Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


propiedad intelectual, Apuntes de Derecho

Asignatura: propiedad intelectual, Profesor: Ricardo Del Estal, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 21/11/2016

esmeralda25994
esmeralda25994 🇪🇸

4

(14)

17 documentos

1 / 33

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1: INTRODUCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
1. PROPIEDAD INTELECTUAL, CULTURA Y MERCADO
Hablar de propiedad intelectual es hablar de discos, videos, libros, prensa, radio, televisión, espectáculos,
discotecas, programas de ordenador, bases de datos, internet… cada vez que compramos videos, libros,
prensa… escuchamos la radio, vemos la televisión o un espectáculo, accedemos a un sitio de internet con
contenido cultural o simplemente utilizamos nuestro ordenador personal, estamos obteniendo bienes y
servicios protegidos por la propiedad intelectual. Lo que quiere decir que los titulares de derechos de
propiedad intelectual que afectan a tales bienes o servicios deben percibir directa o indirectamente alguna
compensación económica por el uso que hacemos de sus derechos. Esa compensación económica es
asumida por nosotros, usuarios o consumidores de bienes y servicios culturales, mediante el pago
correspondiente del precio de mercado. Hablar de propiedad intelectual es hablar de cultura, de su
generación, de su difusión y, como puente entre aquella y estas, del mercado de cultura, basado como el
resto del mercado en el reconocimiento de la propiedad privada y la libertad de empresa (art 33 y 38 CE)
2. EL DERECHO DE AUTOR
A. CUESTIONES TERMINOLOGICAS
Nuestra ley de propiedad intelectual regula el derecho de autor en su libro I y otros derechos vecinos
conexos o afines al derecho de autor, que la LPI califica también de propiedad intelectual. La
propiedad intelectual tiene pues tanto una aceptación estricta, equivalente a derecho de autor, como
una acepción amplia, correspondiente al título de la propia LPI, equivalente a todos los derechos que
la misma ordena, el de autor y demás relacionados.
Todo lo que en nuestro país se conoce como derecho o propiedad intelectual es protegido por el
ordenamiento (patentes, diseños industriales, marcas, nombres y denominaciones comerciales). Tal es
el sentido que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o en acuerdo sobre os aspectos de
los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio.
El derecho de la LPI concede a cada uno de los sujetos contemplados en ella mediante su cesión o
transmisión a terceros por el titular originario, pueden adquirir autonomía transformándose así en un
propio derecho subjetivo cada una de ellas. De manera que lo que originariamente constituye un único
derecho a favor del autor o del artista o productor… se convierte en una multiplicidad de derechos
autónomos y estas facultades otras que permanecen en manos del titular originario como derecho
unitario. No obstante, habida cuenta que el itinerario normal del disfrute o explotación de los derechos
de propiedad intelectual da lugar a esa fragmentación de los mismos. Ellos ha provocado que la
práctica del mercado de hablar directamente de derechos desde un principio se haya trasladado a la
doctrina e incluso a la legislación, que califica de derechos lo que inicialmente no son sino facultades
de un único derecho. Tal es el significado del art 23 LPI cuando dice que los derechos de explotación
son independientes entre sí. Cuando nuestra LPI atribuye una multiplicidad de derechos (de
reproducción, distribución, comunicación…) ello no debe inducir a confusión, ya que lo que está
haciendo es describir el contenido, es decir, las facultades.
B. LA OBRA COMO OBJETO INMATERIAL DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor tiene por objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con un soporte
material o de cualquier otro tipo, aunque se necesite del mismo para existir y/o para no desaparecer de
inmediato y también para poder ser explotada. Un cuadro no llega a existir si no queda plasmado en
un lienzo o soporte similar. Una improvisación musical existe conforme tiene lugar, pero desaparece
al mismo tiempo sino queda fijada en ese momento. Esa fijación o grabación será la que permita
posteriormente explotar la obra. Hay pues que distinguir entre la obra como bien inmaterial y su
incorporación a un soporte. El derecho de autor recae sobre la obra y no directamente sobre el
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21

Vista previa parcial del texto

¡Descarga propiedad intelectual y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

TEMA 1: INTRODUCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

1. PROPIEDAD INTELECTUAL, CULTURA Y MERCADO

Hablar de propiedad intelectual es hablar de discos, videos, libros, prensa, radio, televisión, espectáculos, discotecas, programas de ordenador, bases de datos, internet… cada vez que compramos videos, libros, prensa… escuchamos la radio, vemos la televisión o un espectáculo, accedemos a un sitio de internet con contenido cultural o simplemente utilizamos nuestro ordenador personal, estamos obteniendo bienes y servicios protegidos por la propiedad intelectual. Lo que quiere decir que los titulares de derechos de propiedad intelectual que afectan a tales bienes o servicios deben percibir directa o indirectamente alguna compensación económica por el uso que hacemos de sus derechos. Esa compensación económica es asumida por nosotros, usuarios o consumidores de bienes y servicios culturales, mediante el pago correspondiente del precio de mercado. Hablar de propiedad intelectual es hablar de cultura, de su generación, de su difusión y, como puente entre aquella y estas, del mercado de cultura, basado como el resto del mercado en el reconocimiento de la propiedad privada y la libertad de empresa (art 33 y 38 CE)

  1. EL DERECHO DE AUTOR

A. CUESTIONES TERMINOLOGICAS

Nuestra ley de propiedad intelectual regula el derecho de autor en su libro I y otros derechos vecinos conexos o afines al derecho de autor, que la LPI califica también de propiedad intelectual. La propiedad intelectual tiene pues tanto una aceptación estricta, equivalente a derecho de autor, como una acepción amplia, correspondiente al título de la propia LPI, equivalente a todos los derechos que la misma ordena, el de autor y demás relacionados.

Todo lo que en nuestro país se conoce como derecho o propiedad intelectual es protegido por el ordenamiento (patentes, diseños industriales, marcas, nombres y denominaciones comerciales). Tal es el sentido que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o en acuerdo sobre os aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio.

El derecho de la LPI concede a cada uno de los sujetos contemplados en ella mediante su cesión o transmisión a terceros por el titular originario, pueden adquirir autonomía transformándose así en un propio derecho subjetivo cada una de ellas. De manera que lo que originariamente constituye un único derecho a favor del autor o del artista o productor… se convierte en una multiplicidad de derechos autónomos y estas facultades otras que permanecen en manos del titular originario como derecho unitario. No obstante, habida cuenta que el itinerario normal del disfrute o explotación de los derechos de propiedad intelectual da lugar a esa fragmentación de los mismos. Ellos ha provocado que la práctica del mercado de hablar directamente de derechos desde un principio se haya trasladado a la doctrina e incluso a la legislación, que califica de derechos lo que inicialmente no son sino facultades de un único derecho. Tal es el significado del art 23 LPI cuando dice que los derechos de explotación son independientes entre sí. Cuando nuestra LPI atribuye una multiplicidad de derechos (de reproducción, distribución, comunicación…) ello no debe inducir a confusión, ya que lo que está haciendo es describir el contenido, es decir, las facultades.

B. LA OBRA COMO OBJETO INMATERIAL DEL DERECHO DE AUTOR

El derecho de autor tiene por objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con un soporte material o de cualquier otro tipo, aunque se necesite del mismo para existir y/o para no desaparecer de inmediato y también para poder ser explotada. Un cuadro no llega a existir si no queda plasmado en un lienzo o soporte similar. Una improvisación musical existe conforme tiene lugar, pero desaparece al mismo tiempo sino queda fijada en ese momento. Esa fijación o grabación será la que permita posteriormente explotar la obra. Hay pues que distinguir entre la obra como bien inmaterial y su incorporación a un soporte. El derecho de autor recae sobre la obra y no directamente sobre el

soporte, por muy dependiente que se a el soporte. La doctrina distingue entre corpus mysticum y corpus mechanicum como conceptos autónomos. El derecho de autor tiene por objeto aquel, sin perjuicio de que ello tenga consecuencias también para el corpus mechanicum de la obra, en función de la naturaleza de la obra y de las circunstancias que concurran en su difusión. El corpus mechanicum desempeña un papel auxiliar con respecto al objeto del derecho de autor. Esa autonomía de la obra con respecto a sus soporte queda claramente reflejada en el art 56.1 LPI cuando establece que el adquirente del soporte no tendrá por este solo titulo ningún derecho de explotación sobre la obra incorporada a aquel. Lo que no impide tampoco que la destrucción de un oleo implique la destrucción de la obra si previamente no se ha hecho alguna reproducción del mismo. Lo que no impide tampoco que para hacer esa reproducción y ejercer el derecho de autor haya que acceder lógicamente al oleo adquirido por quien no tiene en principio al derecho, ni facultad alguna derivada del mismo. A la hora de embargar y subastar los negativos de unas películas u obras cinematográficas solo quedaran comprendidos los derechos de explotación de las mismas en el embargo y posterior subasta se mencionan expresamente, ya que, de acuerdo con el art 56.1 LPI, esos derechos de autor no podrán ser considerados como accesorios de los negativos y no serán de aplicación a los efectos de la subasta. Corpus mysticum y corpus mechanicum de la obra son pues autónomos aunque se condicionen recíprocamente, y el derecho de autor recae sobre la obra como objeto inmaterial, sobre el corpus mysticum de la misma. De ahí que el TS en una sentencia haga distinción entre un boceto de escultura y el derecho de explotarlo mediante copias del mismo.

C. EL DERECCHO DE AUTOR COMO DERECHO DE PROPIEDAD

Esta inmaterialidad sea considerado como un derecho de propiedad, que se recoge en la exposición de motivos de la Directiva 2001/29. Ciertos de los mencionados preceptos reenvían a la ley sobre la propiedad intelectual vigente en cada momento para la regulación de la misma, pero reconocen que se trata de un derecho de propiedad, aunque especial. “El derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad” nos dice el art 428 CC, “la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación e la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley” en su art 2 LPI. Lo que consiste en un derecho de exclusiva sobre la obra. Su titular es el único que puede disfrutarla y explotarla. De manera que puede prohibir su utilización a cualquier sujeto, y puede autorizarla a quien quiera y en los términos que quiera. Un derecho de exclusiva es un derecho de autorizar y prohibir. La inmaterialidad de la obra no es un obstáculo para poder afirmar lo mismo de su propietario. El art 17 LPI atribuye al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra y la necesidad de contar con su autorización para dicha explotación ahora bien, mientras que el disfrute del coche o del apartamento a cada momento queda limitado a una persona, o a lo sumo, a un número reducido de ellas, el disfrute de una obra puede producirse al mismo tiempo por un número ilimitado de persona; además de los lugares más distantes geográficamente del lugar de creación o de divulgación de la obra, al igual que el domicilio de su titular. Esta característica propia de los bienes inmateriales se ha acentuado evidentemente con el desarrollo tecnológico en el campo de comunicaciones. Probablemente es en la difusión y explotación de los bienes inmateriales, y muy especialmente de las obras donde se aprecia con mayor intensidad ese fenómeno de la globalización, que ha transformado nuestro planeta en una “cabaña común”. De ahí la enorme importancia real que adquiere en el derecho de autor esa obligación pasiva universal de respetarlo, que impone como todo derecho real, más concreto, como todo derecho de propiedad.

D. EL DERECHO DE AUTOR Y LA POSESION

El derecho de autor no presenta dificultades con respecto a otra institución jurídica relacionada con la propiedad, la posesión. Esta ciertamente no solo se ha construido históricamente, al igual q la propiedad, pensado en los bienes arteriales, sino que, además, no parece fácilmente adaptable a los bienes inmateriales. “la posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión”. Una obra puede ser disfrutada al mismo tiempo por multitud de personas en multitud de lugares; lo que abre la puerta a situaciones en que diversas personas en multitud de lugares; lo que abre la puerta a situaciones en que diversas personas ejerzan de hecho el

reconocer que la extinción del derecho de autor no siempre repercute en un abaratamiento del disfrute de la obra por los usuarios o consumidores de la misma.

G. LAS FACULTADES O DERECHOS DE REMUNERACION

Otra peculiaridad del derecho de autor es que se ha integrado en su contenido derechos o facultades que no son de exclusiva. En efecto, la ley atribuye créditos al auto y a sus herederos, que además son irrenunciables. Nos referimos al derecho de participación en un tanto por ciento del precio que las obras plásticas puedan alcanzar e las sucesivas reventas, al derecho de compensación por copia privada, así como al derecho de remuneración de nos autores de obras audiovisuales por el alquiler y la comunicación publica de las mismas.

H. LAS FACULTADES O DERECHOS MORALES

Otro contenido ha dado lugar a que la doctrina se divida con respecto a la existencia o no de un único derecho de autor sobre la obra. La integración en ese contenido, junto con las facultades patrimoniales, de un conjunto de facultades personales o morales de autor irrenunciables e inalienables, con régimen parcialmente distinto de duración y sucesión mortis causa con respecto a aquellas facultades patrimoniales, ha levado a una parte de la doctrina a entender que en realidad hay dos derech0s de autor, uno patrimonial y otro moral. Por otra parte, se ha venido a mantener también que el mismo es un derecho singular, con facultades patrimoniales y morales.

I. NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO DE AUTOR

En relación a la naturaleza jurídica existe un debate doctrinal derivado de la existencia de facultades patrimoniales y morales.

Hay que distinguir entre:

  • la teoría monista: Según la cual cabe hablar de un único derecho de autor aunque dentro haya facultades patrimoniales y morales. Dentro de esta teoría hay dos posiciones:

-Los que dan preferencia a los derechos patrimoniales.

-Los que dan preferencia a los derechos morales.

  • la teoría dualista: El derecho de autor comprende un derecho patrimonial y un derecho

moral.

Durante mucho tiempo nuestro ordenamiento ha considerado el derecho de autor únicamente como un derecho patrimonial, aunque actualmente se reconocen tanto derechos patrimoniales como morales.

La jurisprudencia se decanta por la teoría monista y dentro de la monista por la que da preferencia a los derechos patrimoniales. Se ha rechazado la calificación del derecho moral como un derecho de la personalidad. Los derechos de la personalidad pertenecen a todos por el hecho de ser personas, el derecho de autor sólo a los autores. Se ha rechazado la tesis según la cual el derecho de autor deriva de las libertades presión, sino que deriva del derecho de propiedad del artículo 33 de la constitución española.

J. DERECHO DE AUTOR Y COPYRIGHT

El derecho moral es el que enmarca la diferencia entre los ordenamientos jurídicos anglosajones y los sistemas europeos continentales.

La falta que por ciento del derecho moral impidió durante algunos años que los Estados Unidos pudieran adherirse al convenio de Berna, ya que ese convenio imponía a sus participantes el reconocimiento de los derechos morales.

3. EL AUTOR

A. LA ATRIBUCION DEL DERECHO DE AUTOR EN REGIMEN DE GANANCIALES

Si el autor está sometido a un régimen de gananciales eso dará lugar a una incorporación de los derechos patrimoniales transmisibles, que van a pasar a integrarse al patrimonio ganancial.

B. LA ATRIBUCION DE LA AUTORIA A LAS PERSONAS JURIDICAS

Parece que el reconocimiento de la condición de autor sólo puede recaer sobre las personas físicas, sin embargo el artículo 102 en casos expresamente previstos, establece que las personas jurídicas pueden gozar de la protección que la ley otorga a los autores.

Artículo 8: las obras colectivas.

Artículo 97.2: los programas de ordenador cuando sean obras colectivas.

Se trata de una ficción que crea la ley en beneficio de empresas que se dedican a la creación y explotación de obras especialmente en los casos en los que dicha actividad requiere importantes cantidades de dinero y grupos humanos debidamente organizados.

C. ATRIBUCION DE LA AUTORIA Y LEGITIMACION PARA EJERCER EL DERECHO

Como no se exige la inscripción en el registro para atribuir la autoridad, ¿es necesario que se respete el derecho de paternidad por la autoría? la gran cantidad de signos que pueden ser objeto de derecho de marca hacen que los mismos puedan recaer sobre una obra.

No se puede registrar como marca sin la debida autorización los signos que reproduzca, imiten o transformen creaciones protegidas por el derecho de autor.

El derecho de autor es también compatible con los derechos conexos.

Ejemplo: Para emitir una canción por la radio se requieren las autorizaciones de:

Autor de la letra.

Autor de la música.

Por autor de ese programa.

El cantante.

Debido a la complejidad se pide la autorización a las entidades de gestión. Se va a presumir que es autor salvo prueba en contrario a quien aparezca como tal en la obra mediante firma o signo que le identifique.

El artículo 6.2 reconoce legitimación al representante del autor desconocido cuando la obra se divulgue de forma anónima o mediante seudónimo.

El derecho a paternidad es un derecho moral: en el que se reconoce al autor como autor de la obra.

  1. LOS DEMAS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

En efecto, la Ley de Propiedad Intelectual atribuye un derecho de exclusiva de explotación o utilización a los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones, a los productores de fonogramas sobre sus

de propiedad intelectual sobre las grabaciones fonográficas, tanto a favor de los artistas, interpretes o ejecutantes, como de los productores de fonogramas, a 70 años. Esto ha sido recogido en el nuevo art 110 bis LPI.

C. EL DERECHO SUI GENERIS

Con ocasión de la transposición a nuestro ordenamiento de la directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de bases de datos, nuestros legisladores han trasplantado a la LPI, el derecho sui generis a favor de los fabricantes de las bases de datos, prescindiendo de que las mismas constituyan o no al mismo tiempo una obra y reciban por ello protección también del derecho de autor. Protector de las sustanciales inversiones necesarias para la fabricación y mantenimiento de bases de datos. No será un derecho de propiedad intelectual al no ser calificado como tal, la regulación de este derecho no se complementa con lo previsto en el libro I para el contenido del derecho de autor, tampoco con lo predicable de cualquier derecho de propiedad, puesto que, no queda comprendido en los arts. 428- CC. El derecho de exclusiva que atribuye a su titular solo comprende las facultades especialmente reconocidas por el art 133 LPI como contenido del mismo: los derechos o facultades de extracción y de reutilización.

  1. CONCURRENCIA DE LA PROPIDAD INTELECTUAL Y OTROS DERECHOS

El artículo tres de la ley señala que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material de la

obra.

Derecho de propiedad intelectual y derecho de propiedad industrial pueden concurrir en un mismo soporte.

No se consideran patentes las obras literarias, científicas o artísticas, sin embargo esta exclusión no afecta a las obras cuando tiene una aplicación industrial.

Puede ocurrir que una misma creación sea objeto de los dos, propias intelectual e industrial. Ejemplo: programa de PC, no puede patentarse, pero sí como parte integrante de una intención. Ejemplo de un caso: Se pone un partido una película en un bar.

Hay que pedir permiso: autor, actores, productores, tele cinco. Para evitarlo se pide a las entidades de gestión.

  1. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LPI Y TRATADOS INTERNACIONALES

Debido a la universalidad de las obras se puede plantear el problema de la ley aplicable, el cual se soluciona a través de los tratos internacionales, si no existe un tratado, la regla general es la de aplicar criterio territorial. Nuestra ley protege a los artistas: 1º nacionales. 2º comunitarios. 3º residentes en España o que hayan realizado en nuestro país la obra. 4º a los nacionales de terceros países en base a la regla de reciprocidad en el trato de los titulares españoles en cada uno de sus países. Hay que tener en cuenta que los derechos morales se reconocen a cualquier titular. A través de los tratos internacionales se pretende conseguir un doble objetivo: 1º Establecer un mínimo de protección y un mínimo de homogeneidad a los países firmantes de ese tratado. 2º Aplicar la legislación propia de cada estado a los demás estados que sean parte.

Entre los tratos internacionales de propiedad intelectual: Convenio de Berna (para la protección de las obras literarias y artísticas): Aplica el principio de trato nacional, fijó un mínimo de duración del derecho (la vida del autor más 50 años), reconoce las facultades morales de paternidad e integridad. Convenio universal de Ginebra (sobre derechos de autor de 1952):Revisada también en París en

  1. Características: Permite un nivel mínimo de protección en aquellos países que no son parte en el convenio de Berna. Impone una protección mínima de hasta 25 años tras la muerte del autor y no reconoce ningún derecho moral. Convención de Roma de 1961 (a la protección de artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión):Establece el principio del trato nacional y fija una protección mínima de 20 años a partir de la emisión de la obra. Convenio de Ginebra (para la protección de productores de fonogramas): Tratado antipiratería, los estados forman tres se comprometen a perseguir la explotación de fonogramas realizada sin el consentimiento de los titulares de derechos. Acuerdo sobre los aspectos de protección intelectual relacionados con el comercio: Recoge los principios de trato nacional y de trato de la nación más favorecida, se respeta el convenio de Berna salvo en lo que se refiere a moral. Reconoce como obras los programas de ordenador y las bases de datos originales. Protege los derechos de los artistas, intérpretes y productores de fonogramas durante un período mínimo de 50 años a contar desde la interpretación. También se reconocen los derechos de los organismos de radiodifusión 20 años a partir de la radiodifusión. Tratados OMPI( 1973): Uno de los derechos de autor TDA reconoce protección como obras a los programas de ordenador y a la base de datos originales. Protege el derecho de interpretación y de comunicación pública. Incluye el principio de trato nacional, se reconocen los derechos morales de paternidad e integridad a los artistas sobre sus actuaciones, fijada los derechos exclusivos de comunicación pública, fijación, reproducción y distribución y puesta a disposición a los productores de fonogramas, se distribuye a los artistas los productores de fonogramas un derecho compartido de remuneración única por la reproducción de fonogramas. También se protegen los medios tecnológicos y las medidas sobre la gestión tecnológica de derechos.
  2. LAS DIRECTIVAS DE LA UE SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La Unión Europea ha tratado de unificar la legislación sobre propias intelectual de los estados miembros. Esta labor la ha llevado a cabo a través de directivas: 1º.-91/250/CEE-->sobreprotección jurídica de los programas de ordenador. 2º.-93/83/CEE-->sobre derechos de alquiler y préstamo y obras declaradas afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. 3º.-93/83/CEE-->sobre coordinación de determinar disposiciones relacionadas a los derechos de autor y a fines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y la de distribución por cable. 4º.-93/98/CEE-- > relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de los derechos afines. 5º.-96/9/CEE-->sobreprotección jurídica de bases de datos. 6º.- 2001/29/CEE-->DDASI: directiva sobre derechos de autor en la sociedad de la información. 7º.- 2004/84/CEE-->relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. 8º.- 2001/84/CEE--> relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. -Las composiciones musicales, con o sin letra. -Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. -Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. -Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. -Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. -Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. -Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. -Los programas de ordenador Ejemplo de un caso: Los cuadernillos rubio, copiados por otra editorial: Una cosa es original cuando es nueva. Los cuadernos en obras protegidas, la originalidad está en cómo distribuyen los contenidos y dibujos para hacerlos más atractivos. La originalidad debe producirse en el ámbito formal. El mínimo exigible de originalidad que implica normalmente que la obra tenga una mínima complejidad, de ahí que sea difícil considerar como obra un eslogan o una sintonía los eslóganes y sintonías pueden defenderse por la legislación de marcas. Para determinar hasta qué punto una obra presenta suficiente gravedad como para conseguir la protección de la ley, vamos a acudir a la opinión de los colectivos sociales a los que va dirigida la obra y a la opinión de los especialistas. La apreciación de la originalidad depende de factores muy distintos dependiendo del tipo de obra ante la que nos encontremos. Es necesario que la obra sea una creación literaria, artística o científica. Las obras pueden pertenecer a más de uno de esos campos. Ejemplo tesis, obras musicales (letra, música, etc.). La mención de las obras científicas obliga a una clarificación importante para determinar el contenido de la obra que queda protegido. En este sentido cabe señalar, que es lo que no va a construir obra protegida: 1.- No quedan protegidas las ideas ni la información. (Lo que se protegen la forma de exteriorizar esa idea o esta información siempre que suponga una creación original). 2.- Tampoco el método, el estilo o la técnica de creación puesto que en caso contrario estaríamos impidiendo el desarrollo científico artístico y literario. 3.- Los motivos inspiradores de una obra no están protegidos en tanto que los mismos no se hayan concretado en una forma concreta de expresión (programas, planos, etc). La originalidad puede estar tanto en el momento de la concepción como en el momento de la ejecución de la obra. 4.- Requisito: medio de expresión o soporte de la obra: es necesario que la creación se exteriorice de una forma que sea perceptible, si bien no es preciso que se fije. Hay que distinguir entre exteriorización y fijación. Las obras y prestaciones tienen que ser exteriorizadas de tal forma que puedan ser perceptibles por el público, sólo es necesaria la exteriorización, no es necesario que estén fijadas. En el caso de que fijemos una obra o prestación, el objeto puede ser tangible (ejemplo: libro) o intangible (ejemplo: concierto). No es preciso que la obra haya sido recibida de hecho por otras personas, sino que basta con que se ofrezca esta posibilidad. La percepción puede ser directa o puede ser a través de algún mecanismo (ejemplo por la televisión). Además el artículo 10 de la ley ha incluido no sólo las medidas y soportes ya conocidos sino también cualquier otros que se inventen en el futuro. Para muchos tipos de obras la fijación en un soporte es un mecanismo para su existencia y para

que pueda ser explotada.

2. LA OBRA COMO CREACION ORIGINAL

La obra, objeto del derecho de autor, ha de ser una creación original intelectual, original de un ser humano. No son obras las realizadas por un animal o por la naturaleza: ejemplo: las huellas de un animal, un tronco o raíz, una planta o animales disecados, el canto de los pájaros, el sonido de las aguas, del mar, del viento. Tampoco son obras las realizadas por una máquina: dibujos, música, traducciones realizadas por un ordenador. El concepto de obra protegible no queda excluido, en cambio, cuando el autor utiliza elementos u objetos de la naturaleza o lo producido por una máquina, pero con una propia aportación por su parte. Hay que tener en cuenta que en algunos tipos de obra, como es el caso de la fotografía, la aportación o creación del autor consiste en la capacidad de detectar (ver) y mostrar la belleza o la relevancia estética de determinados planos, objetos, paisajes. El requisito esencial para que lo creado por un ser humano merezca la consideración de obra es que sea original. No se protegen las creaciones que constituyen parte del patrimonio cultural común de la sociedad.

Cuando el margen de libertad sea pequeño, lógicamente la exigencia de altura creativa lo será también. Así ocurre especialmente cuando se hable de creaciones con una mínima complejidad, como un eslogan o una sintonía, caracterizadas por la escasez de palabras o notas respectivamente; y, sin embargo, el artículo 10.2 admite expresamente que un título de obra constituya por si solo una obra “cuando sea original”. Se ha producido una tendencia a prescindir de ese requisito de una mínima altura creativa para reconocer la existencia y protección propia de una obra. Ejemplo: Sentencia 30.1.1996, que atribuye el carácter de obra literaria a un folleto con instrucciones explicativas del uso y utilidad de unas mamparas de baño, con el que éstas se comercializaban; o la sentencia 13.5.2002, que estima originales y, en consecuencia, protegibles por el derecho de autor, los anuncios por palabras de ofertas de empleo publicados por un periódico. No obstante, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) distingue entre obra fotográfica y mera fotografía, o entre obras editoriales y meras ediciones originales. En cualquier caso, la extensión de la protección frente a creaciones parecidas depende de la altura creativa. Cuando la obra tiene un grado de originalidad muy bajo, cualquier otra creación parecida será considerada distinta, y reconocida también como obra siempre que presente alguna variación o cambio. Cuanto mayor originalidad tenga una obra, mayor será su campo de protección frene a creaciones parecidas y viceversa. La propiedad intelectual no protege las ideas ni la información, cuya libre disponibilidad es esencial para el desarrollo del conocimiento social, cultural, económico y científico: no se puede permitir que el primero que descubra una idea o una información detente frente a los demás monopolio o derecho de exclusiva, por mucha importancia y utilidad que tenga ese descubrimiento, por mucho reconocimiento social que merezca. La propiedad intelectual sólo protege la forma utilizada para su exteriorización en la medida en que la misma constituya una creación original. Pero ello no afecta a la paradoja que resulta de que un ensayo científico reciba en realidad protección como obra literaria y no como obra científica, ya que este calificativo sólo sirve en realidad para señalar que aquélla se refiere a una materia científica. La propiedad intelectual no incluye en su objeto más que la obra, no el método o el estilo o la técnica de la creación. Lo contrario constituiría un freno para el desarrollo artístico, literario o intelectual. Tampoco quedan protegidas las ideas o los motivos inspiradores de una obra mientras que las mismas no se hayan plasmado en formas concretas de expresión. Pero no hay que olvidar

objeto material o intangible, duradera o no. No es preciso que la obra haya sido percibida de hecho por otras personas y basta con que lo pueda ser. La recepción puede ser directa o por medio de alguna instalación o mecanismo técnico Con el fin de descubrir todos los casos posibles, el art 10 LPI ha incluido no solo los medios o soportes ya conocidos, sino cualesquiera que se inventen en el futuro, siempre que sean aptos para permitir la percepción por parte de terceros, aunque sea pasajera.

  1. LAS OBRAS LITERARIAS O DEL LENGUAJE

Están contempladas en artículo 10.1.a de la ley y se incluyen las siguientes: libros, folletos, impresos, discursos, conferencias, informes forenses, periódicos, etc. Dentro de esta enumeración podría introducirse cualquier otra obra literaria o del lenguaje mediante la última frase del artículo 10.1.a). Su contenido puede ser: literario, científico, artístico e incluso el tecnológico. Se puede utilizar cualquier lengua oral o escrita aunque la entienda poca gente o un número reducido de personas. Abarca también las obras expresadas en lenguaje Braille o lenguaje de signos. La originalidad está en el contenido, estructura, expresión, etc.. En este tipo de obras la libertad creativa es amplia, por lo que el nivel de originalidad exigible es mayor. En las novelas se protegen: los personajes, el argumento, la distribución de los paisajes, etc.. Pero cuando la novela está basada en personajes o hechos reales, lo protegido es la forma de contar o de expresar la historia o el personaje concreto. Cuando se redactan unas memorias sobre un personaje que está vivo: el autor es quien redacta las memorias, por lo que la persona sobre la que se redactan nos está dando ideas solamente, las cuales no se protegen por el derecho de autor. Los informes forenses así como cualquier otra obra de carácter técnico tienen poco margen para la originalidad, la originalidad va a estar en la construcción y no tanto en la expresión la exigencia de originalidad lleva a privar de protección la mayor parte de las cartas (empresariales, profesionales, oficiales). Existen obras literarias que puede acompañar de obras fotográficas, plásticas, etc. ejemplo libro de texto. En estos casos la originalidad se encuentra en la forma de organizar el contenido, de integrar textos y fotos, etc.. Lo mismo cabe decir de las obras que se expresan oralmente acompañadas de una exposición de imágenes. Se pueden dar casos de coautoría. El contrato de edición se refiere fundamentalmente a las obras literarias. Los autores de libros o publicaciones también se benefician del canon por copia privada, y señala también que las obras literarias no están sometidas a las obligaciones que establece el artículo 157.1. Dos precisiones a las obras orales o de expresión del lenguaje: *la originalidad se encuentra: en la voz y en la imagen de la persona, puede ocurrir que la voz y la imagen sean originales pero el texto carezca de originalidad (podría venir otra persona y decir las mismas palabras). *las explicaciones de cátedra o las confesiones no pueden ser registradas, grabadas, reproducidas o difundidas sin la autorización del profesor o del conferenciante. Cabe proteger también el título de una obra literaria (artículo 10.2). Sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 26 de marzo de 1992: Josefa escribe un libro de poemas "habla mi corazón". Doña cándida en 1990 escribe otro libro de poemas titulado "luces del alba", en 1993 modifica el título o "habla mi corazón". Josefa demanda a cándida por utilizar su título: la audiencia desestima la protección de doña Josefa por falta de originalidad el título, ya que éstas palabras son de uso común y más en un libro de poesía.

La originalidad del título puede proceder del mismo, o puede proceder de su atribución a una obra concreta, en cuyo caso se protege junto con dicha obra. La protección del título como obra tiene una doble vertiente: en primer lugar el autor tiene derecho a que la explotación de la obra se haga siempre con el título de esta (artículo 14.4). El autor tiene derecho a que el título nos utilice para otras obras consentimiento. No pueden ser títulos originales los consistentes en palabras genéricas necesarias o usuales en relación con el tema que se trate, tampoco las construidas con nombres de personajes históricos, mitológicos o de personalidades vivas. A la hora de traducir un título hay que pedir autorización autor. Las demandas se protegen por la ley, la originalidad en estos casos es igual que en el resto de informes técnicos (los datos).

7. LAS OBRAS MUSICALES

Se expresan a través del sonido, quedan incluidos los sonidos producidos a través de cualquier fuente. La originalidad de las obras musicales radica en la melodía, armonía, ritmo o todos a la vez. También habrá que tener en cuenta la letra. Se puede proteger como obras independientes las siguientes: La composición armónica distinta de una melodía así es lo suficientemente compleja. También la instrumentación y arreglos musicales. Lo esencial está en considerar esencial o no el efecto musical de conjunto. La originalidad puede radicar también en la selección y disposición de obras ajenas. Ejemplo recopilatorios. Ésa originalidad puede existir, aunque el margen queda reducido por la brevedad y simplicidad de la composición, es el caso de la sintonías musicales. No es necesaria la fijación de la obra en un soporte, también se protegen las improvisaciones. No se protegen los elementos, principios o métodos de la creación musical. Tampoco se protegen los géneros musicales. Sin embargo los métodos de instrumentos, los ensayos y las melodías musicales se van a proteger como obras literarias aunque contengan notas musicales. Cuando lo que predomine sea el trabajo de una máquina o el sonido proporcionado por la naturaleza o por un animal no cabe hablar de creación humana. Cuando predomine la actividad humana se protegerá. Puede ser obra protegida aquélla en la que el autor se limita a fijar un tema básico cuyo desarrollo se deja al cantante. La música puede ser un elemento integrante de obras complejas. Ejemplo películas. El caso de estas obras puede surgir el problema de combinar los derechos de diferentes autores. En relación a las obras musicales, la ley regula la edición y ejecución musical. Así como el contrato de misión de una composición musical. Los autores de obras musicales se benefician también del canon compensatorio. La copia privada: ¿derecho o límite? La copia privada no es un derecho del consumidor.

  1. LAS OBRAS PLASTICAS Y FOTOGRAFICAS

El concepto de obra plástica es un concepto muy amplio, que abarca las más diversas manifestaciones creativas. Ejemplos de obras plásticas y fotográficas son: Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la

posible, el valor de obra radica en la ejecución personal. En estos casos la originalidad debe provenir de provocar en el espectador emociones y sentimientos que no deriven de la mera contemplación normal o común de la realidad.

  1. LAS OBRAS ESCENICAS

Son obras destinadas a ser representadas en el escenario ante un público. Asimilables a las obras escénicas, aunque no expresamente contempladas en la ley de propiedad intelectual, es el caso de las marionetas, en cuya originalidad se incluye no solamente el texto y la escenificación, sino también las marionetas mismas, que pertenecen al género de las obras plásticas. Ese tipo de obras (dramáticas y dramático musicales) se caracteriza frente a las literarias en la música de respectivamente precisamente por su escenificación. Habida cuenta de que frecuentemente las indicaciones sobre dicha la escenificación son muy sucintos, aquélla corresponderá en tales casos al director de escena ahora bien, en contra de lo que ocurre con el director de cine, aquel no tienen la consideración de autor. No obstante, debe reconocerse un derecho de autor al director de escena cuando la escenificación sea suya y presente 1° de originalidad suficiente. Se trataría de una hora derivada similar a la categoría de las adaptaciones (artículo 11.1.1º). Todas las obras escénicas se caracterizan por la complejidad de sus elementos, pertenecientes a diversos campos de la actividad creativa: música, letra, narración, luz, decorados, vestuario y facturación, planta. De ahí que sea frecuente la conjunción de varias personas en la autoría, que nos remite a los artículos 7 a 9 de la ley de propiedad intelectual. En el caso las obras escénicas en media expresión es el lenguaje del cuerpo, la ley no exige que la improvisación quede fijada en un soporte para su explotación. Los bailes populares y sociales no son fruto de una creación personal normalmente, y pertenece al dominio público. Ni los deportes y las corridas de toros las protegemos como obras escénicas, ya que lo que prima en estos casos es la habilidad física sobre cualquier otro tipo de habilidad. Si pueden ser protegidos los números de circo, el patinaje, etc.. Son aplicables a las obras escénicas los contratos de representación (artículos 64 y siguientes), así como los contratos relacionados con la emisión o transmisión de las representaciones (artículos 36 y 84). También pueden ser objeto en su caso (obras dramáticas y dramático musicales) del contrato de edición (artículos 52 y siguientes, 71). No quedan sometidas las obligaciones que el artículo 157.1 establece con respecto a las entidades de gestión (artículo 157.3).

10. LA OBRA MULTIMEDIA

Es una creación digital donde a través de un programa de ordenador se combinan elementos como vídeos, sonidos, imágenes, etc.. Permitiendo al usuario interactuar con el contenido (ejemplos enciclopedias multimedia, video juegos, obras virtuales y simuladores gráficos, la mayoría de la páginas web). El problema fundamental que se planteaba este tipo de obras es determinar a qué tipo de obras pertenecen estas ya que esta categoría no parece reconocida como tal en el listado de obras susceptibles contenida en el artículo 10.1. La doctrina distingue en primer lugar, la obra multimedia del programa de ordenador que la contiene. Se entiende que la presentación visual debe protegerse de forma independiente en la medida que tiene originalidad propia, la obra multimedia se ha clasificado en la categoría de obras complejas. (Dentro del esquema jurídico de las bases de datos, de las colecciones, o de las obras audiovisuales dependiendo del caso concreto). Las obras audiovisuales van a ser una colección cuando organicen de forma creativa una selección de datos u obras preexistentes. La colección constituirá, a su vez, una base de datos cuando esté compuesta por elementos independientes dispuestos sistemática o metódicamente y accesibles de forma individual, como las enciclopedias multimedia. En cambio, serán obras audiovisuales

aquellas otras a través de las cuales se pretenda otorgarle al usuario del disfrute interactivo de la totalidad de la obra multimedia, mediante la operación unitaria de sus múltiples elementos, dependiente del sur de nosotros, con predominio del audiovisual (como ocurre con los video juegos con las obras virtuales), pues entonces puede considerarse una serie de imágenes asociadas en el sentido del artículo 86. No existe, en consecuencia,1 única calificación posible de la obra multimedia, por la sencilla razón de que no existe un único tipo de obras multimedia. Pudiendo ser estas muy diferentes entre sí, la calificación ha de ser necesariamente casuística. La relevancia de marcar las de una u otra categoría reside lógicamente en la determinación del régimen jurídico aplicable; en su caso el de la base de datos o la obra audiovisual. La obra multimedia puede ser una obra en colaboración,1 obra colectiva,1 obra compuesta, puede ocurrir que la obra multimedia sea producto de una actividad desarrollada por autores aislados, en cuyo caso se deduce que los derechos de explotación fueron cedidos al empresario salvo pacto en contrario.

11. LAS OBRAS DERIVADAS O COMPUESTAS

La obra derivada es la que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste le corresponden y de la correspondiente autorización, o poniéndola a la obra independiente, la que constituye la creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras. El artículo 11 contiene un concepto general de obra derivada y una ejemplificación no cerrada del mismo la obra derivada es la obra procedente de la transformación de otra preexistente. La obra derivada abre reunir los mismos requisitos exigidos para todas las obras del artículo 10 en su párrafo inicial: ha de tratarse de una creación original. Son obras derivadas porque derivan, proceden o nacen de la transformación de una obra preexistente, que lógicamente incorporan (artículo 9). De acuerdo con artículo 21, la transformación produce necesariamente una obra diferente. Cuando los cambios introducidos en la obra originaria no son suficientemente relevantes (falta de originalidad mínima) la ley de protección intelectual considera que no se trata de una transformación, sino de una reproducción (artículos 17 y 18). El autor de la obra derivada necesita la autorización del autor de la obra preexistente, cuando sea tintos autores o cuando siendo el mismo autor haya cedido el derecho de transformación a un tercero. Sin embargo hay que tener en cuenta una serie de excepciones en las que no hace falta solicitar autorización para transformar la obra. Los casos uno, 4:05 de la apartado 100 y el artículo 39 se refieren a las parodias. La obra derivada es una obra dependiente de la originaria en el sentido de que mantiene sus características originales, esto diferencia la obra derivada de aquellas otras que sólo se inspiran en obras preexistentes. La inspiración es libre, no necesita del consentimiento de nadie. Hay que distinguir entre la obra derivada y la obra compuesta. La obra compuesta: el autor de la misma es necesariamente distinto del autor de la obra originaria. En el caso de las obras derivadas esto no es necesario. Obra derivada ejemplo: no ve la cara al cine, cuadro hecho a partir de una escultura o al revés. No lo sería una obra musical derivada de un cuadro por qué se entraría en el terreno de la inspiración. La transformación puede consistir en la terminación de una obra inacabada. Se plantean varios problemas: el perfeccionamiento de lo preexistente puede considerarse una obra derivada si implica una aportación original. Las nuevas partes elaboradas podrían considerarse obra originaria u obra derivada según constituyan o no una creación autónoma. El cambio tamaño o del cambio de los materiales no son elementos suficientes para considerar una

sustituida por la decisión del juez. Para modificar la obra en común se necesita la unanimidad de los coautores, si no existe podrá determinar el juez contra los que se nieguen. Cuando la cuantificación de la participación aportación de cada coautor en relación con el total de la obra resulta imposible se presumirá que cada uno aportó la misma cantidad.

13. LAS OBRAS COLECTIVAS

Son aquéllas en las que además de existir una pluralidad de aportaciones correspondientes a diversos autores, concurre un sujeto especial que es quien toma la iniciativa de la creación, es quien coordina la creación de todos los coautores y es quien la edita y divulga bajo su nombre. (Ejemplo: diccionarios y enciclopedias, muchos programas de ordenador (Bill Gates)). Diferencia entre obra de colaboración y obra colectiva: Obra colectiva: un autor (persona natural o jurídica), es quien toma la iniciativa de la creación, es quien coordina la creación de todos los coautores y es quien la edita y divulga bajo su nombre. Características para poder hablar de obras colectivas: 1º. La existencia de una persona natural o jurídica que toma la iniciativa de coordinar y reunir las aportaciones de los distintos autores. 2º. Implica la celebración de distintos contratos con los distintos autores que participan, implica la cesión de derechos para explotar la obra. 3º.El artículo 103 atribuye expresamente ese papel de colaborador tanto personas físicas como jurídicas. 4º.Las personas jurídicas también son titulares de derechos reales. 5º.Desde el punto de vista de la propiedad intelectual la es autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que edite la obra o divulgue bajo su nombre. Ahora bien, no basta únicamente con esa divulgación de una obra bajo el nombre de un sujeto, ni siquiera aunque el mismo haya dado cobertura institucional a una obra, si no concurren los dos requisitos (iniciativa y coordinación). La coordinación implica la selección de autores contribuyentes a la obra y la inclusión y ordenación de las contribuciones de los mismos. De ahí que ninguno de los autores participantes tenga separadamente derecho alguno sobre el conjunto de la obra realizada. Sólo puede decidir si participa o no, una vez se lo hayan ofrecido. Quien decide sobre la participación de cada autor es el promotor (iniciativa) y coordinador. Es más, no es preciso esperar a que se haya producido la divulgación de la obra para reconocer la autoridad de aquél, siempre que, en efecto, cumpla dichas funciones y esté previsto que la divulgación se produzca con su nombre. Aunque el artículo 8 especifica que las contribuciones individuales deben haber sido concebidas para su exportación a la obra colectiva, cabe aceptar que algunas de ellas preexistiese semejante destino. No es necesario que las aportaciones sean inseparables, cabe explotar separadamente cada participación si es que tiene identidad propia por sí misma y siempre y cuando no perjudique la explotación de la obra colectiva de la que forma parte y salvo pacto en contrario. Quien ostenta la autoría es el editor y divulgador y no necesariamente quien coordina los trabajos o tomó la iniciativa. En estos casos no es necesario esperar a que se haya producido la divulgación de la obra para que se reconozca la autoría, basta con que se cumplan esas funciones de edición y divulgación. Para ostentar la autoría no basta meramente con la edición y divulgación, deben ocurrir la iniciativa y la coordinación de trabajos, requisitos que deben ser acreditados. zLa coordinación implica la selección de los autores, contribuciones y la inclusión y ordenación de las distintas aportaciones, de ahí que no sea posible atribuir derechos separadamente a cualquiera de los contribuyentes sobre la obra colectiva. Quienes elaboran las distintas aportaciones no tienen derecho a decidir sobre el contenido formal de la obra colectiva. El autor de la aportación singular sólo puede decidir si participa o no, y en el caso de participar ni

siquiera puede imponer la inclusión de su aportación.

TEMA 3: LOS DERECHOS DE EXPLOTACION

1. INTRODUCCION

Centro del derecho patrimonial del autor cabe distinguir dos categorías de derechos: los derechos exclusivos, y los derechos de simple remuneración. Este tema hace referencia esencialmente a los derechos patrimoniales exclusivos; aunque las consideraciones relativas a la duración de los derechos son también aplicables a los derechos de simple remuneración. Los derechos patrimoniales exclusivos son los mencionados en el artículo 17: Derecho de reproducción (artículo 18), distribución (artículo 19), comunicación pública (artículo

  1. y transformación (artículo 21). Mantiene una mayor imbricación con el aspecto moral o personal del derecho de autor, puesto que permiten excluir o autorizar los usos de la obra. El autor o su causahabiente decide quién podrá utilizar su obra diciendo. Abarca todas las posibilidades de explotación o disfrute económico derivadas de la explotación de una obra. Es el derecho de autor a controlar su obra y obtener rendimientos económicos de su trabajo. Sin embargo no toda utilización de la obra supone explotación de la misma. Para poder hablar de derechos de explotación es necesario que la obra haya quedado exteriorizada o fijada en un soporte de cualquier clase.

Las formas de explotación que aparecen el artículo 17 se caracterizan por: 1º.trátase de actividades dirigidas a obtener una ganancia, con la cual quedan excluidos de la consideración de explotación las utilizaciones sin finalidad lucrativa. 2º. Son formas de utilización colectiva de la obra. 3º.Los derechos de explotación tienen una doble manifestación jurídica: -Vertiente negativa: en el sentido de que el autor o titular del derecho puede oponerse a cualquier utilización de la obra por otra persona sin su autorización (salvo excepciones legales). -Vertiente positiva consistente en el beneficio efectivo o explotación de la obra directa o individualmente.

4º. El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación corresponde al autor en principio. Aunque puede perfectamente haberlo cedido todos o algunos de ellos.

Cabe en varias posibilidades: 1º Que sea el autor mismo quien explote directamente su obra sin intervención de terceros. 2º Que el autor haya cedido a terceros estos derechos de explotación mediante un contrato, disfrutando el autor del rendimiento económico. 5º. La exclusividad en el ejercicio de estos derechos queda afectada por las limitaciones y excepciones legales. 6º. La lista de formas de explotación del artículo 17 es una lista abierta. 7º. Los derechos de explotación son independientes entre sí y pueden adquirir autonomía propia. Los derechos de exclusiva permiten un control de la obra de manera que su titular puede autorizar o no el uso de la obra a quien quiera, los derechos de mera remuneración tienen un componente meramente económico, no permiten un control sobre la obra, si no que permiten a su titular, cuando se produzca alguno de los actos que aparecen en la ley, celebrar determinados contratos (artículos 24, 25, 40)

  1. EL DERECHO DE REPRODUCCION