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Proteccion Diplomatica, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: Diego Liñan Nogueras, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 13/11/2013

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3.6

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Cuestiones
a) ¿En qué consiste y cuál es nalidad de la Protección Diplomática? Cuando se
ejercita, ¿Se está haciendo valer el derecho de la persona física o jurídica o es
una
prerrogativa del propio Estado? ¿Hay alguna sentencia que apoye su
respuesta? ¿Es
obligatorio para un Estado ejercer la Protección Diplomática? 923 str
La protección diplomática: acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para
reclamar respecto de sus nacionales o, excepcionalmente de otras personas, el respeto al
Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor. (DICTIONNAIRE: 485).
Desde otro punto de vista se entiende „la puesta en movimiento por el Estado de la
accion diplomática o de la acción judicial internacional en razón de los daños sufridos por
sus nacionales en el extanjero“.
No obstante, debe realizarse una distincion clara entre la protección diplomática que
ejerce el Estado respecto de sus nacionales y la llamada protección funcional que pueden
ejercer las organizaciones respecto de sus agentes. La protección diplomática puede ser
ejercitada con la triple nalidad: a) prevenir la violación de normas
internacionales relativas a extranjeros b) hacer cesar
una actividad de carácter ilícito.
Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho
del ciudadano o nacional suyo. Una vez que Estado inicia la protección, la persona física
o jurídica no esta legitimada para renunciar a la protección diplomática, como veremos
más tarde, o para hacer disistir al Estado de una acción emprendida. El derecho a ejercer
la protección diplomática lo tiene el Estado con independencia de que este o no previsto
en la regulación jurídica del derecho conculcado en la persona de su nacional.
Una cuestión distinta pero vinculada con el ejercicio o desistimiento por parte del Estado
de la protección diplomática. Al respecto podemos decir que no existe ninguna norma de
D.I. que obligue al Estado a dicho ejercicio. Como señaló el T.I.J. en el asunto de la
Barcelona Traction:
„... dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, un Estado puede
ejercer la proteccion diplomatica por los medios y en la medida en que considere
adecuado, puesto que es su propio derecho lo que el Estado esta haciendo valer... El
estado debe ser considerado como el único juez facultado para decidir si concederá su
protección, en que medida lo hará y cuando la pondrá n. Posee a este respecto un poder
discrecional cuyo ejercicio puede depender de consideraciones en particular, de orden
político, ajenas al asunto concreto“
De esta forma, para el D. I., se trata de una competencia puramente discrecional.
Fuente: Manuel Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18a
Edición.
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Cuestiones

a) ¿En qué consiste y cuál es finalidad de la Protección Diplomática? Cuando se

ejercita, ¿Se está haciendo valer el derecho de la persona física o jurídica o es una

prerrogativa del propio Estado? ¿Hay alguna sentencia que apoye su respuesta? ¿Es

obligatorio para un Estado ejercer la Protección Diplomática? 923 str

La protección diplomática: acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o, excepcionalmente de otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor. (DICTIONNAIRE: 485). Desde otro punto de vista se entiende „la puesta en movimiento por el Estado de la accion diplomática o de la acción judicial internacional en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extanjero“.

No obstante, debe realizarse una distincion clara entre la protección diplomática que ejerce el Estado respecto de sus nacionales y la llamada protección funcional que pueden ejercer las organizaciones respecto de sus agentes. La protección diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad: a) prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros b) hacer cesar una actividad de carácter ilícito.

Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho del ciudadano o nacional suyo. Una vez que Estado inicia la protección, la persona física o jurídica no esta legitimada para renunciar a la protección diplomática, como veremos más tarde, o para hacer disistir al Estado de una acción emprendida. El derecho a ejercer la protección diplomática lo tiene el Estado con independencia de que este o no previsto en la regulación jurídica del derecho conculcado en la persona de su nacional.

Una cuestión distinta pero vinculada con el ejercicio o desistimiento por parte del Estado de la protección diplomática. Al respecto podemos decir que no existe ninguna norma de D.I. que obligue al Estado a dicho ejercicio. Como señaló el T.I.J. en el asunto de la Barcelona Traction:

„... dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, un Estado puede ejercer la proteccion diplomatica por los medios y en la medida en que considere adecuado, puesto que es su propio derecho lo que el Estado esta haciendo valer... El estado debe ser considerado como el único juez facultado para decidir si concederá su protección, en que medida lo hará y cuando la pondrá fin. Posee a este respecto un poder discrecional cuyo ejercicio puede depender de consideraciones en particular, de orden político, ajenas al asunto concreto“

De esta forma, para el D. I., se trata de una competencia puramente discrecional.

Fuente: Manuel Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18a Edición.

Madrid. Tecnos 2011. Capítulo XXXVI Procedimientos de Aplicación de las Normas

Internacionales (I): La Protección Diplomática.

b ) ¿Puede un Estado ejercer la protección diplomática respecto de uno de sus

nacionales frente a un Estado del que esta persona sea también nacional? ¿En qué

basa su respuesta? ¿Hay alguna excepción?

En los casos de doble nacionalidad un Estado no puede proteger a una persona- física o jurídica- que tenga tambien la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. Esta regla cuenta a su favor con el pronunciamento colectivo del Insttitut de Droit International, en su Sesión de Varsovia de 1965 (I.D.I., Annuaire:262), el art. 4 de la Convención de la Haya de 1930, referente a cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre la nacionalidad, la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje de 5 de mayo de 1912 en el Caso Canevaro, el Dictamen citado del T.I.J. de 11 de abril de 1949 sobre Reparación de daños sufridos al servicio de las N.U. (C.I.J. Rec. 1949: 186) y la decisión de la Comisión de Conciliación italoamericana dada en Madrid el 10 de junio de 1955, actuando de tercer arbitro Yanguas Messia, en el Caso Strunsky- Merge (Rivista, 1956: 77). Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el art. 7 del proyecto, admite una posible excepción aceptando que un Estado pueda presentar una reclamación para proteger a una persona que tiene su nacionalidad contra otro Estado del que tambien tenga la nacionalidad siempre que la nacionalidad „predominante“ de esta persona sea la del Estado que ejerce la protección „tanto en el momento del perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación“. De esta forma la C.D.I. acoge el precedente del asunto A/18 del Tribunal de arreglo de diferencias entre Irán y los Estados Unidos, en el que se admitió la reclamación presentada por los Estados Unidos por daños a una persona que tenía las dos nacionalidades pero cuya „nacionalidad dominante“ o „efectiva“ era la norteamericana.

Fuente: Manuel Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18a Edición.

Madrid. Tecnos 2011. Capítulo XXXVI Procedimientos de Aplicación de las Normas

Internacionales (I): La Protección Diplomática.

c) ¿Cómo debe ser la nacionalidad de las personas físicas en relación con la

protección diplomática? ¿Cómo se determina la nacionalidad de las personas

jurídicas? ¿Qué ocurre cuando los accionistas de una sociedad tienen una nacionalidad distinta de esta última y son perjudicados en sus intereses o en sus derechos por un tercer Estado? – 933. Str. i nadalje se nalaze objašnjenja za ostalo

Sociedad. Un estudio superficial de la práctica diplomatica y de la jurisprudencia arbitral nos podria llevar a la conclusion de que la protección diplomática de los accionistas de una Sociedad extranjera pudiera estar admitida en el D.I.

Hay supuestos en que dicha proteccion es posible y son fundamentalmente, siguiendo el razonamiento del T.I.J. en la Sentencia de 5 de febrero de 1970 en el Asunto Barcelona Traction, los siguientes:

1. Cuando los accionistas hayan sido lesionados en sus propios derechos en cuanto

accionistas de una sociedad. No cabe, sin embargo, la protección de los accionistas por las repercusiones desfavorables que puedan sufrir como consecuencia de un acto que lesione los derechos de la sociedad.

2. En el caso en el que la sociedad haya dejado existir. Respecto a este supuesto el

T.I.J. ha dicho:

„Solo la desaparición en drecho de la sociedad priva a los accionistas de la posibilidad de un recurso por mediación de la sociedad; únicamente cunado toda posibilidad d esta especie este cerrada, sera posible que la cuestión de un derecho de acción independiente pueda plantearse para ellos y para su Gobierno“.

Tampoco legitima el ejercicio de la acción diplomatica en favor de accionistas por el Estado de que son nacionales, el hecho de que el Estado de la Sociedad haya dejado de ejercer la protección diplomática. La sentencia del Asunto Barcelona Traction ha dado mucha luz en lo que se a la cuestion refiere examinada y es clara la conclusión del T.I.J. que dice al respecto:

„Por lo expuesto, tratandose de actos ilicitos dirigidos contra una sociedad de capital extranjero, la regla general de Derecho Internacional no autoriza más que al Estado nacional de esta sociedad a formular una reclamación.

Este mismo punto de vista ha sido aceptado de forma expresa por la C.D.I. que contempla la posible protección de los accionistas exclusivamente en el marco acceptando por el T.I.J. , al afirmar, en el art. 12. del proyecto, que solo podría caber esa proteccion cuando el hecho internacionalmente ilícito „cause un perjucicio directo a los derechos de los accionistas como tales, distintos de los derechos de la propia sociedad.“

Fuente: Manuel Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18a Edición.

Madrid. Tecnos 2011. Capítulo XXXVI Procedimientos de Aplicación de las Normas

Internacionales (I): La Protección Diplomática.

d) ¿Qué significa el "agotamiento de recursos internos"? ¿En qué sentencia fue

formulada? ¿Tiene excepciones? ¿Se podría disponer del agotamiento de recursos

internos?

El agotamiento de los recursos internos es otra de las condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la protección diplomática por la vía judicial. La referida regla consiste en que sean utilizados directamente por el individuo lesionado o, en su nombre, todos los recursos judiciales y administrativos que la legislación del Estado autor del acto origen de la reclamación ponga a disposición de los particulares.

Excepciones:

1. Cuando por medio de una cláusula en un compromiso arbitral u otro instrumento,

el Estado contra el que se reclama haya renunciado expresamente a que se agoten los recursos internos.

2. Cuando los recursos internos no ofrezcan ninguna posibilidad razonable de

obtener una reparación eficaz. Esta situacion puede darse por varias causas, asi, por ejemplo:

i. Cuando no esten previstos en la legislación interna los oportunos recursos, o el

Estado demandado no tenga un sistema adecuado de protección judicial.

ii. Cuando los Tribunales internos „no tienen competencia para conocer una

acción que se intente ante ellos“-

iii. Según claramente ha enunciado el T.I.J. „ No es necesario recuurrir una vez

más a los Tribunales internos si el resultado debe sre la repetición de una decisión ya dada“, es decir, cuando haya una serie constante y bien establecida de precedentes contrarios.

iv. Cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental contra la cual

„no hay remedios adecuados previstos en la legislación interna“.

v. Cuando el recurso no va a poder resolver el contenido de la demanda.

3. Tampoco es necesario agotar previamente todos los recursos en los casos de

retrasos injustificados en la administración de justicia por los Tribunales, o cuando estos no dicten su sentencia en un plazo razonable.

Fuente: Manuel Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18a Edición.

Madrid. Tecnos 2011. Capítulo XXXVI Procedimientos de Aplicación de las Normas

Internacionales (I): La Protección Diplomática.