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Introducción al Derecho de Autor y Propiedad Intelectual: Conceptos Básicos y Aplicaciones, Apuntes de Propiedad Intelectual (PI)

APUNTES DE DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 11/01/2021

helen-gomez-1
helen-gomez-1 🇪🇸

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PROPIEDAD INTELECTUAL.
1. Regulación.
El derecho de propiedad viene recogido de una manera dual en nuestro
ordenamiento. Por un lado tenemos lo que se conoce como propiedad en general (arts.
348 406 CC) y, por otro lado, nos encontramos con las llamadas propiedades
especiales (arts. 407 – 429 CC) Así, la propiedad intelectual está configurada como una
de esas propiedades especiales y está regulada en los artículos 428 y 429 del Código
Civil.
“Artículo 428: El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de
explotarla y disponer de ella a su voluntad.
Artículo 429: La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes
pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no
previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales
establecidas en este Código sobre la propiedad.”
Como se puede apreciar, el artículo 429 nos remite a una ley especial que
desarrolla el derecho de propiedad intelectual en todos sus términos. Esa ley databa de
1879 y estuvo vigente durante más de cien años hasta que se aprobó la Ley 22/1987, de
11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Este texto ha sufrido numerosas
modificaciones por sucesivos Reales Decretos Legislativos. Actualmente, el texto de
referencia es el RDL 1/1996, de 12 de abril, que a su vez ha sido modificado en varias
ocasiones.
2. Ámbitos.
Este derecho es propio de países desarrollados pero no en todos se llama de la
misma manera ni comprende las mismas materias. Mientras que en otros países recibe el
nombre de “Derecho de autor”, en España se mantiene la denominación de “Derecho de
la Propiedad Intelectual.”
En nuestro país, y en virtud del título competencial 149.1.9º CE, este derecho es
competencia exclusiva del Estado.
Así mismo tiene una dimensión europea que se plasma en las diferentes
directivas que la Unión manda a los respectivos Estados Miembros.
En el ámbito internacional, la propiedad intelectual es entendida en un sentido
mucho más amplio. Aquí abarca el derecho de autor, derecho de marcas, patentes,
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¡Descarga Introducción al Derecho de Autor y Propiedad Intelectual: Conceptos Básicos y Aplicaciones y más Apuntes en PDF de Propiedad Intelectual (PI) solo en Docsity!

  1. Regulación. El derecho de propiedad viene recogido de una manera dual en nuestro ordenamiento. Por un lado tenemos lo que se conoce como propiedad en general (arts. 348 – 406 CC) y, por otro lado, nos encontramos con las llamadas propiedades especiales (arts. 407 – 429 CC) Así, la propiedad intelectual está configurada como una de esas propiedades especiales y está regulada en los artículos 428 y 429 del Código Civil. “Artículo 428: El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. Artículo 429: La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.” Como se puede apreciar, el artículo 429 nos remite a una ley especial que desarrolla el derecho de propiedad intelectual en todos sus términos. Esa ley databa de 1879 y estuvo vigente durante más de cien años hasta que se aprobó la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Este texto ha sufrido numerosas modificaciones por sucesivos Reales Decretos Legislativos. Actualmente, el texto de referencia es el RDL 1/1996, de 12 de abril, que a su vez ha sido modificado en varias ocasiones.
  2. Ámbitos. Este derecho es propio de países desarrollados pero no en todos se llama de la misma manera ni comprende las mismas materias. Mientras que en otros países recibe el nombre de “Derecho de autor”, en España se mantiene la denominación de “Derecho de la Propiedad Intelectual.” En nuestro país, y en virtud del título competencial 149.1.9º CE, este derecho es competencia exclusiva del Estado. Así mismo tiene una dimensión europea que se plasma en las diferentes directivas que la Unión manda a los respectivos Estados Miembros. En el ámbito internacional, la propiedad intelectual es entendida en un sentido mucho más amplio. Aquí abarca el derecho de autor, derecho de marcas, patentes,

denominaciones de origen, indicaciones geográficas, diseños y modelos industriales, etc. En este ámbito existe la denominada Organización Mundial de la Propiedad Industrial que a nivel organizativo tiene la misma importancia como otros organismos internacionales como puede ser la Organización Mundial de la Salud. A fin de cuentas, ambos organismos son agencias especializadas de la ONU. Los instrumentos más utilizados en el ámbito internacional son los Tratados o Convenios. Entre todos estos texto legales destaca el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886 y en cuya redacción intervinieron grandes escritores de finales del siglo XIX como Víctor Hugo.

  1. Especialidad. Como dice el Código Civil es un derecho de propiedad especial y es precisamente esa especialidad lo que hace que resulte un derecho difícil de comprender. La propiedad ordinaria recae sobre bienes tangibles, corpóreos, materialmente mientras que las propiedades especiales recaen sobre bienes inmateriales. Por tanto, la principal característica de la Propiedad Intelectual es la inmaterialidad de las cosas sobre las que recae. Por ejemplo, una canción de The Beatles. De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, cualquier canción es una obra. Por consiguiente, los derechos de una autor sobre su obra deben ser considerados como derechos de propiedad especiales. Estos derechos se bifurcan, de tal manera que nos encontramos por un lado con los derechos de propiedades especiales morales y, por otro lado, con unos patrimoniales en virtud de los cuales la obra genera ganancias para su autor.
  2. Titularidad. El autor de una obra es quien ostenta la titularidad del Derecho de Propiedad Intelectual y siempre es una persona física. De esta manera, una persona jurídica puede ostentar la titularidad de un Derecho de Propiedad Intelectual pero nunca puede ser el autor. Al mismo tiempo, la titularidad puede ser tanto originaria (autor) como derivativa.
  3. Objeto.

como por el Derecho Europeo para compensar a los autores por las pérdidas que pueda generar la difusión privada de una obra. Los Estados son libres para limitar o reconocer el derecho de copia privada y así establecer una compensación equitativa para los autores. En los países que se mantiene vigente, es financiado por los fabricantes de los soportes o equipos que permiten esa copia privada (CD, USB, etc.) Actualmente en España, corre a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

  1. Derechos patrimoniales. Los derechos de Propiedad Intelectual se dividen en derechos morales y en derechos patrimoniales. Éstos últimos son derechos exclusivos y, a la vez, excluyentes. Pero eso no quiere decir que sean absolutos, sino que tienen sus límites. El límite viene a ser el uso personal y privado, siendo constitutivo de infracción el uso colectivo y/o lucrativo. Estos derechos patrimoniales, a su vez, se clasifican en cuatro: a) Reproducción: artículo 18 LPI. Es el derecho de copiar de cualquier modo y en cualquier forma de manera total o parcial o de manera directa o indirecta. Tiene una doble dimensión. En su aspecto positivo, permite al autor decidir quién copia su obra mientras que en su aspecto negativo, permite al autor perseguir judicialmente a quién lo haga sin permiso. b) Distribución: artículo 19 LPI. c) Comunicación al público: artículo 20 LPI. d) Derecho de transformación: artículo 21 LPI. La primera directiva es de 1991 sobre la protección de programas de ordenador y la última directiva es del año 2012 sobre las “obras huérfanas”. Las obras huérfanas para el derecho de autor son las obras cuyo autor no se conoce o, cuyo autor se conoce pero no está localizado. La diferencia con las obras anónimas es, que la anónima desde el primer momento el autor la divulga sin darse a conocer.

Obra anónima es distinta de obra pseudónima (es un nombre pero no es el nombre verdadero del autor). La problemática de las obras huérfanas es distinta, en el caso de éstas, son obras cuyo autor se sabe quién es o cuyo editor quien es, obra que yo quiero explotar, como los editores cuando quieren reeditar la obra, o una biblioteca que quiere fotocopiar un libro en su integridad. EJEMPLO: “yo soy un editor o una biblioteca y quiero editar un libro que está agotado, si la obra está en el dominio público no hay ningún problema porque estuvo protegida pero ya no lo está, pero cuando la obra está protegida, yo debería dirigirme al autor y pedirle permiso. Pero pensemos que el autor ha muerto aunque sabemos quién es él, pero no sabemos quiénes son sus herederos. Me quiero dirigir al editor, después de buscar a los herederos del autor diligentemente y después de buscar a la empresa que absolvió a la editora diligentemente, no los encuentro”. Esto es lo que se regula en la Directiva de 2012, Directiva que no está incorporada al ordenamiento jurídico español. El último tratado internacional fue aprobado en junio de 2013 para favorecer el acceso a las obras impresas por parte de los ciegos o con personas con otras capacidades visuales o cognitivas. El penúltimo Tratado fue el de Pekín para la protección internacional de los artistas audiovisuales, del año 2012. Hay dos conceptos centrales en el ámbito de la propiedad intelectual. Normalmente se considera que la primera ley histórica del “Derecho del autor” nació en Inglaterra en el año A estos países se inscriben en la órbita del “copyright”. Hay pocas diferencias para saber qué países se adscriben a la influencia del “droit d’auteur” o del “copyright”. Los conceptos fundamentales son el concepto de “obra” y el concepto de “autor”, o sea el sujeto y el objeto. El sujeto es el autor, y el objeto de protección es la obra. Autor: Es una persona física que crea una obra y que como consecuencia de crear una obra adquiere derechos sobre esa obra. El vínculo entre el autor y la obra es la creación. Un autor crea una obra, como consecuencia del acto de creación surge el autor. Pero, ¿qué derechos adquieres el autor sobre su obra?

  1. Derechos morales: Al margen del nombre, los derechos morales son derechos que reflejan el carácter íntimo del autor para con su obra. Los derechos morales parten de una concepción humanista del autor, de manera que se considera que la obra es hija del autor, y que al autor hay que reconocerle

El art. 3 de Propiedad Intelectual, establece el principio de compatibilidad, independencia y actuación entre el derecho de propiedad intelectual como derecho que pertenece al autor de una obra protegida por derecho de autor, y por otra parte el derecho de propiedad privada sobre el objeto en el que está plasmada la obra. Aquí las reglas de los distintos ordenamientos jurídicos difieren. Si yo compro un cuadro adquiero la propiedad del cuadro, esa adquisición de la propiedad del cuadro se rige por las reglas del CC. Da igual cómo y dónde se compre el cuadro. La pregunta es: ¿Yo, propietario de un cuadro por el que he pagado mucho dinero, que derechos de propiedad intelectual tengo si es que tengo alguno sobre el cuadro? ¿Puedo exhibirlo? Bien, depende de lo que diga cada ley. En el Derecho español la solución la tenemos en el art. 56.2 de propiedad intelectual, establece que según el cual el propietario del cuadro, salvo que se diga otra cosa en el contrato, solo puede exhibirlo. Consecuentemente, yo puedo ser el autor de un cuadro pero no tengo más derecho que el de exhibirlo. Este precepto pone en relieve el derecho de propiedad sobre el soporte de la obra y el derecho de propiedad intelectual. Existe una ley que permite declarar determinados bienes como bien de interés culturar, una consecuencia de esto, es que su propietario tiene una obligación administrativa de conservación sobre el bien, pero esta obligación solo pesa sobre bienes de interés cultural. Si no hay interés cultural se puede transformar y destruir. Otro caso: soy poseedor de un cuadro muy valioso y único. Un día quiero quemarlo y deshacerme de él. ¿Puedo hacerlo? Dos sentencias para comentar. Otro principio interesante: posibilidad de que obras protegidas por el derecho de autor también estén protegidas por el derecho de marcas, de patentes, o por la normativa sobre diseños industriales. Es decir, la protección del derecho de autor es compatible con la protección de la propiedad industrial (art.3.2). Ejemplo: El dibujo del ratón de Mickey mouse está protegido por el derecho de autor en cuanto dibujo y además está protegido por el derecho de marca porque está registrado como derecho de marca. Otro ejemplo pueden ser los planos, para construir una silla o un sillón con unas determinadas características singulares puede estar protegido por el derecho de autor pero además pueden estar inscritos como diseño industrial. También el art. 3 de propiedad intelectual establece que el derecho de autor es compatible con los derechos afines. Es decir, sobre una obra hay un derecho de

autor, pero además puede haber derechos afines en relación con esa obra y los titulares de esos derechos afines son otras personas distintas del autor. Por ejemplo, una obra musical, admite diversas interpretaciones: por distintos cantantes. Los derechos de autor son del propio autor de la obra, pero los diversos cantantes tienen derechos de protección intelectual sobre su interpretación de la obra. Es decir, cada intérprete o ejecutante de la obra, aporta su propia personalidad, sus propios rasgos característicos a la interpretación de la obra. Por tanto, se traduce en términos legales en que la ley de propiedad intelectual reconoce derechos de propiedad intelectual al artista sobre su interpretación o ejecución. Por tanto a lo largo de la obra musical han surgido 3 derechos, todos relacionados con la obra musical, pero con un objeto distinto. El autor tiene derecho sobre la obra, el artista sobre la interpretación d la obra, el productor sobre la producción d la obra. ¿Cuáles son los derechos que tiene el artista sobre su obra? Reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Para los productores no hay transformación. Al derecho que tiene el autor se llama derecho de autor, a los otros derechos que tienen los demás se llama derechos afines o conexos. Obra musical Obra audiovisual Actores = artistas Autores = director/realizador; guionistas; creador de argumentos; compositor de la banda sonora. También existen más como el montador y el director de fotografías. Estos revindican su papel como autor pero la LPI no se la reconoce. Todo esto viene establecido en el art. 87 LPI. Productor = persona física o jurídica que asume la iniciativa y tiene la responsabilidad de producir la obra audiovisual. Concepto de público: importante en propiedad intelectual. El concepto de público es algo necesario para que haya comunicación pública. Ahora bien,

No todas las obras están protegidas por el derecho de autor, sino solo las obras originales. Por tanto habrá obras no originales, que no merecen la atención del derecho del autor. Las obras originales son las que tienen originalidad (amplio debate en el derecho de autor en España y en toda la UE). Con arreglo a la jurisdicción española, originalidad es novedad objetiva. Tareas: Leer el art. 10 de la LPI; Pensar sobre si el titular de la noticia de un periódico puede estar protegido por derecho de autor. Según el art. 10 LPI (sobre obras y títulos originales):

  1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador.
  2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. El art. 94 LPI habla de las obras radiofónicas, que se aplica el mismo régimen jurídico que a las obras audiovisuales. Un segundo ejemplo serían las creaciones publicitarias. Éstas están mencionadas en la Ley General de Publicidad de 1988. En su art. 23 regula las creaciones publicitarias como objeto del contrato entre el anunciante y la agencia de publicidad. La creación publicitaria hecha por la agencia, si es original, está protegida por el derecho de autor, no la idea subyacente a las creaciones publicitarias (porque las ideas no están protegidas). Estos son ejemplos que están protegidos por el derecho de autor pero que no se encuentran en el listado del art. 10 LPI.

Dentro de este artículo, hay obras que tienen su régimen específico como las obras audiovisuales y los programas de ordenador. Pueden estar también protegidos por el derecho de autor los títulos de las obras (art. 10.2 LPI). Un título de una obra puede estar protegido por derecho de autor si es original. Por tanto, la definición positiva del art. 10 tiene que completarse con la definición negativa del art. 13, es decir, que el art. 10 expresa lo que son creaciones de obras que si cumplen determinados requisitos son obras protegidas por derecho de autor. El art. 13 se refiere a creaciones que no están protegidas por el derecho de autor. ¿Tiene el Juez derecho de autor sobre su sentencia? No, porque lo dice el art.13. Las leyes no están protegidas por derecho de autor, ni las sentencias, ni los decretos, ni los reales decretos, ni las órdenes ministeriales. ¿La base de datos de la editorial que sea de legislación o jurisprudencia está protegida por derecho de autor? Para las obras cuyo plazo pasó, no tienen protección, pasan a ser de dominio público (como por ejemplo la 5º sinfonía de Beethoven). La protección no cubre el contenido, dicho de otra manera, la protección de una base de datos, nunca puede extenderse al contenido. Las bases de datos están protegidas por el derecho de autor de dos formas. Hay una directiva del año 1998 que se refiere a la protección jurídica de las bases de datos. Pueden estar protegidas por el derecho de autor o por el derecho “sui generis”. Por lo tanto, hay un doble régimen de protección de las bases de datos. Por el derecho de autor están protegidas cuando son originales (Cuando los criterios de selección, ordenación y disposición del contenido de la base son originales). El derecho “sui generis” no es un derecho de autor, es un derecho conexo al derecho de autor, y aparece regulado en los arts. 133 y ss., de la LPI. ¿Cuándo una base de datos está protegida por un derecho “sui generis”? Cuando exista una inversión sustancial en cantidad y calidad (ej.: una guía de teléfono seguro que está protegida por un derecho “sui generis”). Continuando con el art. 10 LPI, se protegen las obras creadas por personas humanas, el problema surge cuando las obras son creadas por ordenador, siendo solo protegidas cuando son originales y habiendo libertad creativa por parte del autor. Los videojuegos están protegidos por derecho de autor; y las consolas. Las obras no fijadas en un soporte no están protegidas. Otra cosa es que cuando la obra esté en un soporte es más fácil de probarlo. En su caso, el soporte donde queda fijada la obra puede ser de cualquier tipo. La permanencia de la obra no es un requisito de protección. Sin embargo, la permanencia facilita la prueba. Se discute, si las obras contrarias al orden público pueden estar protegidas por el derecho de autor, la respuesta es positiva. Las obras obscenas si es original también está protegida por el derecho de autor. El derecho de autor no mide como parámetro de protección la calidad de la obra sino su originalidad. O sea, las obras malas, o las obras feas, si son originales están protegidas por el derecho de autor.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales. El derecho de comunicación pública de la entidad de radiodifusión no cubre la comunicación pública realizada en lugares abiertos al público cuando no se cobra precio de entrada. Por lo tanto, no entra del ámbito del derecho de exclusividad. Por eso no hay vulneración del derecho de exclusiva. Existen otras categorías de obras que no se encuentran en el art. 10 LPI:

  • Obra en colaboración (art. 7 LPI): Es aquella obra creada por dos o más autores. Por ejemplo: la canción de la ópera cuya letra es de un autor y cuya música es de otro autor, que son coautores de la obra musical. El art. 87 se refiere a la obra audiovisual, éste señala quienes son los coautores de la película. A las obras en colaboración se les aplica el régimen de la copropiedad. Sobre la obra en colaboración tienen derecho todos los autores y tienen derecho sobre todo. Otro ejemplo es el de Serrat y Machado. Serrat quiere grabar un disco y meter en él una canción del poema de Machado. No es una obra en colaboración porque no son coautores, sino es una obra compuesta (art. 9 LPI). ¿Tienen los herederos de la obra de Machado un derecho a participar en las ganancias que obtenga Serrat por la canción, ya que Serrat está utilizando el poema de Machado? Para ello nos fijamos en la disposición transitoria cuarta que dice lo siguiente: “Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual”.
  • Obra colectiva (8 LPI): Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Es una cuestión que desde el punto de vista del derecho de autor continental, es una figura que se ve con muchos reparos. Consiste en que alguien que puede

ser una persona física o jurídica, toma la iniciativa y asume la responsabilidad de coordinar los esfuerzos individuales de muchos autores para hacer una obra. Por ejemplo, una enciclopedia en la cual hay obra literaria, hay obras fotográficas, hay otro tipo de obras visuales, y también puede haber música. La particularidad de la obra colectiva es que cada autor tiene derechos sobre su obra, pero la otra tiene derecho de autor sobre el todo de la obra (enciclopedia). Cada autor tiene su parte de propiedad intelectual sobre lo que ha creado. Una de las anomalías es que en la obra colectiva el titular originario del derecho de autor puede ser una persona jurídica; la segunda, es que los derechos de propiedad intelectual del autor individual sobre su obra, aunque existe, es difícil de ejecutar porque se sobreponen los derechos de titularidad individual sobre la obra colectiva. Lo que opera es una cesión en favor del editor de la enciclopedia. ¿Dónde se han producido los conflictos en muchos países de la UE en relación con los periódicos? El problema principal es el pres-cliping, que es una recopilación de artículos de periódico. Las empresas que realizan esa acción tienen que pagar por los derechos de autor.

  • Obra derivada (art. 11 LPI): (Obra nueva que constituye derivación de otra anterior). Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 1. Las traducciones y adaptaciones. 2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3. Los compendios, resúmenes y extractos. 4. Los arreglos musicales. 5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. En el caso de la obra derivada hay una relación de jerarquía, la obra anterior es causa de la posterior. Solo se puede hacer una obra derivada con permiso de los titulares y derechos de la obra originaria, salvo que la obra anterior esté en el dominio público. En cuyo caso, no hay derechos sobre la obra anterior. O salvo que la obra anterior sea una obra que no está protegida como las que se enumeran del art. 13. Lo que sucede es que los límites entre estas figuras no siempre son límites claros. Inspirarse en una obra ajena es legal y no hay que pedir permiso. Derivar de una obra ajena solo se puede hacer con permiso.

A pesar de que los derechos morales son intransmisibles, la ley establece que una vez muerto el autor, se puede transmitir la titularidad mortis causa a los herederos del autor. Según el Convenio de Berna, en el art. 6 BIS, se reconocen dos derechos morales: paternidad e integridad. Los derechos morales según el art. 14 LPI son: -Derecho de decidir la comunicación pública de la obra, llamado “derecho de divulgación”. El autor puede decidir si publica la obra o la divulga, y también tiene derecho a decidir en qué forma. -El derecho a retirar la obra del comercio, por cambio en las convicciones ideológicas, llamado “derecho de arrepentimiento o de retirada”. Esto sucede porque el autor no quiere que su obra siga en el comercio y por ello la retira.

- Relacionado con el derecho de divulgación, está el de difundir si la obra se publica bajo sinónimo, anónimamente o con el nombre del autor. Los derechos que de verdad plantean problemas son el derecho de paternidad y el derecho de integridad. EL derecho de paternidad se encuentra en el art. 14. LPI. Dicho derecho exige el reconocimiento de condición de autor de la obra. Este derecho se vulnera en los supuestos de plagio, violando así el derecho moral de paternidad. El derecho de paternidad llega al extremo de impedir que se atribuya a otro, pero no llega al extremo de obligar de que junto con la obra se cite siempre al autor. El derecho de integridad es muy controvertido en la jurisprudencia. Se encuentra en el art. 14.4 LPI. El derecho moral consiste en exigir el respeto a la integridad de la obra, e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus intereses o menoscabo a su reputación. La clave del art. 14.4 está en su parte final. Que dice que siempre que afecte a los interés del autor o menoscabo a su reputación. Aquí está la clave para resolver cuestiones de todo tipo que se plantean en la jurisprudencia. El régimen de ejercicio mortis causa de los derechos morales, siendo la regla de partida es que frente a los derechos patrimoniales, los morales, a diferencia de los patrimoniales, no se pueden transmitir.

En los derechos morales, con la muerte del autor se extinguen algunos, mientras otros pueden sobrevivir, y LPI determina como se ejercitan esos derechos morales que no se extinguen a la muerte del autor. El art. 41 LPI se refiere al dominio público (pasado del plazo de protección de los derechos patrimoniales la obra pasa al dominio público y por tanto puede ser utilizada por cualquiera gratis, lo que contrasta con la situación de determinados países donde hay dominio público pagante, como ocurre en Italia y en algunos países de Latinoamérica; tiene que pagar al Estado. Este sistema estuvo en España hasta el año 1965), pero respetando la paternidad e integridad en la obra, por tanto son derechos morales que nunca se extinguen. En realidad, a la vista de los arts. 15 y 16, que hay que poner en relación con el 41, todos los derechos morales se extinguen salvo paternidad integridad y vulneración. Todos los restantes se extinguirían y lo que hacen los arts. 15 y 16 es establecer el régimen de ejercicio de los derechos paternidad, integridad post mortem de la obra. Brevemente explicado, una pequeña problemática. Hay determinados problemas más teóricos que prácticos, en lo que se refiere a los derechos morales, tanto titularidad como ejercicio, en determinados tipos de obras. Por ejemplo; en las obras colectivas, usualmente el titular de los derechos de PI sobre la obra colectiva es una persona jurídica. Dado que es indiscutible que en determinados casos, ¿una persona jurídica puede ser titular originaria de derechos patrimoniales? ¿Puede en ese caso tener derechos morales? Las personas jurídicas tienen que tener algo parecido a los derechos morales. Lo mismo sucede con las creaciones publicitarias o con determinados tipos de diseños. Hay 3 o 4 STC que resuelven conflictos de derechos de autor sobre sellos. Por ejemplo, un sello basado en una fotografía; correos lanza un sello basado en una fotografía, en el sello, se omite el nombre del autor de la fotografía, la fotografía se sabe de quién es, puede que tenga el nombre del autor, sin embargo, el sello omite el nombre del autor. Las obras de diseño pueden incorporar el nombre del autor. La regla de partida (art. 15 LPI) es que el autor designa a la persona o personas, físicas o jurídicas que ejercitaran el derecho moral suyo una vez que él haya fallecido. La hipótesis ideal en la que piensa la Ley, es que el autor en su testamento identifica a las personas a las cuales confía o encomienda la defensa post mortem de sus derechos morales. En este testamento se puede designar a la persona o personas que se encargaran de eso. Esta persona o personas

  • El ejercicio mortis causa del derecho de divulgación (Art. 15.2 y 16 LPI). El derecho que tiene el autor a decidir si su obra se publica o no se publica. En este caso el autor decide que no se publica, ha muerto. ¿Qué sucede con este derecho? Pasa a los herederos del autor. Aquí hay un problema, que pasa si hay pluralidad de herederos y no todos tienen el mismo pensamiento respecto a ese derecho, uno quiere divulgar y otro no. Si la pluralidad de derechos es impar parece que podría decidirse sobre la base de la mayoría, y podría defenderse que las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos que forman parte de la comunidad hereditaria para la toma de decisiones rige la norma de la mayoría, pero también podría fundamentarse estableciendo la regla de la unanimidad, es decir, los 3 herederos tienen que estar de acuerdo. Que sucede si la persona decide divulgar, sabemos que la divulgación se realiza a través de la publicación de la obra. El problema puede surgir cuando se trate de autores conocidos, que sean objeto de investigación, o que sean objeto de seguimiento, entonces, el titular post mortem del ejercicio del derecho de divulgación decide no divulgar. En este caso, no cabría hacer nada, ya que el titular ha decidido no divulgar la obra. La situación que existe en nuestro derecho en este punto se encuentra en el art. 15.2 y luego está el art. 40 LPI. También hay que hacer referencia al art. 16 LPI donde se establece un abuso en el uso del art. 15.2. Para que entre en juego el art. 40 LPI es necesario que se trate de una obra inédita. DERECHOS PATRIMONIALES El orden que los regula la ley ya lo sabemos: derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Cada uno de estos derechos es independiente y distinto. De estos, algunos son problemáticos y otros no. El derecho de reproducción no es problemático, se refiere a la copia de la obra, de cualquier manera, en cualquier forma y utilizando cualquier soporte, incluido el soporte electrónico. El derecho de distribución tampoco es problemático. Este derecho recae sobre ejemplares tangibles en el derecho comunitario europeo. El art. 20 LPI se refiere a la comunicación pública. La característica más importante de este derecho es la posibilidad que tiene el usuario de acceder a la obra sin tener en su poder la obra, es decir, disfrutar de la obra sin la previa distribución de ejemplares de la obra.

Uno puede oír música porque tiene el CD, eso es distribución, si hay soporte hay distribución. Pero si yo disfruto del CD, sin tener el soporte, hay comunicación pública (escucho el CD porque lo han puesto en la radio). En la distribución hay ejemplares, entendiendo por ejemplares físicos, y en la comunicación pública no hay ejemplares, lo que sucede es que la persona del publico accede a la obra sin tener ejemplar. Un dato interesante es que para que haya comunicación pública desde el punto de vista de quien la hace, no hace falta que haya un público, simplemente basta con que sea posible que haya un público. La existencia de público no se exige como realidad, sino como mera potencialidad. No hay comunicación al público: cuando la comunicación al público se cumpla en un ámbito estrictamente doméstico, y que este ámbito doméstico no esté conectado a una red de difusión. Por ámbito doméstico entendemos el ámbito familiar, de las casas particulares, el ámbito de las personas del círculo más próximo. No hay una predeterminación de número de personas dentro de ese ámbito doméstico. ¿Se da la circunstancia de que el público pueda acceder a la obra sin tener la obra? Si hay comunicación pública. Otro dato interesante, no todas las obras son, ni pueden ser, objeto de comunicación pública de la misma forma, es decir, habrá que atender a cada tipo de obra para ver qué tipo de comunicación pública es posible respecto de esa obra. Esta circunstancia la tiene en cuenta implícitamente el 20. 2 LPI.