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Procedimiento de Reforma Constitucional en España: Artículo 166 y 152 - Prof. Expósito, Apuntes de Derecho Constitucional

El procedimiento para la reforma constitucional en españa, detallando los roles de las diferentes instancias políticas, como el gobierno, las cortes generales y las comunidades autónomas. Además, se describe el trámite específico en el senado, incluyendo la presentación de proposiciones, el debate y la aprobación de reformas constitucionales. Se distingue entre procedimientos ordinarios y especiales, y se detalla el control de la constitución durante el proceso de modificación.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 03/06/2019

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LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Regulada en el Titulo X de la CE. (art.166 a 169).
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados
1 y 2 del artículo 87.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de
ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados
y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del
Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación,
una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se
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LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Regulada en el Titulo X de la CE. (art.166 a 169).

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados

1 y 2 del artículo 87.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de

acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la

adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de

ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea

encargados de su defensa.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de

tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará

obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados

y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y

siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del

Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su

ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación,

una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al

Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se

procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a

la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo

texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas

Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su

ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de

alguno de los estados previstos en el artículo 116.

Regulada en los artículos 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los

Diputados.

Artículo 146

1. Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los

artículos 166 y 167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas

en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir

suscritas por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados.

2. El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para

quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los miembros de

la Cámara.

3. Si no hubiere acuerdo entre el Congreso de los Diputados y el Senado, se intentará

obtenerlo por medio de una Comisión Mixta paritaria. Si ésta llegase a un acuerdo, el

texto resultante será sometido a votación en la que debe obtener la mayoría señalada en

el apartado precedente.

Regulada en los artículos 152 a 159 del Reglamento del Senado.

TÍTULO V

Del procedimiento de revisión constitucional

CAPÍTULO I

De la revisión constitucional iniciada en el Senado

Artículo 152.

Cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario podrán presentar proposiciones articuladas de reforma constitucional.

Artículo 153.

Presentada una proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II

De la revisión constitucional iniciada por el Congreso de los Diputados

Artículo 154.

  1. Cuando el Senado reciba un proyecto de reforma constitucional, presentado y aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa dispondrá su inmediata publicación y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
  2. La Comisión de Constitución podrá designar una Ponencia encargada de informar el proyecto y las enmiendas presentadas al mismo y elaborará el correspondiente

dictamen que será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.

Artículo 155.

  1. El debate en el Pleno se iniciará con una discusión sobre el conjunto del dictamen de la Comisión, con dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
  2. Después se discutirán las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo, mediante dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
  3. La duración de los turnos será fijada de antemano por el Presidente, de acuerdo con la Mesa.

Artículo 156.

  1. La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto.
  2. Si el Senado aprobase la reforma constitucional con el mismo texto recibido del Congreso de los Diputados se comunicará a esta última Cámara.
  3. Cuando el texto aprobado por el Senado difiriese del aprobado previamente por el Congreso, la Cámara elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común, que será posteriormente votado por ambas Cámaras.
  4. El texto elaborado por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número, pero fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del Senado, el Presidente lo comunicará al del Congreso a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 167 de la Constitución.

Artículo 157.

Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.

CAPÍTULO III

De la reforma constitucional prevista en el artículo 168 de la Constitución

Artículo 158.

  1. Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del título I, o al título II, el proyecto recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el Senado serán elevados directamente al Pleno.
  2. El debate consistirá en dos turnos a favor y dos en contra, de treinta minutos cada uno, expuestos en forma alternativa, y en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

Este procedimiento se aplica a aquellas propuestas de reforma de la Constitución

que no sean generales ni afecten a preceptos aludidos por el procedimiento

especial, por lo que tiene un carácter residual.

El procedimiento de aprobación requiere solamente la mayoría de 3/5 partes del

Congreso y del Senado, que sigue siendo una mayoría reforzada.

Si no se crea un texto idéntico para las dos cámaras, se creará una comisión

mixta paritaria entre ambas que presentara un único texto, el cual será aprobado

con las mayorías citadas. En el supuesto que no se alcance la mayoría de 3/

partes en el Senado, pero se supere la mayoría absoluta, si el Congreso supera

los 2/3 se considerará aprobado el texto. De forma que un incremento en la

mayoría exigida en el Congreso de los Diputados suple la falta de la misma

mayoría requerida en el Senado. Además, si 1/10 parte de senadores o diputados

solicitan, dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de las Cortes

Generales, la celebración de un referéndum, este deberá convocarse. En dicho

caso, el concurso del pueblo no es preceptivo, pero de solicitarse en debida

forma, es vinculante.

Procedimiento especial o extraordinario:

Cuando se trata de revisar la totalidad de la CE o de modificarla parcialmente,

de forma que se afecte al título preliminar (art.1 a 9 CE), al capítulo segundo,

sección primera del titulo primero (art. 15 a 29 CE) o al titulo segundo (art. 56 a

65 CE) se procederá por el mecanismo agravado.

Los aspectos por los que se requiere este tipo especial de reforma incluyen los

principios básicos, los derechos fundamentales y la Corona in totum.

El procedimiento de aprobación demanda la superación de una primera votación

separada de las 2/3 partes del Congreso de los Diputados y del Senado en la que

se haya debatido y pronunciado cada cámara sobre la conveniencia de la reforma

y la fijación de los principios que deben desarrollarla, que será acompañada por

la disolución de ambas cámaras y el decreto de convocatoria de elecciones.

Celebradas las elecciones y una vez constituidas las nuevas Cortes Generales,

estas deberán ratificar la decisión. La Constitución no exige mayorías especiales

para la ratificación sino mayoría simple para el Congreso de los Diputados (art.

147 RCD) y mayoría absoluta para el Senado (art.159 RS). A continuación, se

procederá a la tramitación parlamentaria del nuevo texto constitucional, que

debe aprobarse por una nueva mayoría de 2/3 en cada cámara. Si no tenemos las

2/3 en el CD o Senado muere la reforma. Por último, se celebrará un

referéndum vinculante.

Los limites de la reforma constitucional:

No establece límites de carácter material como en otros estados. Todos los

preceptos constitucionales pueden modificarse si se sigue el procedimiento de

reforma adecuado.

Pero la Constitución española en su articulo 169 establece otro tipo de límites.

La prohibición de reformar la Constitución en situaciones de anormalidad

constitucional, como estados de alarma, excepción o sitio.

El control de la reforma constitucional:

La CE no prevé garantía jurisdiccional durante el proceso de modificación del

texto constitucional. Y el articulo 27 de la LOTC no menciona expresamente las

leyes de reforma constitucional entre las normas susceptibles de control de

constitucionalidad.