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Asignatura: ADE, Profesor: Sara Menor, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UVIGO
Tipo: Apuntes
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Introducción En 1964 se reguló el primer texto legal de publicidad comercial en España, calificándola como un ́servicio dirigido a los consumidores`. Debido a la evolución del tema publicitario y el transcurso del tiempo, el estatuto de publicidad de 1964 acabó siendo sustituido por la Ley 34/1988, del 11 de noviembre, la Ley General Publicitaria. La ley General Publicitaria ha sido reformada en numerosas ocasiones durante el transcurso de los años, su última reforma fue introducida por la ley 29/2009, del 30 de diciembre. La LGP, recoge en su primer articulo , que todos los tipos de publicidad se regirán por esta ley, así como las demás normas especiales que correspondan a esta ley como la de competencia desleal. A su vez se define en el articulo 2 “Será considerada como actividad publicitaria toda divulgación para dirigir la atención del público o de los medios de difusión hacia una determinada persona, producto o servicio con el fin de promover de modo mediato o inmediato su contratación”. También cabe destacar que se encuentran excepciones en esta ley, que no es aplicable a la publicidad no comercial, entre la que mas destaca, la publicidad política y la institucional, aunque tienen en común aspectos de la publicidad comercial, carecen del principal, como se define en el art. 2, la contratación del producto o del servicio.
El artículo 3 de la Ley General Publicitaria, recoge los supuestos en los que la publicidad es considerada como ilícita, haciendo referencia en especial al apartado a) el mismo, en que se considera ilícita “la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4”. También será considerada ilícita todo aquella que sea “dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad”, “la publicidad subliminal”, “la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios “ y “la publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal”. Dentro del supuesto de publicidad ilícita, se encuentra la vulneración de la dignidad personal recogida en el artículo 19 de la Constitución Española. Este derecho también se encuentra regulado por el artículo 18 de esta misma ley (art18.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”). Si se demuestra que se cumple un acto de publicidad ilícita, es el artículo 6 de la LGP, el que recoge las acciones legales contra esta misma. “Las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal”. Si se comete un acto
Publicidad engañosa La Ley General de Publicidad establece que la publicidad que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar a un competidor. También aquella publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error. Publicidad desleal En el artículo 6 de la Ley General de Publicidad indica que es publicidad desleal aquella que su contenido, forma de presentación o difusión provoca denigración o menosprecio de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos. Igualmente, la publicidad que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicadores geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a los buenos usos mercantiles. No se permite la publicidad que denigra o menosprecia los productos o servicios de la competencia, prohibiéndose las referencias denigradoras que sean falsas o desleales en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.
Otra acción desleal sería aquella que induce a confusión con empresas de la competencia mediante una publicidad adhesiva ilícita que intenta beneficiarse de la reputación de la competencia. Publicidad subliminal La publicidad subliminal es aquel mensaje audiovisual (compuesto por imágenes y sonidos), que se emite tan brevemente que nuestro ojo no es capaz de verlas, y por tanto, no somos conscientes de haberlas percibido, pero nuestro cerebro las asimila subconscientemente. Por lo tanto, las imágenes son percibidas por debajo del umbral de consciencia del ser humano y no pueden ser vistas pero si retenidas por el cerebro. La publicidad subliminal también se usa para promocionar algunos productos o servicios que no se pueden anunciar por motivos legales. Intenta influir en la voluntad de los individuos sin ser conscientes de ello e incitando a consumir un determinado producto. Se llega a entender como un modo de intervenir en las preferencias de alguien manipulando su mente. Los estudios más recientes en este ámbito, finalmente han demostrado que si las condiciones son las adecuadas, los mensajes subliminales funcionan. La publicidad subliminal se remonta a 1957 cuando James Vicary realizó un experimento que consistía en incluir uno o dos fotogramas por segundo de una marca que quería publicitar en el que se decía “come palomitas y bebe Coca-Cola” en el metraje de una película. Estas imágenes no fueron percibidas por el
persuadiendo a sus padres o tutores de la compra de un bien o servicio o presentar a los niños en situaciones peligrosas. El código PAOS es un código de corregulación de la publicidad de alimentos y bebidas dirigidas a menores, con el objetivo de conseguir la prevención de la obesidad y salud y sus consecuencias. Se deberán regular los mensajes publicitarios dirigidos a los menores de hasta 12 años, así como a menores de 15 a través de internet. El Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia debe:
Para identificar la publicidad ilícita en España, fue creado por el sector publicitario la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol). Su objetivo es garantizar que la publicidad se lleve a cabo de forma legal, honesta y responsable, tanto por los consumidores como por las empresas. Para ello, Autocontrol se basa en tres instrumentos para garantizar su eficacia: 1.Elaboración y posterior aplicación de sus códigos de conducta. 2.Servicio de asesoramiento previo a Copy Advice. 3.Resolución de reclamaciones por parte del Jurado de Publicidad. Aunque exista esta asociación, se generan tantas cantidades de publicidad en la red que muchas veces no es suficiente. Es por ello que existen otras medidas de autorregulación, para que cada usuario pueda utilizarlas. Por ejemplo, encontramos a AdBlock, una extensión capaz de bloquear todo tipo de inserciones publicitarias incluidos los anuncios de vídeo en YouTube y financiada exclusivamente mediante donaciones de sus usuarios. El sistema de autorregulación publicitario es efectivo pero no ha conseguido erradicar algunos excesos como, por ejemplo, los cometidos por algunos operadores de telefonía móvil que, campaña tras campaña, utilizan el engaño en sus estrategias de comunicación. Para sancionar estas conductas se utiliza la LGT (aprobada el 11 de noviembre) en la cual en el artíulo 6 se establecen unas acciones para combatir la p.i:
Diapositivas Derecho Mercantil-Tema 3 Publicidad Ilícita- Publicidad dirigida a menores.Cómo regular la publicidad ilícita: