Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


protección del consumidor, Apuntes de Derecho

Asignatura: proteccion al consumidor, Profesor: maria jose reyes lopez, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 21/06/2012

ymunoz
ymunoz 🇪🇸

4.1

(123)

9 documentos

1 / 29

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Protección del Consumidor
Tema 1: El Derecho de Consumo y su Ambito de Protección
I.- Justificación de la protección específica de los consumidores y usuarios: influencia del derecho de
consumo en el derecho privado : Es un derecho protector, su finalidad es proteger a los consumidores y
usuarios ya sean personas físicas o jurídicas cuando se relaciona en el mercado con una empresa.
El derecho de consumo nació para paliar las situaciones de desigualdad que la sociedad actual ha
experimentado por el aumento del consumo de productos y servicios y ante la falta de normativa que le
dieran protección a los particulares frente a las empresas, el particular se encontraba en una situación de
desigualdad frente al empresario, desprotegido jurídicamente como: en el ámbito contractual, en la
seguridad de productos y servicios y en la responsabilidad por los daños derivados del consumo.
Existía un vacío normativo, el ppio de igualdad queda descompensado porque no es lo mismo que contraten
dos particulares a que lo hagan con una empresa, el legislador conciente de esta situación crea unos
presupuestos que reequilibran la balanza, con la normativa de protección de los consumidores. Por eso
nace el derecho de consumo, en una sociedad tecnificada, para proteger a los ciudadanos que quedaban
desasistidos fundamentalmente en la esfera contractual que hoy en día se realizan con cláusulas generales
predispuestas.
La mayor parte de esta normativa responde a la necesidad de implementar normas de origen comunitario,
es decir, no surge únicamente en españa, puesto que la actividad comercial e industrial ha dado a conocer
la necesidad de actuar con medidas semejantes en todos los países de la UE.
Concepto: es el conjunto de normas q tiene como objetivo la regulación de intereses de particulares,
incluye personas físicas o jurídicas, cuando estos actúan en el ámbito de las relaciones de mercado, con el
fin de realizar actividades de carácter personal y sin ánimo lucrativo.
Regula las relaciones entre la empresa y las personas físicas o jurídicas que se rigen por el cc además de la
normativa específica de consumo (beneficia a los particulares no a las empresas).
2.- El reconocimiento de la protección a los consumidores y usuarios en la CE: Este conjunto de normas
sobre protección de consumidores y usuarios no ha existido siempre, su reconocimiento esta en la
constitución de 1978, considerado un avance en la protección social frente al fenómeno de la
industrialización masiva, que hacía que el sujeto tuviese que soportar que todos los excesos recayesen
sobre él.
Además de este carácter novedoso tiene unos rasgos específicos:
Su origen se justifica en el reconocimiento constitucional en el art. 51 CE que ha elevado dicha
tutela a rango constitucional, no es un derecho fundamental sino un ppio informador del ordenamiento
jurídico de la actuación de los poderes públicos, en defensa de los usuarios. Es decir, esta normativa está
dirigida a unos sujetos específicos cuando realice una actividad específica, porque es un derecho protector
de los consumidores, por esos sus derechos son irrenunciables.
La constitución marca un antes y un después es la regulación de los consumidores que antes
estaban en el cc y la normativa específica; actualmente tanto la CE como el CC y las normas sobre
consumidores regulan esta materia sin incompatibilidad entre estas normas.
Características de estas normas: si tradicionalmente la protección de las relaciones entre
particulares se ha dejado a su arbitrio, porque las normas que regulan los contratos (CC) tiene carácter
dispositivo; el Estado al asumir la defensa de los consumidores junto a las CCAA ha entendido, que estas
normas no se sustentan en el ppio de autonomía de la voluntad sino que son de carácter imperativo
(irrenunciable) ej: garantía de los productos.
Es un derecho estatutario encaminado a favorecer las actuaciones de los particulares, no obstante
el particular con anterioridad a la plasmación de este derecho en el art. 51 CE tampoco estaba desasistido,
porque el cc protegía también a los consumidores aunque de manera menos específica, ágil y
correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba como en el art. 7 (buena fe de las partes), 1256 (prohibe
dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento y validez del contrato), 1289 (se decanta por la
interpretación de las cláusulas contractuales ambiguas o dudosas a favor de la parte que no hubiera
intervenido en su redacción), 1258, 1902, 1903, 1901.
No se trata de un derecho nuevo, sino que adaptan los ppios tradicionales en materia de
contratación, a sus relaciones con el mercado, vincularlo a un nuevo fenómeno: la incorporación de los
ppios de derecho comunitario al acervo del derecho interno, obligando a la inclusión de conceptos ajenos a
ntro ordenamiento jurídico, no se plasman solo en esta materia de consumo sino también en ley de
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d

Vista previa parcial del texto

¡Descarga protección del consumidor y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Protección del Consumidor

Tema 1: El Derecho de Consumo y su Ambito de Protección I.- Justificación de la protección específica de los consumidores y usuarios : influencia del derecho de consumo en el derecho privado: Es un derecho protector, su finalidad es proteger a los consumidores y usuarios ya sean personas físicas o jurídicas cuando se relaciona en el mercado con una empresa.

El derecho de consumo nació para paliar las situaciones de desigualdad que la sociedad actual ha experimentado por el aumento del consumo de productos y servicios y ante la falta de normativa que le dieran protección a los particulares frente a las empresas, el particular se encontraba en una situación de desigualdad frente al empresario, desprotegido jurídicamente como: en el ámbito contractual, en la seguridad de productos y servicios y en la responsabilidad por los daños derivados del consumo.

Existía un vacío normativo, el ppio de igualdad queda descompensado porque no es lo mismo que contraten dos particulares a que lo hagan con una empresa, el legislador conciente de esta situación crea unos presupuestos que reequilibran la balanza, con la normativa de protección de los consumidores. Por eso nace el derecho de consumo, en una sociedad tecnificada, para proteger a los ciudadanos que quedaban desasistidos fundamentalmente en la esfera contractual que hoy en día se realizan con cláusulas generales predispuestas.

La mayor parte de esta normativa responde a la necesidad de implementar normas de origen comunitario, es decir, no surge únicamente en españa, puesto que la actividad comercial e industrial ha dado a conocer la necesidad de actuar con medidas semejantes en todos los países de la UE.

Concepto : es el conjunto de normas q tiene como objetivo la regulación de intereses de particulares, incluye personas físicas o jurídicas, cuando estos actúan en el ámbito de las relaciones de mercado, con el fin de realizar actividades de carácter personal y sin ánimo lucrativo.

Regula las relaciones entre la empresa y las personas físicas o jurídicas que se rigen por el cc además de la normativa específica de consumo (beneficia a los particulares no a las empresas).

2.- El reconocimiento de la protección a los consumidores y usuarios en la CE: Este conjunto de normas sobre protección de consumidores y usuarios no ha existido siempre, su reconocimiento esta en la constitución de 1978, considerado un avance en la protección social frente al fenómeno de la industrialización masiva, que hacía que el sujeto tuviese que soportar que todos los excesos recayesen sobre él.

Además de este carácter novedoso tiene unos rasgos específicos:

• Su origen se justifica en el reconocimiento constitucional en el art. 51 CE que ha elevado dicha

tutela a rango constitucional, no es un derecho fundamental sino un ppio informador del ordenamiento jurídico de la actuación de los poderes públicos, en defensa de los usuarios. Es decir, esta normativa está dirigida a unos sujetos específicos cuando realice una actividad específica, porque es un derecho protector de los consumidores, por esos sus derechos son irrenunciables.

• La constitución marca un antes y un después es la regulación de los consumidores que antes

estaban en el cc y la normativa específica; actualmente tanto la CE como el CC y las normas sobre consumidores regulan esta materia sin incompatibilidad entre estas normas.

• Características de estas normas: si tradicionalmente la protección de las relaciones entre

particulares se ha dejado a su arbitrio, porque las normas que regulan los contratos (CC) tiene carácter dispositivo; el Estado al asumir la defensa de los consumidores junto a las CCAA ha entendido, que estas normas no se sustentan en el ppio de autonomía de la voluntad sino que son de carácter imperativo (irrenunciable) ej: garantía de los productos.

• Es un derecho estatutario encaminado a favorecer las actuaciones de los particulares, no obstante

el particular con anterioridad a la plasmación de este derecho en el art. 51 CE tampoco estaba desasistido, porque el cc protegía también a los consumidores aunque de manera menos específica, ágil y correspondiéndoles a ellos la carga de la prueba como en el art. 7 (buena fe de las partes), 1256 (prohibe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento y validez del contrato), 1289 (se decanta por la interpretación de las cláusulas contractuales ambiguas o dudosas a favor de la parte que no hubiera intervenido en su redacción), 1258, 1902, 1903, 1901.

• No se trata de un derecho nuevo, sino que adaptan los ppios tradicionales en materia de

contratación, a sus relaciones con el mercado, vincularlo a un nuevo fenómeno: la incorporación de los ppios de derecho comunitario al acervo del derecho interno, obligando a la inclusión de conceptos ajenos a ntro ordenamiento jurídico, no se plasman solo en esta materia de consumo sino también en ley de

ordenación de comercio minorista, y reforma del cc en materia contractual.

• Las relaciones contractuales han cambiado para reforzar la posición del consumidor respecto al

derecho de información, el régimen de solidaridad entre los responsables de la puesta en el mercado de los productos o servicios, al contrario del tradicional de mancomunidad. Prevalece el ppio de responsabilidad objetiva (cuasiobjetiva) por los daños causados por productos y servicios defectuosos, dando lugar a la inversión de causa de la prueba. Los mecanismos para garantizar que el consumidor pueda emitir libremente su consentimiento mediante el reconocimiento del derecho de desistimiento (plazo de reflexión, que es de 7 días mínimo, con la promulgación de la directiva pasan a ser 15). Además nuestros contratos son causales, en este caso estas relaciones jurídicas tienen naturaleza abstracta (no exige causa para devolución).

• Una de las características de este derecho es su carácter pluridisciplinar, al ser un conjunto

normativo que tiende a proteger al individuo en particular y a la sociedad en general, extendiéndose a todos los ámbitos del derecho, tanto en la esfera pública como la privada, de ahí que estén plasmados en normas de carácter adtvo, penal, comunitario, procesal, mercantil y civil.

• Como es un derecho protector de los consumidores y usuarios, en caso de duda se aplicará

siempre el principio pro consumatore; esto es lo que resulte más favorable para el consumidor.

3.- Desarrollo normativo del ppio de protección del consumidor: comunitario, estatal y autonómico: Directivas comunitarias de mínimos (se da al estado para que las transponga utilizando el instrumento que quiera, en España se utilizan leyes especiales), entonces directiva comunitaria + las leyes especiales. Es de mínimos porque debajo de estas los estados no pueden legislar. Actualmente cuando se promulgue esa directiva, en lugar de ser las directivas de mínimos las directivas van a ser de máximos, así todos los países van a tener que adoptar las mismas medidas en el mismo sentido.

Esta normativa tiene carácter interdisciplinar está tanto en la esfera pública como privada, se encuentra: normas de protección de carácter adtvo, penal, comunitario, procesal, mercantil, civil. En el texto refundido nos encontramos con todas estas materias en la misma normativa, no encontraremos por la especificidad las normas de derecho penal.

En caso de duda se aplicará el ppio pro consumatore, es decir el ppio que resulte más favorable a los intereses del consumidor o el usuario, este ppio ha sido incorporado al ordenamiento jurídico desde el reconocimiento expreso de esta protección en el art. 51 CE.

Existe compatibilidad con el resto de normas de ordenamiento jurídico, aunque las normas de protección al consumidor tiene carácter preferente sobre el resto del ordenamiento jurídico, ello no es un impedimento para que también pueda invocarse el resto del ordenamiento jurídico. En caso de duda sobre la norma que resulte aplicable prevalecerá la mas favorable para el consumidor. También esta normativa es un complemento de la libertad del empresa (art. 38 CE), las normas de protección de consumidor no constituyen un obstáculo para las relaciones comerciales ya que la delimitación del ámbito de responsabilidad del productor y la calidad que es lícito exigirles a sus productos y servicios propicia la estabilidad en las relaciones cciales y en la seguridad del tráfico jurídico.

La normativa de consumo está distribuida en tres vertientes: 1. directivas comunitarias ; 2. derecho estatal ;

  1. derecho autonómico (referida al desarrollo de las bases de las obligaciones, a los contratos y régimen de responsabilidad y garantía de productos y servicios).

También el derecho de consumo es impulsor de la armonización de legislaciones en el ámbito del derecho contractual como el MCR. Además tiene unos mecanismos específicos de resolución de conflictos como el arbitraje y mediación de consumo, con esto se intenta es que los consumidores tengan fácil acceso a la justicia, mediante este procedimiento ágil y gratuito, en la actualidad no hace falta ir a procedimiento judicial en materia de consumo. Puede ser arbitraje en derecho o en equidad, sino se dice nada es de equidad, las pruebas son de oficio, el perjudicado se puede personar y exponer su reclamación a la junta arbitral. La mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo entre las partes. Otro derecho básico es el de representación mediante las asociaciones de consumidores y usuarios (art. 11 LECRIM permite que estas asociaciones puedan llevar su reclamación ante sus tribunales).

Competencia del Estado en la protección de los derechos de los consumidores y usuarios: Esta materia no aparecía contenida en la relación de competencias del Estado y de las CCAA enunciadas en los arts. 148.1 y 149.1 CE, referencia explícita en materia de consumo. Para la aplicación de esta competencia las CCAA visto estos dos preceptos aplicaron el art. 149 apartado tercero, por tanto determinadas CCAA adoptaron la legislación de consumo en virtud de este artículo. Esta materia no fue

1.- Concepto de consumidor: este término se utiliza para designar a las personas que merecen ser tuteladas por una normativa especial, pero no todos los textos lo recogen de la misma manera, ni el mismo alcance. Este concepto se adapta a la terminología comunitaria y queda mejor definido, sigue incluyendo las personas jurídicas como consumidores y usuarios, en el texto refundido se hace un extracto de la noción de consumidor y la de productor, fabricante, no vale la noción del 84.

En la actualidad aunque se hable de consumidor y usuario, en la práctica podemos utilizar consumidor solamente y significaría lo mismo. Existen distintas conceptualizaciones de consumidores y usuarios:

  • el abstracto y concreto, el legislador utiliza un concepto muy general denominado abstracto en contraposición al concreto, ninguna clasificación es excluyente, el concepto abstracto está referido a la utilización en la CE, estatutos de autonomía, campañas divulgativas mencionan a los consumidores y usuarios aludiendo a la protección que debe darse a los sujetos de una sociedad frente al riesgo que pueden derivar de un producto o servicio. Es una protección genérica, preventiva, reguladoras de unos intereses difusos que utiliza el legislador para dirigirse a los ciudadanos en abstracto, en contraposición el consumidor concreto no sería ya la colectividad afectada sino cuando un sujeto puede quedan amparado o excluido del ámbito de protección de esta normativa, la persona afectada que se contrapone al consumidor abstracto y puede llevar sus pretensiones ante los tribunales.

• Material/jurídico: pueden ser consumidores los bebes, ancianos enfermos, menores de edad, etc a

estos sujetos les afectan los actos de consumo; pero éstas personas no pueden llevar sus conflictos ante la jurisdicción porque le falta tener capacidad jurídica, legitimados para llevar estas situaciones ante tribunales o arbitraje.

• LGDCU y TRLGDCU (ley general y texto refundido): la ley general al igual que lo hace cada texto

normativo ha concretado la noción de consumidor y usuario en su art. 1.2 también recoge tanto el concepto de consumidor material como jurídico, determina los rasgos que requiere la condición de consumidor, y la exigencia de unos requisitos previos, lo que permite deducir que esta cualidad no se implícita en la persona sino que está ligada con la finalidad del acto que se realice y el destino que se le asigne en relación al mercado.

El primero de los presupuestos exigidos es la celebración de un acto de consumo, el uso o disfrute de un producto o servicio debe hacerse para satisfacer una necesidad de carácter privado, personal que esté al margen del mercado. En relación con este requisito está el segundo de que en ese acto no debe mediar ánimo de lucro, sino para satisfacer necesidades de carácter doméstico.

Lo anterior hay que ponerlo de referencia respecto a la persona jurídica que pueden ser consumidoras, aquellas que además de destinatarias finales, los adquieran para no utilizarlos y luego lanzarlos al mercado y las que no tienen ánimo lucrativo. Estas personas pueden comprar o arrendar los bienes muebles o inmuebles (esta última noción resulta antigua). También se refiere a que su naturaleza puede ser pública o privada (importante en el caso de servicios de salud). A contrario sensu, nos define quienes no son consumidores, incorpora también la prestación a terceros por la realización de una actividad profesional (incluyendo al profesional como clínica o despacho de abogados).

Esta definición ha dado lugar a supuestos dudosos por la jurisprudencia, esta dudosa la protección que merecía el profesional cuando adquiría un bien para su consumo dentro del sector en el que desempeñaba su actividad, prevalece es la posición en la que se adquieren los productos; también si debía calificarse de consumidor: quien comprase bienes en el ámbito de su empresa sin estar directamente relacionados con su actividad última por no ir destinados de forma inmediata al proceso de producción ej: tintorería sobre sus productos de limpieza, esos productos no estaban en vinculación directa con el mercado y quien adquiere bienes para emplearlos en fines de índole personal y empresarial, ej: vehículo de la empresa que se utilice los fines de semana para uso personal, durante la semana tiene finalidad profesional.

El texto refundido (TRLGDCU) ofrece una definición mucho más parca porque ha intentado utilizar la misma terminología que la legislación comunitaria, aún así ha respetado las peculiaridades de ntro sistema en relación con las personas jurídicas que ha seguido incluyendo, permitiendo que las personas jurídicas puedan ostentar la condición de consumidores; se excluyen las dudas anteriores.

Pero no es la única definición que se encuentra en este texto, son los que actúen en un ámbito estrictamente privado, sin ánimo de lucro, su destino privado, esto es diferente en el régimen de responsabilidad. Al contrario de la ley general define todos los sujetos que van a actuar en las relaciones de consumo (empresario, productor, proveedor) para unificar la terminología utilizada en el texto, art. 4º. El importador queda asimilado al productor, los terceros países serían los únicos incluidos en este supuesto.

El art. 7º enuncia el proveedor.

  • Ley 2/1987/ ley 1/2011: en la primera art. 3º define a los consumidores y usuarios, trae el concepto de la ley general, también establece quienes no son consumidores, excluye las actividades profesionales. El nuevo estatuto cambia la orientación, en el artículo 2º lo define (acoge la definición del texto refundido), se incorporan peculiaridades en materia de sanciones.

Respecto a las personas jurídicas como consumidoras ntro ordenamiento jurídico español mantiene la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser consumidores, a diferencia de la unión europea. La tendencia es la exclusión de las mercantiles que tengan finalidad lucrativa y adquiera ese bien para vincularlo con el mercado.

  • UE: No ofrece un concepto jurídico único de consumidor, porque las directivas atienden a necesidades de carácter sectorial por tanto no hay coordinación entre ellas, esto es lo que quiere subsanar la directiva sobre contratos con consumidores donde se da un concepto único. En la directiva en art. 2º da un concepto único, como persona física que actúa fuera del ámbito de su actividad, industrial, comercial, artesanal o liberal, excluyen a las personas jurídicas como consumidoras, su aplicación tiene carácter obligatorio por tanto acogerlo los distintos estados cuando sea aprobada.

Doctrina del TJCE donde da un concepto de consumidor: sala sexta asunto francesco benincasa contra dentalkit Srl, sentencia 1997/142. No hay un concepto único sino restrictivo que hay que poner en relación con la actividad que se realiza. También se hace referencia en otras normas, como el reglamento 593/2008, art. 6º.

Tema III Derechos Básicos de los Consumidores 1.- Derecho básicos de los consumidores: Los derechos básicos reconocidos en el programa preliminar de la CEE para una política de protección e información a los consumidores concretó una serie derechos, previamente reconocidos en la carta magna del consumidor aprobada en 1972 por la asamblea consultiva del consejo de europa.

Estos derechos volvieron a plasmarse en el segundo programa, pasando a ser recogidos en los dos primeros apartados del art. 51 CE, que cambió la denominación inicial de fundamentales por básicos para no provocar confusiones, posteriormente desarrollados por la ley general en el art. 2 que los amplió, actualmente en el art. 8 del texto refundido.

Los apartados c y f (sobre indemnización de daños y perjuicios y la protección jurídica, administrativa y técnica) no están recogido en el art. 51 pero si en la ley general y en el art. 8 del texto refundido.

Aunque a todos estos derechos se les reconoce el mismo alcance, no todos tienen la misma relevancia jurídica, ni inciden sobre la protección de los consumidores del mismo modo. Por eso la doctrina distingue los derechos esenciales, de los que desempeñan una función meramente instrumental (operan en beneficio de los primeros). A los esenciales se les dio sustantividad propia como manifestación de los ámbitos de salud, seguridad e intereses económicos, mientras que los segundos se presentan como instrumentos cuya razón de ser es la realización y efectividad práctica de los primeros (protección del derecho a la información o a la educación en materia de consumo, o el derecho de asociación de los consumidores). Tampoco son derechos que se protegen en la misma fase, el primero de ellos corresponde a una fase preventiva (protección en salud, seguridad) y otros con carácter reparador (indemnización daños y perjuicios).

La Protección Prioritaria de los Derechos de los Consumidores en Relación con Productos o Servicios de Uso o Consumo Común, Ordinario y Generalizado. Regulación Positiva.

El art. 9 TRLGDCU establece que determinados servicios deben ser objeto de protección priorizada ya que la falta de protección en ámbitos como la salud o la seguridad podría tener consecuencias graves. Pero en la ley no se establecen normas concretas de protección y escasamente reguladas en normas reglamentarias que la han desarrollado

En desarrollo de este precepto, el ministerio de sanidad y consumo promulgó el RD 287/1991 de 8 marzo establece el catálogo de productos, bienes y servicios a efectos de la ley general de consumo, establecía que bienes, productos o servicios eran de uso o consumo común, ordinario y generalizado definiendo el alcance de la norma aplicable, pero en su anexo realizaba una enumeración vacía de protección efectiva. Este RD fue criticado porque la enumeración de dichos bienes incluían algunos que difícilmente podrían ser

Salud concepto, prevalece el que tiene carácter preventivo, la que se usa es la de la OMS que se ha apoyado en dos concepciones: un concepto estricto como alteración fisiológica o psíquica de carácter patológico y una amplia que la equipara a un estado completo de bienestar físico, mental y social. En la actualidad la jurisprudencia ha entendido que el concepto de salud engloba un término amplio que integra la vertiente psicológica, la mental, incluso la social.

Seguridad: su concepto está en el arts 11 y ss del texto refundido, ha variación respecto a la LG y el TR, porque se establece un deber general de seguridad inspirado en el RD 1801/2003 de 26 diciembre (sobre seguridad general de productos) cosa que anteriormente no estaba, importante a efectos de seguridad es la obligación de suministrar la información adecuada a consumidores y usuarios sobre los riesgos que deben soportar los bienes o servicios.

Los bienes que se consideran seguros, son bienes o servicios que en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para salud y seguridad o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicios y considerados admisibles dentro del nivel alto de protección de salud y seguridad. Es decir, hay un reforzamiento del derecho de información sobre los riesgos de los bienes o servicios, y poner en conocimiento previo del consumidor y usuario por medios apropiados sobre los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, dada su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinadas.

Se incorpora mención especial sobre la seguridad de los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas, que deben ser envasados con las garantías de seguridad y llevar visible las indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Se refuerza el poder de la adciones públicas, a las que se les infiere mayores atribuciones, incluida la intervención directa sobre las cosas, y la compulsión directa sobre las personas. Todos los gastos que se generen serán a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse.

Se reconoce por primera vez la posibilidad de colaboración entre la adción central y la autonómica ante situaciones de extrema gravedad que determinen una agresión indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios en más de una CCAA.

La regulación efectiva de la seguridad en los productos se realiza cumplimentando las estipulaciones recogidas en art. 14 del TRLGDCU que exigen un contenido mínimo tanto material como formal en cuanto a la denominación, procedimiento de fabricación, distribución, comercialización, etiquetado, presentación y publicidad, métodos oficiales de análisis, control de calidad e inspección, mediante su previa tipificación en los reglamentos reguladores.

Junto a las medidas preventivas, el texto refundido establece medidas represivas y reparadoras del daño producido que actuarán con posterioridad a la lesión de esos bienes jurídicamente protegidos (capítulo II del título IV sobre infracciones y sanciones, y libro tercero sobre responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos). El derecho a ser indemnizado por los daños causados por un acto de consumo: sentencia STS (sala civil) de 29 mayo de 1993, esta sentencia es importante porque pone de relieve sobre que ha nacido una nueva categoría en el ámbito de la responsabilidad derivada de actos de consumo, es una responsabilidad específica porque goza de rasgos característicos propios.

Regulación genérica en el ámbito de responsabilidad, art. 1902 y ss de CC (responsabilidad civil extracontractual); art. 1101 CC (supuestos de responsabilidad civil contractual, permite resarcimiento de daños y perjuicios). Hay que diferenciar la responsabilidad por hecho propio o ajeno (personas dependientes de él, parientes o vínculos contractuales).

Régimen de responsabilidad especial: 1) el régimen de responsabilidad en la LGDCU, 2) armonización a resultas de implementación de directiva 374/84/CEE; 3) derogación del capítulo VIII LGDCU para productos defectuosos, dualidad de regímenes; 4) estos regímenes ha unificado en el RD legislativo 1/2007 de 17 noviembre. Esta es la evolución, porque alguna jurisprudencia puede invocar el régimen anterior de 1994.

Sistema de responsabilidad : inicialmente el régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos queda contenido en la LGDCU, arts. 25 a 28, posteriormente en 1986 con la entrada de España en la UE se incorpora toda la normativa comunitaria a ntro derecho interno, dentro de ella se

encontraba la directiva 374/84 que es el régimen de responsabilidad sobre productos defectuosos, que presentaba discrepancias con las disposiciones de la Ley General. Por un lado se tenía que seguir aplicando la normativa vigente (art. 25 a 28) pero por otro como la directiva ya estaba en vigor y tenía aplicación directa, para lo cual se declaró derogado el capítulo VIII de la LGDCU para los productos defectuosos, manteniéndose en cuanto a los servicios, es decir se crea doble régimen hasta la entrada en vigor del texto refundido de la ley general de defensa de consumidores y usuarios RD legislativo 1/2007 de 17 noviembre que refunde en un solo texto todo el régimen de responsabilidad en su libro III.

1.- Régimen de responsabilidad por productos y servicios defectuosos LGDCU. 2.- Armonización con la directiva 374/84/CEE y modificación de los arts. 25 a 28, este régimen es mas restrictivo que el de la LGDCU. 3.- Posteriormente en 1994 se publica una ley especial sobre productos defectuosos (ley 22/1994). 4.- Derogación capítulo VIII LGDCU para los productos defectuosos, quedando vacío de contenido dicho capítulo, salvo para los servicios, por tanto dualidad de regímenes 5.- Finalmente unificación en el RD legislativo 1/2007 de 17 noviembre en el libro III (texto refundido), el régimen de responsabilidad.

Este texto refundido se divide en tres títulos, el primero que contiene disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daños causados por bienes y servicios defectuosos; el título II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos, y el título tercero sobre la responsabilidad causada por el resto de bienes y servicios. Sin embargo esta reunificación no es tal, sino que el legislador vertió toda la normativa sobre productos defectuosos (ley 22/94 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos) en el texto refundido, actualmente se ha rebajado por esto el nivel de protección a los consumidores porque el texto de la LG era menos restrictiva que la ley 22/ debido a que anteriormente se había interpretado que la declaración programática contenida en el art. 25 de la LGDCU permitía reclamar incluso por daños morales mientras que en la actualidad siguiendo el ejemplo de la ley 22/1994 estos han quedado excluidos.

Es compatible este régimen con el resto del ordenamiento jurídico tal como afirma el art. 128.2 TRLGDCU, al ser una modalidad específica de responsabilidad por productos defectuosos, establece el carácter específico de su regulación respecto a las restantes acciones derivadas de otros vínculos, ya sea de índole contractual como extracontractual así como de la falta de conformidad y garantía de los bienes. Por consiguiente no se excluye, ni la responsabilidad de terceros con base en la culpa, ex arts. 1902, 1903 o 1101 CC, ni la responsabilidad de los propios sujetos cuando por basarse en alguna norma diferente resulte más beneficiosa para el perjudicado. En cualquier reclamación hay que armonizar la normativa del código civil con esta especial. Por eso si se tiene que pedir daños morales tendremos que ir al cc.

Ámbito de protección: hay una teoría general de responsabilidad por productos y servicios que comprende daños personales que se hayan causado incluida la muerte y daños materiales, esta protección solamente se da cuando se recojan dos presupuestos que son: que afecten a bienes o servicios que objetivamente hayan sido destinados al uso o consumo privados y que se hayan utilizado principalmente por el perjudicado con este fin.

Para saber cuales son esos bienes destinados al consumo hay que remitirnos a el RD 1507/2000 que es catálogo de productos y servicios de uso o consumo común. Los casos en que se haya utilizado ese bien para un uso o consumo no privado en algún porcentaje presenta problema, ya que el uso se debe dar principalmente y de manera objetiva a la satisfacción de un interés personal, familiar o doméstico, de lo que se deriva la legitimación para reclamar la indemnización por los daños causados cuando el uso o destino del producto o servicio haya sido ocasional o accidentalmente profesional o no haya tenido finalidad lucrativa. Por tanto este régimen de productos defectuosos pueden ser alegados por empresas ya que utiliza la palabra "principalmente", por eso en la actualidad invocan esta normativa muchos empresarios porque hay un plus de protección que les beneficia frente a una situación de productos y servicios defectuosos.

En este apartado genérico se asienta una declaración de carácter general en la que se manifiesta la ineficacia frente al perjudicado de las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad civil previstas en este libro. Estas son las relacionadas en el art. 140 TFLGDCU.

El capítulo II denominado “responsabilidad”, incluye la modalidad solidaria para las personas responsables del mismo daño, esto es entre todas las personas inmersas en la comercialización, producción de ese producto o comercialización del servicio, lo que resulta favorable al consumidor para interponer la dda ya que muchas veces no tiene los indicios suficientes para establecer la cuota de responsabilidad de cada uno, pudiéndose interponer en ese caso la dda contra uno o contra todos.

• Fabricante de parte integrante: se asimila al de producto acabado, se le considera responsable

único cuando ese defecto pueda ser fácilmente aislado con relación al bien del que ha pasado a ser parte integrante. En el caso de que exista una dependencia respecto a las otras partes del producto pasará a ser considerado parte compuesta, no susceptible de individualización. No se puede apreciar responsabilidad por la defectuosidad del producto si éste ha surgido como consecuencia de un error de concepción o de las instrucciones del fabricante del producto final. Ej: SAP ciudad real 26 noviembre de 2001, daños causados en un vehículo como consecuencia de una rotura de la correa de distribución debiado a que las dos partes estaban deficientemente unidas.

  • Fabricante aparente: no interviene en el proceso de fabricación, sin embargo se intenta proteger al consumidor favoreciendo la mera apariencia para identificar el responsable final quien se presenta al público como tal, poniendo su nombre, denominación social, marca u otro signo distintivo del producto, si el productor no puede ser identificado responderá el proveedor del producto, a menos que dentro del plazo de tres meses indique al perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. Si no indica el producto importado el nombre del importador se aplica la misma regla, porque el importador queda asimilado al fabricante.

El proveedor del producto defectuoso únicamente responde, como si fuera el productor, cuando suministre el producto a sabiendas de la existencia del defecto, sin perjuicio de repetir posteriormente contra el productor.

Sujetos Protegidos : no se limita a proteger a los adquirentes de productos defectuosos, sino también a cualquier persona, adquirente directo o mero detentados del producto, tercero-bystander o profesional, por el hecho de que a consecuencia de su falta de seguridad le ha originado un perjuicio. Por tanto ampara la norma a todo aquél a quien la utilización o el consumo de un producto defectuoso le haya causado daño o perjuicio, de carácter corporal o patrimonial, siendo el único presupuesto, de que dichos bienes tengan un uso y destino preferente y objetivamente privados

Ámbito objetivo de responsabilidad : no son disposiciones comunes sino régimen de responsabilidad por productos defectuosos, por tanto aplicables a productos defectuosos no a servicios Inicialmente el concepto de producto excluía las materias primas agrarias y productos de la caza y pesca que no hayan sufrido transformación, sin embargo la reforma operada por la ley 14/2000 sobre medidas fiscales, adtvas y de orden social, amplió este concepto integrando estos elementos para adaptarlo a una directiva comunitaria.

Actualmente, el art. 136 TRLGDCU, considera producto cualquier bien mueble, aún si está unido a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad (solo cubre los daños derivados de su suministro), quedan excluidos los bienes inmuebles.

Concepto legal de producto defectuoso : el art. 137.1 lo define, no tiene que ver con los vicios ocultos, para determinar el carácter defectuoso del producto debe evaluarse, en función de su falta de seguridad, hay unos parámetros en primer lugar que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabe esperar (de acuerdo al entendimiento del consumidor medio), en segundo lugar ese concepto se vincula en atención a la presentación del producto (ofrecimiento o advertencias del producto, uso razonable), es importante si se vincula con la tecnología, no tiene que crear riesgos en el momento de puesta en circulación. Es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. No será defectuoso por el hecho de que se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Esta definición se aleja de su concepción tradicional, fundamentada en la existencia de falta de calidad o de vicios ocultos.

Como la noción de defectuosidad se circunscribe a la falta de seguridad en el producto, dicha carencia lleva a calificar el producto de defectuoso, por ello habrá que complementarlo con el RD 44/1996 de 19 enero, sobre seguridad general de los productos, en su art. 2º define que es producto inseguro. Este concepto no alude a su uso razonable sino al “uso razonablemente previsible”, significa que las condiciones de seguridad exigibles al producto han de considerarse no solo en relación a su uso normal sino también a su uso inadecuado o anormales cuando hubiera podido preverse al concebir el producto o ponerlo en circulación. Por tanto el fabricante responderá siempre que su utilización no pueda calificarse de especialmente imprevisible. STSJ andalucía de 24 junio de 2002, sobre ascensor que causó daño a una persona en un hospital cuando sus puertas se cerraron en el momento en que la víctima trataba de entrar en él, en este

caso es previsible que en un centro de mucha afluencia de público no sea infrecuente que alguna persona apresurada, o como acto reflejo, se precipite hacia dentro del ascensor justo cuando percibe que se inicia su cierre.

El producto debe ponerse en circulación contando con las condiciones mínimas de seguridad, pero el art. 137 dice que es producto defectuoso el que no ofrezca la seguridad que cabría “legítimamente esperar”, expresa que la noción de seguridad exige un plus de diligencia que sobrepasa el mero cumplimiento de las correspondientes normas adtvas.

Tipos de defectos : de fabricación, de diseño y de información, no está recogido en la ley pero la jurisprudencia distingue estas posibles formas, catalogar estos distintos defectos es importante porque los sujetos responsables no van a ser los mismos ni responden por la misma actividad. En atención a la fuentes de producción del daño:

1.- Fabricación, manipulación de producto: todos los defectos se caracterizan porque aparecen en el proceso de fabricación, porque un producto ofrece menos garantía que los restantes de la misma serie, cuando se aprecie discordancia entre las características del producto diseñado y la del producto que realmente se pone en el mercado; son debido a fallo humano o mecánico, en ppio no son detectados por los niveles de calidad.

2.- Diseño: no hay manipulación de producto, se configuran de un fallo en la proyección o estudio de ese producto, se caracteriza porque afecta a todos los productos de la misma serie. No es imputable ninguna manipulación en cuanto al proceso de fabricación material sino en su estudio.

3.- Información: se produce por una insuficiente, incorrecta o inexacta comunicación sobre los modos de empleo adecuado del producto o sobre los riesgos sobre la utilización del producto pueda generar, afecta al conjunto de datos sobre el producto incluidos en el embalaje, etiquetado, envase, instrucciones o advertencias que hubieran evitado el daño, incluso las afirmaciones o silencios en la publicidad. La falta de seguridad deriva no de la manipulación, no del diseño ni de producción intelectual sino de fallos u omisiones de su presentación.

Producto defectuoso no es igual a producto peligroso, por ejemplo la legía o salfuman son productos peligrosos pero siempre que se utilicen de la forma debida no tienen porque generar un daño mas de lo legítimamente esperable no legalmente esperable. La seguridad refleja una carencia del producto en relación con la peligrosidad que su manejo puede ocasionar, mientra que al contrario un producto puede ser peligroso per se y al mismo tiempo tener la seguridad suficiente.

Carga de la prueba : la norma mas protectora de los derechos del consumidor era la ley del 84 (había inversión de carga de la prueba), con la directiva y la ley especial hay un retroceso en la protección del consumidor, actualmente el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de casualidad entre ambos, aunque no requiere probar la culpa del productor.

Daños indemnizables : Este régimen de responsabilidad no permite instar el reintegro de todos los perjuicios, si no exclusivamente al resarcimiento de los daños físicos, daños sobre las cosas, lucro cesante.... derivados de la muerte y de las lesiones corporales excluyendo los daños morales, como el petium doloris, el daño estético. Excluye también los daños que haya sufrido el propio producto, cuya reclamación se debe hacer en el ámbito contractual o al de la garantía del producto.

Esta normativa se presenta como responsabilidad objetiva, pero ella dice que no es plena, de se así la ley no recogería la cláusulas de exoneración de responsabilidad, si el productor demuestra que está dentro de algunos de estos supuestos (art. 140 TR):

• Puesta en circulación del producto: el fabricante e importador no serán responsables si prueban que “no

había puesto en circulación el producto”, tiene lugar cuando se pone en el mercado el producto para que puedan tener acceso los consumidores y usuarios, por tanto el producto haya salido de la fase de producción y se vea inmerso en el de comercialización.

• No fabricación para la venta u otra forma de distribución con finalidad económica, en el marco de una

actividad profesional o empresarial: el productor no responderá si prueba que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ej: casos de reuniones familiares, donaciones a familiares y conocidos de un producto casero.

electrodomésticos, ascensores, vehículos de moto, etc.

El apartado 3º del art. 148 TR establece como límite cuantitativo de reclamación la cantidad de 3.005.060, euros, compatible con otras vías, no tiene fijado un límite de franquicia como en el anterior. No contempla plazo de ejercicio de acciones por lo cual hay que remitirnos al CC, entendiendo que debe ser el genérico de 15 años para las acciones personales.

Responsabilidad por daños causados por la vivienda: art. 149 TR, los efectos de la disposición anterior se extiende a quienes construyan o comercialicen viviendas en el marco de actividad empresarial, por los daños ocasionados por defecto en ellas no cubiertos por un régimen legal específico, por tanto hay que entender que el régimen de responsabilidad aplicable debe ser el correspondiente al párrafo 2º y que por tanto es una responsabilidad objetiva. Precepto incorporado por primera vez, pero se aplica de manera subsidiaria en caso de no estar cubiertos estos daños por defectos de la vivienda, en un régimen legal específico, como actualmente hay normativa en la LOE y en el art. 1907 CC, por lo tanto es subsidiario y se aplica con carácter residual a la normativa específica. Se asimila a las disposiciones anteriores, en cuanto a la cuantía máxima y el plazo de prescripción de las acciones.

3.- Derecho a la información, formación y educación : El art. 51 CE apartado 2º, menciona este derecho, mediante el cual el legislador concienciado de la necesidad de que el consumidor o usuario sepa lo que adquiere, en qué condiciones lo hace y para qué contrata, haya configurado esta derecho básico en el art. 8 apartado d) del TRLGDCU, cuya renuncia es nula.

Derecho a la información: pasa a estar regulado en un capítulo único el IV, junto con el derecho de formación y educación, en los arts. 17 y 18 TRLGDCU, contiene una declaración programática de que los poderes públicos asegurarán que los productos y servicios dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos, además de que se preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios del mercado. También establecen que los medios de comunicación social públicos dediquen espacios y programas a la información y educación de los consumidores y usuarios, facilitando el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas. En este articulado contiene una mención genérica a la obligación de informar por parte de los poderes públicos y al contenido mínimo de los productos puestos en el mercado.

Contenido : el derecho de información de este capítulo sienta como premisa los presupuestos que todo producto o servicio debe cumplimentar cuando es puesto en el mercado. El art. 18 del TR menciona los signos externos que permiten que el consumidor conozca las prestaciones, características, modo de empleo del producto o servicio, estando presente el derecho de información, en el etiquetado y presentación de los productos y servicios, insistiendo en su consistencia material, características del producto y en las expectativas que se han creado en el consumidor, que queda reforzado por el carácter imperativo con el que se obliga a identificar cada producto.

Se pretende con ello que el etiquetado y presentación de los bienes y servicios y los modos de realizarlo no induzcan a error al consumidor, especialmente en las características del bien o servicio particularmente sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, etc. Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posean. Sugiriendo que posee características particulares, cuando los bienes y servicios similares posean esas mismas características.

Todos los bienes y servicios puestos a disposición del consumidor deberán incorporar, acompañar o permitir de forma clara, comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular: nombre y dirección del productor; naturaleza, composición y finalidad; calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial; fecha de producción o suministro; instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

Cuando se producen daños por falta de información en el etiquetado, numerosa jurisprudencia estableció el criterio de que debía hacerse cargo el anunciante-fabricante, ya que el incumplimiento o la insuficiente información de quienes debían proporcionarla podía dar lugar a responsabilidad por los posibles daños o lesiones que se causasen. En la actualidad se entiende que cada sujeto es responsable por la parte correspondiente de la actividad que haya realizado dentro de la cadena de producción, sin perjuicio de que frente al consumidor lo sea el que haya puesto a la venta el producto.

La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa. El párrafo 4º incorpora la sanción de que la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de los bienes y servicios sea sancionada como fraude, donde las asociaciones de consumidores están legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos para hacerla cesar. Se trata de proteger a los consumidores frente al engaño por parte de quien incite a la contratación,

incidiendo en el funcionamiento del mercado regulando la publicidad y las reglas de la lícita concurrencia o competencia.

Hay que diferenciar la publicidad sin efectos vinculantes, de cuando genera efectos vinculantes o integradores en un contrato, para ello hay que acudir a art. 61 TR, y a la ley general de publicidad. El art. 4º de la LGP establece que la publicidad es engañosa por el hecho de que induzca o pueda inducir a error, no tanto en la certeza del contenido, además de causar un quebranto económico a los consumidores.

El perjuicio puede derivar de una relación contractual que previamente se ha establecido según los presupuestos ofertados en esa publicidad, para lo cual requiere que haya mediado una oferta dirigida a potenciales consumidores del producto o servicio, reuniendo todos los elementos del contrato para producir efectos vinculantes. También se puede tratar de un daño que hipotéticamente pueda causar detrimentos económicos en el futuro si se contrata atendiendo a lo ofertado en la publicidad, en este caso se debe distinguir las manifestaciones que tienen carácter vinculante, de las exageraciones publicitarias, que no lo tienen, porque expresan ideas, características sobre el producto o servicio y que no son relevantes o no tienen credibilidad para el consumidor, atendiendo a la globalidad del mensaje publicitario y a su contexto para ver si tiene o no incidencia sobre el contrato.

Sanción en el ámbito civil: cuando la oferta, promoción o publicidad tengan trascendencia contractual, su carácter fraudulento puede conducir a la celebración de un contrato viciado por parte del consumidor. El consumidor o usuario podrá entablar la acción de cumplimiento exigiendo las prestaciones o condiciones ofrecidas en la publicidad, pudiendo dar lugar a la resolución del contrato si es un incumplimiento grave, junto a la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios que se causen como consecuencia del incumplimiento.

Si la publicidad hubiese dado lugar al inicio de tratos preliminares sin llegar a la conclusión del contrato, el perjudicado estaría legitimado para el ejercicio de la acción por responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo, exigiendo el reembolso de los castos ocasionados por la no celebración del contrato.

La LGP contempla la posibilidad de ejercer las acciones de cesación o rectificación con el fin de salvaguardar el ppio de veracidad de los consumidores y usuarios ante una información distorsionada o inexacta (art. 25 LGP). Con el fin de que el demandado cese su conducta y prohibir su reiteración futura o la realización de la conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, la acción de rectificación pretende adecuar las informaciones erróneas o inexactas a la realidad del producto, actividad o servicio.

Cuando la publicidad no tenga carácter vinculante, sólo se podrá ejercitar las acciones previstas en la LGP.

La publicidad falsa o engañosa está también sancionada como delito en el art. 282 CP, a causa de una conducta realizada por un fabricante o comerciante que “en sus ofertas o publicidad de productos o servicios haga alegaciones falsas o manifieste características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores”

El derecho a la educación y formación en materia de consumo: inicialmente estuvieron recogidos en el capítulo V de la LGDCU, arts. 18 y 19, en la actualidad su reglamentación corresponde a las CCAA, que lo deberán desarrollar en sus correspondientes normativas de protección a los consumidores y usuarios (art. 2 TR). Cuya finalidad es promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y utilización de servicios, facilitando la comprensión y uso de la información; en suma se trata de capacitar a los consumidores y usuarios para que adquieran una conciencia propia ante el fenómeno del consumo, y su incidencia en otros ámbitos y de otra parte, de que en el momento de adquisición del producto o servicio puedan hacer una correcta elección y darle el uso adecuado.

Tema 4º Protección de los legítimos intereses económicos y sociales: la formación del contrato Todo lo que afecta a intereses económicos y sociales, está en el en el título I, libro II del TRLGDCU, este título se divide en dos capítulos, primero sobre un régimen general de los contratos y el segundo sobre la regulación del derecho de desistimiento.

Régimen general: los contratos con consumidores son una modalidad de contratos que se caracterizan por realizarse entre un consumidor o un usuario con un empresario, excluyendo relaciones entre particulares o entre empresarios. Todo contrato con consumidor debe ajustar su normativa a las disposiciones del TR, en su defecto a la normativa civil o mercantil que corresponda, sin perjuicio de que en el caso de se trate de contratos con condiciones generales, también tendrán en cuenta la ley 7/1998 de 13 de abril sobre

de información, anteriormente estaba regulado en los arts. 8 (oferta, promoción y publicidad de productos o servicios) y 13 (información de productos y servicios) de la ley general, en la actualidad este derecho de información no solo está recogido en un precepto sino en cuatro: en primer lugar una declaración de obligar a todos los productores que informen sobre riesgos previsibles en salud y seguridad (art. 18 TR); segundo lugar el art. 17 sobre el control del estado en la información de los productos, el mandato es hacia los poderes públicos en sí la adción autonómica. La ultima fase de este derecho de información esta recogida también en el ámbito de información previa a suministrar en el ámbito de contratación, art. 60 TR.

Por lo tanto, todos estos son presupuestos de toda la información que previamente hay que facilitar al consumidor y usuario, esa información tiene carácter preceptivo (art. 60), el empresario y productor tiene la obligación de darla (obligación legal), aún si no se solicita por el consumidor o usuario. Si no se cumplimentan estos presupuestos puede dar lugar a una mala configuración del consentimiento o del objeto de la prestación.

Dentro del ámbito contractual, hay un único precepto que regula el derecho de información con carácter previo, es decir, antes de que el contrato se perfeccione es el art. 60, como son derechos económicos se hace hincapié en informar todo lo que constituya condiciones jurídicas y económicas. Toda la información que se debe facilitar al consumidor y usuario debe cumplimentar unos presupuestos cuales son: información veraz y suficiente, son requisitos extraídos de otras normativas anteriores al TR; especialmente importante en la contratación en masa (condiciones generales), también deben aportarse de forma clara, comprensible, adaptada a las circunstancias, relevante y gratuita. Estos presupuestos están recogidos desde la ley general de la publicidad, veraz es una publicidad ajustada a derecho, donde no se falsee la realidad, describa adecuadamente las prestaciones, dirigida al sector medio de la población, por eso se exige que le lenguaje sea claro, conciso y sencillo. Para saber si es publicidad falseada o engañosa se acude a la ley general de publicidad. También debe ser adecuada a su contenido no omitiendo información pero tampoco dando información innecesaria, debe ser adecuada al contrato en particular.

La información en la compraventa de viviendas : esta normativa no existía antes del 2007, aparece con el texto refundido, dotando al adquirente de una vivienda de los recursos necesarios para que pudiese conocer las condiciones reales de lo que adquiera. Imponía la agente vinculado con la construcción aportar los datos que permitan al comprador conocer el inmueble, siendo el contenido de la documentación informativa prevalente sobre la del contrato suscrito.

El artículo 64 TR no ha tenido en cuenta la crítica que se le ha hecho respecto a la regulación de este derecho sólo en los casos de primeras transmisiones de vivienda, hace una remisión a la LOE en cuanto a que se debe facilitar la documentación prevista en esa ley; aunque no lo mencione este artículo hay que tener en cuenta el RD 515/1989 sobre la protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Era innecesario este artículo, además que excede la competencia del texto refundido, es reiterativo porque está en otra ley autonómica; también porque plasman las dudas y defectos de la LGDCU.

El texto refundido excluye muchas modalidades de ventas, porque únicamente piensa en viviendas que se construyen en bloque por la promotora a un particular (primera transmisión de vivienda). La crítica es sobre las viviendas rehabilitadas, que el RD 515/1989 de 21 abril salva, ya que recoge todo el derecho de información en la compraventa de vivienda y arrendamiento, todas las normas autonómicas se inspiran en esta normativa. Este RD recoge de forma pormenorizada y exhaustiva toda la información que hay que facilitar a una persona que compra una vivienda y al arrendatario, consiste en señalar todos los datos y características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, así como su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago serán exigibles por parte del consumidor aunque no estén recogida en el contrato.

Se exige además la la publicitación de los siguientes datos, que deben ponerse a disposición de los consumidores: el nombre y razón social, domicilio del vendedor o arrendador; plano general del emplazamiento de la vivienda y de la vivienda misma, así como la descripción y trazado de las redes eléctricas, agua, gas y calefacción; descripción de la vivienda; instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones; datos identificadores en el Registro de Propiedad; materiales empleados en la construcción.

Además de la información que se debe facilitar sobre los elementos del inmuebles, también se exige la obligación de facilitar al comprador cierta información legal, entre la que cabe destacar la siguiente: copia de las autorizaciones para la construcción de la vivienda y de la cédula urbanística; estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios; copias de las autorizaciones exigidas para la construcción de la vivienda, así como de la licencia o acto equivalente para su utilización; información sobre el pago de

los tributos; modalidad en que está prevista la forma del contrato y sus condiciones generales; derecho a la elección del notario, entre otros.

Sobre donde y como hay que dar esta información, inicialmente se pensó que facilitarla de manera individual incrementaba el precio de la vivienda, solo dice que poner a disposición al público, actualmente no se exige que sea individualizada sino que la parte vendedora diga donde esta toda esta información disponible, y en caso de duda donde se puede ir.

En la actualidad muchos de los presupuestos de este RD están desarrollado en las siguientes leyes: LOE y normativa autonómica (reproducen normativa estatal).

  • LOE: recoge lo que desde 1990 recogía la ley de la vivienda que era un híbrido entre normativa de consumo y seguros que tenia que dar el promotor, establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios, por lo que la garantía para proteger a los usuarios se asienta en los requisitos técnicos de lo construido y en el establecimiento de un seguro de daños. Obliga al promotor a la suscripción de unos seguros obligatorios, durante un plazo que oscila según la gravedad de los defectos, garantizando que si desaparece la promotora va a responder por defectos estructurales. Los defectos más graves tiene seguro de 10 años, luego de tres años, luego de un año para defectos de poca consistencia; esto a su vez se puede compaginar con el arrendamiento de obra del art. 1591 CC que regula el contrato de arrendamiento de obra, también con la jurisprudencia que amplia los vicios y defectos en la construcción.

El problema de la LOE, es que como no derogó el art. 1591 CC, en la actualidad hay que ver que los resquicios que quedan del 1591 no contravengan la LOE, porque no hay una derogación expresa, por tanto este artículo esta vigente en todo lo que no contravenga la LOE.

La LOE obliga a facilitar unas garantías por seguro de daños y establece la responsabilidad del arquitecto por defectos técnicos en la vivienda.

  • Normativa valenciana: ley 8/2004 de la vivienda (no la desarrolla), recoge en el ámbito autonómico el contenido dell RD 515/1989. Además de esta ley, se debe complementar con el libro del edificio aprobado en el Decreto 25/2011 (no va a entrar porque incide en el derecho de información).

La información además de ser en el ámbito de la vivienda está contenida en otras normas como en los derecho del paciente, la ley 14/1986, General de Sanidad refleja la necesidad de que el usuario-paciente esté debidamente informado.

Oferta, promoción y publicidad : con la finalidad de que determinados prodictos y servicios sean conocidos por el mayor número de personas es frecuente que se utilicen mecanismos que inciten a la contratación como una publicidad masiva difundida en folletos o mediante la realización de campañas o de ofertas promocionales, éstos se integran en el contrato por tener carácter vinculante.

Recogido en el art. 61 del TR, que diferencia tres partes: 1.- Contenido del deber de información: obligación legal que incumbe al productor 2.- Carácter vinculante de la oferta, promoción o publicidad: cuando se hacen ofertas a consumidores, estas tienen carácter vinculante, cuando incitan a la contratación pasan a insertarse al contrato como si se tratase de una cláusula más, aplicable tanto a productos como a servicios. Todo aquello que incite directamente a la contratación que se haya ofertado, pasan a integrar el contenido del contrato, exigibles en los mismos términos en que se habían dado. No todo lo que hay en la publicidad tiene contenido vinculante, solo aquellas que mueven una persona a comprar algo o contratar determinado servicio y no otro. 3.- El último inciso reitera el principio de cláusula más favorable para el consumidor.

La oferta supone la emisión de una declaración de voluntad conteniendo todos los elementos del contrato, que podrá ser hecha a personas concretas o a un grupo de ellas o a la generalidad, el problema es que en la mayor parte de ocasiones la oferta no tiene un público conocido sino que se dirige al mercado,por lo que su aceptación irá dirigida a persona incierta o por definir. Respecto a la publicidad, este precepto también integra el contenido de la publicidad en el contrato, diferenciando la que pretende la contratación y contiene todos los elementos esenciales para que el contrato se pueda concluir, de cualquier otra que se limita a poner de manifiesto la existencia de un nuevo producto en el mercado, resaltar sus bondades, cuyo contenido no encierra una oferta contractual ya que no tiene como pretensión directa contratar.

Presupuestos del artículo 61 TR: requiere que todas las declaraciones que se hagan sobre los productos o servicios sean ciertas, y confiere carácter vinculante e integrador a dichas manifestaciones, la primera es una pretensión concordante con el principio de veracidad que debe presidir la publicidad y cuya inaplicación

atendiendo por tal aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatario finales de los mismos, utilizando on oun establecimiento.

Ambito de aplicación normativa: LOCM ley 7/96; ley 3//2011 de comercio minorista en la Comunidad Valenciana, materia reservada a la competencia del estado.

2.- La promoción de ventas : arts. 18-35 LOCM: operaciones comerciales que incentivan la contratación mediante la mejora de las condiciones de contratación. Como la venta en rebajas, venta de saldo, ventas de liquidación, ventas con obsequio/prima, oferta de venta directa, venta de promoción. Se caracterizan por: acentuar el derecho de información, determinando el regimen de reducción de precios, concretando los productos afectados. Art. 14 LOCM prohibe la venta a pérdida, es decir, no se puede ofertar en condiciones de precio inferior al precio de adquisición de producto; tiene algunas excepciones básicamente la venta de saldos y venta en liquidación, no así el resto de actividades de promoción de venta.

  • Venta en rebajas : arts 24 a 26 LOCM, dos notas básicas en la habitualidad y que hayan sido ofertados con anterioridas con un precio ordinario. Respecto a la duración: dos por temporada una a ppios de años y otra a ppios del verano, el tiempo concreto de la rebaja es competencia de CCAA. Su duración: no puede ser inferiores a una semana ni superior a dos meses. Respecto a calidad de los bienes: deben ser productos en perfecto estado, no pueden haber sido objeto de promoción anterior, y deben haber estado ofertados a precio ordinario como mínimo un mes después al comienzo de la rebaja, y no haber sido objeto de promoción con anterioridad.
  • Venta de saldos : aquella oferta u oferta mejorada, de productos que presentan algún tipo de traba o bien producto defectuosos o se trata de productos o bienes en desuso u obsoletos (art. 28), pueden infringir la prohibición de venta a pérdida. No es saldo el excedente de existencia del producto. Limites: primero no deben resultar engañosos o llevar a error al consumidor, es un límite suplantado por las denominadas prácticas comerciales desleales; en segundo lugar esos productos deben venderse a precio inferior del habitual; y tercero, productos que deben haber pertenecido al vendedor por lo menos 6 meses antes de la realización de la venta de saldo, salvo si se trata de establecimiento que se dedica a este tipo de ventas. Régimen jurídico: derecho información: art. 29 y sobre la calidad de los bienes art. 29.2 LOCM.
  • Ventas de liquidación : arts. 30 a 31 LOCM; aquella que tiene como finalidad deshacerse de las existencias del empresario, por esta necesidad mejoran la oferta. Se pueden realizar, cuando así lo disponga una autoridad judicial o adtva, o por decisión del empresario en caso de cese parcial o total de la actividad empresario; segundo, cuando se produzca un cambio de rango de productos a los que se dedica, cambio de local; y tercero supuestos de fuerza mayor. Régimen jurídico: sobre la duración, está en art. 31 (inferior a tres meses salvo si es cese total de la actividad que se puede ampliar a un año), segundo límite; no puede realizarlo dentro de los tres años siguientes a la ultima, salvo si es por cese de la actividad por decisión adtva o judicial o por fuerza mayor, en todo caso los bienes deben existir antes de la puesta en oferta de liquidación.
  • Ventas con obsequio o con prima : art. 32 LOCM, la primera cuya adquisición está incentivada por la entrega de un obsequio directa (automático) o indirecta mediante la participación en sorteo o concurso. La prima son cuando se incentivan la adquisición mediante cualquier ventaja en la adquisición de ese producto u otro producto, como los descuentos. Limites y prohibiciones: art. 19.3 LOCM; 5.1. e), 7, 8 LCD; las ofertas conjuntas: art. 34 LOCM además del art. 5.1 e) LCD, prohibidas, se entiende que los productos no pueden ser ofertados de una forma indiferenciada. Excepción: primero se pueden ofertar conjuntamente, cuando exista relación funcional entre los mismos; segundo cuando sea costumbre o habitual adquirir productos en más de una unidad (docena de huevos); tercero, por razones estéticas (cestas de navidad). Siempre que la venta conjunta permitida, se pueda adquirir el producto individualmente, por ejemplo el producto se venda aparte de las pilas.
  • Oferta de venta directa : es la oferta directa del fabricante mayorista a los destinatarios finales, con el límite de respetar el precio de fabricación y que no puede ofertarse en condiciones distintas a los que se oferta los comerciantes minoristas.
  • Venta en promoción : art. 27 LOCM, donde se mejora la oferta pero esa práctica no se adecúa a ninguna de las anteriores. Límites: art. 27.2 LOCM. Diferncia con la venta de rebaja, los requisitos en esta última son diferentes, básicamente en un elemento cuantitativo, en la venta a promoción no son de todos los productos sino algunos concretos y determinados a diferencia de las ventas de rebajas que se aprecia en todo.

3.- Las ventas especiales : ARTS. 38-62 LOCM,como ventas a distancia, automática, sedentaria, en pública subasta, actividades comerciales en régimen de franquicia. Contrato de compraventa donde existe alguna particularidad, esta particularidad la fija en las siguientes:

3.1.- Los contratos celebrados a distancia : cuando explique el régimen de contratos con consumidores, arts. 38 a 48 LOCM; y 92-106 TR. Aquellos contratos de compraventa celebrados con consumidores y usuarios, donde no existe presencia física del comerciante ni del consumidor, se realiza mediante la utilización de cualquier técnica de comunicación a distancia.

3.2.- La venta ambulante o no sedentaria : arts. 53 a 55 LOCM, y 107-113 TR; se entiende aquellos contratos de venta celebrados fuera del establecimiento mercantil, que puede ser en la vivienda, en el lugar de trabajo, o en los contratos celebrados en un medio de servicio público.

3.3.- La venta automática : art. 42-52 LOCM, se caracteriza por aquella donde se adquiere un producto por un aparato automático previo pago. Deber de información: art. 50 LOCM sobre las condiciones del producto y económicas; se debe permitir recuperar el importe (art. 51 LOCM); responsabilidad solidaria entre el vendedor o propietario de la maquina expendedora y el sujeto en cuyo local se encuentra establecida la maquina (Art. 52 LOCM).

3.4.- La venta en pública subasta : art. 56-61 LOCM, se excluyen los títulos valores, las subastas judiciales, las subastas adtvas. Contrato de subasta: se establece entre empresa subastante y propietario del bien que se va a subastar; régimen de puja, etc.

Va para examen la directiva que ha colgado, entra en vigor a los 20 días, modificando el texto refundido, por tanto españa deberá modificar el texto refundido. Modifica parcialmente las cláusulas abusivas y garantías de venta, se aplica a la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil.

Condiciones generales y cláusulas abusivas: la legislación diferencia las cláusulas generales, las cláusulas no negociadas individualmente y las cláusulas abusivas, plasmada en una dualidad en el TR en el título II del libro segundo correspondiente a la regulación de los contratos con consumidores, su capítulo I sobre las cláusulas no negociadas individualmente y el II sobre las cláusulas abusivas. Todas las cláusulas abusivas tienen necesariamente que ser condiciones grales, mientras que no todas las condiciones grales son cláusulas abusivas, la regulación es distinta, las condiciones grales por la ley 7/ de 13 abril sobre condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas en el texto refundido, por eso es importante no confundirlo.

Respecto a las condiciones grales de contratación, su justificación en el ordenamiento jurídico está en la necesidad de regulación de la contratación en masa, el CC no se ha modificado a este respecto, ya que es un instrumento para que las relaciones de mercado sean mucho más ágiles; por eso las empresas se basan en los arts 1255 y 1256 que regulan la libertad e igualdad en la contratación. Sin embargo la importancia de esas fórmulas contractuales en el mercado junto a la desprotección del adherente generó que se adoptaran legislaciones al respecto.

La realidad normativa era que las condiciones generales de contratación no quedaban recogidas en ningún ordenamiento jurídico hasta por primera vez en el año 1980 con la ley de contrato de seguros, posteriormente en la LGDCU art. 10 que con la entrada en vigor de directiva comunitaria 93/13 se modifica este artículo recogiendo ahora las cláusulas abusivas junto a la definición de condiciones generales de contratación. Aparece la ley 7/1998 que regula los requisitos de las condiciones generales de contratación, mientras que en la LGDCU queda recogida un elenco de cláusulas abusivas, por eso cuando se estudian las cláusulas abusivas hay que estudiar las condiciones grales, porque todas tienen que ser condiciones grales. Por tanto, para las condiciones grales hay que remitirnos a la ley 7/1998, mientras que para las cláusulas abusivas al TRLDCU.

El art. 1º de la ley 7/1998 define las condiciones grales como cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Sus características son que se trata de cláusulas predispuestas, lo que supone que el empresario impone a la otra parte, todo el contenido del contrato o parte de su articulado y que se aplica a una pluralidad de contratos de idénticas características. Pueden convivir condiciones generales con condiciones particulares, el tratamiento no el mismo ya que las generales se rigen por esta ley mientras las particulares por el CC. Como su incorporación en el contrato es imputable al empresario se desecha la negociación, independientemente de su autoría material, por tanto