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Protocolo UE sobre cooperación interparlamentaria y Parlamentos Nacionales - Prof. 1745, Apuntes de Derecho Común

El protocolo 1º del tratado de la unión europea que establece las reglas para la transmisión de información de los documentos de consulta de la comisión europea a los parlamentos nacionales, así como la cooperación interparlamentaria eficaz y regular. Además, se detalla el plazo de tiempo para la transmisión y el dictamen motivado que los parlamentos nacionales pueden dirigir a las instituciones europeas sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 08/01/2014

50f1-1
50f1-1 🇪🇸

3.8

(52)

15 documentos

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SOFÍA AYERZA
RUSO
2º M
PROTOCOLO 1º, TUE:
TÍTULO I.
INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES.
Artículo 1. Los documentos de consulta de la Comisión serán transmitidos
directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La
Comisión transmitirá a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así
como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia, así
como al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 2.Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al
Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.
Se entenderá por proyecto de acto legislativo las propuestas de la Comisión, las
iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento
Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco
Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la
adopción de un acto legislativo.
Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán
transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo
que al Parlamento Europeo y al Consejo.
Los que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos
directamente por éste a los Parlamentos nacionales.
Los que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de
Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán
transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.
Artículo 3.Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la
conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad,
con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Si éste tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo
transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados
miembros.
Si tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco
Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes
motivados a la institución u órgano de que se trate.
Artículo 4.Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un
proyecto de acto legislativo en las lenguas ociales de la Unión y la fecha de
inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a
su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento
legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas (excepciones en caso de
urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo). A lo
largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un
proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre
la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del
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SOFÍA AYERZA

RUSO

2º M

PROTOCOLO 1º, TUE:

TÍTULO I.

INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES.

Artículo 1. Los documentos de consulta de la Comisión serán transmitidos

directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así

como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia, así como al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 2. Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

Se entenderá por proyecto de acto legislativo las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

Los que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

Artículo 3. Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Si éste tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 4. Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas (excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo). A lo largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del

Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

Artículo 5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 6. Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.

Artículo 7. El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, así como al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8. Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.

TÍTULO II. COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA.

Artículo 9. El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

Artículo 10. Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. Ésta podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.