÍS.- La doctrina expone diferentes me todos para interpretar un tratado: a) método textual: sólo hay que tener en cuenta lo que está escrito en cl texto. b) método subjetivo: debe tenerse en cuenta la voluntad real de las partes.
Los Tr vrvoos y t jvs Terceros F.stvivos.- Según la Convención, por "tercer Estado” debe entenderse: "un Estado que no es 'Parte' en el tratado En principio puede decirse que los tratados sólo crean obligaciones y derechos para las 'Partes'. Pero, ¿puede un tratado crear derechos para Terceros Estados? 5¡, pero paro ello deben cumplirse dos requisitos: 11 Inexistencia de una dispo sición deI tratado que cree el derecho; y 2) que el Tercer Estado acepte tal derecho Esta aceptación se presume. Y, ¿puede un tratado crear obligaciones para Terceros Estados? Si. pero también deben cumplirse dos requisitos: 1) la existencia de una disposi ción del tratado que cree la obligación; y 2) que e I Tercer Estado acepte expresamente y por escrito tal obligación.
LüS IK.A1.UXJS ES EL ÁM9IIU JNILK.VO.- En el derecho público argentino para concluir un tratado en buena y debida forma deben cumplirse los siguientes pasos:
Fallos mimri: Tratados.- Caso del Provecto Gabcikovo-NagV maros ( 1997 Hungría y Eslovaquia)
Minx iii'isHi slr. lihkols tM l ttll.A rosrsniMTofiFsirsi imaisHisorsi LAS PESAS Otl .MU. I 72 DEL CÓDIGO PEE AL (LEV 11 ’ 23 i-PROPIEDAD INTELECTUAL}
"Todo e! año junto a vos"
Gt i a de Estudio: Internacional p( hijco 2 1
Principios generales de derecho ¡alera» reconocidos por los Litados civilizad os
El art. 38 de la Corte Internacional de Justicia expresa; “Ln Corte... deberá aplicar:... c) Aw principias generales de derecha reconocidos por las naciones civilizadas".
Pero, ¿cuáles son esos 'principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas'? Entre ellos podemos mencionar:
Principios generales del derecho internacional
Los principios generales del derecho internacional son reglas consuetudinarias que surgen de la relación de los Estados entre si.
Los 'principios generales del derecho' no son fuente del derecho internacional por si mismos como si lo son los ‘principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas*. Solo serán fuentes del derecho Lntcnuicional en la medida en que dichos prin cipios se transformen en costumbre intcmacionaL Por ejemplo, el principio de la libertad de mares surge de una costumbre internacional que regula el comportamiento de los Estados en el alta mar. Ahora bien, ¿cuáles son esos 'principios generales del derecho inicmacionar?. Podernos mencionar:
Memos wxiliarls pvra determinar las reglas df derecho.* Los medios auxiliares son aquellos que no son fuentes creadoras de derecho internacional pero que sirven para determinarlas, es decir, para comprender las normas aportadas por las fuentes principales. Ellos son la Jurisprudencia y la doctrina.
HHixiiri iu ESII i IH>«I r.snri iro. «kkisibmmnrsirsroRnrspoNr»i s LAS PENAS DEL ART I’’DEL CODIGO PENAL, LEI ll "l.k PROPIEDAD INTELECTO AL I
a) Decisiones jodiciiiics (jurisprudencia)..- El art 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dice que la Corte debe aplicar las decisiones judiciales como medio auxiliar para dclerminur lus reglas de derecho, pero remite al art. 59. el cual establece que la decisión de lu Corle es obligatoria sólo para las partes en el litigio y sobre el caso decidido. Esto significa que las sentencias judiciales internacionales tde la Corte Per manente de Justicia Internacional. Corte Internacional de Justicia, Tribunales de Arbitraje) no son fuentes creadoras de normas jurídicas, sino medios auxiIlares para verificara través de ellas si existe una norma de derecho internacional. La Corte puede referirse a un fallo anterior. para interpretar el contenido de una norma existente (duda La alta autoridad jurídica y moral de donde emana di cha jurisprudencia). Son una fuente importante en el desarrollo de la costumbre internacional, ya que cuando se invoca una costumbre y hay dudas de que sea viable, es la Corre la que va a analizar su contenido y a decir si es o no aplicable como costumbre. h) Doctrina.- Son las opiniones o datos que aportan reconocidos publicistas, estu diosos del derecho internacional y también sociedades científicas como resultado de la interpretación que realizan del derecho vigente. A travésde la ikx.lnrei se puede esclareceré! alcance de las normas y su contenido.
La eqlidad (er aequo el bono).-
El url. 38 inc. 2 del estatuto de lu Corle Internacional de Justicia la habilita para fallar “ex acepto et bono" (equitativamente) siempre y cuando las partes asi lo establezcan Fallando “ex ae/pto et bono" se estaría resolviendo una controversia sólo teniendo en cuenta la equidad, y obviando las normas del derecho internacional cventualmente aplicables. La equidad puede tener una función de Tino:
Actos i mi_atf.rai.es de ion EstaixiN.- Concepto. Clasificación Son tas manifestaciones de voluntad que rea Iizn un Eslado, tendientes a produc ir cienos efectos jurídicos sin necesidad de la aceptación, réplica o reacción por otro
hiiih iipiar rsir. i mmir.s un.no. ainsiNraAiTonrsirs<osbfnpi».™ ■» LAStEN iSDtl OtT DEL CODIGO PEN AL (LEY 1 1.723 <k PROPED.AD INTELECTO AL
Estado íejs: adherirse a un tratado, denunciarlo, ele). La intención del Estado que realiza estas manifestaciones debe .ser inequívoca. Losados unilaterales se pueden clasificar en: 1 ) actos unilaterales de los Estados;
b) Autónomos: producen efectos por si mismos siempre que cumplan los re quisitos (ej: la intención de obligarse de aquél que realiza el acto; la forma y la capacidad; emanar de órgano del Esiado competente intemacionalmente. como ser un Presidente o un Ministro de Relaciones Exteriores).
Son actos autónomos:
S’toppki. (doctrina of. tjos seros ruonos).- Con repto Esta doctrina (reconocida en el art 45 de la Convención de Viena sobre el dere cho de los Tratados) establece que un Estado debe quedar obligado por sus propias declaraciones, ya que sus actos unilaterales le son oponibles por el principio de buena fe (nu puede desconocer algo que cuu sus actos previos ya ha ratificado expresamente). Nadie puede impugnar un hecho propio ni alegar su propia torpeza.
roior lina rsit. i miro is nrt iiri aummíuiiwia i rst owrwwini LtóFCSASOtt MiT r: tiricorneo peno .lty u ^3* propiedad intelectuaLi
De esta forma, cuando un Estado Tea liza un acto o conducta que hace que otro Estado actúe de cierra forma (es decir que se comporta basándose en el acto de uquél), ese Estado en cuestión no puede después manifestarse en contra de su primera actitud (apoyando una postura contraria) porque estaña actuando de mala fe y lesionando al Estado que actuó en consecuencia. Este razonamiento se basa en cl principio de buena fe y en la doctrina de los actos propios. En cl trillo Neira Alegría (1991) sobro excepciones preliminares se estableció que cuando una pane en un litigio ha adoptado una acritud determinada y redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego en virtud del principio de Stoppel asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.
Elementos:
Clasificación:
2} "Stoppel inglés".- Es una institución procesal que en lugar de crear, modificar o extinguir una situación jurídica prohíbe que un Estado realice determinada alega ción, considerándola inadmisible (ej: si 2 Estados aceptan someter su controversia a arbitraje, no puede una de las partes -luego de haberse dictado cl laudo- discutir la validez del mismo). Aquiescencia: se llama asi a la inacción u silencio de un Estado ante un com porta miento o reclamo de otro Estado, consintiendo de esta forma dicha situación que merecería algún tipo de acción por parte de este Estado.
Casos relativos a los ensayos xlojlahes (Australia contra Francia 1973 y 1974 y Nueva Zelanda contra Francia 1995).
HIIIKTIPIAR fsii 1 itn«> KS MI ira. mosimum Timrsi F.scoRRixwisnr'i LAS PENAS DEL ART, 11 ’ DÉL CODIGO FES AL 1 LEY 11 T’J ik PROPIEDAD IXTCUCTOAL ■
27
capítulo m
RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
1.a relación enire las normas del derecho intemo y las del derecho internacional trae aparejada una serie de interrogantes: ¿puede aplicarse directamente el derecho internacional en el ámhito del derecho interno?; de integrarse el derecho interna cional en el derecho interno ¿cuál será el orden jerárquico que se le asigne a este
con relación aI derecho interno?. Estos interrogantes fueron resuellos por dos teorías de manera diferente: la monista y la dualista.
El Momsmu.- EsUt leona entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídica: de esta forma el derecho interno de un Estudo estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel. Si bien Lodos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta icaria aquellos que otorgan preferencia al derecho intento con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzcl-) de aquí]los que otorgan preferencia al derecho in ternacional con relación al derecho Interno (ntoniámo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).
¿Cómo se integra una norma de derecho internacional al derecho interno? ‘lodos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho interna cional ul derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se'(de pleno derecho) el derecho interno.
El Dlalismo.- Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado: el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos. Entre los dualistas más representativos encontramos a Anrilorti y aTrieppel.
i>lix <in tH rxti. i.ihholsru i Ilo. a l os iNPRAí-rrarsi rsronm sFosnrsi LAS PES AS DLL ART OIDELCÓDIOO PENAL I LEY I l-723de rao PIEDAD INTELECTUALi
, Cómo se integra una norma de derecho iiitcrnncioiiiil al derecho inierno? Para los dualistas, una norma de derecho internacional deberá ser trans/ór- muda en norma de derecho intemo para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Lee- de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de imple- mentación.
Li PkU TICA IxTHLNACIONAL.-
La costumbre en el plano internacional ha fijado que cada Estado luego de aprobar una norma internacional deberá adaptar su legislación interna para poder cumplir con las obligaciones internacionales; de no hacerlo será responsable in- temaciotiulmcnte.
El Art. 27 de lu Convención de Vierta de 1969 sobre el Derecho de los tratados expresa: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifictíción del incumplimiento de un tratado La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema hadichoque el derecho internacional tiene supremacía sobre el interno.
La Consti rució s ut la Naciúv Akcicmin.v Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido tnidicionulinentc dualista en la aplicación de los tratados hasta variar abruptamente su criterio en 1992 en el caso Ekmekd jian c/Sofovich cu el que se enrola en el monismo con primacía en et derecho internacional En el caso F.kmekdjian c Sofovich. la C orte aplicó directamente la cláusula 14.1 de derecho a replica del Pacto de San José de Costa Rica por entender que:
En síntesis: traslucí uño 1992 la Corte entendió que el art. 31 de la C.N. estable cía un orden de prelación de normas en el que los tratados inte mocion al es tenían el
FOTOCOFlÁR ESTE 1,1 URO ES DEi rTCE a LissiNi-KAl roRÍ S LtN i tJlilWNlNi ndi n I ANI’KVAN m i Altl. 1T2IM LtÍJD4lJllP|AÁI 11 T23 xk NtUl'll-.IMD tK lí Ii-t'lt Mi
mismo rango que las leyes. A partir de 1992 varió su jurisprudencia a partir del caso Ekmekdjian donde estableció que los tratados tienen jerarquía superior a las leves. En cl año 1994 con la reforma constitucional se modifica cl articulo concerniente a 'atribuciones del congreso' (actual art 75)enelque se establecen varias categorías de tratados de distintas Jerarquías.
Asi quedaría formada la pirámide de orden de prelación de normas.
1 “ Constitución Nacional - Tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la C.N en el art. 75 inc. 22 y los que se incorporen por mayoría de los 2/J de la totalidad de los miembros de umbas Cámaras. 2°. Tratados sobre Integración 3 “ Tratados Ordinarios y Concordatos 4 “ Leve». Er importante destacar que todos estos tratados internacionales tienenjerarquía superior a las leyes peni que sólo los enunciados en el punto I" son los que poseen
(A fin de profundizar en este lema. ver "Prclución de normas” en tn Consn'nitióu S'arionrt Co- meHiaJa, de tdilonul Estudio).
Fallos sonar, hllu iones mut Dlkuik> imümso v Dehcc ho inierxactosvi.- Caso Gómez, Samlll cl Embajada Briiánica
a) Si cl Estado extranjero comparece unte los tribunales, del Estado del foro (en este caso tribunales argentino») pura defender su inmunidad, estaría renunciando a ella para cl caso de que dichu tribunal falle en su contra, negándosela. b) Por eso se dice que tendría que haber otm vía para que el Estado extranjero pueda reclamar su inmunidad, y esa vía es cl reclamo ante cl Poder Ejecutivo (si éste lo desestima.
entonces si deberla comparecer en juicio ante el Tribunal del Estado del foro, para defender su inmunidad).
LtLCoÜSLdjjlLqiK
(Sentencia de la Cámara del Trabajo).
rOTOCOMAR ESTE UBRO ES DEUTll A LOS LSI RAI'11IRLS LLS l ORRLSIMMM.S LAS FINAS DEL ABI 1 ’ 1 DLLt'ÓDKJlJ PENAL |Lk> I! T13 tk PRUHEDADIMELH. ILALi (^) FOTOCOM \R F.STF IJBRO(>FI ITO. A losiamlm hiris i im i wksrt>Ni>i n LAS rhSAMDH. AHI IT? DEL t'ÓDKKl l'ENAl llH! I TI) Ji MtlHlt l) AL) 1M I Ll’t'll Al )
CAPÍTULO IV
PERSONAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
PERSONERÍA INTERNACIONAL
El Derecho Internacional Público (DIP) como cualquier otro ordenamiento jurídico tiene sujetos. Históricamente los sujetos del D.I.P han sido los Estados
soberanos, pero concepciones modernas tienden a reconocerle personería inter nacional también a determinados entes internacionales, e incluso, opiniones más amplias entienden que también el hombre-la jxrrsona privada- puede ser sujeto del DIPya que el es el destinatario dd ordenamiento jurídico. Últimamente, en algunos tratados inicmacionulcs (cj: Tratado Anlártico) va adquiriendo fuerza ti idea de considerar sujeto del DEP a la 'Humanidad'.
Sujeto» del Derecho Internacional Público Podemos decir que son sujetos del Derecho Internacional Público:
a) los Estados soberanos: b) pero también se admiten como sujetos u determinados oryanismos internacio nales. tal el caso de la Iglesia Católica, la Organización de Eslados America nos (OEA), la Organización de las Naciones Unirlas (ONU), los organismos especializados, la Corte Internacional de Justicia, etc: c) y además, dehido a la permanente transformación y evolución del derecho internacional en nuestros días, cada vez avanza más la idea de admitir al hombre como sujeto, sea para hacerlo responder por actos ilicitos previstos porel DIPlej: genocidio, crímenes de guerra, etc) o para permitirle reclamar la protección de ciertos derechos (ej: los derechos humanos).
EL ESTADO
Cortcirjo.-
Las definiciones sobre Estado son numerosas. Tradicional mente se ha dicho que el Estado es una 'comunidadjurídicamente organizada'.
Otras definiciones remarcan más sus elementos, asi por ejemplo:
El Estado es 'una comunidad humana perfecta, organizada jurídicamente, ab solutamente soberana c independiente, asentada sobre un territorio determinado, con una finalidad de bien común' (asi. Rizzo Romano, Vcrdross. etc).
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De lo anterior surge, que Jos elementos que debe reunir un ente para constituirse en Estado y ser considerado sujeto de Derecho internacional son:
A) Lila Población: conjunto de individuos que vivan en comunidad v que estén asentados en un territorio con carácter de permanencia y continuidad.
B) L'n Territorio; es decir, un espacio territorial definido en el cual resida la población. La doctrina coincide en afirmar que un pueblo errante les decir, sin territorio fijo) no es Estado. (Constituye una excepción, el hecho de que en 1960, la Corle Internacional de Justicia haya admitido como Estado a Mauritania, a pesar de tener población nómade).
C) Un Gobierno; es decir, que haya personas, órganos e instituciones de la comunidad que la representen y dirijan. El gobierno debe ser soberano. independiente, lo cual presupone, que pueda actuar con total libertad -sin depender de otra autoridad- dentro y lucra de los limites de su territorio.
La soberanía se manifiesta internamente (el Estado reglamenta todo lo refe rente u su lemknriü, ü su población y a los diversos aspectos de su vida social) y externamente (el Estarlo debe tener una auténtica libertad de decisión en sus relaciones internacionales).
Para algunos juristas -tal c! caso de Oppcnhcim- otro de los requisitos es el ‘rv- ¿Qütfcimtcuto' del Estado como tal por parte de otros Estados, pues ello le permitirá relacionarse. coexistir y cooperar con los demás Estados.
Los modos o formas por los cuales nacen, se forman o constituyen los Estados son diversos. Y en algunos casos -como lo expresa DiazCisturros- resulta muy di fícil determinar el nacimiento histórico en un Estado. Asi ocurre, por ejemplo, con algunos países europeos que han llegado a formarse sobre los resabios del feuda lismo, luego de pasar por una serie de hechos históricos y una larga evolución. De estos Estados se suele decir que existen por "una posesión temtorinl itimemoriar, siendo Francia e Inglaterra un claro ejemplo de lo expresado.
Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que el nacimiento de un Estado es fácil de determinar pues se produce por alguna de las siguientes causas:
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EXTINCIÓN DEL ESTADO
Dado que el Estado es una persona abstracta, su vida -a diferencia de las per sonas físicas- es ilimitada en el liempo. Pero, huy causas que extinguen al Estado. En lincas generales, podemos decir que la extinción del Estado se produce por su anexión total a otro Estado o por su fraccionamiento cti vanos Estados.
F.n algunos casos, la extinción se produce por un acto voluntario del propio Estado. Así, por ejemplo, el estado independiente de Texas se extinguió volun tariamente cuando en 1845 decidió pasar ti formar parte de los Estados Unidos de Norteamérica.
En otros casos, la extinción del Estado es forzuda, es decir, contra su voluntad. Asi sucede cuando luego de una contienda un Estado es anexado por cl otro Estado.
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FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Ateniéndonos a su estructura juridico-pol ¡tica, los Estados pueden organizarse como Estados simples o como Estados compuestos. Estado simple.- Se basa en una organización política unitaria. Tiene una auto ridad Única. Su organización interna no interesa al Derecho internacional pública.
Estado compuesto.- Esta denominación comprende tres categorías distintas:
1 ) Unión de Estados: su curucteristica principal es tener un soberano común; tiene dos formas típicas: a) La Unión personal: se da cuando dos Estados distintos se encuentran de hecho bajo cl poder de un soberano común, pero cada uno de ellos conser va su personalidad jurídica internacional. Tiene tugar cuando una misma persona es llamada a ocupar cl trono de los dos Estados distintos. Es una unión accidental y precaria. Ejemplos: la unión de Polonia y Lituania (1385-1569) por el matrimonio de l-adislao Til de Polonia con la reina de Lituania: Inglaterra y llannover (1714-1 837) por ascensión de Jorge I de llannover al trono británico; la unión de los Países bajos y l.uxeinburgo (181I-IK90) establecida por el Congreso de Víena: etc.
h) La Unión Real: al igual que el caso anterior hay dos Estados bajo un soberano común, pero la diferencia es que en este supuesto los Estados no tienen personalidad jurídica internacional distinta. La personalidad jurídica internacional corresponde a la Unión real que ellos han formado. Por lo general, estas uniones son voluntarios y surgen de documentos en Ejemplos; Succia-Norucga ( 1 815-1905): Austria-Hungria (1867-1918); Tratado de Saint Germnin con Austria (1919) y de Trianon con Hungría (1920).
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Reconocimiento condicionado - ¿Se puede condicionar el reconocimiento?
Podestá Cosía claramente se inclina por la negativa al expresan “subordinar a condición el reconocimiento de un Estado significa un acto de intervención."
La realidad, sin embargo, nos muestra que se han dado casos de reconoci mientos subordinados a condición o a cargos. Asi, por ejemplo. Estados Unidas reconoció a Cuba (1901) subordinando el acto a las condiciones de la enmienda Plan, por la cual Estados Unidos podía intervenir Cuba -entre otros fines- para mantener su independencia o un gobierno que asegurara la vida, la propiedad y la libertad individual. También en el reconocimiento a Panamá (1903) Estados Unidos lo condicionó a que si habia desórdenes podía intervenir en las ciudades de Panamá y de Colón.
Al lUKlO VD QLE ULUl EFICT'UAH EL HECOXOC’IMIENTU.- El reconocimiento de otro Estado o de un nuevo gobierno debe ser hecho por la autoridad que dentro del Estado tenga el manejo de la política exterior y de las relaciones exteriores. En nuestro país, compete al Poder Ejecutivo.
OroKri xiiMlt vaha i.fectuau ki. rix'umx imiimo.- Cada Estado debe decidir por sí mismo cuando es el momento de reconocer a un nuevo Estado. Pero la costumbre internacional indica que debe ser “oportuno",
es decir, no prematuro ni tardío.
El reconocimiento es prematuro cuando recae sobre un nuevo Estado o nuevo gobierno que aún no ha llenado todas las condiciones para ser reconocido. En mu chas oportunidades, el reconocimiento prematuro se hace para satisfacer intereses
políticos o materiales del país que hace el reconocimiento. En los casos en que un Estndo se haya desmembrado o emancipado se requiere mucho tacto político para elegir el momento de hacer su reconocimiento, porque un reconocimiento prematuro puede llegar a ser considerado como un acto de hos
tilidad contra el Estado metrópoli o como un acto de intervención en los asuntos
internos de otro Estado. Ejemplo: en 1778 Francia reconoció la independencia de los Estados Unidos cuando aún lu lucha por la emancipación no estaba decidida y este reconocimiento apresurado o prematuro fue considerado por Inglaterra como un neto de hostilidad.
El reconocimiento es (ardió cuando se realiza mucho tiempo después que el nuevo Estado hu llenado los requisitos para existir o de haber sido reconocido por otros Estados. El reconocimiento tardío puede ser interpretado como un acto
ofensivo hacia la dignidad del nuevo estado.
Ej: la República Argentina recién fue reconocida por España en 1863, a pesar de que anteriormente ya la habian reconocido los países hispanoamericanos y nu merosos países europeos, tal el caso de Suiza (1834), Cerdeña (1837). Dinamarca (184!). Bromen (1843). Hamburgo( 1844). Prusiaf I845)y Suecia y Noruega! 1846).
Ric oNucj.vuL.sros admisión en lnaukganuacjún lnjeknaciunal.- ('uando un nuevo Estado ingresa a una organización tal como las Naciones Unidas vale preguntarse si su admisión implica el reconocimiento colectivo por pane de los demás Estados miembros.
El ingreso a las Naciones Unidas requiere una considerable cantidad de votos a favor (2/3 portes de la Asamblea General), con lo cuul ya hay muchos Estados que implicitumente lu reconocen, pero además, al ser admitido, el nuevo Estado se convierte en sujeto de todos los derechos y obligaciones que impone la Carta con relación a los demás Estados miembros, aún respecto de aquellos que v otaron en contra de su admisión, les cuales no podran desconocer su personería internacional. Desde luego, esta situación no obliga a los Estados miembros -ya sea que hayan votado a favor o en contra- a establecer ípso facto relaciones diplomáticas con el nuevo Estado.
RfCONÍX IM1F.NTO DF. IXHltF.RNOS DF. FACTO.- Los gobiernos surgidos de procedimientos constitucionales normales no re quieren reconocí miento y no presentan problemas. Los problemas se presentan con los gobiernos de tacto, es decir, los surgidos de movimientos violentos, golpes de Estado, revoluciones, etc. Sobre ésto se han expuesto varias doctrinas:
Doctrina Tobar (diplomático ecuatoriano, 1 907): debe negarse el reconocimiento a los gobiernos de facto surgidos de una revolución, por lo menos hasta que dichos gobiernos no obtengan consenso popular.
Estados Unidos adoptó esta doctrina al no reconocer a gobiernos de facto de México y de varios países centroamericanas.
Doctrina Estrada (diplomático mejicano, 1930): consideraba que el reconoci miento era una practica denigrante para la soberanía y una injerencia en los asuntos internos de otro Estado, por lo cual su país se debía limitara mantener o retirar sus agentes diplomáticos ante el nuevo gobierno, sin hacer calificaciones precipitadas sobre el mismo.
Podestá Gusta, considera que los gobiernos de facto deben ser reconocidos, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1 ) que el gobierno de facto tenga una autoridad efectiva, real: que sus decisiones sean obedecidas por la población.
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Franja Morada VCSE
RutoMM'iMiEvro m. C tundo parte de la población de un Listado se subleva contra cl gobierno constituido, se plantea el problema de reconocer o no el estado de beligerante a Ius rebeldes.
Para Sorcnscn. cl reconocimiento detestado de beligerancia sólo debe conce derse cuando: a) dentro del Estado haya un conflicto armado de carácter general, en contrapo sición a otro de carácter puramente local; b) los rebeldes ocupen una parte importante de territorio nacional; c) ellos lleven a cabo las hostilidades de acuerdo a las reglas de la guerru y a través de grupos organizados que actúan bajo una autoridad responsable; y d) existan circunstancias que hacen necesario para el Estado que reconoce definir su actitud frente ni conflicto.
SUCESIÓN DE ESTADOS
Concepto.- Se habla de sucesión de Estados cuando en un determinado territorio un Estado es sucedido poT otro Estado. Ejs: después de la primera guerra mundial d imperio Austro-húngaro se separó en Austria y Hungría. En 199 3. Checoslovaquia se dividió cu Re-pública Checa y República de Eslovaquia.
Cuando se habla de sucesión de Estados, hay que tener en cuenta que. por un lado habrá un Estado predecesor, y por otro, uno o varios Estados sucesores.
Cuando se produce la sucesión de un Estado por otro, surgen temas muy im portantes a resolver, por ejemplo, que sucede con la responsabilidad internacional, con los tratados firmados, con la nacionalidad de los habitantes del territorio, con los bienes, archivos y deudas dd Estado, ele.
Coavenciones de Viena sobre Sucesión de Estados.- En general, se aplican nonnas consuetudinarias, pero también ya existen -más allá de que hayan o no entrado en vigencia- nonnas convencionales, tal cl caso de las Convenciones
de Vicna:
Lu sucesión de Estados puede producirse a raiz de diversos hechos. Asi por ejemplo.
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