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proteccion civil, Apuntes de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

Asignatura: Comportamiento Organizacional, Profesor: María Romaní, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UDC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 19/08/2013

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Máster Universitario en Seguridad
PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE EMERGENCIA
COMPETENCIAS DE LOS
DELEGADOS Y SUBDELEGADOS
DE GOBIERNO EN MATERIA DE
PROTECCIÓN CIVIL
ÍNDICE
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Máster Universitario en Seguridad

PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE EMERGENCIA

COMPETENCIAS DE LOS

DELEGADOS Y SUBDELEGADOS

DE GOBIERNO EN MATERIA DE

PROTECCIÓN CIVIL

ÍNDICE

1.- MARCO NORMATIVO……………………………………………………………….

2.- MISIONES DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN ESPAÑA………………………….

3.- LA PROTECCIÓN CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL

ESTADO…………………………………………………………………………………...

3.1- Nivel estatal

3.2.- Nivel autonómico

3.3- Nivel local

3.4.- Actores

3.4.1.- Unidad Militar de Emergencias (UME).

4.- PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL…………………………………………………

4.2.1.- Planes Territoriales.

4.2.2. Planes Especiales.

5.- COMETIDOS DE LOS DELEGADOS Y SUBDELEGADOS DE GOBIERNO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN

CIVIL ……………………………………………..

5.1.- Competencias genéricas

5.1.1-. Ley 6/97, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)

5.1.2.- Según Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5.1.3.- Según Ley Orgánica 1/92, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.

5.2.- Competencias específicas en materia de Protección Civil.

5.2.1.-Art. 2 de Ley de Protección Civil. (Materia de la Administración Civil del Estado y participación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.

organizaciones, empresas, así como los ciudadanos, mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

La acción permanente de los poderes públicos, en materia de protección civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe extraordinaria o calamidad pública en las que pueda peligrar, en forma masiva, la vida o la integridad física de las personas y a la protección y socorro de éstas y sus bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

Para llevar a cabo los propósitos anteriores, el ordenamiento jurídico español cuenta con el siguiente marco genérico:

  • Constitución Española:
    • La obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales (art. 15).
    • Los principios de unidad nacional y solidaridad territorial (art. 2).
    • Las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa (art. 103).
  • Ley 2/85 de 21 de Enero, de Protección Civil (LPC).

Es el primer instrumento jurídico de este rango que regula en España estas materias. Constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar, y sucumbir masivamente, generándose unas necesidades que pueden exigir la contribución de todas las Administraciones públicas, organizaciones, empresas e incluso de los particulares.

  • Real Decreto 1.378/85, de 1 de agosto, sobre Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia (R.D.M.P).

Aprobado de acuerdo a la disposición transitoria de la L.P.C., según la cual, hasta la promulgación de la Norma Básica a que hace referencia el artículo octavo de esta Ley y la homologación de los planes a que refieren los artículos décimo y undécimo, se faculta al Gobierno para dictar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Ley. Según establece la disposición transitoria de la Norma Básica de Protección Civil, se aplicará con carácter supletorio

respecto a las previsiones no contenidas en los Planes aprobados o que se vayan aprobando.

  • Norma Básica de Protección Civil aprobada por Real Decreto 407/92, de 24 de abril (N.B.P.C.).

Según el artículo 8 de L.P.C. para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere la presente Ley se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y, en su caso, de cuantas entidades públicas o privadas juzgue necesario, una Norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, Provinciales, Supramunicipales, Insulares y Municipales) y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.

El artículo 1 de la N.B.P.C., establece que: La presente Norma Básica, que constituye el marco fundamental para la integración de los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva del Estado, todo ello para emergencias en las que esté presente el interés nacional.

  • L ey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
  • Orden de 21 de enero de 1999 sobre relaciones con los servicios del Ministerio del Interior integrados en las Delegaciones del Gobierno. (BOE núm. 23, de 27 de enero de 1999).
  • Real Decreto 1123/2000, de 16 de Junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres (BOE núm. 156, de 30 de Junio de 2000), modificado por el Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo. (BOE núm. 70, de 23 de Marzo de 2006.
  • Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones ante situaciones catastróficas y el procedimiento para su concesión. (BOE 19 de marzo de 2005).
  • Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, que modifica el anterior (BOE 14 de abril de 2007).
  • Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

El Ministro del Interior ostenta la superior autoridad en materia de protección civil y cuenta con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, como órgano directivo de asistencia al titular del Departamento.

De acuerdo con la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil:

La protección civil es un servicio público que se orienta al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe extraordinaria o calamidad pública en las que pueda peligrar de forma masiva la vida e integridad física de las personas y a la propia protección de éstas y sus bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

Uno de sus objetivos principales principales del servicio de Protección civil en España es establecer una organización que agrupe a todas las entidades públicas y privadas para el salvamento de las personas y sus bienes, en los supuestos de calamidades o catástrofes. Para ello se hace imprescindible determinar unas pautas de actuación para que todos los actores sean capaces de actuar de una forma coordinada y eficaz.

Para afrontar las gravísimas situaciones a las que tienen que enfrentarse todas las instituciones y organismos que participan en la gestión de una catástrofe

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

o calamidad pública, el sistema nacional de Protección Civil determina una serie de funciones básicas^1.

Finalmente, posterior a la situación que ha requerido la actuación de los Servicios de Protección Civil, se pretende la rehabilitación de las condiciones previas. Para ello se hace necesaria la asistencia a los órganos institucionales competentes en la planificación y puesta en práctica de medidas para el restablecimiento de los servicios públicos esenciales.

3.- LA PROTECCIÓN CIVIL EN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL

ESTADO

3.1- Nivel estatal

El Ministro del Interior, además de con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, cuenta en el ámbito periférico, con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno que como representantes de la Administración General del Estado, ejercen la dirección de la protección civil para el ejercicio de las competencias que en la materia corresponden al Estado, en cada territorio autonómico o provincial. De ellas dependen las Unidades de Protección Civil.

(^1) Según establece el preámbulo de la Norma Básica de Protección Civil, los principios inspiradores de ésta exigen que la Protección Civil, en cuanto a servicio público se refiere, realice las siguientes funciones fundamentales:

La previsión: Las Administraciones Públicas competentes (Estado, CC.AA.,s, provincias, municipios) analizarán los supuestos de riesgos, sus efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas.

La prevención: Las Administraciones Públicas competentes (Estado, CC.AA.,s, provincias, municipios) desarrollarán acciones relativas al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas.

La planificación: Se trata de planificar las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse.

La intervención: Son las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes. La Protección Civil deberá coordinar y dirigir la intervención de todos los elementos participantes, es decir, servicios de las Administraciones Públicas civiles y militares, organismos públicos y entidades privadas, asociaciones de voluntarios y, en general, de todos los ciudadanos cuya participación sea necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia declaradas.

La rehabilitación: Dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad. La Protección Civil deberá asistir a los órganos institucionales competentes en la planificación y activación de medidas para la rehabilitación de los servicios públicos esenciales y para el restablecimiento de las condiciones socio- económicas y ambientales indispensables para normalizar la vida de las comunidades afectadas.

. Cuerpos de extinción de incendios y salvamento . Policías locales y autonómicas . Cuerpos de intervención sanitaria de emergencias . Entidades privadas y otros grupos que ayudan en tareas de apoyo o logísticas . Voluntarios de protección civil . Ciudadanos . Apoyo de los países de la Unión Europea.

3.4.1.- Unidad Militar de Emergencias (UME).

Creada mediante Acuerdo del Consejo de Ministros del 7 de octubre de 2005, es una Unidad integrante de las Fuerzas Armadas, encuadrada orgánicamente en el Ministerio de Defensa, que interviene de conformidad con lo dispuesto en el protocolo de intervención aprobado por Real Decreto 399/2007, de 23 de marzo.

La UME tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional junto con las instituciones del Estado y las Administraciones públicas, en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas.

4.- PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL.

Las Administraciones Públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias, Planes Territoriales y Planes Especiales, los cuales establecerán en todo caso, lo siguiente:

a) El catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, que deberá incluir, en todo caso, el contenido del Catálogo Nacional a que se refiere el artículo quinto de la norma básica de protección civil en el respectivo ámbito territorial. b) Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban dedicarse a la protección civil. c) Los criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto del sector público como del sector privado. d) La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir en cada emergencia, con expresión del mando único de las operaciones, todo ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en cada circunstancia por las autoridades competentes.

4.2.1.- Planes Territoriales.

Los Planes Territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial —de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior (Provinciales, Supramunicipales, Insulares, Municipales).

El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior.

Los Planes Municipales que se aprobarán por las correspondientes Corporaciones locales, se integrarán, en su caso, en los Planes Supramunicipales, Insulares o Provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

Los Planes Supramunicipales, Insulares y Provinciales se aprobarán por el órgano competente de la entidad local correspondiente, se integrarán en los Planes de Comunidad Autónoma y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la misma.

Los Planes de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma y deberán ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

4.2.2. Planes Especiales.

Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos. Así pues, serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes:

Emergencias nucleares // Situaciones bélicas // Inundaciones // Seísmos // Químicos // Transportes de mercancías peligrosas // Incendios forestales // Volcánicos.

Por las distintas características de los riesgos enumerados, los Planes Especiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos:

  1. Planes Básicos , para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear: Son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las acciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones públicas.
  2. Planes Especiales para los demás casos, que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

5.1.1-. Ley 6/97, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio.

Ahora bien, estos Delegados de Gobierno dependen del Ministro de Interior, que es la figura a la que le corresponde las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana, cometidos para los cuales se apoyan en los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponde al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

Junto a lo anterior, son los responsables de elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global, es decir, son los responsables de velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de la normativa reguladora.

Por otra parte, dirigen directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios y son los encargados de ejercer las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados los servicios integrados.

Es por ello que la ley les insta a promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos, al igual que ocurre en el caso de Entidades locales.

En cuanto a los Subdelegados de Gobierno, en las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejerce, entre otras, las siguientes competencias:

-La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirige las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

-La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radica la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.

5.1.2.- Según Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En la ley 2/1986, se pueden encontrar menciones mucho más abiertas a la Seguridad Pública, entendiendo ésta, además de como la propia seguridad ciudadana, como la seguridad que abarca los riesgos potenciales, de los que en parte, se ocuparía Protección Civil. Ya en su primer artículo, asigna al Estado la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública, y asigna su mantenimiento al Gobierno de la nación. A lo largo del texto, se concreta esta competencia a la Seguridad Ciudadana.

De igual forma, asigna un mandato a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el aspecto de auxilio a la población civil y a colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. En este aspecto, es especialmente significativa la obligación de actuar y colaborar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes y en la ejecución de los planes de protección civil.

Ya en su primer artículo asigna al Estado la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública, y asigna su mantenimiento al Gobierno de la nación. A lo largo del texto se concreta esta competencia a la Seguridad Ciudadana.

De igual forma establece un mandato imperativo sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el aspecto de auxilio a la población civil y a colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. En este aspecto es especialmente significativa la obligación de actuar y colaborar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes y en la ejecución de los planes de protección civil.

Ahora bien, cuando prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación, pudiendo entenderse que en este caso los responsables últimos de las actuaciones de las FCSE serán los Delegados o Subdelegados de Gobierno.

5.2.1.-Art. 2 de Ley de Protección Civil. (Materia de la Administración Civil del Estado y participación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.

  1. La competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en esta Ley a las restantes Administraciones públicas (CC.AA.,s, provincias, municipios). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesario, participarán en las acciones de protección civil.
  2. Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades competentes, colaborarán en la protección civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen.
  3. La colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá solicitarse de la autoridad militar que corresponda.

5.2.2.- Intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el art. 9 del RD 1.378/85:

1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. El Subdelegado de Gobierno o Delegado del Gobierno autorizará la integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos, previa solicitud.

No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por propia iniciativa o requerimiento de la autoridad local correspondiente.

El Subdelegado de Gobierno o Delegado del Gobierno, interesará la intervención de unidades especiales de rescate y salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en caso de notoria urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso.

2. Los Cuerpos de Policía autónoma y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinados, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con

lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes.

La intervención de las Policías Autónomas, fuera de su territorio, será interesada por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto, los Subdelegados del Gobierno y Delegados del Gobierno, interesarán de los Alcaldes respectivos la intervención de las Policías Locales.

3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Autónomas y Locales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo.

5.2.3.- Intervención de las Fuerzas Armadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1.378/85:

1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención inmediata y en el control de las situaciones de emergencia, será solicitada por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa. (Previamente, el Subdelegado o Delegado del Gobierno sería el encargado de comunicar al Ministro del Interior tal necesidad). 2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con el Subdelegado de Gobierno, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las autoridades militares correspondientes la colaboración de unidades militares prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible, las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas. 3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2º de la ley 2/85, la colaboración de las Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija. Las Unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus Mandos naturales, colaborarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1.125/76, de 8 de abril, sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad y excepción.

5.2.4.-Aplicación de los Planes de Protección Civil. (Art 13 Ley de Protección Civil)

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

de enero de 1999, sobre relaciones con los servicios del Ministerio del Interior integrados en las Delegaciones del Gobierno.

La Dirección General de Protección Civil, asume, en el marco del funcionamiento ordinario, la coordinación de las funciones en materia de protección civil que desempeñen las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, tanto en situaciones de normalidad como de crisis o emergencia.

A estos efectos, corresponde a la Dirección General de Protección Civil, directamente o a través del Secretario general de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, dando cuenta al Delegado del Gobierno y, en su caso, al Subdelegado:

a) Impartir las instrucciones y establecer las directrices que resulten necesarias en relación con el funcionamiento ordinario de las Unidades de Protección Civil. A estos efectos, podrá encomendar tareas concretas a las Unidades de Protección Civil. b) Establecer los criterios y procedimientos que permitan un adecuado seguimiento de las actividades llevadas a cabo por las Unidades de Protección Civil y aseguren la máxima fluidez informativa, particularmente en situaciones de alerta o emergencia. c) Determinar los procedimientos de información urgente, y recibir ésta, acerca de cualquier suceso o previsión que pueda dar lugar a una situación de grave riesgo colectivo o catástrofe, así como de las actividades que, para la protección de personas y bienes, se desarrollen en caso de emergencia.

5.2.6.- Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los planes territoriales de protección civil en función de lo dispuesto en la Resolución de 4 de julio de 1994, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se dispone la publicación del acuerdo del consejo de ministros sobre criterios de asignación de medios y recursos de titularidad estatal.

Cuarto.- La asignación de medios y recursos a los planes se efectuará por el correspondiente Delegado del Gobierno, cuando se trate de un plan territorial de Comunidad Autónoma, y por el Gobernador Civil de la provincia, en el caso de un plan territorial de ámbito local, a solicitud respectivamente del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la entidad local a la que el plan se refiera, valoradas las necesidades funcionales de éste y previo informe de cada uno de los órganos u organismos de los que dependan los medios y recursos objeto de asignación.

La asignación de medios y recursos de titularidad estatal a planes de ámbito local se hará previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

ompetencias de los Delegados y Subdelegados de Gobierno en materia de protección

6.- CONCLUSIONES.

Por lo tanto y a modo de conclusión final, los Delegados del Gobierno en la Comunidad Autónoma y Subdelegados del Gobierno en la provincia en cuestión, son depositarios de la superior autoridad del Ministro del Interior en lo que respecta a Protección Civil. Serán pues quien ordene la activación de los Planes de Protección Civil. Por otro lado, el Mando Único podrá ser asumido por el Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno, cuando concurran medios del Estado y de las demás Administraciones Públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma. Así mismo, podrán disponer la automática subordinación de servicios de distinta dependencia donde no exista planificación previa, o la avocación de todas las competencias de dirección y coordinación cuando, por la envergadura de los acontecimientos y su previsible evolución, puedan estar en juego intereses de valor supraterritorial^2.

BIBLIOGRAFÍA

TEXTOS LEGALES ESPECÍFICOS

  • Ley 2/1985 sobre Protección Civil (BOE 25 enero 1985)
  • Real Decreto 1378/1985, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (BOE 10 de agosto de 1985)
  • Real Decreto 407/1992 por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil (BOE 1mayo 1992)
  • Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (BOE 14 febrero 1995)
  • Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Sísmico (BOE 25mayo 1995)
  • Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Volcánico (BOE 4marzo 1996)

(^2) Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública