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Real Decreto 334, Apuntes de Ciencias de la Educación

Asignatura: Aspectos Organizativos y Didácticos de la Educación Especial, Profesor: , Carrera: Educación Especial, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 12/09/2008

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Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la
Educación Especial.
(B.O.E. 65/85, de 16 de marzo de 1985).
A lo largo de las dos ultimas décadas, se ha venido produciendo en el mundo
un cambio de actitudes en lo que respecta a la atención social de las personas
afectadas por problemas derivados de deficientes físicas, psíquicas o
sensoriales, que ha conducido en numerosos países a adoptar planteamientos
y soluciones mas acordes con la dignidad, necesidades e intereses de las
mismas; planteamiento y soluciones que, por lo que se refiere al aspecto
concreto de la atención educativa de dichas personas, y con vistas a su total
integración social, de la que la integración educativa es el primer paso, han
llevado a la inserción completa o parcial de aquellas en el sistema educativo
ordinario, facilitada o posibilitada a través de apoyos individualizados
específicos, prestados por personal especializado; y solo cuando las
capacidades del sujeto no han permitido dicha inserción, se ha recurrido a su
escolarización en centros específicos.
En esta línea de planteamientos y soluciones, la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en sus
artículos 49 y siguientes, establece las bases generales para el tratamiento
educativo de los deficientes e inadaptados. Y la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el mandato
contenido en el articulo 49 de la Constitución Española de 1978, da un paso
mas por lo que se refiere a la atención de las personas disminuidas en sus
capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, estableciendo para su educación,
en la sección tercera de su titulo sexto, artículos 23 al 31, una serie de
directrices acordes con las tendencias actuales en la materia y que vienen a
plasmar los cuatros principios que han de regir en la educación de dichas
personas: normalización de los servicios, integración escolar, sectorización
de la atención educativa e individualización de la enseñanza.
Conforme al principio de normalización, las personas disminuidas no deben
utilizar ni recibir servicios excepcionales mas que en los casos estrictamente
imprescindibles. Consecuentemente con ello, ha de tenderse a que dichas
personas se beneficien, hasta donde sea posible, del sistema ordinario de
prestaciones generales de la comunidad, integrándose en ella. La aplicación
del principio de normalización, en el aspecto educativo, se denomina
integración escolar. El principio de sectorización, por su parte, implica
acercar y acomodar la prestación de los servicios en este caso, educativos al
medio en que el disminuido desarrolla su vida; lo que supone ordenar estos
servicios por sectores geográficos, de población y de necesidades.
Finalmente, el principio de individualización de la enseñanza se concreta en
que cada educando disminuido reciba precisamente la educación que
necesita en cada momento de su evolución.
Estas directrices, validas tanto para los deficientes o disminuidos a que se
refiere esta Ley 13/1982, de 7 de abril, como para los inadaptados, incluidos
en la educación especial por aquella Ley 14/1970, de 4 de agosto, han sido
ciertamente recogidas por el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de
ordenación de la Educación Especial. Pero, por una parte, el desarrollo que
de ellas hace dicho Real Decreto es incompleto y, por otra, son también
incompletas las medidas que prevé para hacerlas efectivas. Y de ahí que sea
aconsejable proceder a la sustitución de esa norma por otra del mismo rango
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Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

(B.O.E. 65/85, de 16 de marzo de 1985).

A lo largo de las dos ultimas décadas, se ha venido produciendo en el mundo un cambio de actitudes en lo que respecta a la atención social de las personas afectadas por problemas derivados de deficientes físicas, psíquicas o sensoriales, que ha conducido en numerosos países a adoptar planteamientos y soluciones mas acordes con la dignidad, necesidades e intereses de las mismas; planteamiento y soluciones que, por lo que se refiere al aspecto concreto de la atención educativa de dichas personas, y con vistas a su total integración social, de la que la integración educativa es el primer paso, han llevado a la inserción completa o parcial de aquellas en el sistema educativo ordinario, facilitada o posibilitada a través de apoyos individualizados específicos, prestados por personal especializado; y solo cuando las capacidades del sujeto no han permitido dicha inserción, se ha recurrido a su escolarización en centros específicos.

En esta línea de planteamientos y soluciones, la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en sus artículos 49 y siguientes, establece las bases generales para el tratamiento educativo de los deficientes e inadaptados. Y la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el mandato contenido en el articulo 49 de la Constitución Española de 1978, da un paso mas por lo que se refiere a la atención de las personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, estableciendo para su educación, en la sección tercera de su titulo sexto, artículos 23 al 31, una serie de directrices acordes con las tendencias actuales en la materia y que vienen a plasmar los cuatros principios que han de regir en la educación de dichas personas: normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de la atención educativa e individualización de la enseñanza.

Conforme al principio de normalización, las personas disminuidas no deben utilizar ni recibir servicios excepcionales mas que en los casos estrictamente imprescindibles. Consecuentemente con ello, ha de tenderse a que dichas personas se beneficien, hasta donde sea posible, del sistema ordinario de prestaciones generales de la comunidad, integrándose en ella. La aplicación del principio de normalización, en el aspecto educativo, se denomina integración escolar. El principio de sectorización, por su parte, implica acercar y acomodar la prestación de los servicios en este caso, educativos al medio en que el disminuido desarrolla su vida; lo que supone ordenar estos servicios por sectores geográficos, de población y de necesidades.

Finalmente, el principio de individualización de la enseñanza se concreta en que cada educando disminuido reciba precisamente la educación que necesita en cada momento de su evolución.

Estas directrices, validas tanto para los deficientes o disminuidos a que se refiere esta Ley 13/1982, de 7 de abril, como para los inadaptados, incluidos en la educación especial por aquella Ley 14/1970, de 4 de agosto, han sido ciertamente recogidas por el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de ordenación de la Educación Especial. Pero, por una parte, el desarrollo que de ellas hace dicho Real Decreto es incompleto y, por otra, son también incompletas las medidas que prevé para hacerlas efectivas. Y de ahí que sea aconsejable proceder a la sustitución de esa norma por otra del mismo rango

que contemple mas ampliamente la problemática educativa de los disminuidos e inadaptados y las vías por las que en un futuro inmediato esa problemática habrá de encauzarse y solucionarse.

En este orden de ideas, las líneas fundamentales del presente Real Decreto pueden concretarse en que prevé, en primer lugar, que la institución escolar ordinaria sea dotada de unos servicios que incidan en su dinámica, con la finalidad de favorecer el proceso educativo, evitar la segregación y facilitar la integración del alumno disminuido en la escuela; en segundo lugar, que esa misma institución escolar contemple la existencia de Centros Específicos de Educación Especial, que permitan aprovechar y potenciar al máximo las capacidades de aprendizaje del alumno disminuido, y en tercero las capacidades de aprendizaje del alumno disminuido, y en tercero y ultimo lugar, que se establezca la necesaria coordinación dentro del Sistema Educativo, de forma permanente, de los Centros de Educación Especial con los Centros ordinarios.

En su virtud, previo informe del Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes y del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del dia 6 de marzo de 1985,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL: DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. El derecho de todos los ciudadanos a la educación se hará efectivo, con respecto a las personas afectadas por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales o por inadaptaciones, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte integrante del Sistema Educativo, se regula en el presente Real Decreto.

Art. 2.

  1. La Educación Especial a que se refiere el articulo anterior se concretara bien en la atención educativa temprana anterior a su escolarización, o bien en los apoyos y adaptaciones precisos para que los alumnos disminuidos o inadaptados puedan llevar a cabo su proceso educativo en los Centros ordinarios del sistema escolar, en el régimen de mayor integración posible, o en los centros o unidades de educación especial.
  2. La escolarización en Centros o Unidades especificas de Educación Especial, solo se llevara a cabo cuando por la gravedad, características o circunstancias de su disminución o inadaptación, el alumno requiera apoyos o adaptaciones distintos o de mayor grado, a los que podrán proporcionársele en los Centros ordinarios y durara únicamente el tiempo que la disminución o inadaptación haga imposible la integración.

Art. 3. La determinación, en cada caso concreto, de la necesidad o procedencia de la Educación Especial en los Centros Públicos o financiados por fondos públicos, se efectuara por la autoridad educativa correspondiente en base a la evaluación pluridimensional del alumno, que se realizara por los equipos de profesionales a que se refiere el articulo 15.2. En cualquier caso se revisara la situación educativa del alumno periódicamente.

  1. La Formación Profesional Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el articulo 2., comenzara al concluir el alumno su preparación en el nivel de Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el articulo anterior, y su duración será la establecida con carácter general para la Formación Profesional de Primer Grado.

Excepcionalmente podrá prorrogarse un año mas, previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios técnicos competentes estimen que con esa prolongación podrá superar su formación profesional o, en otro caso, completar adecuadamente un aprendizaje que le permita desempeñar una tarea de tipo laboral.

  1. La finalidad de la Formación Profesional será, en la medida de lo posible, la misma que la establecida, con carácter general, para la Formación Profesional ordinaria de Primer Grado.
  2. Los contenidos y programas de la Formación Profesional Especial serán los mismos que los de Formación Profesional Ordinaria de Primer Grado.

Cuando el alumno de Formación Profesional no pueda, por razón de su disminución o inadaptación, seguir las enseñanzas teóricas y practicas de los programas de Formación Profesional Ordinaria de Primer Grado, aquella perseguirá, en todo caso, la capacitación del alumno en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal y su futura integración socio-laboral, a través de las modalidades de Formación Profesional Adaptada o Formación Profesional de aprendizaje de tareas, según se tome como base para ella el programa ordinario o se establezcan programaciones concretas para determinadas tareas laborales de carácter elemental.

Art. 9. En el ámbito de la educación permanente de adultos, se prestara singular atención a las personas con disminuciones, con la finalidad de dar continuación a su formación posibilitar su participación social y profesional.

Art. 10. Para los estudios de niveles de educación superiores a los contemplados en los artículos precedentes, incluidos los universitarios, las autoridades educativas correspondientes establecerán medidas que posibiliten a los alumnos con disminuciones cursarlos. Estas medidas podrán concretarse en las adaptaciones a que se refiere el articulo 17.

CAPITULO III

DE LOS APOYOS Y ADAPTACIONES DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Art. 11.

  1. Los apoyos que todo proceso educativo individualizado requiere, se intensificaran y diversificaran a efectos de Educación Especial, adecuándolos a las necesidades de los alumnos y a las características de sus disminuciones o inadaptaciones.
  2. Estos apoyos comprenderán, fundamentalmente, la valoración y orientación educativa, el refuerzo pedagógico, y los tratamientos y demás atenciones personalizadas a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 12.

La valoración y orientación educativa comprenderán: a) La prevención y detección temprana de las disminuciones e inadaptaciones a efectos de educación.

b) La evaluación pluridimensional de los alumnos disminuidos e inadaptados. c) La elaboración de los programas de desarrollo individual, con la participación de los padres y profesores. Dichos programas deberán recoger el plan de trabajo que se considere adecuado a cada alumno y los apoyos y atenciones personalizadas requeridas. d) la orientación técnico-pedagógica para la mejor aplicación por los profesores de estos programas, y el seguimiento de dicha aplicación a lo largo de todo el proceso educativo. e) La colaboración en las tareas de orientación a padres, en orden a la integración escolar.

Art. 13. El refuerzo pedagógico comprenderá:

a) La facilitación al alumnado disminuido o inadaptado integrado de la asistencia técnico-pedagógica que precise para la ejecución de su programa de desarrollo individual. Esta asistencia podrá prestarse bien al alumno, al profesor del aula o a ambos.

El mayor refuerzo y apoyo pedagógico que necesitan los alumnos escolarizados en Centros Específicos, vendrá garantizado por la especialización del profesor de aula y la existencia de una menor proporción de alumnos por profesor en dichas aulas, lo que permitirá una mayor atención personalizada.

b) El seguimiento del programa de desarrollo individual y la propuesta de las modificaciones que, en su caso, se consideren oportunas. c) la adaptación de los recursos didácticos a las peculiaridades de cada alumno. d) la orientación a los padres, junto con el profesor del aula para que colaboren estrechamente en el proceso educativo de sus hijos.

Art. 14. Los tratamientos y atenciones personalizadas, que estarán en función de las características y necesidades de los alumnos que los precisen, comprenderán, fundamentalmente, la logopedia, la fisioterapia y, en su caso, la psicoterapia, la psicomotricidad, o cualquier otro que se estimara conveniente.

Art. 15.

  1. Los apoyos a que se refieren los artículos anteriores serán desarrollados por profesionales especializados en las distintas disciplinas, integrados en equipos, cuya organización y funcionamiento se determinara reglamentariamente por la administración educativa. La composición de estos equipos será flexible y sus miembros, sin perjuicio de su dependencia orgánico-administrativa, actuaran de forma conjunta y coordinada. No obstante lo anterior, los profesionales que ejerzan su función en los Centros Específicos, dedicando exclusivamente su actividad a los alumnos escolarizados en esos centros, no formaran parte de estos equipos, aunque si actuaran coordinadamente con ellos.
  2. En cualquier caso, las tareas de valoración y orientación educativa, a que se refiere el articulo 12, serán desarrolladas básicamente y de forma

CAPITULO IV

DE LOS CENTROS PARA EDUCACIÓN ESPECIAL

Art. 18. Los Centros Ordinarios que sean autorizados para escolarizar alumnos con disminuciones o inadaptaciones, podrán reducir la proporción alumnos/ profesor de las aulas en que aquellos se hallen integrados, en el numero que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia. De los Claustros de estos Centros formaran parte los profesores de apoyo a que se refiere el articulo 15.3 que presten servicios en el mismo con carácter de fijos.

Art. 19. La estructura orgánica de los Centros Específicos de Educación Especial se ajustara a lo establecido por las leyes, con carácter general, para los centros ordinarios, sin mas modificaciones que las impuestas por las características de su personal y de sus alumnos. En estos centros, la proporción alumnos/ profesor será la que se determine reglamentariamente.

Art. 20. Los centros en los que se imparta educación especial habrán de contar con la infraestructura y servicios necesarios, que permitan a los alumnos en ellos escolarizados desarrollar al máximo sus capacidades.

Art. 21. Los Centros Específicos de Educación Especial facilitaran, siempre que sea posible, el paso a los centros ordinarios de los alumnos disminuidos o inadaptados en ellos atendidos. En todo caso coordinaran las actividades extraescolares de sus alumnos con las de otros centros ordinarios.

Art. 22. El horario de los Centros que impartan Educación Especial, bien sean ordinarios o específicos, y el de su profesorado será el establecido con carácter general para los centros de enseñanza de nivel que corresponda.

Art. 23. Las actividades y servicios complementarios que se lleven a cabo en los centros de educación especial, estarán sujetos a la normativa que con carácter general regule esas actividades y servicios.

Art. 24. La escolarización de los alumnos disminuidos o inadaptados en régimen de integración o en centros específicos de educación especial públicos o financiados por fondos públicos, se determinaran por la autoridad educativa correspondiente, en base al dictamen del equipo de profesionales a que se refiere el articulo 3. Y previa audiencia de los padres o tutores de aquellos.

Art. 25.

  1. En los Centros Específicos de Educación Especial, el profesorado y demás personal interdisciplinario habrá de poseer la titulación requerida a su respectiva función y, en su caso, la especialización, experiencia y aptitud necesarias, a cuyo fin se adoptaran las medidas precisas en materia de formación y perfeccionamiento.
  2. Dichos centros podrán contar asimismo con personal para el cuidado de los alumnos cuando las disminuciones de estos así lo requieran y en el numero que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

  1. A los efectos de la financiación para la consecución de la gratuidad a que se refiere el articulo 4.1 en los Centros Específicos Privados de Educación Especial, en las condiciones que se establezcan y dentro de los créditos habilitados a tal fin, se tendrá en cuenta las atenciones personalizadas, así como el personal necesario al cuidado de los alumnos disminuidos referidos en el articulo 25.2.
  2. A los mismos efectos, en las condiciones que se establezcan y dentro de los créditos habilitados para ello, se tendrá en cuenta para los centros privados ordinarios que impartan Educación Especial los apoyos a que se refieren los artículos 13 y 14.

SEGUNDA.-

  1. Las administraciones educativas podrán concertar con las instituciones sanitarias publicas, tanto infantiles como de rehabilitación, así como con aquellas que tengan servicios pediátricos permanentes, el establecimiento de las dotaciones pedagógicas, necesarias para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los niños en edad escolar, internados en ellas.
  2. Las mismas previsiones podrán adoptarse con respecto a los establecimientos sanitarios privados que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos.

TERCERA.-

Asimismo, las administraciones educativas concertaran con los centros asistenciales públicos y, en su caso, privados, la atención pedagógica de los niños en edad escolar afectados por disminuciones o inadaptaciones, que en ellos se hallen atendidos.

CUARTA.-

A efectos de que todo el profesorado de Educación General Básica tenga conocimiento de las necesidades educativas especificas de los disminuidos e inadaptados, las autoridades educativas adoptaran las medidas oportunas para que en la formación básica y perfeccionamiento de aquel se incorporen los estudios necesarios sobre Educación Especial.

QUINTA.-

Se constituirán comisiones de ámbito sectorial, cuya composición se determinara reglamentariamente, encargadas de garantizar la mayor coordinación posible de las instituciones educativas y el mejor aprovechamiento de los recursos del sector, que posibiliten o faciliten el proceso educativo de los alumnos con disminuciones o inadaptaciones en la escuela y en la comunidad.

SEXTA.-

Las administraciones educativas promoverán e impulsaran la investigación en el campo de la Educación Especial, facilitando la participación en la misma de los profesionales a que se refiere el articulo 15.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

educación especial de edad preescolar y al menos de primer curso de EGB, en centros ordinarios completos. Estos centros serán seleccionados a tal fin entre los que permitan asegurar, por un lado, la prosecución de la integración de aquellos alumnos en cursos sucesivos hasta que se complete su educación básica y, por otro, la reiniciación o renovación de la integración en esos cursos sucesivos, mediante la admisión en cada uno de ellos de nuevos alumnos de preescolar o de primer curso de educación básica que, igualmente, habrán de continuar su proceso educativo en régimen de integración hasta el final del mismo. Los centros ordinarios completos seleccionados a dichos fines para el indicado curso 1985/86, lo serán en la proporción de cuando menos, uno por cada sector de población de entre 100.000 y 150.000 habitantes.

  1. Finalizados los cursos 1985/86 y 1986/87, las administraciones educativas competentes adoptaran asimismo las medidas oportunas para la planificación de la educación especial en los dos cursos siguientes. Ello tomando como base para la misma la experiencia adquirida con la integración establecida en el curso o cursos anteriores y seleccionando en cada caso nuevos centros ordinarios completos para la integración, con los mismos criterios y en las mismas proporciones que los establecidos para el curso 1985/86.
  2. Finalizado el curso 1987/88, las administraciones educativas competentes adoptaran, por ultimo, las medidas que consideren oportunas para efectuar una planificación general de la educación especial, que garantice la puesta en practica gradual y sectorizada de todas las previsiones contenidas en el presente real decreto, de forma que se alcance su entero y generalizado cumplimiento a lo largo de los cinco cursos académicos siguientes.

Esta planificación, que se realizara en base a los resultados obtenidos en los cursos 1985/86, 1986/87 y 1987/88, considerados experimentales, será revisada, actualizada y, en su caso, perfeccionada, a la finalización de cada uno de los cinco cursos académicos a que se extiende, con vistas principalmente a la aplicación de la misma en el curso inmediato siguiente a aquel que haya finalizado.

  1. Los criterios que se establezcan para la selección de los centros en la etapa experimental a que se refieren los apartados anteriores, incluirán las condiciones mínimas que deben reunir los mismos, refiriéndose necesariamente a la estabilidad del equipo docente, relación profesor/alumno y cualquier otra que se considere oportuna para una mejor integración.
  2. Los centros específicos de educación especial serán dotados de los medios necesarios para poder llevar a cabo con carácter gratuito, los tratamientos y atenciones personalizadas a que se refieren los artículos 14 y 25.2.

dicha dotación se iniciara en el curso 1985/86 y se concluirá totalmente en el curso 1986/87.

TERCERA.-

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en todo el territorio español sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas que, teniendo competencias en materia educativa, según sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan recibido los traspasos de funciones y servicios de acuerdo con los correspondientes reales decretos.

CUARTA.-

El presente real decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.