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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: Diego vigil, Carrera: Derecho + Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Hispano francés Introducción al Derecho Civil. Derecho de la persona física y jurídica. Introducción al Derecho de Familia. Teoría general de las obligaciones. I. INTRODUCCIÓN Derecho y Derecho civil
1.1. El Derecho civil. 1.1.1 El concepto de Derecho como cuestión previa 1.1.2 Unidad y diversificación del Derecho: Derecho público y Derecho privado 1.1.3 Concepto y contenido del Derecho civil 1.2. La codificación civil. Concepto de código Historia de la codificación Promulgación y principales reformas del Código civil de 1889 1.3. Código civil y Constitución. Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia civil. 1.3.1 La Constitución de 1978 y el Derecho privado. 1.3.2 La organización compuesta del Estado y el Derecho civil: distribución de competencias entre el Estado central y las Comunidades autónomas en materia civil 1.3.3 Los Derechos forales. Formación histórica de los Derechos civiles forales. La cuestión foral en la codificación. El sistema de Apéndices. Las Compilaciones. El desarrollo post constitucional: Derecho civil autonómico, Derecho foral y Derecho civil propio de las nacionalidades con autonomía. 1.3.4 Breve resumen de las principales especialidades civiles en los Derechos autonómicos y forales. 1.4. Tendencias armonizadoras en Europa. El Derecho civil y el Derecho de la UE. Ámbitos donde se hace sensible la armonización. Planteamiento de problemas recientes: el Derecho español frente al Derecho de la UE en materia de consumidores.
mientras que el Derecho se forma por "Imperativos Hipotéticos", teológicamente enfocados como instrumentos para un fin superior. b).-La Moral implica un orden de "imperativos Autónomos" que atienden a la singularidad del hombre y cuya sanción se agota en el ámbito moral, mientras que el Derecho está constituido por imperativos Heterónomos y es socialmente exigible a través de la imposición coercitiva. 2-.La Teoria que confunde el Derecho con el orden Moral. La moral, en acepción de clara inspiración hegeliana, se concibe como un reflejo de las disposiciones del legislador. Fué muy criticada por Karl Schmitt a base de distinguir entre Legitimidad -perteneciente al orden Moral- y Legalidad -perteneciente al orden juridico-. 3.-Las Teorias que relacionan el Derecho y la Moral. Tienen su origen en la filosofía Tomista… Donde la norma jurídica no es una mera norma en conciencia si no un precepto obligatorio en conciencia, cuyo cumplimiento es un deber moral para el ciudadano, y la ley dejaria de ser derecho en cuanto se separara de la moral o la contradijese. Una vez analizado este problema pasaremos a exponer los Caracteres Esenciales del Derecho Objetivo. Imperatividad: El mandato que contiene la norma jurídica debe de ser acatado, y rige con independencia de la voluntad de los sometidos a las normas. Así dispone el art. 9, I CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Generalidad: La norma jurídica afecta a todos los sujetos comprendidos dentro del supuesto de hecho que describe. Coercibilidad: En defecto de cumplimiento voluntario, el Estado presta los medios coactivos necesarios para imponer las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. Carácter autárquico de la norma: Que significa que la norma se aplica independientemente de la voluntad de los sometidos a ella. Abstracción: La norma no se agota con su cumplimiento y se aplica indefinidamente mientres se encuentre vigente (lo cual es esencial para distinguirlo del acto administrativo) Legalidad: Las normas, según el órgano del que emanan, están rigurosamente jerarquizadas de manera que una de rango inferior no puede contravenir, ni dejar sin efecto otra de rango superior Además de estos caracteres, hay que destacar otro de índole interno, cual es el contenido legitimador, es decir, su conformidad con la idea de justicia, o cuanto menos, su orientación o tendencia a lo justo.
Clases de normas. Según ALBALADEJO podemos distinguir: Normas rígidas y normas elásticas. Normas rígidas son aquéllas en las que realizado el supuesto de hecho, las consecuencias jurídicas están plenamente determinados, de forma concreta e invariable. (vg. art. 315 CC).Normas elásticas son aquéllas en las que realizado el supuesto de hecho, las consecuencias jurídicas no están plenamente determinados, de forma concreta e invariable, sino que en ellos se emplean conceptos jurídicos indeterminados. (vg. art. 1103, 1584 CC). Normas comunes y normas particulares. Comunes son aquéllas que son de aplicación en todo el territorio de que se trate (vg.: CC que es de aplicación directa o supletoria en todo el territorio nacional español). Particulares aquéllas que solamente son aplicables en una parte del territorio de que se trate. Normas necesarias y normas supletorias. Necesarias son aquéllas normas que “imponen”, y no dejan margen a la discrecionalidad de las partes. Supletorias aquéllas que “disponen”, y por tanto dejan margen a la discrecionalidad de las partes. Normas generales y normas especiales. Las generales contienen una “regla general”. Las especiales contienen “reglas especiales” en consideración a estar referidas a determinas personas, cosas o relaciones. Normas regulares y normas excepcionales. Regulares son aquéllas que aplican los principios que presiden el sistema jurídico, regulando relaciones de modo habitual y estable. Excepcionales las que se oponen a las normas regulares en tanto en cuanto no aplican los principios que presiden el sistema jurídico, derogándolos por referirse a determinados supuestos de carácter anómalo y ocasional, respecto a ellas hay que señala el art. 4.2 CC: “Las leyes excepcionales… no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los expresamente comprendidos en ellas”. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Para concluir la pregunta, vamos a hablar del ordenamiento jurídico que en términos generales podemos definir el como el conjunto de normas vigentes en una comunidad. SANTI ROMANO, por su parte, va más allá y considera que el ordenamiento jurídico no solamente está formado por un conjunto de normas jurídicas, sino que también forman parte del mismo las organizaciones que produce, aplican y garantizan tales normas. DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, por su parte, concibe al ordenamiento jurídico como una entidad que se mueve en parte según las normas pero que dirige a las propias normas. En definitiva, el ordenamiento jurídico está constituido por el conjunto de normas vigentes en una comunidad, pero además, por los principios superiores que dan sentido a ese conjunto de normas y conforme al art. 1 CE serán: La
Derecho Positivo a través del Derecho Natural… "EL DERECHO NO ES SOLO FUERZA, SINO TAMBIÉN ORDENACIÓN A LA JUSTICIA Y AL BIEN COMÚN" 1.1.2 Unidad y diversificación del Derecho: Derecho público y Derecho privado La distinción entre Derecho Público y Derecho Privado aparece ya recogida en los textos romanos, eso sí con carácter secundario y como un mero criterio de clasificación sistemática. No será hasta los siglos XVIII y XIX cuando la distinción alcanza relevancia al imbuirse de un contenido político. Teorías Dualistas Los autores partidarios de las tesis dualistas admiten la distinción entre derecho público y derecho privado. A su vez, los distintos autores se sustentas en diversas teorías: Teoría del interés: Derecho público son aquéllas normas jurídicas que protegen los intereses públicos. Derecho privado aquéllas normas jurídicas que protegen los intereses privados o particulares. Esta distinción ha sido criticada por la doctrina moderna por entender que toda norma jurídica debe estar orientada a la salvaguarda del bien común. Teoría de los sujetos. Derecho público son aquéllas normas jurídicas que regulan relaciones en las que intervienen sujetos de derecho público dotados de “imperium”, esto es, cuando no intervengan en concepto de personas privadas. Derecho privado son aquéllas normas jurídicas que regulan relaciones en las que intervienen personas privadas que se encuentran en una situación jurídica de igualdad. Así las cosas, FERRARA, considera que dentro del derecho público se integra Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho penal, Derecho procesal. Derecho privado todo lo que resta. Teorías pluralistas. Derecho privado es aquél que está regulado por normas dispositivas, esto es, que solo rigen cuando las partes no hayan establecido otra cosa Derecho público es aquél que está regulado por normas imperativas, esto es, que rigen en todo caso y cuya eficacia no puede ser atacada por la voluntad de las partes. La crítica que podemos hacer a esta teoría es que existen materias, tradicionalmente encuadradas en el Derecho privado que no responden a los criterios dispositivos que lo caracterizan vg: Derecho de familia. Para solventar esta problemática algunos autores tales como CICU hablaban de un tercer estadio entre el derecho público y el derecho privado y en dónde encuadran todas estas materias. Teorías negativas. Los autores partidarios de estas teorías niegan la distinción entre derecho público y derecho privado. Esta postura es la que se mantiene en ideologías políticas de corte comunista -que no admiten el derecho privado- así como ciertos doctrinarios del nacionalsocialismo. DE CASTRO, por su parte considera que la distinción es excluyente y si diferenciamos entre derecho público y derecho privado, uno de los dos no merecerá el calificativo de “derecho” y quedará en el ámbito de lo “extrajurídico”. Significado actual de la distinción. Trata Federico de Castro de superar la contradicción que entraña la
existencia de la unidad del derecho y, por otro lado diferentes tipos de normas. Señala que no es que existan dos sistemas de Derecho ni un Derecho con principios opuestos al otro, sino que el Derecho cumple su función en dos direcciones: .-Para que la persona cumpla sus fines dentro de la comunidad. (Privado) .-Para que la comunidad realice sus fines, respetando y protegiendo a la persona (Publico) Por tanto en Derecho actúan dos principios, "Personalidad" y "Comunidad", ambos dirigidos a un mismo fin -la realización social de justicia- en constante y necesaria colaboración. Por lo que debe considerarse la unidad del Derecho Positivo, pero ello no impide que con finalidad clasificadora pueda distinguirse normas de Derecho privado y de Derecho privado según estén mas afectadas por el principio de personalidad o comunidad… No olvidemos que ya Ulpiano decía que son solo posiciones para abordar su estudio.. "HUI US STUDII DUAE SUNT POSITIONES, PUBLICUM ET PRIVATUM, PUBLICUM IUS QUOD AD REI PUBLICAM ROMANAM SPECTAT; PRIVATUM QUOD AD UTILITATEM SINGOLORUM 1.1.3 Concepto y contenido del Derecho civil El concepto de Derecho Civil no ha sido el mismo a lo largo de la historia, y es fruto de una larga evolución histórica. En el Derecho Romano se distinguía entre:
Concepto actual del Derecho Civil. Al respecto LACRUZ lo define como “el Derecho privado general”, esto es, el Derecho privado no especializado. Por su parte dice LANGE “el derecho del ciudadano medio que regula las relaciones jurídicas de la vida privada que son significativas para cualquiera”. Según la opinión de la doctrina española más caracterizada DE CASTRO, CASTÁN, DÍEZ PICAZO, ALBALADEJO el Derecho Civil contiene: Un ámbito intrínseco y exclusivo:Cuyo núcleo fundamental es la persona individual. Un ámbito variable y residual que conserva como Derecho Común: abarca materias tales como: Concepto del Derecho, fuentes, ámbito de aplicación de las normas… En síntesis las instituciones que abarca el Derecho civil son las siguientes: La persona (circunstancias y los derechos de la personalidad) La familia. La teoría general de la persona jurídica, avocaciones y fundaciones, que da lugar al Derecho privado corporativo. El patrimonio (Derecho de cosas): derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales -derechos del autor y del inventor-, los derechos de obligación. La sucesión mortis causa 1.2. La codificación civil. Historia de la codificación Promulgación y principales reformas del Código civil de 1889 Concepto de código La idea de codificación está ligada al pensamiento ilustrado y se desarrolla en Europa a partir del siglo XVIII. Con anterioridad, la reunión de diversas leyes en un solo texto, obedecía a criterios cronológicos o sistemáticos. La codificación es, según SÁNCHEZ ROMÁN, la reunión de todas las leyes de un país o las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un solo cuerpo presidido en su formación por una unidad de criterio y de tiempo. La codificación civil en España se ha desarrollado en dos etapas: A) En una primera época se persigue la formulación de un Código único que rigiera en todo el territorio. Las Cortes de Cádiz, en 1811, aprobaron una proposición de ESPIGA Y GADEA para que se llevase a cabo la codificación de las ramas más importantes del Derecho español. Aspiración que fue recogida por la Constitución de 1812 que decía en su art. 258 que: "El Código Civil, criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes” Pero la reacción de Fernando VII con el Decreto de Mayo de 1814 por el que suprime la vigencia de la constitución, acabó con el intento codificador. Reaparece el propósito codificador bajo el segundo período constitucional (1820 a 23), con
el restablecimiento de la Constitución de Cadiz, aunque la comisión codificadora no llego a desarrollar todos sus preceptos y únicamente vió la luz el Codigo Penal en 1822 Al final del reinado de Fernando VII se modera el régimen absolutista y el ideal codificador comienza a ser una aspiración general que los gobiernos constitucionales de cualquier signo asumirán bajo el reinado de Isabel II. Así, en 1833, se encargó otro proyecto, terminado en 1836, pero que no fue discutido en las Cortes. Proyecto de 1851. En 1843 se creó la Comisión General de Códigos, que redactó el Proyecto de 1851, cuyo principal artífice fue GARCÍA-GOYENA. Según DE CASTRO este proyecto: manifestaba una tendencia unificadora y era moderadamente progresista, decididamente liberal y claramente afrancesado. Su excesivo centralismo motivó la reacción de los foralistas y como estaban recientes las guerras carlistas, para evitar conflictos, el Gobierno se limitó a someterlo a información. Fase de transición. El fracaso del Proyecto de 1851 hizo que se desistiera temporalmente de la Codificación civil total y se optase por la publicación de leyes generales sobre materias especiales, fue célebre la frase de Bravo Murillo de "Hagamos un Código Civil por partes", y se dictaron importantes disposiciones cómo, la Ley de Aguas de 1866, La Ley Hipotecaria de 1861 reformada en 1869, la Ley del Notariado de 1862, la ley del Registro Civil de 1870… En 1880 renace la aspiración codificadora, adoptándose el sistema de la unidad armónica, incorporándose a la Comisión representantes forales, con el encargo de redactar memorias sobre las instituciones forales que fuera conveniente conservar, incluyéndolas como excepciones al Código General. Sin embargo, no fue posible llegar a ningún resultado práctico. B) En una segunda época se persigue la publicación de un Código Civil general sobre la base del Derecho Castellano y Apéndices al mismo, en los que se contendrían las particularidades vigentes en los territorios forales. ALONSO MARTÍNEZ, como Ministro de Gracia y Justicia, presentó en octubre de 1881, un proyecto de bases al Senado para elaborar un Código Civil. Según tal proyecto, serían objeto de ley especial y separada aquellas instituciones forales que fuese imposible suprimir debido a su arraigo y que el Código Civil se aplicaría como supletorio en las regiones forales; ello provocó reacciones en regiones como Cataluña, Mallorca y Navarra, que vieron peligrar sus derechos supletorios tradicionales: romano y canónico. Un cambio político llevó al M. de Gracia y Justicia a FRANCISCO SILVELA quien, en enero de 1885, presentó a las Cortes un proyecto de Ley de Bases inspirado en el proyecto de 1881 con dos importantes diferencias: -Amplias concesiones a los foralistas -Coexistencia del matrimony canónico y civil Este proyecto se aprobó por Ley de 11 V 1888, siendo de nuevo Ministro A. MARTÍNEZ. Esta Ley de Bases consta de 8 artículos y 27 bases, en las que se acoge el sistema de variedad legislativa, si bien estableciéndose el principio de unidad en algunas materias, y acogiéndose el sistema de Código para el Derecho común y el de Apéndices para las legislaciones forales. C) Redacción y entrada en vigor del Código Civil. La Comisión de Codificación redactó el Código, con gran rapidez (menos de cinco meses, después de casi ochenta años de intentos varios) lo que a juicio de Gullon Ballesteros y el profesor Diez-Picazo demuestra que ya estaba hecha y se mandó publicar en la Gaceta por Real Decreto 6 X 1888, empezando a regir el 1 V 1889, pese a las imperfecciones que se pusieron de manifiesto en la discusión parlamentaria. Más, por una Ley de 26 V 1889 -debida a la iniciativa del diputado don GUMERSINDO DE AZCÁRATE- se ordenó al Gobierno hacer una nueva edición
Al respecto la doctrina ha efectuado la siguiente interpretación: Doctrina clásica -SÁNCHEZ ROMAN-. Quedan derogadas las normas de derecho civil anteriores a las contenidas en el CC. Doctrina moderna -DE CASTRO- y TS. Quedan derogadas las normas de Derecho civil anteriores a las contenidas en el CC., salvo los cuerpos civiles expresamente excluidos de tal derogación, vg.: Ley del Registro Civil o la Legislación Foral (arts. 12 y 13 CC). Ha de entenderse que únicamente quedan derogados los usos y costumbres que se opongan al Código, recogiéndose expresamente la vigencia de los demás en el art. 1.1 y 3 Código Civil. La disposición derogatoria no es aplicable a las Leyes que el Código declara vigentes. De las 24 leyes especiales que el Código declara vigentes, sólo continúa siéndolo la del Notariado de 1862, a la que se refiere el Art. 1217. La derogación no afectó a Leyes que tenían por objeto materias distintas de las reguladas por el Código Civil, sin perjuicio de que sobre aquellos puntos de las mismas sobre las que incidiera el CC, se aplicara la regla "Ley posterior deroga Ley anterior". 13 Disposiciones transitorias. 4 Disposiciones adicionales. La ultima introducida por la Ley de protección de personas con discapacidad en
PRINCIPALES MODIFICACIONES. El código se redactó "esperando la corrección de la experiencia y los progresos realizados en otros países" según rezaba la Base 27 de la Ley de Bases, por lo que las disposiciones Adicionales 1ª a 3ª establecían un sistema de reformas cada diez años. Sin embargo, aunque las circunstancias cambien y el derecho también lo haya de hacer, la forma codificada tiende a la permanencia en cuanto que el código es base de la seguridad Jurídica lo que llevó a un profundo y creciente respeto hacia el Código que ha motivado que las modificaciones no se hagan periódicamente sino que se deben -casi siempre- a circunstancias concretas y urgentes. Principales disposiciones modificativas. Durante los primeros 50 años, el Codigo sufre dos modificaciones: Ley de 21 de julio de 1904 que modifica el art. 688 sobre testamento ológrafo suprimiendo el requisito de papel sellado. RDL de 13 de enero de 1928 que dio una nueva redacción a los art. 954 a 957 sobre sucesión intestada. Ley de 8 de septiembre de 1939 que ofrece una nueva regulación de la ausencia. Ley de 24 de abril de 1958 ( hasta ese momento fue la reforma mas importante afectsndo a mans de un centenar de art) que tiene la finalidad de: Ampliar la capacidad de obrar de la mujer casada, Modificar el régimen jurídico del matrimonio, Dotar de nuevo régimen a la adopción, Aumentar los derechos sucesorios del viudo
Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 y decreto de 31 de mayo de 1974 por los que se da nueva redacción al Título Preliminar del CC. Ley de 2 de mayo de 1975 que tiene el propósito de mejorar la capacidad de la mujer casada: Rompe el principio de unidad jurídica del matrimonio en materia de nacionalidad Establece el principio de igualdad jurídica de los cónyuges Suprime las licencias maritales y judiciales; Permite la modificación del régimen económico matrimonial durante la vigencia del matrimonio. Decreto de 16 de noviembre de 1978 que rebaja la mayoría de edad a los 18 años. LA Constitución Española de 1978 ha influido en el Cc, determinando la reforma de algunos preceptos para acomodarlos a sus disposiciones. Además ha impuesto el principio de interpretación Ley de 13 de mayo de 1981 que reforma la regulación de: La filiación, suprimiendo la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos y sustituyéndola por la de matrimoniales y extramatrimoniales. La patria potestad, introduciendo el ejercicio conjunto por parte de ambos progenitores. El régimen económico matrimonial, al introducir el régimen de participación en las ganancias. Ley de 7 de julio de 1981 que modifica el matrimonio, regulando el divorcio. Ley de 24 de octubre de 1983 sobre tutela pasando a un sistema de tutela de autoridad. Ley de 11 de noviembre de 1987 que modifica el régimen de adopción y regula el acogimiento familiar Ley de 15 de octubre de 1990 reforma en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Ley de 20 de diciembre de 1991 por la que se revisan diversos aspectos de los testamentos. Ley de 23 de diciembre de 1994 sobre celebración del matrimonio civil por alcaldes. Ley de 15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor que: Reconoce una serie de derechos a los menores, Regula la adopción internacional Y modifica el régimen del acogimiento y adopción. Ley de 5 de noviembre de 1999 que modifica el art. 109 en materia de nombre y apellidos. Ley de 7 de enero de 2000 que modifica los plazos de la declaración de fallecimiento de los art. 193 y 194. LEC de 7 de enero de 2000 que deroga los art. del CC sobre la prueba, salvo los relativos a los documentos públicos y privados. Ley 34/2002 de 11 de julio que modifica el art. 1262 sobre consentimiento matrimonial. Ley de 8 de octubre de 2002 sobre nacionalidad para facilitar la adquisición de la nacionalidad española a los hijos de emigrantes. Ley de 7/2003 que modifica el art. 1056 sobre contratos sucesorios. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. modificada por Real Decreto Ley 4/2014 de 7 marzo, Ley 17/2014 de 30 de septiembre; Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
1.3.Código civil y Constitución. Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia civil. 1.3.1 La Constitución de 1978 y el Derecho privado. La Constitución incorpora un catalogo de derechos y libertades -muchos de los cuales inciden en materia de Derecho Privado- no existe una enumeración sistemática de sus principios en materia de derecho privado, pero de los preceptos dispersos de su articulado podemos extraer los siguientes: Principio de Jerarquía Normativa. Garantizado en el artículo 9.3 CE, el cual postula la existencia de una subordinación entre las normas jurídicas de la que se deduce su mayor o menor rango de eficacia y aplicación, y que con anterioridad a la Constitución ya sancionaba el art. 1.2 CC “...”. Principio de publicidad de las normas.Sancionado también en el art. 9.3 CE, establece la publicación de las leyes estatales en el BOE y de las autonómicas en el Boletín Oficial de las CCAA no como requisito de eficacia, sino de existencia, con lo que no cabe ya la posibilidad de Leyes secretas. Este principio tampoco supone una novedad, pues ya se recogía en el art. 2.1 CC “...”. Principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. (art. 2.3 CC) Principios relativos a los derechos de la persona (art. 10.1 CE) La dignidad de la persona Como ha declarado la STCO 53/85 de 11 de Abril y la 81/92 de 28 de mayo, estos principios son fundamento del orden jurídico privado. El derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen que se desarrolla por LO de 5-III-1982. Principios en materia de nacionalidad y extranjería (art 11. 2 y 3, 13 CE) art. 13.1 CE “...” Principio de la mayoría de edad. Recogido en el art. 12 CE “...” , sin perjuicio de las reglas autonómicas (DA 2ª) Principio de igualdad en el matrimonio. Consecuencia del artículo 14 CE que sanciona el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley, la Constitución hace una aplicación concreta del mismo al matrimonio al disponer el artículo 32.1 CE “...”. El principio de igualdad de los hijos. Otra aplicación concreta del artículo 14, con relación a los hijos se recoge en el artículo 39 CE “...”. El principio de función social de la propiedad (Artt. 33 y 128). Además del artículo 45 se desprende la función socio-ambiental del derecho de propiedad, que es una consecuencia de su función social, para que todos puedan disfrutar de un medio ambiente digno. Por ultimo, la CE consagra también otros principios con incidencia en materia de Dº Privado, como el general de seguridad jurídica, el dº a la integridad física y moral del art.15, de libre elección de residencia y de circulación Art. 19, El dº de expresión, reunión, Asociación, Participación de los (Arts 20 a 23), o el principio de protección de los consumidores del Art. 1.3.2 La organización compuesta del Estado y el Derecho civil: distribución de competencias entre el Estado central y las Comunidades autónomas en materia civil
cristalizaron o fosilizaron. No obstante, aunque se suprimieron los Consejos propios y se impuso en los asuntos públicos y criminales la legislación castellana, en el ámbito de lo civil se dispuso que se siguiera actuando conforme a la legislación foral. Posteriormente por ley de 1841, dictada como consecuencia del Convenio de Vergara, que puso fin a la Guerra Carlista, Navarra perdió su autonomía legislativa y, por tanto, la posibilidad de seguir creando su propia legislación. Lo mismo sucedió con el País Vasco como consecuencia del llamado Decreto de Espartero. Al iniciarse el período de codificación del Derecho civil se planteó la cuestión de cómo debía resolverse la coexistencia del Derecho civil común con los Derechos forales que estaban subsistentes. Los soluciones sucesivamente seguidas para dar solución a tal problema han sido varios: A ) Sistema de integración en el Código Civil Los Proyectos de Código Civil y principalmente el de 1851, pretendieron imponer el Derecho Común en todo el territorio nacional, y acabar así con los Derechos Forales. Tal fue la principal razón de su fracaso. B ) Sistema de “Apéndices” La ley de Bases de 11 de mayo de 1888, trató de resolver el problema estableciendo distintos apéndices al Código Civil de los que sólo llegó a publicarse el Aragonés en 1925 por lo que este sistema también puede considerarse fallido. C ) Sistema de Compilaciones La fase compiladora arranca en el Congreso de Jurisconsultos de Zaragoza de 1946, donde, partiendo de una idea unificadora se decidió elaborar un CC general que recogiera tanto instituciones de Derecho común como de Dº foral o especial. Efecto de estas conclusiones fue la promulgación de distintas Compilaciones de Derecho Foral entre 1959 y 1973. Si el precedente del derecho foral de las Comunidades Autónomas que se estudia en el siguiente epígrafe.
Más lo cierto es que la idea defendida en el Congreso de Zaragoza de trasladar el contenido de las Compilaciones a un Código civil único para toda España cayó en el olvido, pues ningún trabajo se desarrolló en tal sentido. El Decreto de 31 de mayo de 1974 que aprobó el Texto Articulado del nuevo Título Preliminar del Código civil cambia de orientación respecto a la subsistencia de los Derechos Forales. Del nuevo artículo 13 se deducen dos principios: 1.“Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinen los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España”.