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protección al consumidor, Apuntes de Derecho

Asignatura: Protecció del consumidor, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/05/2014

costhumella
costhumella 🇪🇸

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Protección del Consumidor
Pone preguntas de todos los temas.
Tema 1: El Derecho de Consumo y su Ámbito de Protección
I.- Justificación de la protección específica de los consumidores y usuarios: influencia del derecho de
consumo en el derecho privado : Es un derecho protector, su finalidad es proteger a los consumidores y
usuarios ya sean personas físicas o jurídicas cuando se relaciona en el mercado con una empresa.
El derecho de consumo nació para paliar las situaciones de desigualdad que la sociedad actual ha
experimentado por el aumento del consumo de productos y servicios y ante la falta de normativa que le
dieran protección a los particulares frente a las empresas, el particular se encontraba en una situación de
desigualdad frente al empresario, desprotegido jurídicamente como: en el ámbito contractual, en la
seguridad de productos y servicios y en la responsabilidad por los daños derivados del consumo.
Existía un vacío normativo, el ppio de igualdad queda descompensado porque no es lo mismo que contraten
dos particulares a que lo hagan con una empresa, el legislador conciente de esta situación crea unos
presupuestos que reequilibran la balanza, con la normativa de protección de los consumidores. Por eso
nace el derecho de consumo, en una sociedad tecnificada, para proteger a los ciudadanos que quedaban
desasistidos fundamentalmente en la esfera contractual que hoy en día se realizan con cláusulas generales
predispuestas.
La mayor parte de esta normativa responde a la necesidad de implementar normas de origen comunitario,
es decir, no surge únicamente en españa, puesto que la actividad comercial e industrial ha dado a conocer
la necesidad de actuar con medidas semejantes en todos los países de la UE.
Concepto: es el conjunto de normas q tiene como objetivo la regulación de intereses de particulares,
incluye personas físicas o jurídicas, cuando estos actúan en el ámbito de las relaciones de mercado, con el
fin de realizar actividades de carácter personal y sin ánimo lucrativo.
Regula las relaciones entre la empresa y las personas físicas o jurídicas que se rigen por el cc además de la
normativa específica de consumo (beneficia a los particulares no a las empresas).
2.- El reconocimiento de la protección a los consumidores y usuarios en la CE: Este conjunto de normas
sobre protección de consumidores y usuarios no ha existido siempre, su reconocimiento esta en la
constitución de 1978, considerado un avance en la protección social frente al fenómeno de la
industrialización masiva, que hacía que el sujeto tuviese que soportar que todos los excesos recayesen
sobre él.
Además de este carácter novedoso tiene unos rasgos específicos:
Su origen se justifica en el reconocimiento constitucional en el art. 51 CE que ha elevado dicha
tutela a rango constitucional, no es un derecho fundamental sino un ppio informador del ordenamiento
jurídico de la actuación de los poderes públicos, en defensa de los usuarios. Es decir, esta normativa está
dirigida a unos sujetos específicos cuando realice una actividad específica, porque es un derecho protector
de los consumidores, por esos sus derechos son irrenunciables.
La constitución marca un antes y un después es la regulación de los consumidores que antes
estaban en el cc y la normativa específica; actualmente tanto la CE como el CC y las normas sobre
consumidores regulan esta materia sin incompatibilidad entre estas normas.
Características de estas normas: si tradicionalmente la protección de las relaciones entre
particulares se ha dejado a su arbitrio, porque las normas que regulan los contratos (CC) tiene carácter
dispositivo; el Estado al asumir la defensa de los consumidores junto a las CCAA ha entendido, que estas
normas no se sustentan en el ppio de autonomía de la voluntad sino que son de carácter imperativo
(irrenunciable) ej: garantía de los productos.
Es un derecho estatutario encaminado a favorecer las actuaciones de los particulares, no obstante
el particular con anterioridad a la plasmación de este derecho en el art. 51 CE tampoco estaba desasistido,
porque el cc protegía también a los consumidores aunque de manera menos específica, ágil y
correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba como en el art. 7 (buena fe de las partes), 1256 (prohibe
dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento y validez del contrato), 1289 (se decanta por la
interpretación de las cláusulas contractuales ambiguas o dudosas a favor de la parte que no hubiera
intervenido en su redacción), 1258, 1902, 1903, 1901.
No se trata de un derecho nuevo, sino que adaptan los ppios tradicionales en materia de
contratación, a sus relaciones con el mercado, vincularlo a un nuevo fenómeno: la incorporación de los
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Protección del Consumidor

Pone preguntas de todos los temas.

Tema 1: El Derecho de Consumo y su Ámbito de Protección

I.- Justificación de la protección específica de los consumidores y usuarios : influencia del derecho de consumo en el derecho privado: Es un derecho protector, su finalidad es proteger a los consumidores y usuarios ya sean personas físicas o jurídicas cuando se relaciona en el mercado con una empresa.

El derecho de consumo nació para paliar las situaciones de desigualdad que la sociedad actual ha experimentado por el aumento del consumo de productos y servicios y ante la falta de normativa que le dieran protección a los particulares frente a las empresas, el particular se encontraba en una situación de desigualdad frente al empresario, desprotegido jurídicamente como: en el ámbito contractual, en la seguridad de productos y servicios y en la responsabilidad por los daños derivados del consumo.

Existía un vacío normativo, el ppio de igualdad queda descompensado porque no es lo mismo que contraten dos particulares a que lo hagan con una empresa, el legislador conciente de esta situación crea unos presupuestos que reequilibran la balanza, con la normativa de protección de los consumidores. Por eso nace el derecho de consumo, en una sociedad tecnificada, para proteger a los ciudadanos que quedaban desasistidos fundamentalmente en la esfera contractual que hoy en día se realizan con cláusulas generales predispuestas.

La mayor parte de esta normativa responde a la necesidad de implementar normas de origen comunitario, es decir, no surge únicamente en españa, puesto que la actividad comercial e industrial ha dado a conocer la necesidad de actuar con medidas semejantes en todos los países de la UE.

Concepto : es el conjunto de normas q tiene como objetivo la regulación de intereses de particulares, incluye personas físicas o jurídicas, cuando estos actúan en el ámbito de las relaciones de mercado, con el fin de realizar actividades de carácter personal y sin ánimo lucrativo.

Regula las relaciones entre la empresa y las personas físicas o jurídicas que se rigen por el cc además de la normativa específica de consumo (beneficia a los particulares no a las empresas).

2.- El reconocimiento de la protección a los consumidores y usuarios en la CE: Este conjunto de normas sobre protección de consumidores y usuarios no ha existido siempre, su reconocimiento esta en la constitución de 1978, considerado un avance en la protección social frente al fenómeno de la industrialización masiva, que hacía que el sujeto tuviese que soportar que todos los excesos recayesen sobre él.

Además de este carácter novedoso tiene unos rasgos específicos:

• Su origen se justifica en el reconocimiento constitucional en el art. 51 CE que ha elevado dicha

tutela a rango constitucional, no es un derecho fundamental sino un ppio informador del ordenamiento jurídico de la actuación de los poderes públicos, en defensa de los usuarios. Es decir, esta normativa está dirigida a unos sujetos específicos cuando realice una actividad específica, porque es un derecho protector de los consumidores, por esos sus derechos son irrenunciables.

• La constitución marca un antes y un después es la regulación de los consumidores que antes

estaban en el cc y la normativa específica; actualmente tanto la CE como el CC y las normas sobre consumidores regulan esta materia sin incompatibilidad entre estas normas.

• Características de estas normas: si tradicionalmente la protección de las relaciones entre

particulares se ha dejado a su arbitrio, porque las normas que regulan los contratos (CC) tiene carácter dispositivo; el Estado al asumir la defensa de los consumidores junto a las CCAA ha entendido, que estas normas no se sustentan en el ppio de autonomía de la voluntad sino que son de carácter imperativo (irrenunciable) ej: garantía de los productos.

• Es un derecho estatutario encaminado a favorecer las actuaciones de los particulares, no obstante

el particular con anterioridad a la plasmación de este derecho en el art. 51 CE tampoco estaba desasistido, porque el cc protegía también a los consumidores aunque de manera menos específica, ágil y correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba como en el art. 7 (buena fe de las partes), 1256 (prohibe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento y validez del contrato), 1289 (se decanta por la interpretación de las cláusulas contractuales ambiguas o dudosas a favor de la parte que no hubiera intervenido en su redacción), 1258, 1902, 1903, 1901.

• No se trata de un derecho nuevo, sino que adaptan los ppios tradicionales en materia de

contratación, a sus relaciones con el mercado, vincularlo a un nuevo fenómeno: la incorporación de los

ppios de derecho comunitario al acervo del derecho interno, obligando a la inclusión de conceptos ajenos a ntro ordenamiento jurídico, no se plasman solo en esta materia de consumo sino también en ley de ordenación de comercio minorista, y reforma del cc en materia contractual.

• Las relaciones contractuales han cambiado para reforzar la posición del consumidor respecto al

derecho de información, el régimen de solidaridad entre los responsables de la puesta en el mercado de los productos o servicios, al contrario del tradicional de mancomunidad. Prevalece el ppio de responsabilidad objetiva (cuasiobjetiva) por los daños causados por productos y servicios defectuosos, dando lugar a la inversión de causa de la prueba. Los mecanismos para garantizar que el consumidor pueda emitir libremente su consentimiento mediante el reconocimiento del derecho de desistimiento (plazo de reflexión, que es de 7 días mínimo, con la promulgación de la directiva pasan a ser 15). Además nuestros contratos son causales, en este caso estas relaciones jurídicas tienen naturaleza abstracta (no exige causa para devolución).

• Una de las características de este derecho es su carácter pluridisciplinar, al ser un conjunto

normativo que tiende a proteger al individuo en particular y a la sociedad en general, extendiéndose a todos los ámbitos del derecho, tanto en la esfera pública como la privada, de ahí que estén plasmados en normas de carácter adtvo, penal, comunitario, procesal, mercantil y civil.

• Como es un derecho protector de los consumidores y usuarios, en caso de duda se aplicará

siempre el principio pro consumatore; esto es lo que resulte más favorable para el consumidor.

3.- Desarrollo normativo del ppio de protección del consumidor: comunitario, estatal y autonómico: Directivas comunitarias de mínimos (se da al estado para que las transponga utilizando el instrumento que quiera, en España se utilizan leyes especiales), entonces directiva comunitaria + las leyes especiales. Es de mínimos porque debajo de estas los estados no pueden legislar. Actualmente cuando se promulgue esa directiva, en lugar de ser las directivas de mínimos las directivas van a ser de máximos, así todos los países van a tener que adoptar las mismas medidas en el mismo sentido.

Esta normativa tiene carácter interdisciplinar está tanto en la esfera pública como privada, se encuentra: normas de protección de carácter adtvo, penal, comunitario, procesal, mercantil, civil. En el texto refundido nos encontramos con todas estas materias en la misma normativa, no encontraremos por la especificidad las normas de derecho penal.

En caso de duda se aplicará el ppio pro consumatore, es decir el ppio que resulte más favorable a los intereses del consumidor o el usuario, este ppio ha sido incorporado al ordenamiento jurídico desde el reconocimiento expreso de esta protección en el art. 51 CE.

Existe compatibilidad con el resto de normas de ordenamiento jurídico, aunque las normas de protección al consumidor tiene carácter preferente sobre el resto del ordenamiento jurídico, ello no es un impedimento para que también pueda invocarse el resto del ordenamiento jurídico. En caso de duda sobre la norma que resulte aplicable prevalecerá la mas favorable para el consumidor. También esta normativa es un complemento de la libertad del empresa (art. 38 CE), las normas de protección de consumidor no constituyen un obstáculo para las relaciones comerciales ya que la delimitación del ámbito de responsabilidad del productor y la calidad que es lícito exigirles a sus productos y servicios propicia la estabilidad en las relaciones cciales y en la seguridad del tráfico jurídico.

La normativa de consumo está distribuida en tres vertientes: 1. directivas comunitarias ; 2. derecho estatal ;

  1. derecho autonómico (referida al desarrollo de las bases de las obligaciones, a los contratos y régimen de responsabilidad y garantía de productos y servicios).

También el derecho de consumo es impulsor de la armonización de legislaciones en el ámbito del derecho contractual como el MCR. Además tiene unos mecanismos específicos de resolución de conflictos como el arbitraje y mediación de consumo, con esto se intenta es que los consumidores tengan fácil acceso a la justicia, mediante este procedimiento ágil y gratuito, en la actualidad no hace falta ir a procedimiento judicial en materia de consumo. Puede ser arbitraje en derecho o en equidad, sino se dice nada es de equidad, las pruebas son de oficio, el perjudicado se puede personar y exponer su reclamación a la junta arbitral. La mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo entre las partes. Otro derecho básico es el de representación mediante las asociaciones de consumidores y usuarios (art. 11 LECRIM permite que estas asociaciones puedan llevar su reclamación ante sus tribunales).

Competencia del Estado en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios: Esta materia no aparecía contenida en la relación de competencias del Estado y de las CCAA enunciadas en los arts. 148.1 y 149.1 CE, referencia explícita en materia de consumo. Para la aplicación de esta

contratos de créditos al consumo a instancia de La directiva 2008/48/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la directiva 87/102/CEE del Consejo. Los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y el establecimiento de normas tributarias específicas en la ley 42/1998 de 15 diciembre, por la directiva 2008/122/ CE del parlamento y del consejo sobre protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico no ha sido traspuesto a tiempo y España ha sido sancionada.

Estructura : Libro I disposiciones generales, Libro II contratos y garantías, Libro III responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, Libro IV viajes combinados.

Tema II Concepto de Consumidor

1.- Concepto de consumidor : este término se utiliza para designar a las personas que merecen ser tuteladas por una normativa especial, pero no todos los textos lo recogen de la misma manera, ni el mismo alcance. Este concepto se adapta a la terminología comunitaria y queda mejor definido, sigue incluyendo las personas jurídicas como consumidores y usuarios, en el texto refundido se hace un extracto de la noción de consumidor y la de productor, fabricante, no vale la noción del 84.

Aspectos destacables : D. desistimiento, unificación del régimen de responsabilidad, creación de categoría de contratos entre consumidores, mejor estructuración del tratamiento de las condiciones generales y de las cláusulas abusivas, viajes combinados y disposición específica por daños en materia de vivienda.

En la actualidad aunque se hable de consumidor y usuario, en la práctica podemos utilizar consumidor solamente y significaría lo mismo. Existen distintas conceptualizaciones de consumidores y usuarios:

  • El abstracto y concreto , el legislador utiliza un concepto muy general denominado abstracto en contraposición al concreto, ninguna clasificación es excluyente, el concepto abstracto está referido a la utilización en la CE, estatutos de autonomía , campañas divulgativas mencionan a los consumidores y usuarios aludiendo a la protección que debe darse a los sujetos de una sociedad frente al riesgo que pueden derivar de un producto o servicio. Es una protección genérica, preventiva , reguladoras de unos intereses difusos que utiliza el legislador para dirigirse a los ciudadanos en abstracto, en contraposición el consumidor concreto no sería ya la colectividad afectada sino cuando un sujeto puede quedan amparado o excluido del ámbito de protección de esta normativa , la persona afectada que se contrapone al consumidor abstracto y puede llevar sus pretensiones ante los tribunales (asociaciones de consumidores y usuarios y grupos de afectados en la que en cualquier fase se puede incorporar un afectado))
  • Material/jurídico : pueden ser consumidores los bebes, ancianos enfermos, menores de edad , etc a estos sujetos les afectan los actos de consumo; pero éstas personas no pueden llevar sus conflictos ante la jurisdicción porque le falta tener capacidad jurídica (de obrar plena), legitimados para llevar estas situaciones ante tribunales o arbitraje. Hay muchas STs de menores: consumidor material el niño y jurídico el padre.
  • LGDCU y TRLGDCU (ley general y texto refundido): la ley general al igual que lo hace cada texto normativo ha concretado la noción de consumidor y usuario en su art. 1 y 1.2 también recoge tanto el concepto de consumidor material como jurídico, determina los rasgos que requiere la condición de consumidor, y la exigencia de unos requisitos previos, lo que permite deducir que esta cualidad no se implícita en la persona sino que está ligada con la finalidad del acto que se realice y el destino que se le asigne en relación al mercado. Aplicación sólo para la ley del 84

El primero de los presupuestos exigidos es la celebración de un acto de consumo, el uso o disfrute de un producto o servicio debe hacerse para satisfacer una necesidad de carácter privado , personal que esté al margen del mercado. En relación con este requisito está el segundo de que en ese acto no debe mediar ánimo de lucro, sino para satisfacer necesidades de carácter doméstico.

Lo anterior hay que ponerlo de referencia respecto a la persona jurídica (33 CC) que pueden ser consumidoras, aquellas que además de destinatarias finales, los adquieran para no utilizarlos y luego lanzarlos al mercado (con ánimo de lucro ) y las que no tienen ánimo lucrativo (fundación sociedades… ). Estas personas pueden comprar o arrendar los bienes muebles o inmuebles (esta última noción resulta antigua). También se refiere a que su naturaleza puede ser pública o privada (importante en el caso de

servicios de salud). A contrario sensu, nos define quienes no son consumidores, incorpora también la prestación a terceros por la realización de una actividad profesional (incluyendo al profesional como clínica o despacho de abogados).

Consumidor: Personas físicas o jcas a condición de que sean consumidoras últimas, destinatarios finales y actúen sin ánimo de lucro.

Esta definición ha dado lugar a supuestos dudosos por la jurisprudencia , esta dudosa la protección que merecía el profesional cuando adquiría un bien para su consumo dentro del sector en el que desempeñaba su actividad (taxi), prevalece la posición en la que se adquieren los productos ; también si debía calificarse de consumidor: quien comprase bienes en el ámbito de su empresa sin estar directamente relacionados con su actividad última por no ir destinados de forma inmediata al proceso de producción ej: tintorería sobre sus productos de limpieza, esos productos no estaban en vinculación directa con el mercado y quien adquiere bienes para emplearlos en fines de índole personal y empresarial (son consumidores), ej: vehículo de la empresa que se utilice los fines de semana para uso personal, durante la semana tiene finalidad profesional. O se ostenta una condición u otra, hay que vincularlo con los actos que realice: finalidad privada y desvinculado del mercado F 0 E 0puede ser una verdad a medias, encaminada a realización de actividad es lo que cuenta para determinar si es consumidor o no. No puede ser los dos a la vez. Taxista fines de semana doméstico: cuál es la actividad principal para determinar cuál es la condición.

El texto refundido ( TRLGDCU ) ofrece una definición mucho más parca, sencilla porque ha intentado utilizar la misma terminología que la legislación comunitaria, aún así ha respetado las peculiaridades de otro sistema en relación con las personas jurídicas que ha seguido incluyendo , permitiendo que las personas jurídicas puedan ostentar la condición de consumidores; se excluyen las dudas anteriores. También excluye dudas anteriores por la referencia al mercado

Exposición de motivos: persona física o jca que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. (Cualquier arrendamiento de servicio)

Que interviene en las relacones de consumo con fines privados , contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o préstamo a terceros.

Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Pero no es la única definición que se encuentra en este texto, son los que actúen en un ámbito estrictamente privado , sin ánimo de lucro , su destino privado , esto es diferente en el régimen de responsabilidad. Al contrario de la ley general define todos los sujetos que van a actuar en las relaciones de consumo ( empresario, productor, proveedor ) para unificar la terminología utilizada en el texto, art. 4º. Concepto de empresario:

“A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.”

  • Reclamación contra hospital público que iría por vía adm y c-a
  • Medicina privada: reclamación contra entidad o cirujano, por la vía civil

Artículo 5. Concepto de productor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien , ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.

El importador (trae productos de fuera de la UE) queda asimilado al productor, los terceros países serían los únicos incluidos en este supuesto. El art. 7º enuncia el proveedor.

primeros apartados del art. 51 CE, que cambió la denominación inicial de fundamentales por básicos para no provocar confusiones, posteriormente desarrollados por la ley general en el art. 2 que los amplió, actualmente en el art. 8 del texto refundido.

Los apartados c y f (sobre indemnización de daños y perjuicios y la protección jurídica, administrativa y técnica) no están recogido en el art. 51 pero si en la ley general y en el art. 8 del texto refundido :

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas

comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para

facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones

generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante

situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. (No hay que entenderlo como el art. 2)

Aunque a todos estos derechos se les reconoce el mismo alcance, no todos tienen la misma relevancia jurídica, ni inciden sobre la protección de los consumidores del mismo modo. Por eso la doctrina distingue los derechos esenciales , de los que desempeñan una función meramente instrumental (operan en beneficio de los primeros). A los esenciales se les dio sustantividad propia como manifestación de los ámbitos de salud , seguridad e intereses económicos , mientras que los segundos se presentan como instrumentos cuya razón de ser es la realización y efectividad práctica de los primeros (protección del derecho a la información o a la educación en materia de consumo, o el derecho de asociación de los consumidores). Tampoco son derechos que se protegen en la misma fase , el primero de ellos corresponde a una fase preventiva (protección en salud, seguridad) y otros con carácter reparador (indemnización daños y perjuicios).

La Protección Prioritaria de los Derechos de los Consumidores en Relación con Productos o Servicios de Uso o Consumo Común, Ordinario y Generalizado. Regulación Positiva.

El art. 9 TRLGDCU establece que determinados servicios deben ser objeto de protección priorizada ya que la falta de protección en ámbitos como la salud o la seguridad podría tener consecuencias graves. (Bienes de uso común, generalizado…) Pero en la ley no se establecen normas concretas de protección y escasamente reguladas en normas reglamentarias que la han desarrollado

En desarrollo de este precepto, el ministerio de sanidad y consumo promulgó el RD 287/1991 de 8 marzo establece el catálogo de productos, bienes y servicios a efectos de la ley general de consumo, establecía que bienes, productos o servicios eran de uso o consumo común, ordinario y generalizado definiendo el alcance de la norma aplicable, pero en su anexo realizaba una enumeración vacía de protección efectiva. Este RD fue criticado porque la enumeración de dichos bienes incluían algunos que difícilmente podrían ser de uso o consumo común, ordinario y generalizado, y que por ser tan amplia ampliaba la protección a todos, por otro lado se omitían servicios, bienes o productos que debían ser considerados de consumo generalizado

Esta disposición fue modificada por RD 1507/2000 que indicó que era una lista meramente indicativa y los bienes, servicios o productos serán o no de consumo generalizado dependiendo de si los usen o consuman de la forma indicada, e incluyó los productos informáticos y su software ; a su vez modificada por la orden SCO 453/2008 no ha supuesto una mejora, ni mayor concreción respecto de la situación anterior. Realmente equipara en el trato a todos los productos y servicios de consumo F 0 E 0se rebaja la protección.

2.- Protección de la salud y seguridad : recogida en capítulo II del texto refundido apartado a) del art. 8, esta interrelación entre bien salud y bien seguridad que siempre ha existido se constata en la política de protección de consumidores, inicialmente adquieren el carácter de derechos “fundamentales” en el primer

programa preliminar de la CEE cuyo primer objetivo es la protección eficaz de estos, pero este primer programa solo consiguió concienciar a los países miembros. En el segundo programa para la protección e información del consumidor aprobado por el Consejo de la CEE de 1981, que asumió el compromiso de continuar los estudios y proyectos iniciados sobre esta materia, pero se prosperó muy poco.

La resolución de 23 junio de 1986 de la CEE, por primera vez consigue concreta una política global en materia de seguridad de los productos. Luego pasa al acta única europea donde se introduce mención concreta a la protección de consumidores y usuarios (art. 100 apartado A, 1) - nivel de protección elevado - afectando todas las normativas que se legisle en este sentido, van juntas seguridad y salud. Luego el tratado de maastricht de 7 febrero de 1992 , recogió la protección a la salud pública mientras que en el siguiente capítulo, la protección de los derechos de los consumidores y usuarios. Luego el tratado de amsterdam de 1997 , art. 153.1 insistió en el nivel de protección alto, este precepto quedó ratificado en el tratado de Niza y de Lisboa en 2007.

A fecha de hoy ese alto nivel de protección desde el tratado de amsterdam no se ha avanzado mucho respecto al que se tenia pactado en el año 1997. No se ha alcanzado grandes logros, porque la armonización de los productos se ha hecho de forma aislada, en otros casos porque se ha evidenciado la necesidad de elaborar normas reguladoras de actividades que no son objeto de un tratamiento adecuado, cabe sumar que la representación de los consumidores en los procesos se toma de decisiones sigue siendo escasa.

Normativa: directiva 92/59/CEE del consejo de las comunidades europeas, por primera vez recoge la seguridad general de los productos, modificada por la directiva 2001/95CE del parlamento europeo y del consejo, ha clarificado y ampliado su ámbito de aplicación , complementado y reforzado las obligaciones de los productores, ha mejorado el sistema de intercambio rápido de información ( red de alertas F 0 E 0 pepinos ), introdujo nuevas obligaciones para las empresas respecto a la notificación de productos peligrosos a las autoridades. No es lo mismo producto peligroso que un producto inseguro, así como la Resolución del consejo de 1 de diciembre de 2003 sobre la seguridad de los servicios prestados a los consumidores (2003/C 299/01)

Parte del contenido del RD 1801/2003 sobre seguridad general de los productos se ha incorporado en el capítulo III del libro I TRLDCU, arts. 11 y ss, para constatar que la protección de la salud queda centrada en la seguridad de los productos.

Los términos salud y seguridad han tenido amplio reconocimiento por parte de los ordenamientos jurídicos, la CE en los arts. 43 (derecho a protección de servicios sanitarios), 45, 49, 50 y 51 (principios rectores de la política social, que informan la legislación positiva, práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; solo podrán alegarse ante la jurisdicción de acuerdo a lo que disponga la ley que los desarrolla).

Hay que diferenciar el alcance de la tutela a la salud que establece el art. 43.1ª de la del art. 51 CE; cada uno de ellos justifica un ámbito de tutela diferente: la protección del derecho a la salud y seguridad de los consumidores implica la protección contra los riesgos que la utilización de productos y servicios pueden afectar a seguridad o salud de los consumidores , todo su desarrollo normativo está en art. 11 y ss del texto refundido ; mientras que por el contrario el art. 43 otorga el derecho a la protección de la salud, para su cumplimiento y desarrollo se dictó la ley 14/1986 General de sanidad que no vamos a ver norma de desarrollo de este artículo, ley general de sanidad complementada con la ley 41/2002 de 14 noviembre sobre autonomía de pacientes y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica , estas normativas a su vez desarrolladas por cada CCAA que tienen competencia plena en alud y seguridad.

Ambos preceptos, salud y seguridad, tienen en común los sujetos, todo ciudadano es un consumidor o un usuario de los servicios sanitarios, médicos y hospitalarios. Esta conexión entre ambos derechos se sigue reflejando en sus normas de desarrollo, art. 26 ley general de sanidad: si riesgo inminente y extraordinario para la salud se adoptarán medidas sanitarias preventivas…(la sangre fue el primer producto defectuoso, contaminada con hepatitis.)

Salud concepto, prevalece el que tiene carácter preventivo, la que se usa es la de la OMS que se ha apoyado en dos concepciones : un concepto estricto como alteración fisiológica o psíquica de carácter patológico y una amplia que la equipara a un estado completo de bienestar físico, mental y social. En la actualidad la jurisprudencia ha entendido que el concepto de salud engloba un término amplio que integra la vertiente psicológica, la mental, incluso la social. Ausencia de enfermedad y mantenimiento de la integridad física y psíquica. (Importante a la hora de reclamar daños morales)

defectuosos queda contenido en la LGDCU, arts. 25 a 28 , posteriormente en 1986 con la entrada de España en la UE se incorpora toda la normativa comunitaria a nuestro derecho interno, dentro de ella se encontraba la directiva 374/84 que es el régimen de responsabilidad sobre productos defectuosos, que presentaba discrepancias con las disposiciones de la Ley General. Año 1988 : por un lado se tenía que seguir aplicando la normativa vigente (art. 25 a 28) pero por otro como la directiva ya estaba en vigor y tenía aplicación directa, para lo cual se declaró derogado el capítulo VIII de la LGDCU para los productos defectuosos, manteniéndose en cuanto a los servicios, es decir se crea doble régimen hasta la entrada en vigor del texto refundido de la ley general de defensa de consumidores y usuarios RD legislativo 1/ de 17 noviembre que refunde en un solo texto todo el régimen de responsabilidad en su libro III.

1.- Régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos LGDCU. 2.- Armonización con la directiva 374/84/CEE y modificación de los arts. 25 a 28, este régimen es mas restrictivo que el de la LGDCU. Ningún tribunal ha aplicado la directiva F 0 E 01902 CC 3.- Posteriormente en 1994 se publica una ley especial sobre productos defectuosos (ley 22/1994). 4.- Derogación capítulo VIII LGDCU para los productos defectuosos, quedando vacío de contenido dicho capítulo, salvo para los servicios, por tanto dualidad de regímenes 5.- Finalmente unificación en el RD legislativo 1/2007 de 17 noviembre en el libro III (texto refundido), el régimen de responsabilidad.

Este texto refundido se divide en tres títulos , el primer o que contiene disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daños causados por bienes y servicios defectuosos; el título II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos , y el título tercero sobre la responsabilidad causada por el resto de bienes y servicios. Sin embargo esta reunificación no es tal, sino que el legislador vertió toda la normativa sobre productos defectuosos (ley 22/94 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos) en el texto refundido, actualmente se ha rebajado por esto el nivel de protección a los consumidores porque el texto de la LG era menos restrictiva que la ley 22/ debido a que anteriormente se había interpretado que la declaración programática contenida en el art. 25 de la LGDCU permitía reclamar incluso por daños morales mientras que en la actualidad siguiendo el ejemplo de la ley 22/1994 estos han quedado excluidos.

Es compatible este régimen con el resto del ordenamiento jurídico tal como afirma el art. 128. TRLGDCU , al ser una modalidad específica de responsabilidad por productos defectuosos, establece el carácter específico de su regulación respecto a las restantes acciones derivadas de otros vínculos, ya sea de índole contractual como extracontractual así como de la falta de conformidad y garantía de los bienes. Por consiguiente no se excluye , ni la responsabilidad de terceros con base en la culpa , ex arts. 1902, 1903 o 1101 CC, ni la responsabilidad de los propios sujetos cuando por basarse en alguna norma diferente resulte más beneficiosa para el perjudicado. En cualquier reclamación hay que armonizar la normativa del código civil con esta especial. Por eso si se tiene que pedir daños morales tendremos que ir al cc.

Ámbito de protección: hay una teoría general de responsabilidad por productos y servicios que comprende daños personales que se hayan causado incluida la muerte y daños materiales , esta protección solamente se da cuando se recojan dos presupuestos que son: que afecten a bienes o servicios que objetivamente hayan sido destinados al uso o consumo privados y que se hayan utilizado principalmente (destino privado en su mayor parte) por el perjudicado con este fin. ( Resto 129 ss) Las audiencias lo han interpretado en un sentido muy amplio, porque son las empresas las que demandan)

Para saber cuales son esos bienes destinados al consumo hay que remitirnos a el RD 1507/2000 que es catálogo de productos y servicios de uso o consumo común. Los casos en que se haya utilizado ese bien para un uso o consumo no privado en algún porcentaje presenta problema, ya que el uso se debe dar principalmente y de manera objetiva a la satisfacción de un interés personal, familiar o doméstico, de lo que se deriva la legitimación para reclamar la indemnización por los daños causados cuando el uso o destino del producto o servicio haya sido ocasional o accidentalmente profesional o no haya tenido finalidad lucrativa. Por tanto este régimen de productos defectuosos pueden ser alegados por empresas ya que utiliza la palabra "principalmente", por eso en la actualidad invocan esta normativa muchos empresarios porque hay un plus de protección que les beneficia frente a una situación de productos y servicios defectuosos.

En este apartado genérico se asienta una declaración de carácter general en la que se manifiesta la ineficacia frente al perjudicado de las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad civil previstas en este libro. Estas son las relacionadas en el art. 140 TFLGDCU.

El capítulo II denominado “responsabilidad”, incluye la modalidad solidaria para las personas responsables del mismo daño, esto es entre todas las personas inmersas en la comercialización, producción

de ese producto o comercialización del servicio, lo que resulta favorable al consumidor para interponer la dda ya que muchas veces no tiene los indicios suficientes para establecer la cuota de responsabilidad de cada uno, pudiéndose interponer en ese caso la dda contra uno o contra todos.

Si interviene un tercero , en este libro se establece que la responsabilidad no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero (antes recogida en el art. 10 de la ley 22/94 ), entonces no hay merma en la apreciación de la responsabilidad de los fabricantes, cada uno de ellos responde en la cuota o porción adecuada de responsabilidad , en el caso de que esta reclamación se dirija contra ambos y pague uno de ellos, el otro podrá ejercitar la vía de regreso reclamando la cuota que haya satisfecho sin corresponderle. Tercero es cualquier persona (bayestander) que haya contribuido o participado directa o indirectamente en la producción de ese daño, pero no es ni el perjudicado ni ninguna persona inmersa en el procedimiento como productor o comercializador.

Se establece también una declaración de carácter general donde se manifiesta la ineficacia frente al perjudicado de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad civil, el contenido de estas cláusulas es irrenunciable porque son normas de derecho imperativo. (Cláusula nula o se tiene por no puesta) Se introduce algo nuevo que no estaba en la ley 22/94 que en el caso de que exista retraso en el pago de la indemnización , el beneficiario tiene derecho a que se le compense desde el momento en que se declare judicialmente la responsabilidad hasta el momento en que se pague. Las anteriores son las disposiciones comunes. (Aparte de los intereses se tiene que pedir una compensación pero ¿cuándo se piden?, en el suplico, no lo ha pedido nadie) EX*

Ahora vienen las regulaciones específicas del TR sobre productos defectuosos y servicios defectuosos y otros bienes, incluye los daños en las viviendas, remedia el vacío jurídico inicialmente existente entre el fabricante y el consumidor (Ej: si en 1970 hay un producto defectuoso contra quien dirigimos la responsabilidad: únicamente contra el vendedor y si no habían indicios aparentes de defectos el particular no podía hacer nada, porque el vendedor podía exonerarse de la responsabilidad, y la responsabilidad extracontractual era difícil porque no se sabía quien era el fabricante, por tanto el comprador que resultase perjudicado podía no saber contra quien proceder por no contar con datos para identificar a los sujetos que habían intervenido en el proceso de fabricación, comercialización o distribución del producto). Ello dio origen a que se apartara del ámbito del incumplimiento contractual, y que los tribunales abrieran caminos para llegar a soluciones que objetivizaban la responsabilidad mediante la utilización por ejemplo de la mitigación del requisito de la antijuridicidad, aceptando que incluso las conductas lícitas pueden dar lugar a indemnización de daños y perjuicios si no se desarrolla una conducta suficientemente diligente y acentuando el nivel de diligencia exigible, de los sujetos causantes y la presunción de negligencia e inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa en el agente del daño (art. 135 ss TR). Hoy en día al contrario, se facilita y así el fabricante aparente es el real. La responsabilidad por productos recoge íntegramente sin modificaciones la ley 22/94.

Sujetos responsables : fabricante, suministrador, importador (importen de países de fuera de la UE), el TR incorporación del término productor del derecho comunitario, art. 135 , que serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen. La responsabilidad frente al perjudicado es solidaria pudiendo reclamar frente a cualquiera de ellos. El TR además de remitir a lo dispuesto en el art. 5, define al fabricante y al importador; a tales efectos es productor el fabricante del bien o su intermediario, o el importador del bien en el territorio de la UE, así como cualquier persona que se identifique como tal en el bien, ya sea en el envase, envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, su nombre, marca u otro signo distintivo.

Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que dentro del plazo de tres meses indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado dicho producto, esto es también aplicable al producto importado. El término productor es ambivalente, por una parte se equipara al fabricante, al intermediario, importador y a cualquier persona que se presente al público como tal, mientras que de otra parte la amplitud de los términos empleados obliga a precisar la función que corresponde a los distintos intervinientes de la cadena de producción y comercialización del producto,

Fabricantes : hay que distinguir entre fabricante de producto terminado, fabricante de elemento integrante en producto terminado, fabricante de materia prima.

  • Fabricante de producto acabado : se identifica con el verdadero “fabricante” y responde en última instancia de la seguridad del producto, puede ser tanto el que materialmente lo fabrique como quien haya

sobre seguridad general de los productos, en su art. 2º define que es producto inseguro. Este concepto no alude a su uso razonable sino al “uso razonablemente previsible”, significa que las condiciones de seguridad exigibles al producto han de considerarse no solo en relación a su uso normal sino también a su uso inadecuado o anormales cuando hubiera podido preverse al concebir el producto o ponerlo en circulación. Por tanto el fabricante responderá siempre que su utilización no pueda calificarse de especialmente imprevisible. STSJ andalucía de 24 junio de 2002, sobre ascensor que causó daño a una persona en un hospital cuando sus puertas se cerraron en el momento en que la víctima trataba de entrar en él, en este caso es previsible que en un centro de mucha afluencia de público no sea infrecuente que alguna persona apresurada, o como acto reflejo, se precipite hacia dentro del ascensor justo cuando percibe que se inicia su cierre.

El producto debe ponerse en circulación contando con las condiciones mínimas de seguridad, pero el art. 137 dice que es producto defectuoso el que no ofrezca la seguridad que cabría “legítimamente esperar”, expresa que la noción de seguridad exige un plus de diligencia que sobrepasa el mero cumplimiento de las correspondientes normas adtvas.

Tipos de defectos : de fabricación, de diseño y de información, no está recogido en la ley pero la jurisprudencia distingue estas posibles formas, catalogar estos distintos defectos es importante porque los sujetos responsables no van a ser los mismos ni responden por la misma actividad. En atención a la fuentes de producción del daño:

1.- Fabricación, manipulación de producto: todos los defectos se caracterizan porque aparecen en el proceso de fabricación, porque un producto ofrece menos garantía que los restantes de la misma serie, cuando se aprecie discordancia entre las características del producto diseñado y la del producto que realmente se pone en el mercado; son debido a fallo humano o mecánico, en ppio no son detectados por los niveles de calidad.

2.- Diseño: no hay manipulación de producto, se configuran de un fallo en la proyección o estudio de ese producto, se caracteriza porque afecta a todos los productos de la misma serie. No es imputable ninguna manipulación en cuanto al proceso de fabricación material sino en su estudio.

3.- Información: se produce por una insuficiente, incorrecta o inexacta comunicación sobre los modos de empleo adecuado del producto o sobre los riesgos sobre la utilización del producto pueda generar, afecta al conjunto de datos sobre el producto incluidos en el embalaje, etiquetado, envase, instrucciones o advertencias que hubieran evitado el daño, incluso las afirmaciones o silencios en la publicidad. La falta de seguridad deriva no de la manipulación, no del diseño ni de producción intelectual sino de fallos u omisiones de su presentación.

Producto defectuoso no es igual a producto peligroso, por ejemplo la legía o salfuman son productos peligrosos pero siempre que se utilicen de la forma debida no tienen porque generar un daño mas de lo legítimamente esperable no legalmente esperable. La seguridad refleja una carencia del producto en relación con la peligrosidad que su manejo puede ocasionar, mientra que al contrario un producto puede ser peligroso per se y al mismo tiempo tener la seguridad suficiente.

Carga de la prueba : la norma mas protectora de los derechos del consumidor era la ley del 84 (había inversión de carga de la prueba), con la directiva y la ley especial hay un retroceso en la protección del consumidor, actualmente el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de casualidad entre ambos, aunque no requiere probar la culpa del productor.

Daños indemnizables : Este régimen de responsabilidad no permite instar el reintegro de todos los perjuicios, si no exclusivamente al resarcimiento de los daños físicos, daños sobre las cosas, lucro cesante.... derivados de la muerte y de las lesiones corporales excluyendo los daños morales, como el petium doloris, el daño estético. Excluye también los daños que haya sufrido el propio producto, cuya reclamación se debe hacer en el ámbito contractual o al de la garantía del producto.

Esta normativa se presenta como responsabilidad objetiva, pero ella dice que no es plena, de se así la ley no recogería la cláusulas de exoneración de responsabilidad, si el productor demuestra que está dentro de algunos de estos supuestos (art. 140 TR):

• Puesta en circulación del producto: el fabricante e importador no serán responsables si prueban que “no

había puesto en circulación el producto”, tiene lugar cuando se pone en el mercado el producto para que puedan tener acceso los consumidores y usuarios, por tanto el producto haya salido de la fase de producción y se vea inmerso en el de comercialización.

• No fabricación para la venta u otra forma de distribución con finalidad económica, en el marco de una

actividad profesional o empresarial: el productor no responderá si prueba que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ej: casos de reuniones familiares, donaciones a familiares y conocidos de un producto casero.

• Elaboración de productos siguiendo las directrices de normas imperativas: si demuestra que el defecto

fue el resultado inevitable del cumplimiento de las normas imperativas, de forma que el producto no podía ser fabricado ajustándose a dicha normativa y evitar el defecto al mismo tiempo. El productor responderá ex art. 1902 CC si consciente de la peligrosidad del producto, ha omitido poner en conocimiento de la adción la situación.

• Los riesgos de desarrollo: el productor no será responsable si prueba que el estado de conocimientos

científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. A excepción de los medicamentos, alimentos y productos alimentarios de consumo humano, respecto a que nunca podrá exonerarse de responsabilidad.

• Exoneración del fabricante de parte integrante:si prueba que el defecto es imputable a la concepción del

bien al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante del producto, siendo responsable el productor final; si no se puede delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos, se presumirá la solidaridad entre todos.

Limite de responsabilidad : estas normas no permiten reclamar por daños causados en el propio producto, la cuantía de la indemnización en caso de que el producto defectuoso haya sido el causante de alguna muerte o lesión corporal no está sujeta a ningún tipo de franquicia, que solo se refiere a los daños materiales que incluye el desembolso efectivo y la ganancia frustrada o que haya dejado de obtener.

En relación con los daños a las cosas, se deducirá una franquicia de 390,66 euros, y el montante máximo queda limitado a la cuantía de 63.106.270,96 euros para muerte o lesiones corporales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto (art. 137 ss TR), el resto tendrá que ir por la vía tradicional. Daños morales no se pueden indemnizar por esta vía.

Extinción de la responsabilidad : durante el plazo máximo de 10 años (caducidad) el productor responderá a contar desde el momento en que el producto fue puesto en circulación, el perjudicado puede iniciar la reclamación dentro de un plazo de prescripción (puede interrumpir) de 3 años desde el momento en que se causó el daño, y tenga conocimiento integro de que ese daño se ha producido como consecuencia de la utilización del producto y conoce la identidad del fabricante, sino habrá que sumar el plazo de 3 meses para que el distribuidor diga cual es el fabricante.

Daños causados por otros bienes y servicios (régimen especial) : regulado en texto refundido, se trata de servicios defectuosos y por la vivienda. En este régimen general se diferencian dos modalidades de responsabilidad la primera de carácter subjetivo (con inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima), y otra objetiva que prescinde del concepto de culpa, únicamente hay que probar la existencia del daño y nexo causal con el producto o servicio suministrado.

Este capitulo se estructura en tres disposiciones, la primera un régimen general de responsabilidad, los dos siguientes regulan responsabilidad especial para los servicios y para la vivienda.

Responsabilidad general : (art. 147 ) lo limita a los prestadores de servicios , establece mandato general según el cual los daños causados por servicios defectuosos conlleva a indemnización al perjudicado, atiende a criterio objetivo de imputación de responsabilidad, pero este artículo no lo establece sino que de su contenido se deduce. Responsabilidad solamente atenuada por la culpa negligente del propio consumidor o usuario o de las personas por las que debe responder civilmente.

Por lo tanto el derecho que nace a favor del consumidor o usuario, depende de que sea demostrado por la víctima :

  1. Existencia y demostración de los daños y perjuicios,
  2. Nexo de causalidad, entre el consumo de bienes o utilización de productos y servicios y
  3. No haya culpabilidad por parte del propio consumidor o de personas de las que deba responder civilmente, si concurre se aprecia la concurrencia de culpas por tanto la aminoración de responsabilidad.

servicios similares posean esas mismas características.

Todos los bienes y servicios puestos a disposición del consumidor deberán incorporar, acompañar o permitir de forma clara, comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular: nombre y dirección del productor; naturaleza, composición y finalidad; calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial; fecha de producción o suministro; instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

Cuando se producen daños por falta de información en el etiquetado, numerosa jurisprudencia estableció el criterio de que debía hacerse cargo el anunciante-fabricante, ya que el incumplimiento o la insuficiente información de quienes debían proporcionarla podía dar lugar a responsabilidad por los posibles daños o lesiones que se causasen. En la actualidad se entiende que cada sujeto es responsable por la parte correspondiente de la actividad que haya realizado dentro de la cadena de producción, sin perjuicio de que frente al consumidor lo sea el que haya puesto a la venta el producto.

La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa. El párrafo 4º incorpora la sanción de que la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de los bienes y servicios sea sancionada como fraude, donde las asociaciones de consumidores están legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos para hacerla cesar. Se trata de proteger a los consumidores frente al engaño por parte de quien incite a la contratación, incidiendo en el funcionamiento del mercado regulando la publicidad y las reglas de la lícita concurrencia o competencia.

Hay que diferenciar la publicidad sin efectos vinculantes, de cuando genera efectos vinculantes o integradores en un contrato, para ello hay que acudir a art. 61 TR, y a la ley general de publicidad. El art. 4º de la LGP establece que la publicidad es engañosa por el hecho de que induzca o pueda inducir a error, no tanto en la certeza del contenido, además de causar un quebranto económico a los consumidores.

El perjuicio puede derivar de una relación contractual que previamente se ha establecido según los presupuestos ofertados en esa publicidad, para lo cual requiere que haya mediado una oferta dirigida a potenciales consumidores del producto o servicio, reuniendo todos los elementos del contrato para producir efectos vinculantes. También se puede tratar de un daño que hipotéticamente pueda causar detrimentos económicos en el futuro si se contrata atendiendo a lo ofertado en la publicidad, en este caso se debe distinguir las manifestaciones que tienen carácter vinculante, de las exageraciones publicitarias, que no lo tienen, porque expresan ideas, características sobre el producto o servicio y que no son relevantes o no tienen credibilidad para el consumidor, atendiendo a la globalidad del mensaje publicitario y a su contexto para ver si tiene o no incidencia sobre el contrato.

Sanción en el ámbito civil: cuando la oferta, promoción o publicidad tengan trascendencia contractual, su carácter fraudulento puede conducir a la celebración de un contrato viciado por parte del consumidor. El consumidor o usuario podrá entablar la acción de cumplimiento exigiendo las prestaciones o condiciones ofrecidas en la publicidad, pudiendo dar lugar a la resolución del contrato si es un incumplimiento grave, junto a la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del incumplimiento.

Si la publicidad hubiese dado lugar al inicio de tratos preliminares sin llegar a la conclusión del contrato, el perjudicado estaría legitimado para el ejercicio de la acción por responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, exigiendo el reembolso de los castos ocasionados por la no celebración del contrato.

La LGP contempla la posibilidad de ejercer las acciones de cesación o rectificación con el fin de salvaguardar el ppio de veracidad de los consumidores y usuarios ante una información distorsionada o inexacta (art. 25 LGP). Con el fin de que el demandado cese su conducta y prohibir su reiteración futura o la realización de la conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, la acción de rectificación pretende adecuar las informaciones erróneas o inexactas a la realidad del producto, actividad o servicio.

Cuando la publicidad no tenga carácter vinculante, sólo se podrá ejercitar las acciones previstas en la LGP.

La publicidad falsa o engañosa está también sancionada como delito en el art. 282 CP, a causa de una conducta realizada por un fabricante o comerciante que “en sus ofertas o publicidad de productos o servicios haga alegaciones falsas o manifieste características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores”

El derecho a la educación y formación en materia de consumo: inicialmente estuvieron recogidos en el capítulo V de la LGDCU, arts. 18 y 19, en la actualidad su reglamentación corresponde a las CCAA, que lo deberán desarrollar en sus correspondientes normativas de protección a los consumidores y usuarios (art. 2 TR). Cuya finalidad es promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y utilización de servicios, facilitando la comprensión y uso de la información; en suma se trata de capacitar a los consumidores y usuarios para que adquieran una conciencia propia ante el fenómeno del consumo, y su incidencia en otros ámbitos y de otra parte, de que en el momento de adquisición del producto o servicio puedan hacer una correcta elección y darle el uso adecuado.

Tema 4º Protección de los legítimos intereses económicos y sociales: la formación

del contrato

Todo lo que afecta a intereses económicos y sociales, está en el en el título I, libro II del TRLGDCU, este título se divide en dos capítulos, primero sobre un régimen general de los contratos y el segundo sobre la regulación del derecho de desistimiento.

Régimen general: los contratos con consumidores son una modalidad de contratos que se caracterizan por realizarse entre un consumidor o un usuario con un empresario, excluyendo relaciones entre particulares o entre empresarios. Todo contrato con consumidor debe ajustar su normativa a las disposiciones del TR , en su defecto a la normativa civil o mercantil que corresponda, sin perjuicio de que en el caso de se trate de contratos con condiciones generales (CC), también tendrán en cuenta la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación. En todo caso el carácter tuitivo de la normativa de protección al consumidor, determina que la aplicación e interpretación de todas las normas deban hacerse de acuerdo al ppio pro consumatore , conforme al pcipio de la buena fe objetiva cuando haya supuestos dudosos o de omisión se aplicará la resolución más favorable al consumidor.

El primer capítulo muestra la estructura que se corresponde con las distintas fases contractuales de un contrato, que comienza con la previa a la conclusión del acuerdo, posteriormente la etapa de perfección y luego a la ejecución del contrato.

Etapas contractuales :

I.- La fase previa del contrato de información con carácter vinculante de la oferta, promoción y publicidad (II perfección y III ejecución) : para reequilibrar aquellas situaciones que puedan originar una posición de prevalencia del empresario frente al consumidor, uno de los aspectos que mas ha incidido en esta materia ha sido el reforzamiento del deber de información.

La regulación de la información (tema actual de las preferentes en el que no se informó adecuadamente) que previamente, hay que suministrar al consumidor o usuario , antes de formalizar el contrato (va a definir el consentimiento contractual) está en el art. 60 TRLDCU , sobre todo en las condiciones jurídicas y económicas. Se quiere que el consumidor tenga un conocimiento razonable de lo que adquiere (información veraz -Ley Gral de publicidad 34/1998- y suficiente , tampoco nos deben ofrecer información excesiva), sus prestaciones y características de forma clara y comprensible, sin frases subordinadas, y las expectativas del producto o servicio, para que pueda configurar libremente su consentimiento. Art 12 TR riesgos, 17 y 18 D. de formación también mandato dirigido a poderes públicos (vinculados a programas cuando se de > ó < bonanza económica) leer.

La regulación del derecho de información está en el art. 18 TRLDCU, mientras que el art. 60 establece la obligación de aportar datos de naturaleza jurídica o económica. (Vinculado a la contratación) Además para reforzar que este consentimiento sea libre y espontáneo sobre el objeto de la prestación, el legislador para aquellos posibles casos en los cuales se entienda que el consumidor no tenga tiempo suficiente para dar el consentimiento libre como ocurre en las ventas agresivas, recoge el derecho de desistimiento, es decir un plazo para que perfeccionado el contrato tenga además el consumidor el tiempo suficiente para pensar si lo contratado era lo querido.

La información debe dirigirse a los sectores medios de la población y el criterio de imputación de responsabilidad tendrá que estar basado en la omisión de algún detalle o falta de información que el consumidor medio podía y debía haber conocido

El segundo capitulo se centra en el derecho de desistimiento , todavía no se ha publicado la directiva, nuestra regulación prevé un plazo mínimo de 7 días hábiles, la directiva lo elevará de siete a 15 días.

La información en la compraventa de viviendas : esta normativa no existía antes del 2007, aparece con el texto refundido, dotando al adquirente de una vivienda de los recursos necesarios para que pudiese conocer las condiciones reales de lo que adquiera. Imponía la agente vinculado con la construcción aportar los datos que permitan al comprador conocer el inmueble , siendo el contenido de la documentación informativa prevalente sobre la del contrato suscrito.

El artículo 64 TR no ha tenido en cuenta la crítica que se le ha hecho respecto a la regulación de este derecho sólo en los casos de primeras transmisiones de vivienda , hace una remisión a la LOE en cuanto a que se debe facilitar la documentación prevista en esa ley ; aunque no lo mencione este artículo hay que tener en cuenta el RD 515/1989 ( no ha sido derogada explícitamente)sobre la protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Era innecesario este artículo, además que excede la competencia del texto refundido, es reiterativo porque está en otra ley autonómica; también porque plasman las dudas y defectos de la LGDCU. (Complementaba el art 13 ) Libro del edificio hoy en día en la Com. Valenciana.

El texto refundido excluye muchas modalidades de ventas, porque únicamente piensa en viviendas que se construyen en bloque por la promotora a un particular ( primera transmisión de vivienda , es una barbaridad). La crítica es sobre las viviendas rehabilitadas, vender subrogado de hipoteca, dación en pago… , que el RD 515/1989 de 21 abril salva , ya que recoge todo el derecho de información en la compraventa de vivienda y arrendamiento , todas las normas autonómicas se inspiran en esta normativa. Este RD recoge de forma pormenorizada y exhaustiva toda la información que hay que facilitar a una persona que compra una vivienda y al arrendatario, consiste en señalar todos los datos y características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, así como su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago serán exigibles por parte del consumidor aunque no estén recogida en el contrato. (Formulario en la página de consumo)

Se exige además la publicitación de los siguientes datos, que deben ponerse a disposición de los consumidores: el nombre y razón social, domicilio del vendedor o arrendador ; plano general del emplazamiento de la vivienda y de la vivienda misma, así como la descripción y trazado de las redes eléctricas, agua, gas y calefacción ; descripción de la vivienda; i nstrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones ; datos identificadores en el Registro de Propiedad ; materiales empleados en la construcción.

29/11/12 El 21 de Diciembre hay práctica. Saltó a Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas, pág 24

Además de la información que se debe facilitar sobre los elementos del inmuebles, también se exige la obligación de facilitar al comprador cierta información legal, entre la que cabe destacar la siguiente: copia de las autorizaciones para la construcción de la vivienda y de la cédula urbanística; estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios; copias de las autorizaciones exigidas para la construcción de la vivienda, así como de la licencia o acto equivalente para su utilización; información sobre el pago de los tributos; modalidad en que está prevista la forma del contrato y sus condiciones generales; derecho a la elección del notario, entre otros.

Sobre donde y como hay que dar esta información, inicialmente se pensó que facilitarla de manera individual incrementaba el precio de la vivienda, solo dice que poner a disposición al público, actualmente no se exige que sea individualizada sino que la parte vendedora diga donde esta toda esta información disponible, y en caso de duda donde se puede ir.

En la actualidad muchos de los presupuestos de este RD están desarrollado en las siguientes leyes: LOE y normativa autonómica (reproducen normativa estatal).

  • LOE: recoge lo que desde 1990 recogía la ley de la vivienda que era un híbrido entre normativa de consumo y seguros que tenia que dar el promotor, establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios, por lo que la garantía para proteger a los usuarios se asienta en los requisitos técnicos de lo construido y en el establecimiento de un seguro de daños. Obliga al promotor a la suscripción de unos seguros obligatorios, durante un plazo que oscila según la gravedad de los defectos, garantizando que si desaparece la promotora va a responder por defectos estructurales. Los defectos más graves tiene seguro de 10 años, luego de tres años, luego de un año para defectos de poca consistencia; esto a su vez se puede compaginar con el arrendamiento de obra del art. 1591 CC que regula el contrato de arrendamiento de obra, también con la jurisprudencia que amplia los vicios y defectos en la construcción.

El problema de la LOE, es que como no derogó el art. 1591 CC, en la actualidad hay que ver que los resquicios que quedan del 1591 no contravengan la LOE, porque no hay una derogación expresa, por tanto este artículo esta vigente en todo lo que no contravenga la LOE.

La LOE obliga a facilitar unas garantías por seguro de daños y establece la responsabilidad del arquitecto por defectos técnicos en la vivienda.

  • Normativa valenciana: ley 8/2004 de la vivienda (no la desarrolla), recoge en el ámbito autonómico el contenido dell RD 515/1989. Además de esta ley, se debe complementar con el libro del edificio aprobado en el Decreto 25/2011 (no va a entrar porque incide en el derecho de información).

La información además de ser en el ámbito de la vivienda está contenida en otras normas como en los derecho del paciente, la ley 14/1986, General de Sanidad refleja la necesidad de que el usuario-paciente esté debidamente informado.

Oferta, promoción y publicidad : con la finalidad de que determinados prodictos y servicios sean conocidos por el mayor número de personas es frecuente que se utilicen mecanismos que inciten a la contratación como una publicidad masiva difundida en folletos o mediante la realización de campañas o de ofertas promocionales, éstos se integran en el contrato por tener carácter vinculante.

Recogido en el art. 61 del TR, que diferencia tres partes: 1.- Contenido del deber de información: obligación legal que incumbe al productor 2.- Carácter vinculante de la oferta, promoción o publicidad: cuando se hacen ofertas a consumidores, estas tienen carácter vinculante, cuando incitan a la contratación pasan a insertarse al contrato como si se tratase de una cláusula más, aplicable tanto a productos como a servicios. Todo aquello que incite directamente a la contratación que se haya ofertado, pasan a integrar el contenido del contrato, exigibles en los mismos términos en que se habían dado. No todo lo que hay en la publicidad tiene contenido vinculante, solo aquellas que mueven una persona a comprar algo o contratar determinado servicio y no otro. 3.- El último inciso reitera el principio de cláusula más favorable para el consumidor.

La oferta supone la emisión de una declaración de voluntad conteniendo todos los elementos del contrato, que podrá ser hecha a personas concretas o a un grupo de ellas o a la generalidad, el problema es que en la mayor parte de ocasiones la oferta no tiene un público conocido sino que se dirige al mercado,por lo que su aceptación irá dirigida a persona incierta o por definir. Respecto a la publicidad, este precepto también integra el contenido de la publicidad en el contrato, diferenciando la que pretende la contratación y contiene todos los elementos esenciales para que el contrato se pueda concluir, de cualquier otra que se limita a poner de manifiesto la existencia de un nuevo producto en el mercado, resaltar sus bondades, cuyo contenido no encierra una oferta contractual ya que no tiene como pretensión directa contratar.

Presupuestos del artículo 61 TR: requiere que todas las declaraciones que se hagan sobre los productos o servicios sean ciertas, y confiere carácter vinculante e integrador a dichas manifestaciones, la primera es una pretensión concordante con el principio de veracidad que debe presidir la publicidad y cuya inaplicación da lugar al nacimiento de la publicidad engañosa mientras que la segunda tiene carácter integrador del contenido de estas manifestaciones.

Por tanto requiere que el contenido del producto o servicios se corresponda con las características ofertadas, en otro caso esta publicidad será engañosa, para ello es necesario que induzca a error. Este error conforme a la ley general de publicidad, debe afectar el comportamiento económico de los destinatarios, de acuerdo al consumidor medio.

Respecto a la exigibilidad del contenido de la publicidad, se valorará de acuerdo al principio de buena fe, este principio de integración publicitaria queda contemplada en otras leyes como el RD 515/1989.

II.- Etapa de perfeccionamiento del contrato: recogido en el art. 62 TR, dado que muchos de estos contratos no se celebran por escrito, esta modalidad contractual se caracteriza por hacer hincapié en la documentación que hay que entregar al consumidor, así como su carácter gratuito. Contar con un comprobante del acto de consumo es importante por sus efectos probatorios,y como justificante vinculado a la garantía del producto. El carácter preceptivo de la entrega de las condiciones generales deriva de lo estipulado en la ley de condiciones generales de la contratación.

La documentación que hay que entregar en los contratos con consumidores y usuarios será: dar recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones especiales de la operación, incluidas las