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El proceso de renovación de la ciencia del derecho que se inició con el humanismo y prosiguió con el iusnaturalismo racionalista, desembocó en la Codificación.
Tipo: Apuntes
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El proceso de renovación de la ciencia del derecho que se inició con el humanismo y prosiguió con el iusnaturalismo racionalista, desembocó en la Codificación. Cada código es una sistematización legal, ordenada, con vocación de globalidad e integralidad de una materia o rama del derecho. Esta acepción de lo que es un código es una idea que aparece a fines del siglo XVIII y que tiene una expresión emblemática en el siglo XIX, una proyección universal con la codificación francesa napoleónica y en especial, con los cinco Códigos (Civil,1804; Procedimiento Civil, 1806; Comercio, 1807; Penal, 1810 e Instrucción Criminal 1811) . 1 Gros Espiell, Héctor, "El constitucionalismo latinoamericano y la codificación en el siglo XIX", Dialnet- 1975573.pdf (consulta 24/05/2020), pág. 164. La palabra código ha tenido diversas acepciones. Para los romanos, en épocas antiguas, "código o codex" se refería a un conjunto de pequeñas tallas de madera encerada, sobre las cuales se escribía, se ataban unas con otras y formaban una especie de cuaderno; desde el siglo IV la palabra código se aplicó a las colecciones de leyes; en la edad moderna se ha empleado para designar las colecciones de leyes promulgadas por el poder público presentando un sistema completo de la legislación sobre una materia determinada, con el objeto de unificar y simplificar el derecho vigente. La teoría de la legislación fue desarrollada por juristas de la ilustración como Montesquieu en “El Espíritu de las Leyes”, Filangieri en “La ciencia de la legislación”; y Bentham en el “Tratado de legislación civil y penal”. El principal objetivo de esta teoría fue determinar cómo se debían hacer las leyes, tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo. La codificación debía: a) estar al servicio de las ideas de libertad, igualdad y protección de la propiedad (derechos naturales), no limitando la libertad sin necesidad. Los códigos estaban destinados a destruir las bases políticas de la sociedad feudal y de sus estamentos privilegiados, a tutelar los intereses de la
clase protagonista de la revolución liberal: la burguesía, y a hacer de ella la clase dominante; b) ser instrumento de pedagogía jurídica, cumpliendo la función de enseñar al ciudadano cuáles eran los límites de su libertad. El ciudadano ilustrado debía conocer los códigos; c) someter a los jueces al texto preciso de la ley, desterrando el arbitrio judicial. La función del juez había de ser “decir el derecho no legislar”. Crear el derecho debía ser obra exclusiva del poder legislativo; d) centralizar y unificar el derecho, la tendencia unificadora encontró en el código su más eficaz instrumento. Por primera vez, el Estado tenía la posibilidad de centralizar y monopolizar la creación jurídica. Además de los objetivos materiales enunciados, la teoría de la legislación planteó una serie de exigencias técnicas como: a) la ley debería ser integral, exenta de lagunas y duradera; b) debía hablar el lenguaje de los principios y evitar la casuística; c) estar construida sistemáticamente, conforme a un orden racional; d) utilizar un lenguaje claro, sencillo y accesible a todo ciudadano. 2 . Una codificación así concebida, dentro de un clima optimista acerca de la virtud de la ley para procurar la felicidad. A diferencia de las recopilaciones tradicionales, consideradas meros actos de ordenamiento, sin propósito innovador alguno, los códigos modernos adquirieron un sentido revolucionario destinados a demoler el derecho antiguo y reemplazarlo por uno nuevo. En resumen, "codificar" es la tendencia de juntar en un solo ordenamiento todo lo referente a alguna rama de la práctica jurídica y las características que debe reunir son: definir brevemente las 2 Levaggi, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, pág. 171/172. instituciones y regular el funcionamiento de éstas; cubrir alguna de las ramas del derecho; limitar la discrecionalidad del juez; evitar referencias a otros sistemas jurídicos; ser completo y estar escrito
Levaggi, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Depalma , Buenos Aires, pág. 173. La formación de un Derecho privado común sobre soportes romanos allanó el camino a la unificación del Derecho Privado. En ese sentido, el Code se adscribe a la tradición romanista y es el heredero del Ius Comune. Empero, dicha irrecusable filiación no debe hacernos olvidar la existencia de otras fuentes normativas como las costumbres de cuño franco-germánico y filosóficas como el iusnaturalismo racionalista. 4 El 1° de agosto de 1800 Napoleón nombra una comisión encargada de preparar un proyecto de Código Civil que después de cuatro años de labor fue puesto a consideración de la Corte de Casación y de los Tribunales de Apelación siendo promulgado bajo la forma de un "código" el 21 de marzo de 1804. El código posee una gran influencia del derecho romano y en lo que respecta de sus fuentes son: el derecho romano, el derecho consuetudinario, el derecho canónico y las ordenanzas reales a partir de Luis XIV. El código trata sobre obligaciones, derecho de familia, propiedad, muerte civil impuesta a los autores de ciertos delitos. Cabe mencionar que este Código fue fuente para la redacción de nuestro Código Civil redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield.
contó con importantes juristas de la época entrando en vigencia el 1° de enero de 1900, este Código Civil Alemán constituye el principal cuerpo normativo de Derecho Civil en Alemania. La idea capital que presidió la promulgación del Código Civil Alemán de 1896, fue también la de superar el "particularismo", es decir, los antagonismos que presentaban entre sí los derechos prusiano, bávaro, sajón, etc. Respecto del Código de Comercio Alemán, contiene sólo reglas especiales acerca de las sociedades comerciales y sociedades de responsabilidad limitada, pues las reglas contenidas en el Código Civil le son aplicables. 4 Ramos Nuñez, Carlos, "El Código Napoleón: fuentes y génesis", Revista Derecho y Sociedad, año 5, Lima, 1994, págs. 153/4.
modificadas, debiendo tenerse en cuenta, por ejemplo, lo dispuesto por el Reglamento de
El Código de Comercio se aprobó en 1859 para la provincia de Buenos Aires (cuando Buenos Aires no formaba parte de la Confederación, ni tampoco había participado en la Convención Constituyente de 1853), fue redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield. En 1860 se produce la primera reforma constitucional, con el objeto de unir a la Nación (Pacto de San José de Flores); Buenos Aires (como provincia número catorce) propuso, al incorporarse a la confederación, una serie de reformas que fueron agregadas a la Constitución de 1853. Una vez producida la unión definitiva, el 10 de septiembre de 1862 la Ley Nº 15 del Congreso declaró "nacional" al Código de Comercio vigente en Buenos Aires y que ya habían adoptado algunas provincias. El Código Civil fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield; luego de cinco años de intenso trabajo el proyecto fue enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso y convertido en Ley Nº 340 del 25 de septiembre de 1869, disponiéndose que comience a regir el 1° de enero de 1871. Esta magna obra contenía 4.051 artículos. A través del tiempo sufrió amplias reformas. En la actualidad rige el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley Nº 26.994 del 1º de octubre de 2014, hubiera comenzado a tener vigencia a partir del 1º de enero de 2016, pero por Ley Nº 27.077 del 16 de diciembre de 2014 se reemplazó el artículo 7º y se cambió la fecha de entrada en vigencia al 1º de agosto de 2015. El Código de Minería fue aprobado por Ley Nº 1919 del 25 de noviembre de 1886 sobre la base del proyecto de Enrique Rodríguez. El Código Penal fue sancionado por Ley Nº 1920 del 7 de diciembre de 1886 sobre la base del proyecto de Carlos Tejedor; entró a regir el 1º de febrero de 1887. La organización de los tribunales y el código de procedimientos: El 16 de octubre de 1862 se sancionó la Ley Nº 27 sobre organización de los tribunales nacionales (federales) y el 14 de septiembre de 1863 otras dos leyes de excepcional importancia: las leyes Nº 48 y 50 sobre jurisdicción y competencia y sobre procedimiento de dichos tribunales nacionales (procedimiento federal). La Ley Nº 50 fue proyectada por los miembros de la Corte Suprema, que acababa de ser
organizada, quienes se inspiraron en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855. La justicia ordinaria de la Capital Federal aplicaba en materia civil y comercial, desde 1880, el Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, promulgado en esa fecha y que continuó aplicándose con carácter provisional después de la crisis política provocada por la cuestión Capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 de la ley Nº 1114 de 1881. La ley 1114, que organizaba los tribunales de la Capital, fue reemplazada por la ley 1.893 en el año 1896. En 1950 se dictó la ley 13998 de organización de los tribunales nacionales, la que fue sustituida en 1958 por el decreto-ley 1.283; con posterioridad se sancionó la Ley Nº 17452 del 20 de septiembre de 1967; en 1981 se dictó el Texto ordenado por Decreto 1042/1981; finalmente se realizaron modificaciones introducidas por la Ley Nº 25488 6 .
buscan delinear el modelo de las proposiciones jurídicas que atañe al tipo de asunto sometido a su conocimiento, confiriendo sentido a las diversas decisiones anteriores. En una rama del Derecho donde la ley no predomina, los precedentes en los que cualquier tribunal futuro sustentará su fallo (y/o que tendrá que distinguir) se mantendrán o caerán por sí solos prescindiendo totalmente de un texto legislativo. Aún cuando la presencia del Common Law (elaborado por los tribunales desde los albores de la Edad Media) legitima el rol de los jueces en el desarrollo jurídico, ella también pone de relieve la delicada línea que los jueces ingleses deben evitar traspasar para no inmiscuirse en el dominio del Parlamento. Por tanto, el grado de autocontrol que podemos percibir que los jueces ingleses ejercen en el desarrollo del Derecho, puede ser explicado por su sentido de lo que es apropiado constitucionalmente, la factibilidad de construir normas adecuadas de suficiente aliento y fortaleza en el área de Derecho pertinente, la necesidad de certeza jurídica y la naturaleza apremiante de "justicia" en el caso concreto. 8
minería”, así como leyes generales sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda y documentos públicos del Estado y juicio por jurados. Vélez Sarsfield concluyó su trabajo, el que fue enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso y convertido en ley Nº 340 el 25 de septiembre de 1869, disponiéndose que comience a regir el 1° de enero de 1871. Esta magna obra contenía 4.051 artículos. Las fuentes principales fueron las leyes castellanas vigentes, con las modificaciones introducidas por las leyes patrias y por la práctica de nuestros tribunales; el Código Civil francés; el Código Civil de Chile; el Esbozo del brasileño Freitas; los proyectos de Acevedo para Uruguay; y de una comisión presidida por García Goyena para España; la doctrina francesa; la anglosajona; los romanistas y los antiguos comentadores españoles. Las notas de Vélez Sarsfield El proyecto del español Florencio García Goyena fue una gran influencia para Vélez Sarsfield, estuvo integrado con "concordancias" o resumen de las disposiciones análogas provenientes del derecho romano, del derecho español y del derecho comparado; con unos "motivos", en los que explicaba las causas y fines de la ley; y con unos "comentarios" con los cuales trataba de aclarar los puntos hasta ahora dudosos y que dejan ya de serlo por el artículo. El codificador Dalmacio Vélez Sarsfield a través de una explicación formal al ministro Eduardo Costa, expresó que las notas incorporadas en el Código Civil "se habrían limitado a concordar los artículos de cada título con las leyes actuales y con los códigos de Europa y América, para la más fácil e ilustrada discusión del proyecto"
. Finalmente las notas terminaron siendo tomadas como un cuerpo de doctrina precioso para interpretar el sentido de la ley a partir del pensamiento del legislador. 9 Tau Anzoategui, Víctor - Martiré, Eduardo, Manual de historia de las Instituciones argentinas, Ediciones Macchi, 4° edición, Buenos Aires, pág. 675-676. 10 Vélez Sarsfield, Dalmacio, nota del 21 de junio de 1865, transcrita en Héctor José Tanzi, Nota del Dr. Dalmacio